Decisión nº PJ0702008000053 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteEvencio Luna
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,

SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2008-000140

PARTE ACTORA: AGELVIS DE J.C.J., C.I.: V-10.751.894, mayor de edad, venezolano y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: C.E.P.L. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los número 130.038 y 84.125, respectivamente, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: R.R.H. y H.M.E., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 35.713 y 31.634, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado C.E.P.L., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano AGELVIS DE J.C.J., y el ciudadano abogado R.R.H., apoderado judicial de la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día veintinueve (29) de Septiembre del 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiocho (28) de Noviembre del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Exponen los abogados C.E.P.L. y J.R.P., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano AGELVIS DE J.C.J., que su representado ingresó a prestar sus servicios personales como CHOFER DE AUTOBUS de transporte urbano, para la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, en fecha 18 de Febrero del año 2007, hasta el 18 de Febrero del año 2008, cuando fue despedido en forma injustificada; el trabajo como Chofer, lo realizaba en un horario de 06:00 a.m. hasta la 06:00 p.m., en el bus, Clase: Minibús, Marca: Iveco, Placa: AC4622, Color: Blanco, identificado con el numero 5, perteneciente a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, y devengaba como último salario diario Bs.F. 100,00, y mensual Bs.F. 3000,00.

En virtud de que el patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales, acudimos ante su competente autoridad para demandar como efecto formalmente demandamos a la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos:

Primero

La suma de Bs.F. 5.513,42, por concepto de Antigüedad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo

La suma de Bs.F. 3.180,82, por concepto de Indemnización de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo.

Tercero

La suma de Bs.F. 3.180,82, por concepto de Preaviso omitido de acuerdo a lo establecido en el artículo 125, literal d), de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

La suma de Bs.F. 1.500,00, por concepto de Vacaciones del año 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

La suma de Bs.F. 700,00, por concepto de Bono Vacacional de acuerdo a lo establecido en el artículo 223, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sexto

La suma de Bs.F. 1.500,00, por concepto de Utilidades del año 2007, de acuerdo a lo establecido en el artículo 175, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Séptimo

La suma de Bs.F. 900,00, por concepto de Días Feriados del año 2007, de acuerdo a lo establecido en los artículos 154 y 212, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Octavo

La suma de Bs.F. 6.750,00, por concepto de Días Domingos Trabajados en el año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 y 212, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Noveno

La suma de Bs.F. 1.050,00, por concepto de los Días Domingos Trabajados en el año 2008.

Finalmente demandamos, los intereses moratorios, las costas y costos que ocasiones el Juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Los abogados R.R.H.E.S. y H.M.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

A fin de que sean decididos como punto previo al fondo en la sentencia definitiva oponemos al demandante, la falta de cualidad e interés en el actor y en la demandada, para intentar y sostener este Juicio; por cuanto en actor no tiene relación alguna con la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE; por lo que nunca ha trabajado, ni trabaja para nuestra mandante.

Nuestra representada mantenía relaciones puramente comerciales con el vehículo conducido y arrendado por el actor, ciudadano AGELVIS DE J.C.J., al ciudadano Segundo Pérez, C.I.: 5.990.465, quien es la persona que se le asignó la unidad financiada por Fontur y que tiene Placa: AC4622, esta persona es socio de la asociación. En consecuencia la actuación del actor ciudadano AGELVIS DE J.C.J., era solamente en condición de órgano representativo de dicha unidad microbusera arrendada.

El actor como órgano de representación y comerciante independiente, soporta, mantiene, cancela o sufraga todos los gastos y costos que su unidad microbusera le impone, así como también se comportan como comerciantes en ejercicio de sus actividades comerciales y cumplen con todas las obligaciones impuestas a los que se dedican al comercio.

El mencionado comerciante es absolutamente libre en el manejo de sus actividades mercantiles, no reciben órdenes, ni horario de trabajo, ni instrucciones por parte de nuestra representada y solo tiene las obligaciones mercantiles normales en todo contrato bilateral y específicamente el de la explotación de la ruta que presupone la obligación de traslado de personas de un sitio a otro y la obligación de pagar su cuota de afiliación o asociación de la unión de conductores y la cuota diaria asegurada.

La ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, tiene en sus funciones afiliar o asociar personas propietarias de unidades autobuseras, para que éstos exploten y desarrollen la ruta que ella posee, otorgado por el organismo respectivo; estos propietarios a través de sus unidades realizan la labor de traslado de personas de un sitio a otro, recibiendo por este servicio público, la cancelación de un pasaje establecido por las autoridades.

CONTESTACION AL FONDO

Negamos y rechazamos que el actor ingreso a prestar servicios personales (Chofer), de un autobús de transporte urbano al servicio de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, pues lo cierto es que laboraba para su propio peculio con un vehículo arrendado al ciudadano Segundo Pérez, quien es socio de la asociación.

Negamos y rechazamos la existencia de la supuesta relación de trabajo, entre el demandante y nuestra representada, toda vez que nunca existió, nunca se estableció relación laboral alguna entre el demandado y nuestra representada.

Negamos y rechazamos, con fundamento en la absoluta inexistencia de una relación laboral, los cálculos para los supuestos y negados conceptos laborales, que aspira el demandante, contenido en el libelo de la demanda. De igual manera negamos y rechazamos que el supuesto actor comerciante, estuviera bajo las condiciones de trabajo contenidas en el mencionado libelo, por último negamos y rechazamos el resumen de la pretensión que contiene el petitorio.

En tal sentido rechazaron y negaron en forma detallada, todos y cada uno de los pedimentos contenidos en el libelo de la demanda.

Finalmente solicitaron que la demanda sea declarada sin lugar, condenando en costas a la parte actora.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la demanda, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada negó la prestación de servicio en forma personal por parte del demandante.

DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar lo que establece el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Artículo 72: “Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgador conforme a la Ley pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, así como su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso, han sido demostrados y cuales no.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

CAPITULO I

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

CAPITULO II

Promovió Copia de la Cedula de Identidad, Licencia de Grado para Conducir y Certificado Medico para Conducir vehículos a motor, pertenecientes al actor ciudadano AGELVIS DE J.C.J., la cual corre inserta al folio 66 del presente expediente. Las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la parte actora no presentó en la audiencia de Juicio los originales de estas documentales, motivo por el cual no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.

Promovió Copia de Certificada de Registro de Vehículo Numero 24970763, de fecha 04-07-2007, emanado del Instituto Nacional de T.T., la cual corre inserta al folio 67 del presente expediente, donde se constata que el Certificado de Registro de Vehículo, se otorga a nombre de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, del vehículo Marca: Iveco, Placa: AC4622, Color: Blanco, Uso: Transporte Público, Servicio: Urbano; de fecha 04 de Julio del 2007, con Reserva de Dominio a nombre de Fontur. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Promovió Copia de Documento de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, de fecha 17-05-2006, la cual corre inserta del folio 68 al 76 del presente expediente, donde consta el Acta de Asamblea de fecha 17 de Mayo del 2006, donde se trataron los siguientes puntos: 1°) Reestructuración de la Junta Directiva, 2°) Asignaciones de Unidades emitidas por Fontur y 3°) Autorización del Presidente para firmar contratos con Fontur. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Promovió Copia de la Declaración de Siniestro de Automóviles de Seguros Catatumbo, la cual corre inserta al folio 77 del presente expediente, de fecha 15-10-07, del vehículo Marca: Iveco, Placa: AC4622, donde aparece como asegurado, la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Promovió Copia del Acta de Evalúo del Instituto Nacional de T.T., signado con el número 1700/07, de fecha 05-09-2007, la cual corre inserta al folio 78 del presente expediente, de los daños sufridos por un vehículo Marca: Iveco, Placa: AC4622, donde se señala como conductor al ciudadano AGELVIS DE J.C.J. y propietario del vehículo ACC ORINOCO ORIENTE, Compañía Aseguradora Catatumbo, Lugar Paseo S.B., Fecha 03-09-2007. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

Promovió Copia de Pase Provisional de Vehículo, otorgado por la empresa Ternium Sidor, al ciudadano AGELVIS DE J.C.J., con vigencia del 04-02-2008 al 07-02-2008, la cual corre inserta al folio 79 del presente expediente. El mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de que la parte actora no presentó en la audiencia de Juicio el original de esta documental, motivo por el cual no se le puede asignar valor probatorio, y así se establece.

CAPÍTULO III

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.H.M.R., OSMARO A.N.G., C.E.H.B., E.R.L. y CHARLYS R.M.H., con cedulas de identidad números V-14.145.496, V-7.820.468, V-14.652.764, V-10.043.128 y V-18.238.956, respectivamente, de los cuales solo se presentó a rendir declaración el ciudadano OSMARO A.N.G., C.I.: V-7.820.468, quien a las preguntas de su promovente dijo: “Que no tenia ningún interés en este Juicio; Que conoce al actor, ciudadano AGELVIS DE J.C.J., desde hace 14 años; Que no se le hizo ningún contrato a él para poder trabajar; Que su función era de chofer urbano de la unidad autobusera; Que si sabia y le constaba que el actor trabajaba como chofer en la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE; Que si sabía que el bus trabajaba como transporte urbano y extraurbano; Que si sabia que la unidad numero 5, realizaba transporte hacia la ciudad de Puerto Ordaz para la empresa Sidor Ternium; y Que la unidad autobusera había realizado 12 viajes hasta esta planta en Puerto Ordaz”. Por su parte el testigo respondió a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente manera: “Que no estaba trabajando en la actualidad; Que no sabía el número de la placa de la unidad autobusera; Que le consta que la unidad autobusera iba a la ciudad de Puerto Ordaz, porque él acompañaba al chofer en los viajes; Que era el chofer del autobús, ciudadano AGELVIS DE J.C.J., quién tenía el pase para el acceso a la planta de Sidor Ternium; y Que no le consta que en la planta de Sidor Ternium, le pagaran al actor por los viajes que realizaba”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO III

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original del Contrato de Trabajo, 2.- Inscripción y Retiro del Trabajador, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 3.- Recibos de Pagos señalando todos los conceptos que se deben pagar, 4.- Autorización para Conducir la unidad de autobús, que debe otorgar la Asociación, 5.- Libros de control de entrada y salida de dicha unidad de autobús, 6.- Contrato otorgado por la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano (Fontur), la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original del Certificado de Registro de Vehículo numero 24970763; 2.- Original de Documento de la Asociación Civil de Conductores Orinoco Oriente, debidamente registrada en el Registro Subalterno del Distrito Heres del Estado Bolívar, bajo el Numero 21, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre; y Original de la Reestructuración del Documento antes mencionado, debidamente registrado bajo el numero 40, Tomo 19, del Segundo Trimestre del 2006, los cuales en la audiencia de Juicio fueron exhibidos por la representación judicial de la parte demandada, dejándose constancia que son los mismos que presentó en copia simple la representación judicial de la parte actora.

Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos: 1.- Original del Contrato de Transporte de la empresa contratista Tecnigar, C.A., donde se demuestra la veracidad del pase provisional del vehículo, otorgado por la empresa Ternium Sidor, al actor ciudadano AGELVIS DE J.C.J., la cual no fue admitida por el Tribunal.

CAPÍTULO IV

Promovió la prueba de informes, a La Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (Fontur), la cual no fue admitida por el Tribunal.

Promovió la prueba de informes, al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la cual no fue admitida por el Tribunal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

CAPÍTULO I

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgador, por cuanto en mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

CAPÍTULO II

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: FELIX PERALES, C.I.: V-10.572.554, OSCAR ARCINIEGAS, C.I.: V-10.569.386, I.A.L.G., V-13.798.674, E.Z.G.C., V-11.727.054, RICHAR PARRA, V-12.187.103, R.F.M., C.I.: V-4.979.746, J.A.S., C.I.: V-4.984.264, C.L., C.I.: V-8.891.178, C.G.R.A., ANGEL CAMPOS, V-8.930.428, E.M., C.I.: 14.969.310, ANGEL SOTO, C.I.: 4.078.419, F.C., C.I.: V-14.519.445, CARLOS TORRES, C.I.: V-4.986.650, NOEMAR MARTINE, C.I.: V-13.546.958, J.M., C.I.: 8.885.080, ENGHERBERTH ROSARIO, C.I.: 18.012.526, JHON AMUCHATEGUI, C.I.: V-18.476.062, A.A.L.R., J.R.M., SEGUNDO PEREZ, C.I.: V-5.990.465, J.R.M. ESCALONA, C.I.: 4.983.914, HILDEMARO RONDON, C.I.: 8.852.023 y L.P. YEPEZ, C.I.: V-799.299, de los cuales no se presentaron a rendir sus declaraciones los siguientes ciudadanos: OSCAR ARCINIEGAS, C.I.: V.-10.569.386, I.A.L.G., C.I.: V.-13.798.674, E.Z.G.C., C.I.: V.-11.727.054, J.A.S., C.I.: V.-4.984.264, ANGEL CAMPOS, C.I.: V.-8.930.428, E.M., C.I.: 14.969.310, R.F.M., C.I.: V-4.979.746, F.C., C.I.: V-14.519.445, CARLOS TORRES, C.I.: V-4.986.650, NOEMAR MARTINEZ, C.I.: V-13.546.958, J.M., C.I.: 8.885.080, ENGHERBERTH ROSARIO, C.I.: 18.012.526, J.R.M. ESCALONA, C.I.: 4.983.914, A.A.L.R., J.R.M., SEGUNDO PEREZ, C.I.: V-5.990.465, HILDEMARO RONDON, C.I.: 8.852.023 y L.P. YEPEZ, C.I.: V-799.299, presentándose solo a declarar los siguientes ciudadanos: FELIX PERALES, C.I.: V-10.572.554, R.P.L., V.-12.187.113, C.G.R.A., C.I.: V.- 4.595.163, C.L. SARMIENTO, C.I.: V-8.891.178, A.L. SOTO, C.I.: V.- 4.078.419 y JON AMUCHATEGUI, C.I.: V-18.476.062, valorándose las testimoniales de los ciudadanos: C.G.R.A., C.I.: V.- 4.595.163 y C.L. SARMIENTO, C.I.: V-8.891.178, en virtud de que manifestaron no ser miembros de la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, ya que el resto de los presente dijeron en la audiencia de Juicio, pertenecer o ser miembros de la mencionada asociación, lo cual los hace tener interés en el presente demanda, por lo tanto no se le puede apreciar sus testimoniales.

Ahora bien, en relación a las preguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandada al ciudadano: C.G.R.A., C.I.: V.- 4.595.163, éste respondió de la siguiente manera: “Que era Presidente de la Asociación Civil el Cristo; Que era beneficiario de los créditos otorgados por Fontur; Que él le tiene asignada una unidad autobusera a un chofer o avance; Que las unidades se les arriendan a los choferes; Que Fontur no le prohíbe que alquilen las unidades a los choferes o avances; Que quien les paga a los controladores son los mismos choferes que alquilan las unidades”. Por su parte el testigo respondió a las repreguntas del apoderado judicial de la parte demandante de la siguiente manera: “Que el fin del crédito que les otorga Fontur, es para que las unidades autobuseras presten un buen servicio a la colectividad; Que las condiciones que les exige Fontur a ellos, son básicamente que tengan sus papeles en regla, tener asignada una ruta y el permiso de esa misma ruta; Que no esta establecido por Fontur, el alquiler de las unidades autobuseras; Que le consta que a las unidades se les tiene prohibido salir de la ciudad, Que los contratos que se les hace a los choferes son verbales, y en ningún momentos se realiza por escrito; y Que no conoce al actor, ciudadano AGELVIS DE J.C.J.”. En relación a las preguntas formuladas por el representante judicial de la parte demandada al ciudadano: C.L. SARMIENTO, C.I.: V-8.891.178, éste respondió de la siguiente manera: “Que recibió el crédito de Fontur, para adquirir la unidad autobusera; Que tienen la prohibición de alquilar las unidades a las personas que no trabajen en la ruta, solo se les otorga a los avances que cumplan con la ruta; Que el común es que se alquile las unidades a los avances; Que las condiciones que exigen a los avances, es que tengan sus papeles en reglas, su licencia y que las cuiden; Que quien paga a los controladores son los choferes y posteriormente al terminar la jornada al propietario del autobús; y Que fue beneficiado por un crédito de Fontur”. No se le asigna valor probatorio, por cuanto sus testimonios son referenciales y no aportan nada a los hechos controvertidos, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal, que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, van dirigidos a demostrar con las pruebas aportadas al proceso, el vinculo laboral que existió entre la demandada de autos. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado: “….En innumerable sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia N° 444 de fecha 10 de Julio de año 2003, la cual señaló… “Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo de año 2002, en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C., C.A., (BRAHMAN), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..”(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en los procesos en materia laboral:

  1. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en al articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

  3. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Así mismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. - Se tendrán como admitidos aquellos hachos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportados a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Del cúmulo probatorio evacuado en la audiencia de Juicio, quedó evidenciado que el ciudadano AGELVIS DE J.C.J., se desempeñó como CHOFER DE LA UNIDAD AUTOBUSERA, signado con la Placa: AC4622, la cual según Certificado de Registro de Vehículos, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 24970763, de fecha 04 de Julio del 2007, pertenece a la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE; ahora bien, la parte demandada no logró demostrar que el vehículo fuera asignado al ciudadano Segundo Pérez, y que entre éste ciudadano y el actor se hubiera celebrado un contrato de arrendamiento de vehículo; por lo que la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, operó a favor del trabajador, por lo que es forzoso concluir que si existió relación de trabajo entre el actor y la ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, y así se decide.

En cuanto a los conceptos reclamados por el actor, se consideran que procede la antigüedad, las vacaciones y las utilidades; no así lo reclamado por despido injustificado, días feriados y días domingos trabajados, por cuanto el demandante no probó haber sido despedido en forma injustificada, ni haber laborados días feriados y domingos.

En tal sentido, este Tribunal procede a discriminar los conceptos que se le adeuda al actor, de la siguiente manera:

Salario Básico Mensual: Bs.F 3.000,00.

Salario Básico Diario: Bs.F 100,00.

Alícuota de Bono Vacacional: Bs.F 1.94.

Alícuota de Utilidades: Bs.F 4.16.

Salario Integral: Bs.F 106.10.

Antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ingreso: 18-02-2007.

Egreso: 18-02-2008.

Antigüedad: Un (01) año.

45 días X Bs.F 106,10 = Bs.F 4.774,50.

Vacaciones. Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días X Bs.F 100,00 = Bs.F 1.500,00.

Bono Vacacional. Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

7 días X Bs.F 100,00 = 700,00.

Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

15 días X Bs.F 100,00 = Bs.F 1.500,00.

Interese Sobre Prestaciones Sociales: Bs.F 310,16.

Monto total a cancelar: Bs.F 8.784,66.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano AGELVIS DE J.C.J., contra la ASOCIACIÓN CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE, ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza parcial del presente fallo.

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo y la indexación judicial, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. E.L.P.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

Nota: En esta misma fecha y siendo las 10:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. M.V.C.

ELP/lrr.-

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