Decisión nº PJ0752009000157 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Ciudad Bolivar
PonenteJesus Arenas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR

EXPEDIENTE: FPO2-L-2008-00000140

PARTE ACTORA: AGELVIS CHACARE JIMENEZ, Cedula Nro. 10.751.894.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA, J.P., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.125, Cedula Nro.5.302.762.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES ORINOCO ORIENTE.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.H., Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.713, Cedula Nro. 8.872.854.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESOLUCION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nro. PJ0752009000157

Hoy, dieciocho (18) de Noviembre del 2009, siendo las nueve y treinta (9.30) AM, comparecen, los ciudadanos J.P., abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 84.125, Cedula Nro.5.302.7620, apoderado de la parte actora, ya identificado, y el ciudadano R.H., Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 35.713, Cedula Nro. 8.872.854, apoderado judicial de la demandada. Las partes de común acuerdo y mediante diligencia de fecha 16-11-2009 solicitaron la celebración de una audiencia especial a efectos de hacer uso de una figura de auto composición procesal (transacción), previa conversación sostenida, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo a fin de ponerle fin al presente juicio ofrece cancelarle la suma total de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.000,00) que comprende los conceptos señalados en la demanda por pago de los beneficios correspondientes de acuerdo a las siguientes cláusulas fijadas en la transacción judicial consignada en esta audiencia especial: Asociación Civil de Conductores Orinoco Oriente, inscrita en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 21, tomo 5, protocolo primero, del cuarto trimestre de 1997, de fecha 21 de octubre de 1997 y con múltiples modificaciones siendo la ultima de fecha 11 de junio del 2008, anotado bajo el No. 12, folios 50 al 52, protocolo primero, tomo 26, del segundo trimestre del año 2008, representado por su Presidente el ciudadano N.A.V.C., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No 2.742.962 y de este domicilio, representado por el abogado en ejercicio R.R.H.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 8.872.854, inscrito en el Colegio de Abogados del Estado Bolívar con el Nº 944 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 35.713; sociedad mercantil que en lo adelante y para todos los efectos del presente contrato se identificará como LA ASOCIACIÓN, por una parte; y por la otra AGELVIS DE J.C.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.571.894, representado por el abogado en ejercicio J.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nro.5.302.762 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 84.125,debidamente facultado por su poderdante para transigir, quien en lo adelante y para todos los efectos de este contrato se identificarán como EL TRANSIGENTE; se ha negociado de conformidad con lo establecido en los artículos 89.2 de la Constitución de la República; 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo normado en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la siguiente TRANSACCIÓN:

DECLARACIONES PREVIAS

PRIMERO

LA ASOCIACIÓN reconoce que la Constitución de la República propone que los patronos deben garantizar a sus trabajadores condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, previsión garantistas que solo es aplicable cuando se den los supuestos de una relación de trabajo, pero como en el caso concreto no existió nunca esa relación laboral con EL TRANSIGENTE, ambas partes declaran que tal disposición resulta inaplicable. Ya que él era un chofer avance arrendador de una unidad microbusera, sin que pueda alegar ser empleado de la mencionada asociación. Ratifico, entonces, que EL TRANSIGENTE no presta, ni prestó servicios para Asociación.

SEGUNDO

EL TRANSIGENTE reconoce como cierto que por no ser ni haber sido nunca trabajador al servicio de LA ASOCIACIÓN, nunca fue despedido por ella, además de no gozar de inamovilidad ante la imposibilidad fáctica y jurídica de mantenerse inamovible a quien no preste servicios personales bajo régimen de dependencia.

TERCERO

Reconoce EL TRANSIGENTE que no tiene derecho a ningún beneficio por que nunca prestó servicios para LA ASOCIACIÓN.

CUARTO

Entienden las partes y así lo declaran expresamente que actuamos en el presente negocio jurídico en el ejercicio de la facultad legal que nos permite conciliar o transigir.

QUINTO

Los acuerdos transaccionales más adelante convenidos no significan aceptación alguna por parte de LA ASOCIACIÓN respecto a la procedencia de los conceptos transigidos, pues ellos se pactan única y exclusivamente a los fines de evitar continuar este juicio y sus apelaciones; todo ello dentro del espíritu de recíprocas concesiones que enmarca el sentido de la transacción como contrato.

SEXTO

A los efectos de celebrar los acuerdos transaccionales aquí contenidos, las partes declaran que se han celebrado varias reuniones conciliatorias en las que se ha deliberado y estudiado: 1) las posiciones de hecho y de derecho asumidas por las partes en su diferendo sobre la relación de trabajo pretendida por EL TRANSIGENTE y negada por LA EMPRESA; 2) Las pruebas que cada una de las partes ha invocado para confirmar sus respectivos alegatos y defensas; y 3) Los beneficios que cada una de las partes va a obtener con la celebración de inmediato de esta transacción, extinguiendo cualquier derecho material y/o pretensión procesal a futuro.

SEPTIMO

Las partes reconocen recíprocamente que tienen capacidad de obrar para transigir, así como el poder de disposición sobre sus respectivos derechos.

OCTAVO

Las partes destacan que la transacción como contrato es la resultante concreta de sus potencialidades sicológicas que, en extremo, permiten acercarse en sus diferencias y asumir como positivo la necesidad de buscar soluciones consensuadas a los conflictos de intereses ciertos y/o eventuales que las confrontan o puedan confrontar a futuro, así como las disputas que pudieran darse en acto tanto en sede administrativa como en sede judicial.

NOVENO

LA ASOCIACIÓN declara que en las conversaciones previas con EL TRANSIGENTE le manifestó —lo que ellos admiten como cierto— su decisión de negar la relación laboral. De su parte, EL TRANSIGENTE declara tener conciencia y estar plenamente convencido sobre la procedencia de la demanda por conceptos laborales, pues reconoce que existió esa relación de trabajo. No obstante esas posibilidades muy inciertas de éxito en la pretensión, LA ASOCIACIÓN ha preferido transigir en razón de la ponderación que hizo de los costos judiciales del procedimiento, incluidos los honorarios de los profesionales del Derecho que la representaran en dicho asunto; ese costo y los riesgos siempre presentes en todo asunto judicial, también ponderados con detalle, la han inclinado a negociar una solución consensuada y autocompuesta, sin que ello signifique reconocer a EL TRANSIGENTE como trabajador suyo. Es por ello que las partes declaran que para transigir han tenido presente las ventajas del ahorro de costo judicial que significa para cada no resolver amistosamente sus diferencias, sobre todo porque esta transacción les permite dividirse entre ellas la cantidad ahorrada, con ventaja para ambas. En definitiva, manifiestan estar conscientes en que al suscribir este pacto no habrá vencedores ni vencidos, ello debido a la reciprocidad en las adquisiciones y renuncias de ambas, con la invaluable ventaja de armonizar intereses contrarios, sobre todo los que LA ASOCIACIÓN niega como derecho de EL TRANSIGENTE, quien no es —ni nunca ha sido— trabajador suyo. Asimismo, manifiestan que con esta transacción logran la armonía con prontitud, sin necesidad de enfrentar las inevitables dilaciones en la obtención de una solución final de naturaleza judicial y sin necesidad de afrontar los ingentes gastos y costos que un juicio les acarrearía a ambas, sin descontar el perjudicial efecto de mantener sin certeza las situaciones jurídicas de ambas partes sobre las pretensiones de EL TRANSIGENTE que niega LA ASOCIACIÓN.

DÉCIMO

Para concluir este negocio ambas partes han ponderado sus posibilidades ciertas de éxito, a conciencia que la certeza de una decisión judicial favorable se convierte en un imponderable que no garantiza a ninguna de ellas la seguridad de prevalencia sobre la otra y sobre sus pretensiones, alegatos, afirmaciones fácticas y defensas. Tal incerteza coloca a ambas partes en la posibilidad paritaria de no resultar vencedora en el pleito judicial, siendo una innegable ventaja que las partes al transigir «renuncian esperanzas e incluso… obtienen situaciones jurídicas que, controvertidas a fondo, quizás se habrían desvanecido…», particularmente porque aún el derecho pretendido por EL TRANSIGENTE y negado por LA ASOCIACIÓN, no cuenta con el atributo de la firmeza por no haber sido declarado incuestionable por un sentencia judicial con fuerza ejecutiva.

UNDÉCIMO

Finalmente, EL TRANSIGENTE declara que no es ni ha sido nunca trabajador al servicio de LA ASOCIACIÓN, razón por la cual nunca pudo romperse vínculo laboral alguno con el. Sin embargo, para los solos fines de esta transacción y sin que LA ASOCIACIÓN reconozca la existencia de relación de trabajo con ella, EL TRANSIGENTE renuncia irrevocablemente: 1) A ser trabajador de LA ASOCIACIÓN y/o incorporarse a su nómina, a la cual nunca ha pertenecido y; 2) A cualquier vínculo laboral que pudiere existir, con lo cual queda rota cualquiera relación de trabajo con LA ASOCIACIÓN, relación que —se insiste— nunca ha existido, ni existe, quedando claramente establecido que esta renuncia se hace a los solos fines de esta transacción, sin que LA ASOCIACIÓN reconozca relación de trabajo alguna, la que, por lo demás, EL TRANSIGENTE mismo ha admitido no existe.

TRANSACCIÓN

PRIMERO

En los exactos términos del punto decimocuarto de las declaraciones previas que preceden, ambas partes y los abogados que las patrocinan y representan dejan establecido que están en conocimiento que el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela autoriza la celebración de transacciones y convenimientos en materia laboral, una vez terminada la relación de trabajo, manifestando por ello que la transacción que aquí se celebra se pacta con estricto apego y sujeción a la norma constitucional mencionada, razón por la cual aceptan y reconocen que el presente negocio jurídico no adolece de vicios de ilegalidad o inconstitucionalidad.

SEGUNDO

Ambas partes declaran nunca ha existido relación de trabajo que las vinculara o vincule.

TERCERO

LA ASOCIACIÓN niega y rechaza todos y cada uno de los siguientes conceptos pretendidos por EL TRANSIGENTE:

  1. Que es trabajador bajo su dependencia.

  2. Que LA ASOCIACIÓN la despidió alguna vez, pues es un requisito lógico para que pueda hablarse de despido que exista una relación de trabajo, la cual nunca existió ni ha existido entre LA ASOCIACIÓN y EL TRANSIGENTE.

  3. Que LA ASOCIACIÓN esté obligada a cancelar a EL TRANSIGENTE salarios, prestaciones sociales o cualquiera otra indemnización laboral, pues no siendo el —ni habiéndolo sido nunca tampoco— trabajador a su servicio, no puede tener derecho a percibir ninguno de esos conceptos.

CUARTA

A fin de no entrar a debatir las pretensiones de EL TRANSIGENTE y, contrariamente, más bien dar por terminado cualquier diferendo de intereses jurídicos entre las partes, así como para evitar el cobro eventual de costas y costos procesales, pues las partes expresamente hemos convenido que tales gastos sean asumidos por cada una; y sin que ello implique para LA ASOCIACIÓN aceptación o reconocimiento de ninguno de los derechos y demás conceptos pretendidos por EL TRANSIGENTE; se ha convenido en celebrar la siguiente TRANSACCIÓN:

  1. EL TRANSIGENTE reconoce y declara que no es trabajador al servicio de LA ASOCIACIÓN. Como consecuencia de lo dicho, EL TRANSIGENTE DESISTE EXPRESAMENTE de su pretensión al cobro de prestaciones sociales por LA ASOCIACION, prestaciones sociales imposible porque nunca pude tener este derecho por quien nunca fue su patrono y resulta un requisito lógico para la existencia de este derecho que preexista una relación de trabajo, inexistente desde siempre en este caso concreto. Con la declaración precedente de EL TRANSIGENTE, declara el que nada más tiene que reclamar a LA ASOCIACIÓN, pues con la transacción que suscribe quedan definitivamente satisfechas todas sus pretensiones.

  2. Para compensar las concesiones transaccionales hechas por EL TRANSIGENTE, LA ASOCIACIÓN le entrega un pago único, la suma total de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), los cuales recibe EL TRANSIGENTE a su entera y cabal satisfacción en dos partes, en este acto un cheque de gerencia nombre del trabajador, por OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES librados por el Banco Caronì, numero 00010797, de fecha 06-08-2009 y el resto será cancelado el 23 de noviembre de este año por la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,00). Ambas partes acuerdan que el pago de experto nombrado por este despacho será cancelado por mitad, siempre y cuando este ciudadano ajuste sus honorarios tal como lo señala la ley y no como así lo estipulo.

  3. Queda entendido que el pago realizado por LA ASOCIACIÓN no significa aceptación alguna de su parte de la procedencia de la relación de trabajo que invocara EL TRANSIGENTE y que en este escrito han declarado nunca existió este concepto.

QUINTA

Ambas partes convienen en dejar establecido de manera clara que en los diversos puntos transaccionales descritos en este contrato están especificados de manera inequívoca todos y cada uno de los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae la transacción, con suficiente explicación para que EL TRANSIGENTE apreciaran las ventajas del convenio, lo cual les fue suficientemente explicado por su abogado asesor, reconociendo ellos los beneficios que justifican las concesiones hechas con respecto a los derechos y reclamaciones pretendidos y desistidos en este escrito. Además, EL TRANSIGENTE ponderaron adecuadamente, luego de las explicaciones que le fueron dadas por su abogado asistente, los riesgos y perjuicios que les podría ocasionar sostener un proceso judicial hasta el estado de una sentencia que, por razones de igualdad de las partes, actuación de la ley en el caso concreto y, sobre todo, imperio de la justicia, bien pudo serles adversa, riesgos a los cuales estaba igualmente sometida LA ASOCIACIÓN, todo ello sin contar con la demora a la que todo proceso está sujeto en los términos normales del sistema de administración de justicia, con las incidencias de ello en la paz social y la tranquilidad de las partes, siendo lo aconsejable, conforme la más moderna doctrina sobre composición de los litigios, que los contradictores de intereses jurídicos, aprovechando sus aptitudes sicológicas, sus propios conocimientos sobre los hechos y el enfoque de sus posibilidades para superar el problema, se den una solución negociada con fundamento en el valor solidaridad y los principios de convivencia, su¬peran¬do el escollo de las dimensiones de lo que las separa y acentuando con énfasis las coincidencias que siempre existen para llegar a la solución autocompuesta por medio del diálogo y la negociación igualitaria y equitativa.

SEXTA

Quedan comprendidos y pagados dentro de la transacción contenida en el presente contrato, y así lo declaran expresamente las partes, solo por exigencias de las transacciones laborales y no porque LA ASOCIACIÓN les reconozca tales derecho y beneficios a EL TRANSIGENTE, las prestaciones por concepto de antigüedad, vacaciones anuales, bono vacacional, utilidades; salarios correspondientes a los días normales de labor y los correspondientes a los días de descanso semanal obligatorio y días feriados, laborados o no; prestaciones contractuales, intereses sobre prestación de antigüedad, días feriados, descanso semanal, horas extras y nocturnas, imputación salarial de utilidades; diferencia de salarios, prestaciones e indemnizaciones; bonos salariales, de transporte, de alimentación y cualquier otro que hubiere sido ordenado por Ley o Decreto Presidencial; descanso compensatorio, comida, seguro colectivo de vida; y, en fin, cualquier otro concepto, prestación, indemnización o derecho laboral que pudiera corresponder a EL TRANSIGENTE por mandato de la Ley o de la Convención Colectiva. Declaran ellos expresamente que LA ASOCIACIÓN nada queda a deberles por los conceptos señalados en este acuerdo transaccional, ni por ningún otro; asimismo declaran que nada tienen que reclamar a LA ASOCIACION o a sus asociados, por indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni por concepto de indemnizaciones derivadas de daño moral y lucro cesante, pagos por conceptos de gastos quirúrgicos, médicos y farmacéuticos.

SÉPTIMA

Las doctrinas ordinaria y judicial han señalado reiteradamente como requisito para la validez de la transacción, la necesidad de especificar de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae, de modo que es menester expresar en el documento que contenga el contrato transaccional los derechos que corresponden al trabajador, a fin de que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que el negocio jurídico le produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. Asimismo, la doctrina judicial ha establecido que una vez causadas las prestaciones, el trabajador puede celebrar transacción, siempre y cuando ocurra luego de cesada la relación de trabajo y se expliquen en forma pormenorizada las razones que determinan la realización del negocio.

OCTAVA

Ambas partes convienen en que mediante la presente transacción se da por terminada la controversia existente, con el efecto de no poder ninguna de ellas instar procedimiento alguno en sedes administrativa o judicial, pues si alguna lo hiciere, podrá la otra alegar la fuerza de la cosa juzgada a que se refieren los artículos 1.718 del Código Civil y 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y MEDIACIÓN, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación al acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación y conciliación (transacción) promovido por ante este tribunal. En tal sentido este tribunal dará efecto de cosa juzgada al presente acto de mediación y ordenará el archivo del presente expediente, una vez sea hecho efectivo el pago. Se ordena la entrega de las pruebas consignadas por las partes, dada la mediación lograda en el presente acto. b- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y treinta (10.:30 ) de la mañana.

EL JUEZ,

ABG. J.A.H.

APODERADO DEL DEMANDANTE

APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. MARIA ESTHER REYES

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