Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

195° y 146°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SU APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: H.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 3-194.760, de este domicilio inhábil

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: J.J.C.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 62.835 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: A.H. AGELVIS COLMENARES Y F.E.A.C. venezolanas, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 3.999.665 y V-1.542.651 , de este domicilio y hábiles.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: L.O.R.C. Inscrito en el Inpreabogado bajo los No 6.107 en su orden.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.R.

EXPEDIENTE Nº: 6957

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de primera instancia civil que fue admitida en fecha 13 octubre de 2008, en la que alega:

  1. - Que el 29 de septiembre de 1973 compró junto con sus padres hoy causantes unas mejoras consistentes en una casa con base de cemento y concreto y paredes de ladrillo radicadas e terreno ejido ubicada en la calle 7 numero 4-48 del área de la población de independencia Distrito Capacho Estado Táchira con los linderos y medidas allí especificados según documento debidamente registrado por ante la Oficina de registro publico constante de cinco folios marcado con la letra A.

  2. - Desde la fecha de la compra de dicho inmueble empezó a ejercer la posesión sobre la misma habitándola y teniéndola como su hogar y su domicilio permanente . que el 07 de Noviembre de 1979 vendió sus derechos y acciones equivalentes a una tercera parte a su hermana A.H.A.C. según se evidencia en

    documento de venta debidamente registrado en fecha 07 de noviembre de 1979, marcados con la letra B.

  3. - Que su madre hoy causante el fecha 10 de diciembre de 1981 vende a sus hermanas A.H. AGELVIS Y F.E.A. los derechos y acciones equivalentes a una tercera parte sobre el inmueble en cuestión según se evidencia en documento que anexa copia simple marcado C.

  4. -Que el 24 de julio de 1985 fallece su padre hoy causante J.V.A. el cual anexa copia de la planilla sucesoral marcada D en la que se observa claramente cuales son sus herederos entre ellas su persona. Que al fallecer su padre y su madre son los herederos son sus hermanos y el y heredan el inmueble identificado en esta demanda y en planilla sucesoral. Que posteriormente al fallecimiento de su padre empezaron algunos herederos a realizar ventas de su respectivos derechos y acciones , tal y como consta y se evidencia en documento registrados y que anexa marcado E, F G .

  5. - Que el problema radica en que su hermana A.H. Y F.E.A. el 12 de noviembre de 2007 la privaron de manera real y efectiva del uso y goce que venia ejerciendo de manera continua sobre la cuota aparte del inmueble que le corresponde por herencia de su padre por creer ellas que tienen la mayoría de los derechos y acciones sobre el inmueble que los ocupa le da derecho despojarme de la posesión.

  6. - DEL DERECHO: Articulo 771, 781,783, 995 del Código Civil y los artículos 697,689,699,701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil .

  7. - Que por lo expuesto es que demanda a A.H. AGELVIS Y F.E.A.C. plenamente identificadas en el escrito por interdicto de RESTITUCION DE DESPOJO fundamentado en el articulo 783 del Código Civil y 699, 701 y siguientes deL Código de Procedimiento Civil , a los fines de que se le, restituya en la posesión de la cuota a aparte que le pertenece en el inmueble objeto del litigio.

  8. - Por cuanto no esta dispuesto a constituir la garantía solicita que se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de litigio de conformidad con el articulo 699 y 599 del Código de Procedimiento Civil ya que del justificativo de testigo se demuestra la privación de la posesión.

  9. - Solicita que se condene en costas y a la demandada y estima la demanda en la cantidad de Bs. 20.000,oo VEINTE MIL BOLIVARES.

    DEL SECUESTRO CONSERVATORIO

    En fecha 24 de noviembre de 2008, el juzgado segundo civil publica auto en la que ordena librar oficio al JUEZ EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR a los fines de que informe sobre la medida de secuestro. Se libro oficio numero 2018 .

    En fecha 27 de noviembre de 2008 la parte codemandada, solicita la PERENCION

    DE LA CAUSA por cuanto alega que han transcurrido mas de 30 días sin haberse practicado la citación de los demandados.

    En fecha 28 de noviembre el tribunal segundo civil publica sentencia interlocutoria en la que DECLARA LA PERENCION DE LA CAUSA.

    En fecha 29 de Enero de 2009 la parte demandante APELA DE LA SENTENCIA de Perención.

    En fecha 03 de febrero de 2009 el tribunal oye la APELACION EN AMBOS EFECTOS. Se ordeno remitir las actuaciones y se libro oficio numero 189 de la misma fecha.

    DE LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

    En fecha 03 de junio de 2009 el juzgado superior segundo de esta circunscripción judicial publica sentencia en la que declara:

    1) CON LUGAR LA APELACION INTERPUESTA Y REVOCA LA DECISIÓN de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de primera instancia civil, mercantil y transito.

    En fecha 29 de junio de 2009 consta auto de ese tribunal en la que se recibe las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Segundo de esta circunscripción judicial.

    ACTA DE INHIBICION

    En fecha 30 de junio de 2009 el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mediante acta se INHIBE de seguir conociendo la presente causa y remite con oficio al juzgado distribuidor de primera instancia en fecha 03 de julio de 2009, oficio numero 1014.

    DEL AVOCAMIENTO DE LA JUEZA

    En fecha 08 de julio de 2009 la abogada D.B.C. se avoca al conocimiento del presente asunto.

    En fecha 14 de julio de 2009, el JUZGADO SUPERIOR CUARTO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL en la que declaro CON LUGAR LA INHIBICION del juez segundo de primera instancia civil y se recibió en este tribunal el 27 de julio de 2009 , consta en auto agregando el mismo.

    En fecha 25 de septiembre de 2009 este tribunal recibe comisión emanada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR, en la que envía las actuaciones practicadas con la medida de SECUESTRO CONSERVATORIO decretada sobre el inmueble objeto de esta pretensión.

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En fecha 29 de septiembre de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación de demanda y alega:

    1) Alega como cuestiones previa la falta de termino de distancia en que se refiere el articulo 884 del Código de Procedimiento Civil pues en el auto de

    admisión aunque consta el domicilio de la codemandada no fue obtenido el termino de la distancia.

    2) Que debe reponerse la causa al estado que se dicte el auto de admisión donde se otorgue el término de la distancia y que se acuerde la citación de la parte codemandada, para evitar violaciones legales.

    3) A todo evento niega y contradice todos los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda ya que en la presente causa esta en discusión es la posesión mas no la propiedad.

    4) Señala que la parte demandante en su debida oportunidad probaran que desde la fecha de fallecimiento de su padre J.V.A. no habita el inmueble ubicado en el municipio independencia mal puede alegarse el despojo de la posesión del inmueble , si el actor no habita desde el año 1985 , señala el articulo 771 del Código Civil.

    5) Señala que desde 1975 hasta año 1984 el demandante se encontraba laborando en CADAFE y en virtud del cargo de esa empresa debida realizar trabajos fuera del estado y que desde 1975 no ha ejercido sobre dicho inmueble la posesión .

    DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

    En fecha 08 de octubre de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve: 1) Ratifica en todas sus partes y contenido el justificativo de testigos anexo al libelo de la demanda.

    2) TESTIMONIALES: Promueve: a los ciudadanos. G.A. CHACON Y A HIRA H.A.R. .

    En fecha 08 de octubre de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas y promueve: 1) Valor y merito probatorio de los autos.

    2) Prueba documental, relación de viáticos del ciudadano H.A.A. por la empresa CADAFE desde el año 1973 hasta 1987 las cuales anexa marcado A.

    En fecha 09 de octubre de 2009 el tribunal publica autos separados de admisión de las pruebas aportadas al proceso.

    En fecha 13 de octubre de 2009 la parte demandante presenta escrito de pruebas y promueve: 1) TESTIMONIAL promueve a la ciudadana: M.S. titular d de la cedula de identidad nro.V- 3.193.530.

    En fecha 13 de octubre de 2009 el tribunal publica auto en que admite al prueba aportada al proceso.

    En fecha 14 de octubre de 2009 la parte demandante presenta escrito de prueba promueve en copia simple e 18 folios útiles sentencia dictada por el JUZGADO DE

    LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.E.T., causa numero 1771 .

    En fecha 21 de octubre de 2009 la parte demandada presenta escrito de pruebas y en la que promueve: dos Constancia de residencia expedida por el concejo comunal de Capacho a nombre de F.E.A. Y A.A.D.C..

    En fecha 26 de octubre de 2009 el tribunal admite las pruebas aportadas.

    En fecha 27 de octubre de 2009 la parte demandante presenta escrito de alegatos en la que hace una relación detallada de las fases procesales en que transcurrieron en este juicio.

    En fecha 28 de octubre de 2009 la parte demandada presenta escrito de alegatos en la que fue presentado extemporáneos por tardíos.

    DE LOS LIMITES DE LA CONTROVERSIA

    Planteada como quedó la controversia, se observa que es un hecho controvertido la posesión que han mantenido el querellante sobre el inmueble objeto del contrato de esta pretensión , que al decir del querellado , no la ostenta, por cuanto desde el año 1975 no vive en el inmueble, igualmente es un hecho controvertido que el querellante ha manifestado la imposibilidad de poder accesar al inmueble cuya propiedad tiene por la cuota parte que le corresponde por muerte de sus padres.

    PUNTO PREVIO

    DEL TERMINO DE LA DISTANCIA

    Alega la parte demandada a través de su apoderado, que su representada no le otorgaron el termino de la distancia y que se dio por citada en fecha 21 de noviembre de 2008 al solicitar la perención de la causa. Planteada la situación es menester señalar lo que nuestro máximo tribunal ha opinado al respecto ( sentencia 22 de junio de 2005 numero 04533 Sala Político administrativa ) señala que el termino de la distancia es concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa con la idea de preservar dicha garantía constitucional , así mismo señala nuestro máximo tribunal que el termino de la distancia es uno de los casos previsto por la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos , conforme lo dispuesto al articulo 205 del Código de Procedimiento Civil , señala igualmente, que el termino de la distancia es el desplazamiento de personas de un lugar a otro cuando la sede del tribunal resultare diferente aquel donde se encuentra las personas o los autos solicitados con el fin de evitar que el termino o lapso para la actuación procesal resulte disminuido, dicho termino debe ser sumado al lapso ordinario

    establecido para la realización del acto en particular . Por lo tanto, al caso de marras siendo el termino de la distancia como ya se dijo el traslado de la las personas que son

    llamadas a juicio cuando disten de la ubicación o sede del tribunal y este termino se suma al lapso para la realización de un determinado acto procesal , si la parte compareció al tribunal y actúo en el proceso tal como consta al folio cincuenta ( 50) en diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, la codemandada suprimió su citación, al trasladarse voluntariamente al tribunal en consecuencia no resultaría consono con el principio de celeridad procesal el termino de la distancia tantas veces como actuaciones procesales efectúe la parte, quien se le ha concedido, en consecuencia se NIEGA LA REPOSICION DE LA CAUSA y asi se declara.-

    DE LA CITACION PRESUNTA DE LA CODEMANDADA.

    Alega igualmente en su escrito de contestación de la parte demandada, que una de las codemandadas la ciudadana A.H.A.C., no ha sido citada y aduce que el hecho de encontrarse en su casa donde practicaron la mediada de secuestro conservatorio que acordó el tribunal , no se puede dar entender como citación tacita.

    Al respecto es oportuno citar la sentencia que la Sala de Casación Civil de 2003, sentencia numero 00340 cuyo criterio comparte esta juzgadora, en caso de marras de la actuaciones procesales debe concluirse que la momento de ejecutarse la medida que es un acto del proceso quedo citada la codemandada de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil es decir opero la citación presunta , en consecuencia mal podría el tribunal citar nuevamente la codemandada cuando se dejo constancia de su presencia y percibió con sus sentidos es decir , tubo conocimiento del juicio incoado en su contra en la practica de la medida de secuestro decretada por el tribunal segundo civil , operando de esta manera la citación presunta y asi se declara.-

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    DE LA PARTE QUERELLANTE:

    1) Al folio 05 al 08 consta copia certificada de documento de compra venta registrada por ante la oficina subalterna de registro publico en fecha 29 de septiembre de 1973 el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el demandante junto

    con tres hermanos identificados como J.V.A., M.E.C.D.A. adquiere parte de las mejoras de una casa ubicada en la población de Independencia , Distrito Capacho Estado Táchira .

    2) Del folio 10 al folio 15 consta sendas copia simples de documento registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 07 de noviembre de 1969 y 10 de diciembre de 1981, d.f.d. que tanto la parte demandada ciudadana H.A.C., ha adquirido derechos acciones que le corresponden en una tercera parte de una casa para habitación ubicada en la población de independencia Distrito Capacho , que es objeto de la presente pretensión.

    3) Al folio 16 al 21 consta copia certificada de de planilla de impuesto sobre sucesiones donaciones y demás ramo conexos el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe: que en la descripción de los herederos y legatarios aparecen identificados el demandante y las demandadas, así como también la descripción del bien objeto de la demanda, es decir una casa para habitación , de tres habitaciones, recibo, comedor, cocina sala de baño y un pasillo ubicado sobre un lote de terreno ejido en la calle 7 numero 4-48 de la población de independencia Distrito Capacho, del Estado Táchira.

    4) Al folio 22 al 24 consta copia simple de documento de compra venta registrado por ante la oficina subalterna de registro publico de fecha 13 de septiembre de 1990, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe: que la ciudadana: M.E.C., vendió sus derechos y acciones que le corresponde a las demandadas: A.H. AGELVIS COLMENARES Y F.E.A.C. , sobre la casa para habitación objeto de esta pretensión.

    5) Al folio 25 al 33 consta copia de documento de compra venta

    registrado por ante la oficina de registro publico de fecha 27 de marzo de 1990 y 27 de junio de 2003, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe: que las demandadas adquirieron los derechos y acciones que le correspondían a los herederos allí identificado sobre el inmueble ya descrito.

    6) Al folio 34 al 38 consta justificativo de testigo evacuado por ante el juzgado segundo de Municipios San Cristóbal de fecha 06 de octubre de 2008, la cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un juez de la Republica y por tanto hace plena fe, mediante la declaración de los testigos que el demandante se encuentra actualmente alquilado y que el inmueble objeto de esta pretensión pertenece a la comunidad sucesoral.

    7) Al folio 218 al 290 consta copia simple de relación de viáticos emanados de la empresa CADAFE , la cual fueron agregados en copia simple estos instrumentos privados no demuestra de manera fehaciente que el demandante haya adquirido otra propiedad en otra localidad estatal o este viviendo en otra localidad estatal.

    8) Al folio 291 al 299 consta copia simple de solicitud presentada por ante un juzgado de municipio de fecha 03 diciembre de 2008 numero 4974, de solicitud de reconocimiento de firma pedida por las demandadas al demandante estas copias simples ha pesar de haber sido promovidas conforme a lo establecido a los medios de pruebas señalado en el Código de Procedimiento Civil, no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    9) TESTIMONIALES: En fecha 14 de octubre de 2009 se presento por ante este Juzgado el ciudadano: CHACON R.G.A. titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.621.076, en la que declaro: 1) Que si lo conoce al demandante de vista trato y comunicación. 2) Que conoce al demandante dese hace 8 o 9 años. 3) Que lo conoce del pueblo que todo el mundo se conoce. 4) Que no hay amistad que no hay trato de amistad no es amigo intimo. 5) Que tiene 10 años viviendo en capacho. 6) Que el vio que había

    un problema con un desalojo que el pregunto y le dijeron que estaba desalojando de su casa . 7) Que no tiene interés que el señor le pidió que viniera a testiguar interés ninguno. 8) Que el no vio muebles que el vio unas maletas. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) que es comerciante. 2) Que trabaja en su propia casa. 3) Que hace lamparitas a casi todas las iglesias y en los cementerios. 4) Que tiene un FIAT UNO. 5) Que no se acuerda que día cayo el 12 de noviembre de 2007. 6) Que hay 8 cuadras. 7) Que de contarle no el se lo consiguió en capacho. 8) Que cuando se consigue a las personas se informa donde vive y no indaga mas. 9) Que el no conoce a la familia. 10) Había una discusión de un desalojo.11) Que el no contó las personas que estaban alli. 12) Que no conoce a las demandadas. Es todo.-La declaración de este testigo no lo aprecia ni valora el tribunal porque en las respuestas demostró no tener conocimiento suficiente de los hechos que afirmaba.

    10) Al folio 113 al 330 consta sendas copias simples de actas judiciales que fueron tomadas del expediente 1771 la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.

    11) TESTIMONIALES: En fecha 14 de octubre de 2009 consta la declaración del ciudadano: AGELVIS COLMENARES L.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.194.760, la cual manifestó ser hermano de las partes y demostró tener interés en las resultas del juicio , lo cual conforme al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, lo hace inhábil para declarar en la presente causa.

    12) En fecha 15 de octubre de 2009 se presento por ante este Juzgado el ciudadano: A.H.C. titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.196.042, en la que declaro:

    1) Que si lo conoce al demandante y demandado porque han sido vecinos. 2) Que siempre han vivido la señora Fanny y la señora Haydee. 3) Que el demandante no ha vivido. 4) Que ha vivido en diferentes partes , en capacho, el Vigía, Mérida . 5) Que el demandante ha vivido arrendado. 6) Que el nunca lo ha visto ahí. 7) Que nunca ha visto pleito. 8) Que no tiene impedimento para declarar. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que es topógrafo. 2) Que esta a 15 metros en diagonal de las demandadas. 3) Que son vecinos. 4) Que les da el saludo. 5) Que son las únicas que ha visto. 6) Que conoce al demandado de trato y vista. 7) Que el trabajo el CADAFE y el siempre vivió por fuera. 8) Que la única que ha visto es a FANNY AGELVIS Y HAYDEE AGELVIS. 9) Que la casa es propiedad de la sucesión Agelvis. 10) Que el no ha tenido problema con el demandante

    demandante. 11) que si sabe y por eso tomo el juramento. Es todo.-

    13) En fecha 15 de octubre de 2009 se presento por ante este Juzgado el ciudadano: C.L.C. titular de la cedula de identidad Nro. V-8.990.440 en la que declaro: 1) Que si lo conoce al demandante y demandado porque han sido vecinos. 2) Que siempre fue una persona que se presentaba esporádicamente. 3) Ni personalmente ni por terceras personas. 4) Que vivió en Valera durante muchos años estaba casado vivía con su familia con su esposa e hijos y trabajaba con la empresa de ELECTRICIDAD CADAFE. 5) Que siempre han vivido la señora Fanny y la señora Haydee. 6) Que no tiene impedimento para declarar. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que vive a 50 metros 2) Que son vecinos y conocidos. 3) Que la visitaba cuando estaban los padres vivos. 4) Que son vecinos pero no son visitas irregulares. 5) Que puede enumerar los fallecidos esposos JOSE Y E.D.A.S.H.F. Y HAYDEE y los hijos de estas. 6) Que hoy en día solo ellos estaban en la casa. 7) Que si conoce al demandante. 8) Que cuando estaba casado visitaba a los padres y se lo conseguía y le preguntaba por su situación , y el respondía que vivía en el Estado Trujillo . 9) Que es vecino del sector y que es muy fácil en el pueblo saber quienes habitan o no en las casas vecinas. 10) Que no tiene conocimiento de la situación jurídica. 11) Que le ha preguntado a su hijos por el paredero de sus hijos o hermanos u otras familiares, pero que toda la vida a sido sus vecinos,. Es todo.

    En fecha 15 de octubre de 2009 se presento por ante este Juzgado la ciudadana: L.A.C.D.H. titular de la cedula de identidad Nro. V-4.001.235 en la que declaro: 1)Que no tiene impedimento para declarar- 2) Que si lo conoce al demandante y demandado porque han sido vecinos, que Alfonso era conocido de su esposo. 3) Que no tiene conocimiento que haya vivido que el venia esporádicamente a visitarlos. 4) Que siempre han vivido la señora Fanny y A.H. y los niños cuando estaban pequeños. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que son vecinas. 2) que las ha visitado muy pocas veces. 3) Que la ha visitado de día en la oportunidad que se enfermo Haydee. 4) que ella vive diagonal y que si querer se entera por los vecinos. 5) Que el sabe que ella toda la vida allí han vivido que por papeles no sabe. 6) que no tiene interés personal que lo hace por solidaridad de vecina porque le parece injusto. 7) Que por el problema, que están aquí , que ella no sabe del problema jurídico.” . Es todo.-

    En fecha 20 de octubre de 2009 se presento por ante este Juzgado la ciudadana: SIERRA M.M. titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.193.530 en la que declaro:

    1) Que vive hace 9 años. 2) Que es comerciante y venta de productos de catálogos. 3) Clientes de capacho nuevo y capacho viejo. 4) Que lo conoce desde hace 20 años. 5) Que lo conoce porque en Capacho se conoce todo el mundo. En el mercado principal de los leones. 6) Que tiene dos años que no lo ve por ese sector. 7) Que el día que iba a ofrecer los productos y que vio una discusión con el señor Agelvis , que la gente dijo que era una discusión familiar y que lo estaban sacando de la casa. 8) Que ella lo vio entrar que se supone que vive allí. 9) Que no sabe la hora y fecha y que fue hace dos años.10) Que escucho que es lamentable que lo desalojen. 11) Que si más no recuerda se encuentran presentes. 12) Que no tiene interés ninguno. A LAS REPREGUNTAS CONTESTO: 1) Que conoce al demandante de vista trato y comunicación 2) Que era una discusión de familia. 3) Que no escucho nada. 4) Que iba pasando a uno o dos metros. 5) Fue reformulada la pregunta. 6) Que se encontraba ofreciendo los productos. 7) Que lo vio afuera pero no adentro , que lo veía en la mañana entrar y en la noche salir. 8) Que estaba ofreciendo productos. 9) Que no vio a las demandadas. Es todo.-

    La declaración de estos testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual le merece confianza al juzgador, con esta prueba se demuestra que los querelladas han estado siempre viviendo en el inmueble y que el querellante o demandante a vivido esporádicamente en el inmueble.

    13) Al folio 352 y 353 riela C.d.c. comunal del LOS CAPUCHOS DE VILLA HERMOSA Y SAN P.d.M.I. de fecha 10 de octubre de 2009 , la cua el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe, de que las querelladas tienen mas de 40 años residenciadas en calle 7 numero 4-48 Barrio san P.d.M.I..

    FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCIÓN INTENTADA

    El Procedimiento Interdictal de Amparo, es un procedimiento especial que se encuentra previsto en la normativa contenida tanta en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, el cual constituye el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien perturba su derecho de poseer. Persiguiendo dicha acción el mantenimiento del querellante en la posesión de la cosa o del derecho real; protegiendo al

    poseedor contra las perturbaciones de que puede ser objeto su posesión; su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para reestablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    El interdicro restitutorio se encuentra consagrado en el articulo 783 del Código Civil y reza:

    “ Quien haya sido despojado de la posesión , cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble , puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de el, aunque fuera el propietario que se le restituya en la posesión.

    Los elementos fundamentales según la doctrina especializada que sirven para configurar el interdicto de a.r. de acuerdo al artículo 783 del Código Civil son a saber:

    1) La existencia de la posesión. Al tratarse de un procedimiento especial para la restitución de la posesión , es necesario la previa existencia de la posesión de bien, en este caso cualquiera que ella sea legitima, precaria ,inmediata o mediata.

    2) La materialización del despojo es decir , que se imposibilite el ejercicio de la posesión a la persona que ha venido ejerciéndola , siendo que la posesión se ejerce a través de actos fácticos y supone el uso y goce del bien, cuando se impida la realización de actos se entiende que hay despojo . el despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión de toda la cosa o solo de una parte de ella.

    3) Este procedimiento comporta una caducidad especial, debe ser intentado dentro del año del despojo en caso contrario el afectado del despojo debe acudir a la vía ordinaria para hacer valer su pretensión.

    4) Procede contra todo aquel que sea autor del despojo incluso contra el propietario.

    5) Este procedimiento debe ser intentado por el poseedor del bien despojado, no se distingue si la posesión es precaria o legitima o si es de primer grado o de segundo grado .

    El querellante tiene la carga de probar:

  10. Que es poseedor legítimo ultra-anual.

  11. Que existe la perturbación posesoria.

  12. Que el demandado es el autor de la perturbación o sus causahabientes a título universal

    Conforme a las reglas de la carga de la prueba previstas en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, estando a cargo de las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Bajo está premisa del régimen probatorio y en armonía con el texto inserto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, que disponen que el juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos y declarará con lugar la demanda, cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y en

    caso de dudas, sentenciará a favor del demandado y en igualdad de condiciones favorecerá al poseedor.

    De manera que habiendo alegado la parte querellante y haber denunciado actos de perturbación a la posesión, era su carga probar la posesión legítima que dice ostentar y en que consistían los actos perturbatorios.

    VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

    Observa esta juzgadora que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedor legítimo y denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto; ahora bien, en la etapa correspondiente no aportó elementos probatorios para demostrar que ha tenido la posesión por más de un año, conforme lo exige la norma en la que se fundamenta la acción ejercida, razón por la cual este Juzgador se ve impedido de poder verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo.

    Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante alegara en forma expresa la posesión legítima sobre el área objeto de la pretensión, y además de tal alegación, debió demostrar tal posesión, es decir, que ostentaba el inmueble en forma continúa, ininterrumpida, pública, no equivoca por el transcurso de un año antes de la ocurrencia de la perturbación; sin embargo, la actividad probatoria desplegada por el actor no condujo a traer a los autos la demostración de esa situación fáctica, por el contrario, quedó demostrado que el querellante se encontraba alquilado en otro inmueble que no corresponde al inmueble objeto de esta pretensión es decir, ostenta la condición de arrendatario y no la de poseedor en la presente causa.

    El juicio posesorio de restitución por despojo es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes.

    Por otro lado observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante de la posesión legítima a pesar de tener el carácter de coheredero de parte de los derechos y acciones dejados por los causantes J.V.A. Y M.E.C. objeto que no fue controvertido en este juicio sin embargo señala la n.c. el articulo 995 del Código Civil: “ La posesión de los bienes del decuyus pasa de derecho a la persona del heredero , sin necesidad de toma de posesión material “.

    Esta norma adjetiva civil, tiene su fundamento a criterio de esta juzgadora en que la apertura del patrimonio sucesoral se inicia con la sola muerte del causante sin necesidad de ningún acto por parte del heredero y o herederos e inclusive sin su consentimiento , lo que determina que estaría en presencia de una comunidad sucesoral

    pero no de un juicio especial de interdicto restitorio del bien por el solo hecho de tener la cualidad de herederos sino que debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo, y entre ello el mas importante que es el haber tenido la posesión, publica, pacifica, notoria durante el transcurso del tiempo, situación que no se configura en el caso que nos ocupa ; razón por la cual esta Juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la Acción Interdictal de a.r. ejercida en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada sin lugar tal como se hará de manera clara lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo. y así se decide.

    CAPÍTULO III

    PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por H.A.A.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.194.760, de este domicilio y hábil, en contra de la ciudadanas: A.H. AGEVIS COLMENARES Y F.E.A.C., venezolanas mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 3.999.665 y V-1.542.651, domiciliadas en Capacho Municipio Independencia del Estado Táchira.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida

Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, del día de hoy, 16 de Noviembre del año 2009.

Abg. D.B.C.Q.

La jueza Temporal,

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:29 minutos de la tarde del día de hoy y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. M.C.M.

Secretaria Accidental

Exp. 6957

DC.

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