Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoAperturar A Juicio Oral Y Público

Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

-. JUEZ: Abogado J.H.C.M.

-. REPRESENTANTE FISCAL: Abogado S.H.S., Fiscal Veintisiete (27) (Encargado) del Ministerio Público.

-. ACUSADO: AGELVIS G.O.A., O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Encabezamiento del Código Penal.

-. DEFENSORES: Abogados J.V.P.B. y Y.R., abogados Privados.

-. SECRETARIA: Abogada P.M.P.d.A..

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que en fecha 23 de Mayo de 2009 el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo De Trasporte Y T.T., unidad 61, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias: En fecha 23 de Mayo del presente año, siendo aproximadamente las 08:40 horas de la mañana, fueron comisionados que se trasladaran a la calle 5 carrera 3, San J.d.C. de este Estado, ya que en la vía publica ocurrió un accidente de transito, trasladándose hacia el lugar, una vez allí pudieron constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una persona lesionada tomando las previsiones del caso encontrándose en el sitio un ciudadano de nombre O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente involucrándolo de la siguiente manera, MARCA TOYOTA, PLACAS AFG-07M, MODELO PRADO, TIPO SPORT WANGOM, AÑO 2006, COLOR VERDE, SERIAL DE CARROCERIA 9FH11VJ9569012792, SERIAL DE MOTOR 5VZ1860579, PROPIEDAD DEL CIUDADANO D.A.D.S.E., y el otro vehiculo MOTOCICLETA SIN PLACAS, MARCA YAMAHA, MODELO NXTZONE, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 3YK-3154605, PROPIEDAD DEL CIUDADANO J.A.O.C., indicando que el conductor de la motocicleta había sido trasladado hacia un centro de emergencias, posteriormente realizaron croquis del accidente inserto en el folio 5, igualmente tomaron fijaciones fotográficas del lugar del hecho inserto en los folios 18, 19 y 20 de la presente causa, ordenando el remolque de los vehículos quedando a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, posteriormente se trasladaron hacia el centro asistencial donde se entrevistaron con el medico de guardia manifestando que había recibido a una persona lesionada y la misma había fallecido unos minutos antes, identificándolo de la siguiente manera M.A.P.Z., por lo que el ciudadano O.A.A.G. quedo detenido y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, formuló acusación en contra del acusado: AGELVIS G.O.A., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Encabezamiento del Código Penal, y solicitó que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo ordene la Apertura a Juicio Oral y Público, igualmente ofreció su acervo probatorio, el cual riela inserto en el Capitulo V de la Acusación Fiscal específicamente en los folios 74, 75 y 76 de la presente causa, las cuales consta de:

  1. - PRUEBA PERICIAL:

    1.1- Declaración que rendirá la Médico Patólogo JASAIRA RUBIO, adscrita al Servicio de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quién practicó la Autopsia N° 440-09 al cadáver de M.A.P.Z., como consecuencia del accidente de tránsito; así como de la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    1.2.- Declaración que rendirá el Experto T.S.U., J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 61 del Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial, quién practicó las Experticias Mecánicas N° CL-0905 y CL-0905-06 a los vehículos (camioneta y moto) involucrados en el accidente de tránsito. Sirviéndose para probar desde el punto de vista mecánico que el vehículo N° 2 conducido por el imputado al momento del accidente no presenta falla mecánica; asimismo detalla los daños apreciables en su carrocería como consecuencia del accidente de tránsito; y describe como quedó mecánicamente la moto tripulada por la víctima hoy occiso M.A.P.Z., producto del fuerte impacto ocasionado por el impacto. Sirviéndose este testimonio para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

  2. - PRUEBA TESTIFICAL

    2.1.- Declaración que rendirá el Cabo/1° (TT) 5327 YLDEMARO DURÁN SANDIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Puesto de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con domicilio procesal en la sede del referido Cuerpo Policial en Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quien es funcionario actuante en el procedimiento relativo al Acta Policial por accidente de tránsito N° ALA-009-09. Con su testimonio demostrará la ocurrencia del hecho objeto de la la acusación, así como la responsabilidad penal del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    2.2.- Declaración que rendirá la Ciudadana D.S.L.S., quien es Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.104.647, mayor de edad, ocupación oficios del hogar, Estado Civil Soltera, domiciliada en Las Cruces, vía Panamericana, Casa sin número, una cuadra bajando del Estacionamiento Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien es testigo del hecho objeto de la presente acusación. Sirviéndose este testimonio para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL

    3.1.- Acta Policial por accidente de Tránsito N° ALA-009-09, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrita por el Cabo/1° (TT) 5327 YLDEMARO DURÁN SANDIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Puesto de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quién dejó constancia de lo siguiente: “…..fue comisionado….para que se trasladara al sitio denominado Calle 5 con Carrera 3, San J.d.C.….la ocurrencia de un accidente de tránsito….se trasladó en la Unidad Patrullera 01371 y al llegar al sitio antes mencionado pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con saldo de una (01) persona lesionada, hecho ocurrido a las 08:30 de la mañana de ese mismo día, procedió a tomar las medidas de seguridad, en el sitio se encontraba el Ciudadano O.A.A. GUILLEN….manifestando ser el conductor de uno de los vehículos involucrados en el accidente, identificándolo de la siguiente manera: Automóvil, Placas AFG-07M, Marca Toyota, Modelo Prado, Tipo Sport Wagon, Año 2006, Color Verde…propiedad del Ciudadano D.A.d.S. Espinoza…vehículo signado en el croquis con el N° 2…. De la misma forma se identificó el vehículo motocicleta, sin placas, Marca Yamaha, Modelo Nextzone, tipo Paseo, Color Negro….propiedad del Ciudadano Jeferson A.O. Castro…vehículo signado con el N° 01….el conductor ya identificado informó que el conductor de la motocicleta había sido trasladado a un Centro Asistencial por una comisión del Cuerpo de Bomberos…se realizó una inspección ocular al sitio del accidente, observando que este se originó en una intersección de vías donde convergen la Calle 5 como vía Principal y la Carrera 3 como vía secundaria. La calle 5 es una vía de un sentido de circulación (sentido oeste-este) con acera de concreto a ambos lados, existe flechado direccional borroso, indicando el sentido de circulación, la vía se encuentra en mal estado producto de un hueco el cual se encuentra ubicado en el lado izquierdo sentido oeste-este antes de la intersección….lo que obliga a los conductores a tomar el lado derecho de la vía. La carrera 3 es una vía de doble sentido de circulación sentido norte- sur y viceversa con acera de concreto en ambos lados, la demarcación en el pavimento está borrosa, la misma indica flechas direccionales indicando el sentido de circulación y la señal de PARE en cada lado de la carrera, el tiempo estaba claro. Procedió a elaborar el croquis demostrativo del área con la posición final de los vehículos, observando que el vehículo N° 1 quedó sobre la acera, adyacente al local comercial Ferramateriales LOPCAR, N°- 3-6 y el vehículo N° 2 quedó igualmente sobre la acera a una distancia de 18.60 metros del vehículo N° 01. Dentro del local comercial ya identificado había una mancha de sangre de la persona lesionada, ya que motivado al impacto salió expelida hacia dicho local. Se tomaron las fijaciones fotográficas en el lugar del hecho…en el sitio del accidente se encontraba la Ciudadana BLANCA BERBESI ZAMBRANO…. Posteriormente se trasladó al Hospital E.S. Paolini… donde se entrevistó con el médico de guardia Dr. Stewart A. Rico…. Indicando que había recibido una persona lesionada y que la misma había fallecido minutos después….identificándolo como…M.A.P.Z.…cédula de identidad N° V.- 17.057.325… APRECIACIÓN OBJETIVA DEL ACCIDENTE, en la inspección por la comisión actuante en el lugar del hecho y posición final de los vehículos, se observa que según versión del conductor N° 02, el conductor del vehículo 01, circulaba en sentido norte-sur (carrera 3) vía reglamentada con la señal de PARE y el conductor del vehículo N° 02 circulaba sentido oeste-este (calle 5), quedando a una distancia desde el punto de impacto hasta su posición final de 27 Metros, por lo que se presume que este conductor con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección, estando en presencia de un hecho punible, se procede a detener preventivamente al Ciudadano O.A.A. GUILLEN….”. Acta donde se detalla las circunstancias de tiempo, lugar y modo del accidente de tránsito objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado y servirá de sustento en caso de que el funcionario actuante necesite aclarar algún punto de su actuación al momento de realizar la declaración. Sirviéndole para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    3.2.- Fijación Fotográfica que detalla el sitio del hecho, ruta de los vehículos 01 y 02 y posición final de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, las cuales fueron tomadas por el funcionario actuante del procedimiento el 23 de Mayo de 2009 y guardan relación con el Acta Policial por Accidente de Tránsito N° ALA-009-09, sirviéndole para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, toda vez que de sus imágenes se confirma lo plasmado en el croquis del accidente, referente a que del ancho de ocho metros ochenta centímetros (8,80 cm) de la vía que atravesaba por su ruta la víctima conduciendo una moto, ya había pasado seis metros setenta centímetros (6,70) cuando fue impactado de manera violenta por el imputado con un vehículo Camioneta, asimismo refleja este croquis que el vehículo conducido por el imputado luego de impactar a la víctima quedó parado sobre la acera a veintisiete metros (27 mts.), del punto de impacto, lo cual evidencia que iba a exceso de velocidad.

    3.3.- Gráfico Demostrativo del Accidente, de fecha 23 de Mayo de 2009, suscrito y elaborado por el Cabo/1° (TT) 5327 YLDEMARO DURAN SANDIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Puesto de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la que se detalla gráficamente el lugar donde se suscitó, el punto de impacto y la posición final de los vehículos, Camioneta y Moto involucrados en el hecho y guarda relación con el Acta Policial por Accidente de Tránsito N° ALA-009-09. Sirviéndole para demostrar la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye, toda vez que de su contenido se observa que del ancho de ocho metros ochenta centímetros (8,80 cm.), de la vía que atravesaba por su ruta la víctima conduciendo una moto ya había pasado seis metros setenta centímetros (6,70 cm.), cuando fue impactado de manera violenta por el imputado con un vehículo Camioneta, asimismo refleja este croquis que el vehículo conducido por el imputado luego de impactar a la víctima quedó parado sobre la acera a veintisiete metros (27 mts.), del punto de impacto, lo cual evidencia que iba a exceso de velocidad.

    3.4.- Experticia Mecánica N° CL-0905-05, realizada en fecha 29 de Abril de 2009 por el Experto J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 del Estado Táchira, la cual detalla: “…Placa AFG-07M, MARCA TOYOTA, MODELO PRADO, AÑO 2006, COLOR VERDE, TIPO SPORTWAGON, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11VJ9569012792, SERIAL MOTOR 5V21860579… PERITAJE:…1.- El vehículo en cuestión presenta daños apreciables por impacto del accidente en su parte delantera derecha donde involucra el parachoques, el capó, el guardafango derecho y la puerta delantera derecha. 2.- Los componentes mecánicos que corresponden a la suspensión, dirección y tren delantero se encuentran en buen estado y su funcionamiento… 3.- En el sistema de frenos y freno de mano se observan sus componentes en buen estado y su funcionamiento es aceptablemente bueno.. 4.- Los cauchos delanteros y traseros presentan un desgaste normal promedio en la banda de rodamiento de un 20% en los delanteros y un 20% en los traseros, encontrándose todos en buen estado… CONCLUSIÓN… para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual puede indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente”… Valiéndose para probar desde el punto de vista mecánico que el vehículo N° 02 conducido por el imputado al momento del accidente no presentó falla mecánica; asimismo detalla los daños apreciables en su carrocería como consecuencia del accidente de tránsito, específicamente en el lado derecho del vehículo, lo cual evidencia que la moto ya prácticamente estaba a punto de culminar el paso por la intersección urbana cuando fue impactado de manera violenta por el vehículo tripulado por el imputado. Sirviéndole para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    3.5.- Fijación fotográfica que detalla el vehículo identificado como N° 02, las cuales fueron tomadas por el Experto J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 del Estado Táchira, que detalla las características y lugar de impacto de la carrocería de la camioneta tripulada por el imputado se perciben al lado derecho de la misma. Sirviéndole para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    3.6.- Experticia Mecánica N° CL-0905-06, realizada en fecha 29 de Mayo del 2.009 por el Experto J.R.S.F., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Unidad 61 del Estado Táchira, la cual detalla: “… SIN PLACA, MARCA YAMAHA, MODELO JOG, AÑO 2006, COLOR NEGRO, TIPO MOTO PASEO, SERIAL DE CARROCERÍA 3YK 3154805, SERIAL DE MOTOR 3YK…PERITAJE:…1.- El vehículo en cuestión presenta daños totales apreciables por impacto del accidente en todas sus partes y componentes del chasis y la carrocería. 2.- Los componentes mecánicos que corresponden a la suspensión, dirección y tren delantero se encuentran golpeadas y dañadas por el impacto del accidente y su funcionamiento no se puede determinar. Sin embargo no se evidenciaron daños por falla o desgaste en dichas piezas o componentes mecánicos. 3.- En el sistema de frenos y freno de mano se observan sus componentes golpeados y dañados por el impacto del accidente y su funcionamiento no se puede establecer. 4.- Los cauchos presentan un desgaste normal promedio en la banda de rodamiento de un 40% en el delantero y un 40 % en el trasero, encontrándose todos en buen estado…CONCLUSIÓN…Para el momento de la inspección del vehículo no presentó fallas apreciables que evidenciara el mal funcionamiento de algunos de sus componentes mecánicos, por lo cual puede indicar que el vehículo en cuestión no presentó falla mecánica apreciable antes del accidente…” Valiéndose para probar como quedó mecánicamente la moto tripulada por la víctima hoy occiso M.A.P.Z., producto del fuerte impacto ocasionado por el imputado con el vehículo camioneta que conducía a exceso de velocidad en una intersección urbana. Sirviéndole para demostrar la ocurrencia del hecho objeto de la presente acusación y la responsabilidad penal del imputado en el delito que se le atribuye.

    Que los medios de prueba ofrecidos, son legales y lícitos, ya que fueron obtenidos por los medios legales y a través del procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y sin violentar los derechos fundamentales del imputado; son pertinentes en virtud de que versan sobre los hechos que se le atribuyen al imputado y son conducentes dado que les servirán para establecer la verdad de lo que ocurrió el día del hecho, así como la participación del imputado en el delito cuya autoría se le atribuye.

    Por su parte el imputado O.A.A.G., ya identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le informó nuevamente de los modos alternativos al proceso, su deseo de declarar y manifestó lo siguiente: Que Solamente quería acotar lo que dijo el Fiscal del croquis del accidente, que él que es el imputado quiere demostrar señalar como fue el accidente, ésta es la calle de subida la calle 5 en Colón llevan las vías, las carreras hacen pare, yo vengo subiendo de este lado el Fiscal no hace acotación del hueco que se encuentra en la vía, es verdad que él (el imputado) le llegó del lado del copiloto, a que se debe? Porque el joven en ningún momento hizo pare, no se que pasó, si no vió la camioneta, él siguió derecho(refiriéndose al occiso), él salió de aquí, él impacta de este lado y salió hasta el negocio, es doble vía, si es verdad que él (el imputado) llegó del lado del copiloto, él (el imputado) hizo quite al hueco, cuando volvió a agarrar la camioneta se reventó el caucho, después que paró la camioneta se fue al negocio a prestarle primeros auxilios al muchacho, él (el imputado) en ningún momento trató de irse a la fuga, hasta que llegó la ambulancia del Cuerpo de Bomberos se lo llevaron al hospital luego después de las ocho de la noche fue cuando le dijeron que estaba detenido, subió a T.T., de allí lo trasladaron al Comando de la Guardia, que eso era todo.

    PREGUNTÓ EL FISCAL. 1.- Que dijera a que velocidad se desplazaba él (refiriéndose al imputado): Que él no sabía a que velocidad se desplazaba.

    Asimismo le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa abogado J.V.P.B., Defensor Privado, quien manifestó: Que impugnaba en ese acto la presencia del señor (refiriéndose al presunto padre del occiso), por cuanto no mediaba en el expediente prueba alguna de filiación que demostrara el vinculo de parentesco entre él y el ciudadano M.A.P., en segundo término, que observaba que el ciudadano Representante del Ministerio Público ha tratado vanamente de subsanar la omisión gravísima de la cual adolece su acto conclusivo; no es menester que el Fiscal trate de transcribir todas y cada una de las actuaciones que hay en el expediente cuando la Ley y la Jurisprudencia lo que la Ley y la Jurisprudencia le exigen que motive cada uno de los elementos de convicción en los que pretende basar su acusación a los fines de demostrarle al Juez que su acusación vislumbra para la etapa del Juicio una sentencia condenatoria, omisión que en este caso fue observada por la defensa quien oportunamente opuso escrito de excepción el cual ratifico en este acto en forma verbal para que sea resuelto; igualmente esta Defensa solicita a este Tribunal que apegado a derecho sea decretado el Sobreseimiento de la Causa a favor de su defendido con vista a los siguientes elementos que se observan con evidente claridad de los autos: a.- No existe ningún elemento de convicción que demuestre al Tribunal que O.A. venía a exceso de velocidad quebrantando de esta forma la Ley y el Reglamento de Tránsito ni un solo elemento de convicción sólo conjeturas y especulaciones de la Fiscalía ; la imprudencia en este caso de la propia víctima ocasionó el fatal accidente el cual ninguno de los que estábamos en la audiencia hubiese querido que pasara, solicitó al Tribunal que se ejerciera un Control material realmente efectivo de la Acusación presentada y no se someta a O.A.A. a la pena del banquillo , el Tribunal de Control por imperativo de la Sala Constitucional tiene que ser un verdadero filtro que no permita la violación g de los principios de Presunción de Inocencia y Defensa del imputado, igualmente señalo que el Sobreseimiento acá solicitado se hace procedente de conformidad a los dispuesto en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a los argumentos sostenidos por el estimado y respetado Dr. S.H. debo aclararle al Tribunal que O.A.A. nunca superó los 15 kilómetros por hora que le exige la Ley debe llevar en una intersección urbana por el contrario el joven M.A.P. si venía a exceso de velocidad infringiendo la Ley inobservando una señal de Pare que tenía al frente sin el atuendo correspondiente que lo protegiera ante su imprudencia y su defendido impacta la motocicleta por el lado derecho de su vehículo simplemente porque tenía que ir pegado a la derecha de su vía, por el canal izquierdo no se podía pasar por la existencia de un hueco que inclusive consta en el expediente de tránsito; hace referencia la Representación Fiscal de la declaración de la ciudadana D.L.S. pretendiendo que tal entrevista se convierta en un elemento de convicción que sirva para fundamentar la Acusación por el hecho de que la entrevistada dice que el cuerpo del joven venía “volando prácticamente “ lo cual ocurre en todos y cada uno de los accidente sea una moto uno de los vehículos inclusive es bueno acotar que la señora nunca vio el accidente ya que iba para el baño a lavarse la cara y lo que oyó fue un golpe que eso era todo.-

    Igualmente se le cedió el derecho de palabra a la víctima PERILLA TIQUE M.F. quien manifestó: Que Lo que él (presunto padre del occiso) quiere, es que este señor (refiriéndose al imputado) responda por el hecho que cometió, este señor iba a exceso de velocidad, este señor le impacto al hijo de él, dentro del negocio; si él (refiriéndose a su presunto hijo) se hubiera comido el pare, él hubiese caído en la acera, que él (presunto padre del occiso) no es conductor, ni maneja carro, él sabe que si va a 15 kilómetros él mete el freno y el carro se para porque el carro va suavecitico, el señor pretendió darse a la fuga y por eso fue que el caucho se le reventó, el hijo de él pasó a la altura del marco de la puerta y con el impacto fue que se partió la cabeza, el salió como una piedra, derecho, él no rebotó para ningún lado, paró el señor a los 27 metros y paró porque se le reventó el caucho, él lo que está exigiendo es que le aclaren toda esa situación, él había pedido nuevas citaciones, peritaje y él no sabe si eso lo hicieron, el hijo de él en añito y medio que tuvo la moto nunca había tenido un accidente, el señor iba a exceso de velocidad y si eso se tiene que establecer eso se establecerá, que eso era todo.-

    Este juzgador pasa a decidir en lo relacionado a las solicitudes de las partes en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO: En relación a la impugnación hecha por la Defensa por la presencia del ciudadano Perilla M.F. en la Audiencia: El ciudadano Perilla Tique M.F. ha consignado en copia simple la partida de nacimiento de la victima Perilla M.A. por lo que considero que el ciudadano si bien es cierto consiga instrumento en copia simple, considero salvo prueba en contrario la presunción que el Ciudadano presente es el padre de la víctima y en consecuencia tiene cualidad de víctima. Por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el Ciudadano Defensor J.P.B.. Así se decide.

    En cuanto a la Excepción opuesta por la Defensa en escrito de fecha 28 de Octubre de 2009 y ratificada en la Audiencia, referida a la establecida en el Artículo 28 ordinal 4° literal “i”; que establece…. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: … i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412; en concordancia con los Artículos 33 numeral 4°; 326 numeral 3° y 330 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto del análisis realizado al escrito acusatorio se observa el cumplimiento de las formalidades que debe contener toda acusación cuando el Ministerio Público considera que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en el escrito aludido hace una identificación del imputado y su defensor, así como su residencia o sus domicilios procesales tanto del imputado como su defensor; igualmente hace una descripción de los hechos en forma clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, tal y como se desprende del folio setenta (70) y setenta y uno (71). También se observa en el escrito acusatorio los fundamentos de la imputación y expresa los elementos de convicción que la motivan, al respecto se puede citar el relato que hace el funcionario Yldemaro Durán Sandia donde describe los pormenores del accidente y donde plasma con detalles en Acta Policial lo sucedido y donde se desprende que a juicio del Fiscal Ministerio Público de la interpretación que hace de dicha acta policial el imputado con su vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria en un área de intersección. Asimismo fundamenta la representación fiscal el Acta de Audiencia de Presentación del Aprehendido y medida de coerción personal, donde el imputado de autos entre otras cosas manifestó…….”voy subiendo cuando en cuestiones de segundos por la carrera sale una moto, sin hacer ningún tipo de pare ni nada, pasó y le impacté con el vehículo, por cuestiones de segundos no se que pasó con el muchacho……Igualmente fundamenta su señalamiento la representación fiscal el protocolo de autopsia signado con el N° 440, donde consta del fallecimiento de una persona y que figura como presunta víctima del presente caso. Igualmente señala Experticias Mecánicas practicadas a los vehículos involucrados, como fundamento de imputación, a los fines de demostrar que los vehículos en cuestión para el momento del accidente presuntamente no presentaron fallas mecánicas; entre otros fundamentos que constan en el escrito acusatorio, de tal manera que la acusación presentada por la representación fiscal presenta fundados elementos de convicción para acusar al imputado O.A.A.G., por la presunta comisión del delito endilgado. También se observa en el escrito acusatorio la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y que en el escrito lo señala en el título IV referida a la Adecuación Típica, subsumiendo la conducta del imputado en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano. Asimismo ofrece en su escrito acusatorio los medios de prueba que presentará en juicio, con la indicación de su pertinencia o necesidad y que riela a los folios 74, 75 y 76, y que dada la complejidad del hecho consideré pertinente la admisión de la totalidad de las mismas.- Finalmente el escrito acusatorio en el Capítulo VI referida a la Solicitud de Enjuiciamiento, donde la representación fiscal solicita a éste Tribunal se sirva ordenar el enjuiciamiento del imputado O.A.A.G., procediendo a dictar el respectivo auto de Apertura a Juicio Oral y Público, remitiéndose la presente acusación y los elementos u objetos de convicción al Tribunal de Juicio, quién deberá conocer de la presente acusación a los fines del debate oral y público de las pruebas.

    De tal manera, considero que la acusación presentada por la vindicta pública cumple en forma clara y precisa lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en mérito a lo anterior se ratifica en Declarar sin lugar la Excepción planteada por la defensa del acusado en la Audiencia. Así se decide.

    CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos, a juicio de este Juzgador se subsume presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en lo señalado en el capitulo IV de la Acusación Fiscal específicamente en el folio 73 y 74 de la presente causa.

    El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias.

    DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado: O.A.A.G., de nacionalidad venezolana, natural de San J.d.C., Estado Táchira, nacido el 31/10/1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.361, de profesión u oficio militar activo, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, casa Nro 624, San J.d.C., Estado Táchira, teléfono 04161711262, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 409 Encabezamiento del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de M.A.P.Z.. Y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

    PUNTO PREVIO: En relación a la impugnación hecha por la Defensa por la presencia del ciudadano Perilla M.F. en la Audiencia: El ciudadano Perilla Tique M.F. ha consignado en copia simple la partida de nacimiento de la victima Perilla M.A. por lo que considero que el ciudadano si bien es cierto consiga instrumento en copia simple, considero salvo prueba en contrario la presunción que el Ciudadano presente es el padre de la víctima y en consecuencia tiene cualidad de víctima. Por lo que se declara sin lugar la impugnación hecha por el Ciudadano Defensor J.P.B..- En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa se declara sin lugar por lo siguiente: Si bien es cierto; que los fundamentos de imputación planteados por la Representación Fiscal en base a la interpretación que le fue atribuida al acta policial que viene a ser el único elemento que nos indica que el Ciudadano imputado circulaba a una velocidad no reglamentaria y que del estudio de esa acta policial este Juzgador en su interpretación no es muy clara al determinar el Funcionario actuante a que vehículo hace referencia cuando indica que dicho vehículo circulaba a una velocidad no reglamentaria. En consecuencia en aras de la búsqueda de la verdad y de la Justicia lo más ajustado y ponderado es considerar la situación planteada por la Representación Fiscal; Así como también en base a los razonamientos antes indicados en cuanto a la admisibilidad del escrito acusatorio de la representación fiscal y que hace referencia el Ciudadano defensor en su escrito de Excepciones de fecha 28 de Octubre de 2009 y ratificada en la Audiencia.

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Séptima del Ministerio Público en contra del acusado AGELVIS G.O.A.; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 encabezamiento en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de M.P., así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los presuntos hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, y que dada la complejidad del hecho consideré pertinente o necesario admitirlas en su totalidad en aras de la búsqueda de la verdad y por ende la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente, se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio. Así se decide.

Se deja constancia que la víctima consignó en la Audiencia, copia simple de la partida de nacimiento del occiso.

Notifíquese a las partes del presente auto y una vez vencido el lapso de ley, remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA Nº 2C-9836-9.

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