Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE AGRARIA

EXPEDIENTE Nº 2.754

El presente juicio se refiere a la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.134.787, V-5.325.812 y V-1.589.186, domiciliados en la Aldea Las Adjuntas, municipio Bolívar del estado Táchira, representados judicialmente por los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.845.433 y V-9.130.506, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.962 y 39.247; contra los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.987.003, V-5.328.362, V-9.135.224 y V-9.130.158, domiciliados en la Finca el Chorro, sector Barbascal, Aldea Las Adjuntas, municipio Bolívar del estado Táchira, representados actualmente por la Defensora Pública Agraria Primera (s) abogada B.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.939.228 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.591.

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.D.A. interpuesto el 01 de octubre de 2012 por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 06 de julio de 2012 y publicada el 20 de septiembre de 2012, en la cual declaró SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO; SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN; CONDENANDO EN COSTAS A AMBAS PARTES.

I

ANTECEDENTES

 Pieza I:

El 08 de junio de 2009, los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., asistidos legalmente por los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., presentaron libelo de demanda por REIVINDICACIÓN, con sus respectivos anexos, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 34).

El 17 de junio de 2009, el a quo a los fines de la admisión de la demanda instó a la parte actora a aclarar si el inmueble objeto de la pretensión se encuentra en actividad agrícola (folios 35 y 36).

El 30 de junio de 2009, los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., otorgaron poder apud - acta a los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G. (folio 35).

El 01 de julio de 2009, el abogado J.A.M.R. como co - apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., informa al tribunal que el inmueble cuya reivindicación se pretende es de vocación agrícola (folio 40).

El 06 de julio de 2009, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y ordenó la citación de la parte demandada, siguiéndose el procedimiento ordinario agrario (folios 41 y 42).

El 16 de noviembre de 2009, fue consignado al procedimiento oficio N° 3130 – 1305 de fecha 09 de noviembre de 2009, emanado del Juzgado del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial mediante el cual remiten comisión de citación de los demandados N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., debidamente cumplida (folios 52 al 116).

El 08 de diciembre de 2009, el abogado F.J.R.Q. como Defensor Público Agrario, en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., presentó escrito de contestación, cuestiones previas y reconvención (folios 117 al 178).

El 07 de enero de 2010, mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la reconvención por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 179 al 181).

El 18 de enero de 2010, los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G. apoderados judiciales de los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., consignaron escrito de contestación a la Reconvención (folios 183 al 185).

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió decisión en la presente causa, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada (folios 197 al 208).

El 03 de agosto de 2010 se celebró en la sede del juzgado a quo la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes (folios 222 al 224), y el 06 de agosto de 2010 la juzgadora a quo fijó los hechos controvertidos y los no controvertidos (folios 225 al 227).

El 20 de septiembre de 2010, el abogado F.J.R.Q., en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., presentó escrito de promoción de pruebas (folios 240 al 243).

El 21 de septiembre de 2010, los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., como apoderados judiciales de los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 245 al 248).

El 22 de septiembre de 2010 el a quo efectúa pronunciamiento con respecto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes dentro de la oportunidad legal (folios 250 al 252).

 Pieza II:

El 11 de octubre de 2010, el ciudadano JENOCRATES ZAPATA, técnico II adscrito a la Dirección del UEMAT - Táchira del Ministerio de Agricultura y Tierras, aceptó el cargo de topógrafo, prestando juramento de ley (folio 6).

El 25 de octubre de 2010, el ciudadano JENOCRATES ZAPATA, técnico II adscrito a la Dirección del UEMAT - Táchira del Ministerio de Agricultura y Tierras, consignó al procedimiento informe de experticia técnica (folios 15 al 21).

El 30 de junio de 2011, el ciudadano J.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.239.533, Ingeniero, inscrito en el Colegio de Ingenieros (C. I. V.) N° 51.192, y en SOITAVE bajo el N° 742 prestó juramento de ley como experto designado en la presente causa (folio 62).

El 29 de julio de 2011, el Ingeniero J.A.M.O., consignó informe de experticia (folios 70 al 132).

El 18 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, dió inicio a la Audiencia Probatoria, continuando la misma en fechas 28 de octubre de 2011, 06 de diciembre de 2011 (folios 141, 142, 148, 151 al 153) y concluyó el 06 de julio de 2012, oportunidad en la cual el a quo dictó el dispositivo de la sentencia de mérito (folios 173 al 181).

El 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, publicó el íntegro de la decisión en la presente causa (folios 183 al 224).

El 21 de septiembre de 2012, la abogada ABIANA A.P.V. en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., mediante diligencia solicitó aclaratoria de la sentencia proferida por el a quo (folio 225).

El 27 de septiembre de 2012, el Juzgado a quo emitió aclaratoria de la sentencia dictada (folio 231).

El 01 de octubre de 2012, el abogado J.A.M.R. como co - apoderado judicial de los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., mediante diligencia apeló de la decisión emanada del Juzgado a quo (folio 232).

El 04 de octubre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos el recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 20 de septiembre de 2012 y ordenó remitir a este Juzgado Superior el presente expediente (folio 234).

El 05 de octubre de 2012 este Juzgado recibió el expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 2754 y el curso de ley correspondiente (folios 236 y 237).

El 16 de octubre de 2012, los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 238 al 240); siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 244).

El 18 de octubre de 2012, la abogada B.L. en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., consignó escrito de promoción de pruebas (folios 241 al 243); siendo admitidas mediante auto de fecha 18 de octubre de 2012 (folio 244).

El 24 de octubre de 2012 este Juzgado efectuó Audiencia Probatoria y de Informes (folios 245 y 246).

El 29 de octubre de 2012 este tribunal dictó en audiencia oral el dispositivo de la sentencia, declarando con lugar la apelación, revocando la sentencia apelada y reponiendo la causa al estado de que se fije oportunidad para celebrar la audiencia preliminar conforme lo prevé el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (folios 253 y 254).

Riela un (1) Cuaderno de Medidas constante de 19 folios.

Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para publicar el íntegro de este fallo, conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hace de seguidas quien suscribe la presente decisión previa las consideraciones siguientes:

II

EXAMEN DE LA SITUACIÓN Y MOTIVOS PARA DECIDIR

 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., representados legalmente por los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., en su escrito libelar expusieron:

…Somos propietarios poseedores de un inmueble compuesto por un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la aldea Las Adjuntas, municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE, con terrenos de J.S., dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al palito; ORIENTE y COSTADO SUR, con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de F.R. diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla. El deslindado inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por herencia de nuestra difunta madre M.D.L.A.A.D.O., según consta en expediente N° 021373 de fecha 28 de agosto de 2002, de la División de Recaudación, Área de Sucesiones, de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Andes del Ministerio de Finanza, SENIAT; y ésta lo adquirió por herencia de su madre MARCELINA BRACAMONTE VIUDA DE AGELVIS…Hace aproximadamente siete (7) años, empezamos a ser perturbados en la posesión del inmueble de nuestra propiedad por parte de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., quienes invadieron y empezaron a deforestar y talar la vegetación en parte de nuestra propiedad con la finalidad de realizar cultivos, razón por la cual en reiteradas oportunidades les solicitamos que desistieran de esas intenciones pues estaban dentro de nuestra propiedad, sin embargo los mencionados ciudadanos haciendo caso omiso a nuestras peticiones continuaron realizando las mencionadas actividades, y es así como en fecha 13 de noviembre de 2002, solicitamos al Juzgado del municipio Bolívar…practicar una inspección judicial con la finalidad de dejar constancia de los graves daños que se estaban ocasionando a nuestra propiedad… Ciudadana Juez, los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., actualmente continúan invadiendo parte de nuestra propiedad, manifestando públicamente que son los propietarios de la parte de nuestra propiedad que invadieron… en efecto demandamos a los ciudadanos…por Reivindicación conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil…

.

 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

El abogado F.J.R.Q., en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., expuso:

“…de autos se desprende que el actor sólo presenta como documento fundamental un documento protocolizado ante el Registro respectivo - documento de contenido eminentemente civil que no conlleva a determinar el carácter de propietario agrario, sin incorporar de manera alguna los supuestos de la propiedad agraria, vale decir, ni título de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras, ni sentencia firme Declarativa de propiedad agraria…Los aquí demandados han realizado labores agrícolas y actos de posesión agraria tales como siembra de tomates, maíz, patilla, melón, yuca, lechosa, sobre tierras de su propiedad, las cuales como ya se indicó se encuentran bastante distantes de las propiedades de los demandantes…De conformidad con el artículo 217 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil oponemos la cuestión previa de la cosa Juzgada, en virtud de que mediante sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo…y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de julio de 2004 en el expediente 907 mediante la cual se revoca y declara con lugar la Querella Interdictal Restitutoria…Contra la citada decisión del Juzgado Superior la representación judicial de la parte actora anuncia recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de julio de 2004, el cual fue negado mediante resolución de fecha 20 de julio de 2004 con base a insuficiencia de cuantía, por lo que la parte actora recurre de hecho en fecha 28 de julio de 2004, siendo el mismo declarado sin lugar por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 07 de octubre de 2004; lo cual produce sus efectos en el presente proceso tal como lo establecen los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil…contradecimos en todo la pretensión del actor en su libelo… 1. Es totalmente falso que hayamos invadido tierras presunta propiedad de los demandantes en virtud que hemos venido ejerciendo tanto la posesión agraria como la propiedad de la finca “El Chorro”… 2. Contradecimos en consecuencia el alegato de que empezáramos a perturbar la posesión sobre el inmueble - del cual la parte demandante alega propiedad - desde hace 7 años, que taláramos y deforestáramos, ya que como se promoviera en cuestión previa… el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil… revocó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de primera instancia…y declaró sin lugar la Querella Interdictal Restitutoria… 3. El medio probatorio utilizado en la Querella Interdictal Restitutoria… fue la misma que hoy utilizan, una inspección judicial evacuada por el Juzgado del municipio Bolívar de fecha 13 de noviembre de 2002… De la Reconvención. Por perturbación a la posesión… con fundamento al artículo 224 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario propongo Reconvención contra los demandantes ciudadanos O.E.V. y MARCELINA O.A.… (Negritas y Subrayado de quien aquí decide).

 SENTENCIA APELADA: El juzgado a quo resolvió:

“…CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN, Analizadas las actas esta Juzgadora aplica el principio conocido como iura novit curia que literalmente significa “El Juez conoce el derecho”… Observa el Tribunal que la pretensión de la presente demanda fue calificada como Reivindicación, la cual se encuentra dispuesta en el artículo 548 del Código Civil, pero al leer detenidamente el libelo de la demanda y su petitorio quien aquí juzga de acuerdo a lo expuesto por el actor en cuanto al despojo de una parte del inmueble…en consecuencia este Tribunal lo califica como una ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO y no una acción de REIVINDICACIÓN… De la revisión que realizó este Juzgado observa que en fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto, por error material involuntario, donde expuso que verificada la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta (…), fijando fecha para que se llevara a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, por efecto de las Cuestiones Previas, numeral 9 y a la luz de la tutela judicial efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada a los efectos de la contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 4 ejusdem… Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley esta que no dispone normativa especial alguna para el procedimiento incidental de cuestiones previas, por lo que debe remitirse al Código de Procedimiento Civil… Así las cosas en el presente caso y certificado como ha sido por secretaría del tribunal se observa que en fecha 25 de febrero del 2010 tuvo lugar la decisión de la cuestión previa correspondiente al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado, en razón de lo cual la contestación a la demanda debió darse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se decidió la cuestión previa, lo cual ocurre sin necesidad de p.d.J., pues este lapso corre de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 26 de febrero de 2010 inclusive hasta el 4 de marzo de 2010 y la parte demandada no contestó la demanda… Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 8 de marzo hasta el 15 de marzo de 2010; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa… DE LA RECONVENCIÓN…quien aquí juzga no evidencia, que la parte demandada reconviniente haya traído al proceso prueba alguna que demostrara los actos perturbatorios alegados…DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA DE DESPOJO A LA POSESIÓN, ejercida por la parte demandante… SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN, interpuesta por la parte demandada… TERCERO:… se condena en costas a la parte demandante y a la parte demandada…”. (Resaltados nuestros).

La parte demandante basa su petición en una REIVINDICACIÓN, sobre: un lote de terreno y una casa para habitación construida de bahareque, madera y tejas, ubicado en la Aldea Las Adjuntas, municipio Bolívar del estado Táchira, el cual se encuentra alinderado así: NORTE, con terrenos de J.S., dividido por el Callejón de La Culantrilla, y partiendo por el medio de dos callejones tomando una hondonada arriba, así al salir al Palito; ORIENTE y COSTADO SUR, con terrenos de Los Hernández, dividido por el camino conocido con el nombre de F.R. diviso de la quebrada Las Dantas, hasta llegar al desemboque de la quebrada Tisia tomando la quebrada Danta hasta llegar al desemboque del referido Callejón La Culantrilla.

Por su parte los demandados, contestan, oponen cuestiones previas y reconvienen por PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN.

En la audiencia oral de informes celebrada en esta alzada el 24 de octubre de 2012, los abogados J.A.M.R. y G.E.N.G., representantes judiciales de los ciudadanos VALMORE O.A., O.E.O.A. y G.O.A., expusieron:

…el juicio se inició partiendo de la premisa de que se había perturbado en la propiedad de una finca denominada La Culantrilla. Que en esa oportunidad presentaron documentos públicos para demostrar la propiedad de sus representados sobre el inmueble…Que opuestas cuestiones previas la parte demandada quedó confesa…que les extraña que si ellos manifestaron que había perturbación en la propiedad, la juez declarara sin lugar la acción posesoria de despojo cuando eso no fue lo que se planteó en el juicio… por cuanto la recurrida decidió una acción que no fue demandada…

. (Resaltados de esta Juzgadora).

Por su parte la abogada B.L. en representación de los ciudadanos LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., alegó:

…vista la decisión del a quo donde inicialmente se solicitó una acción reivindicatoria y de las actas se evidencia que fue una acción posesoria por despojo, la juez concluye que la parte actora no demostró los actos perturbatorios ni la posesión…se confirme la sentencia…

.

 Planteada de esta forma la presente controversia, resulta imperante para esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

El a quo en la Audiencia Probatoria (ratificada también en la sentencia de mérito) de fecha 06 de julio de 2012 (folios 173 al 181 de la pieza II) señaló lo siguiente:

…la ciudadana Juez, procede a dictar una síntesis lacónica de la parte motiva y dispositiva de la sentencia de mérito, en los términos siguientes:… De la revisión que realizó este Juzgado observa que en fecha 9 de marzo de 2010, el Tribunal dictó auto, por error material involuntario, donde expuso que verificada la contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta (…), fijando fecha para que se llevara a cabo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. Ahora bien, por efecto de las Cuestiones Previas, numeral 9 y a la luz de la tutela judicial efectiva, el lapso que correspondía y por cierto el más beneficioso para la parte demandada a los efectos de la contestación a la demanda, era el contemplado en el artículo 358 numeral 4 ejusdem… Normativa a la que alude el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ley ésta que no dispone normativa especial alguna para el procedimiento incidental de cuestiones previas, por lo que debe remitirse al Código de Procedimiento Civil… Así las cosas en el presente caso y certificado como ha sido por secretaría del tribunal se observa que en fecha 25 de febrero del 2010 tuvo lugar la decisión de la cuestión previa correspondiente al numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por el demandado, en razón de lo cual la contestación a la demanda debió darse dentro de los cinco días de despacho siguientes a aquel en que se decidió la cuestión previa, lo cual ocurre sin necesidad de p.d.J., pues este lapso corre de derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 numeral 4° del Código de Procedimiento Civil… En consecuencia, corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 26 de febrero de 2010 inclusive hasta el 4 de marzo de 2010 y la parte demandada no contestó la demanda… Ahora bien, en aplicación del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días de despacho, los cuales transcurrieron desde el día 8 de marzo hasta el 15 de marzo de 2010; y en virtud de que no aparecieron a los autos pruebas algunas promovidas, se inició el conteo a que se refiere la parte in fine del artículo 222 de la misma Ley, de ocho (08) días de despacho para sentenciar la causa…

. (Negritas y Subrayado de esta Juzgadora).

Visto lo anterior, resulta menester destacar lo que sobre la Jurisdicción especial Agraria ha venido acentuando el M.T. de la República, esto es, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de julio de 2011, Expediente N° 09-0562, señaló:

“…Ello así, esta Sala considera necesario reiterar respecto a la competencia agraria, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió una reforma del marco institucional del Estado, que traza una redefinición estructural del arquetipo para el desarrollo del Estado y, particularmente de las competencias del Estado - los órganos del Poder Público - (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08), la legislación vigente y la sociedad, en orden a armonizarlo con los fines que le han sido constitucionalmente encomendados. A los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar que de un análisis de las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su conjunto permiten establecer que las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo, ejercidas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1 del artículo 197 eiusdem (competencia material de los Juzgados Agrarios), deben ser tramitadas y decididas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y no por el procedimiento interdictal preceptuado en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud a la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tal como lo es la posesión agraria. Incluso, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido sea la posesión agraria, se deriva no sólo por el análisis legislativo sino también de los precedentes jurisprudenciales que ha emitido al respecto este Tribunal Supremo de Justicia, destacando primeramente, el artículo 197 eiusdem, el cual establece expresamente que “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”; así como también, el artículo 208 numerales 1 y 7, al indicar que “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria (…). 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria”-, lo cual evidencia también la existencia de un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para ventilar conflictos que se produzcan con motivo de dicha actividad; todo ello, en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último el derecho a ser juzgado por el juez natural, los cuales están garantizados por nuestra Carta Magna. Con respecto al último punto reseñado en el párrafo anterior (foro atrayente), esta Sala Constitucional en decisión N° 5047 del 15 de diciembre de 2005, indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)”, lo cual fue ratificado por la Sala Plena en su fallo N° 200/2007… Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario…. Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos - vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones… Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia… y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversia la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula…”. (Resaltados nuestros).

En refuerzo de la anterior cita jurisprudencial, se señala que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 09-0924, dejó sentado:

“…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria -, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables. Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue... Con el referido criterio, se evidencia que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones… Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación…”. (Negritas y Subrayado de esta Sentenciadora).

De la transcripción parcial de los anteriores criterios jurisprudenciales, se extrae que la actividad agraria, por su irrefutable importancia, ha gozado de la tutela constitucional, es por ello que el legislador patrio ha concedido el carácter especial y autónomo a la jurisdicción agraria, materializada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo así a los particulares el acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados.

Enfocados en el presente caso, observa esta sentenciadora:

Que corre inserto a los folios 117 al 180 de la pieza I escrito de contestación de la demanda en el cual el abogado F.J.R.Q., en su carácter de Defensor Público Agrario, en representación de los demandados LEÓN O.H.G., N.E.H.D.S., C.H.G. y M.H.D.L., contestó la demanda, promovió cuestiones previas, reconvención, alegatos y desestimación de los hechos planteados por los demandantes en el libelo de la demanda.

Que en fecha 25 de febrero de 2010 el a quo se pronuncia sobre la cuestión previa declarándola sin lugar, argumentando en su sentencia: “…por cuanto el legislador agrario no previó en su procedimiento oral el tratamiento a seguir luego de propuestas y decididas las cuestiones previas en relación a la contestación a la demanda…”; y con base en el artículo 358 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil dejó sentado que “…corrió el lapso para la contestación a la demanda, desde el día 26 de febrero de 2010, inclusive, hasta el 4 de marzo de 2010, y la parte demandada no contestó la demanda…”.

Partiendo de la premisa de la especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria, resulta preciso transcribir lo contemplado en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar

. (Resaltados de esta Juzgadora).

Contrariamente a esto, el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…

. (Destacados nuestros).

Obsérvese entonces, la diferencia categórica entre el acto de contestación de la demanda en el ámbito de la jurisdicción agraria y la civil; cuando se interponen cuestiones previas en el procedimiento civil ordinario no se contesta en el mismo acto, por el contrario en la jurisdicción especial agraria el legislador faculta a la parte demandada para que en el mismo acto de contestación concentre todas las defensas contra la acción incoada (cuestiones previas y reconvención en el presente asunto conforme a los artículos 206 y 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). En el caso de marras, el representante legal de los demandados en el escrito de contestación de la demanda además de promover cuestiones previas y reconvención, determinó con claridad el rechazo de los hechos invocados en el libelo de la demanda que consideró pertinentes, de lo que se deduce insoslayablemente que ejerció la defensa de sus representados ajustado a lo previsto en los artículos 205 y 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por otra parte, los artículos 207, 208, 209, y 213 al 215 de la Ley in comento, prevén claramente lo relativo a las cuestiones previas y reconvención, trámite que resulta incompatible con el articulado contenido en el Código de Procedimiento Civil; evidenciándose la especialidad del procedimiento ordinario agrario en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tiene previsto que: “Verificada oportunamente la contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, el tribunal fijará dentro de los tres días de despacho siguientes, el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia preliminar…”; precisando entonces esta Juzgadora, que el a quo erró al declarar confesos a los demandados sobre la base del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil concatenándolo con el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que contraría los principios rectores de especialidad y autonomía de la jurisdicción agraria expresamente declarados de orden público, tanto así, que efectivamente como lo ha señalado el m.T. de la República en jurisprudencias constantes y reiteradas, esta jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, y 307 concentrados por el legislador en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin excelso es el desarrollo de la justicia social dentro de la actividad agraria, tutelando el derecho a la seguridad agroalimentaria en defensa del interés general de la población.

Estima entonces quien disiente, que en el presente caso el a quo computó erróneamente el lapso para la contestación de la demanda con posterioridad a su pronunciamiento sobre la cuestión previa propuesta, sirviéndose de un precepto establecido en la Ley Adjetiva Civil (artículo 358 del Código de Procedimiento Civil), cuando lo ajustado a derecho era circunscribirse al procedimiento especialísimo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con apego a la cual constató esta operadora de justicia que los demandados contestaron oportunamente y no están confesos.

Por consiguiente esta Alzada decide tejido al hilo de los argumentos ya esgrimidos, declarar con lugar la apelación intentada; revocar la sentencia apelada y se ordena resolver el fondo de la controversia tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el presente fallo; Y ASÍ SE RESUELVE.

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.A.M.R. el 01 de octubre de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 06 de julio de 2012 y publicada el 20 de septiembre de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión publicada el 20 de septiembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, se ORDENA al Juez que resulte competente proceder sin más dilación a resolver el fondo de la controversia tomando en cuenta los lineamientos establecidos en el presente fallo.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese este íntegro en el expediente Nº 2.754, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 12 de noviembre de 2012, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.754, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDeA./JGOV.-

Exp. 2.754

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