Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteOrlymar Carreño
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, cuatro de julio de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001518

PARTES:

DEMANDANTE: AGELVIS M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.623, domiciliada en: Boyacá 3, Sector 1, vereda 15, casa nº 09, Calle tumba de Bello, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: FRANCYS DE LAS N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.000.

DEMANDADO: Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.680, domiciliada en: Boyacá 4, Calle 4, Vereda 15, Casa Nº 22, Barcelona, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.G.O. y S.R.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 135.118 y 70.786.-

ADULTO JOVEN Y ADOLESCENTE: D.E., AGELVIS MOISES “VIZCAINO MACADAN”, venezolanos, actualmente de veintidós (22), diecinueve (19) años de edad respectivamente y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causales 2da y 3era del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común).

DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 06 de Diciembre de 2011, solicitud de Divorcio Contenciosa bajo las causales de Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los ordinales 2do y 3ero del artículo 185 del Código Civil, constante de seis (06) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por el ciudadano AGELVIS M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.623, domiciliada en: Boyacá 3, Sector 1, vereda 15, casa nº 09, Calle tumba de Bello, Barcelona, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio FRANCYS DE LAS N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.000, en contra de la ciudadana Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.680, domiciliada en: Boyacá 4, Calle 4, Vereda 15, Casa Nº 22, Barcelona, Estado Anzoátegui, en cuya demanda alega que al principio de nuestra relación hubo mucho afecto y la comprensión durante el lapso que estuvimos conviviendo juntos, hasta el momento en que comenzó a distanciarse del hogar, comenzaron las desatenciones, las faltas de respeto por su parte, las ofensa, hasta el punto que comenzó a quedarse a dormir fuera de la casa de forma notoria, por otra parte por la conducta irresponsable y la falta de respeto de mi esposa, quien no solo incumplió con los deberes que nos impone el matrimonio, si no que también se apartó del deber de socorrerme cuando mas lo necesitaba, dejándome solo con mi enfermedad, todo hasta el punto que el día menos pensado recogió sus cosas y se marchó a vivir a casa de su madre, llevándose su ropa y todo sus enseres personales sin importarle que sufro de una enfermedad llamada Parkinson la cual me imposibilita realizar determinadas actividades de forma independiente y el tratamiento es sumamente costoso, es por todo lo antes expuesto que recurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago formalmente a la ciudadana Y.J.M.M., por DIVORCIO, basándome en la segunda y tercera causal de divorcio del articulo 185 del Código Civil, o sea el abandono voluntario y exceso de sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común

En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, dicto auto mediante el cual admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento Ordinario, ordenándose la notificación Fiscal y a la demandada.- (Folio 22)

En fecha 01 de marzo de 2013, la Secretaria del Tribunal deja expresa constancia de las debidas notificaciones de las partes. Y en esta misma fechan por auto separado fija para el día 12-03-2013, la oportunidad para celebrar la Fase de Mediación de la Audiencia preliminar.-

En fecha 12 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia Única de Mediación dejándose constancia de la presencia la parte demandante ciudadano AGELVIS M.V.R., debidamente asistido de la abogada en ejercicio FRANCYS R.G., inscrita en el inpreabogado bajo el numero 139.000, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en la cual la parte demandante manifestó en insistir en la continuidad de la demanda, por lo que la Juez declaró concluida la fase única de Mediación.-

En fecha 13 de marzo de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 12 de Abril de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 26 de marzo de 2013, la parte demandante, consigno escrito de pruebas constante de seis (06) folios útiles y siete (07) anexos.

En fecha 16 de abril de 2013, el Tribunal de Sustanciación dicta auto mediante en el cual acuerda reprogramar la Audiencia de Sustanciación para el día 24 de mayo de 2013.

En fecha 11 de abril de 2013, se recibe poder apud-acta otorgado por la ciudadana Y.J.M.M. parte demandada en el presente Juicio a la Profesional del Derecho J.R., inscrita en el inpre abogado Nº 45.815.-

En fecha 24 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación, dejándose constancia la parte demandante ciudadano AGELVIS M.V.R., debidamente asistido de su Abogado asistente FRANCYS DE LAS N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.000, la parte demandada ciudadana Y.J.M.M., debidamente asistido de su Apoderada Judicial Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; Asimismo, se escucho la exposición de las parte presentes y se procedió a incorporar las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por finalizada la misma, ordenándose remitir la presente causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio.-

En fecha 03 de Junio de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordeno darle entrada al presente procedimiento y en fecha 04 de Junio de 2013 procede a fijar la Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Julio de 2013.

En fecha 12 de Junio de2013, la suscrita Jueza Temporal se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones.

En fecha 03 de Julio de 2013, tuvo lugar la audiencia de Juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano AGELVIS M.V.R., debidamente asistido de su Abogado asistente FRANCYS DE LAS N.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.000, la parte demandada ciudadana Y.J.M.M., debidamente asistido de su Apoderada Judicial Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 45.815, no estando presente la Fiscal del Ministerio Publico; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de la parte actora, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación; asimismo, se dejó constancia que no comparecieron ninguno de los testigos y se escucharon las conclusiones de las partes; continuándose con la Audiencia hasta cumplir con su finalidad de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 486 de la LOPNNA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte demandante:

- Acta de Matrimonio, emanada del Registro civil del Municipio S.B.d.E.A., Acta Nº 182, en la cual se evidencia que los ciudadanos AGELVIS M.V.R. y Y.J.M.M., contrajeron matrimonio civil en fecha 06-06-1991, corre al folio del 08; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Actas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio , los jóvenes adultos D.E., AGELVIS MOISES “VIZCAINO MACADAN”, venezolanos, actualmente de veintidós (22) diecinueve (19) años de edad respectivamente y la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , folios (08 al 11), en la cual se evidencia que son hijos de los ciudadanos AGELVIS M.V.R. y Y.J.M.M.; a la que por no haber sido impugnadas en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de los niños de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

- Copia certificada del documento del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, emanado autenticado ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barcelona, en fecha 07 de agosto de 2007 (folios 13 al 16), a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

- Original de Informe medico del ciudadano AGELVIS M.V.R., parte demandante en el presente Juicio, emanado del Dr. J.J.B., de fecha 07 de septiembre de 2012 (folio 48) a lo cual este Tribunal le otorga de simple indicio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraría, y con ella se demuestra que el ciudadano demandante vista su enfermedad, el mismo tiene un tratamiento costoso que le genera gastos.

- Original de oficios emanado Alcaldía del Municipio Autónomo Licenciado Urbaneja, Policía del Municipio lechería, Recursos Humanos, de fechas 08-07-2011 y 06-08-2012, referidas a los descuentos por embargo por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano AGELVIS M.V.R., (folios 45 y 47), a lo cual este Tribunal le otorga de simple indicio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraría, ya que con el mismo se puede evidenciar que el ciudadano demandante cumple con su Obligación de Manutención.

- facturas de gastos por concepto de gastos médicos, medicinas, del ciudadano AGELVIS M.V.R. y riela a los folios 49 y 50, a lo cual este Tribunal le otorga de simple indicio, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte contraría, y con ella se demuestra que el ciudadano demandante vista su enfermedad, el mismo tiene un tratamiento costoso que le genera gastos.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte demandante:

Esta Juzgadora al momento del llamado de los testigos por parte del alguacil, el mismo contactó que no compareció ninguno de los testigos, dejándose desierto el acto por parte del Tribunal.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, observa quien suscribe que en el lapso probatorio, previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no consigno pruebas algunas a su favor.

Pruebas incorporadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1)C.d.e. del Joven Adulto D.E.V.M., cursante al 162 al 164, la cual se observa que la misma es un documento privado emanado de tercero que no son partes en el juicio ni causante del mismo, ni fueron ratificado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco fue impugnada ni rechazada, por lo que esta sentenciadora le asigna el valor probatorio, ya que estas al ser apreciada es útil para demostrar que actualmente el Joven Adulto quien actualmente cuenta con diecinueve (19) años de edad se encuentra estudiando, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Constancia de trabajo emanado de la Alcaldía del Morro del Municipio Urbaneja donde informan a este Juzgado, los beneficios laborales del ciudadano AGELVIS M.V. a fin de determinar la capacidad económica para poder tomar la decisión en beneficio de sus hijos, la cual es valorada por este Tribunal, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

DEL DERECHO:

La Institución del matrimonio esta consagrada en el Código Civil, definida por el autor, E.C.B. como; la unión legal de un hombre con una mujer consagrada por un convenio solemne y que tiene efectos jurídicos señalados por la ley, la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil.

Ahora bien, en el caso de incumplimiento de estas obligaciones por parte de los cónyuges, el legislador dota de otra institución jurídica conocida como el divorcio, y en el caso bajo análisis, consagrada en el Artículo 185 literal 2 y 3, causales denominadas Abandono Voluntario y Los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hacen imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos a la LOPNNA, la cual establece en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J”, la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la p.p. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos AGELVIS M.V.R. y Y.J.M.M., así como la filiación con los hijos de marras, por lo que se ventiló el presente asunto por ante los Tribunales de LOPNNA; correspondiéndole a este Juzgado dictar sentencia y pronunciarse en la misma sobre las Instituciones Familiares a favor del Adolescente de autos.

Señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que se le imponen a los esposos en los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Para la apreciación de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, se dejó constancia que los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, quedando desierto el acto.

Por lo que para esta Juzgadora resulta insuficientes los elementos aportados para configurar las causales alegadas, ósea 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; El Abandono Voluntario y Los Excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por parte del cónyuge demandante ciudadano AGELVIS M.V., para determinar que el vínculo afectivo esta roto, y que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, se desestima la demanda de Divorcio; y así se declara.

Ahora bien, por cuanto en fecha 19 de Junio de 2013 este Tribunal ordenó la acumulación al presente expediente, la causa Nº BP02-V-2007-000946 incoada por la ciudadana Y.M. con motivo de la Revisión de Obligación de Manutención.

FUNDAMENCIÓN EN CUANTO A LA REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría…” Comprobado como esta que la ciudadana Y.J.M.M. es la progenitora de los hermanos de marras; que una es menor de dieciocho (18) años de edad, por cuanto cuenta con trece (13) años de edad y que el otro es mayor de edad, pero se encuentra actualmente estudiando una Carrera Universitaria que le impide suministrarse el mismo su manutención tal y como se constata de la C.d.E. consignada en autos, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el articulo 383 literal “b” de la LOPNNA que reza: “…o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”; y quedando establecida esa filiación y excepción entre ellos, en consecuencia emerge la condición del obligado de manutención, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, incoado por el ciudadano AGELVIS M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.865.623, en contra de la ciudadana Y.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.680, con fundamento en las causales segunda y tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil, referida a “El Abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común”.

Sin embargo este Tribunal aún cuando se declaró sin lugar la Demanda de Divorcio, y por cuanto en la misma se encuentra acumulada una demanda de Revisión de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Y.J.M.M., este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagrar expresamente que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” y en el Interés Superior de la adolescente y el Joven Adulto, acuerda establecer las instituciones familiares por lo que, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejercerá la madre ciudadana Y.J.M.M.. 3) Se fija la Obligación de Manutención para la adolescente y Joven adulto en la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.228,52), los cuales deberá la empresa descontara del sueldo del ciudadano obligado y ser depositados a la madre de la adolescente y del Joven Adulto, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Adicionalmente, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de UN (01) SALARIO MÍNIMO NACIONAL URBANO o sea la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SITE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.457,04) en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares de sus hijos y en el mes de diciembre el equivalente a la cantidad de DOS SALARIOS (02) SALARIOS MÍNIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 4.914,08), para así cubrir los gastos decembrinos de los hermanos de autos. Y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano AGELVIS M.V.R. quien podrá visitar a su hija, salir de comprar y paseos con esta cualquier día de la semana o fin de semana, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de la misma, previa notificación de la madre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica, telegráfica y computarizada comunicación con su hija. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a su hijo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Quedando de esta manera modificadas las Medidas Preventivas dictadas por ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 07 de agosto de 2007.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de Julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA

Dra. ORLYMAR CARREÑO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

En la misma fecha, a las 1:35 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO

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