Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 1 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Los Teques, 01 de julio del 2003.

Vista la presente acción de Amparo interpuesta por el ciudadano A.A.A. contra HIDROCAPITAL (San Antonio de los Altos), en la cual el presento agraviado alega que la Sub-Gerente Comercial del Sistema Panamericano de Hidrocapital, Oficina San A.d.L.A.M.L.S.d.E.M., ordenó el corte del servicio de agua potable en el hogar del accionante y fundamentando la misma en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se observa:

Atendiendo al criterio sentado el fallo de fecha 13 de junio del año 2001, caso COSTERO PEREZ & ASOCIADOS contra C.A. HIDROLOGICA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL, C.A.) con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, exp. 00-0337, mediante la cual establece lo siguiente:

“estima esta Sala necesario señalar que Hidrocapital, C.A. Empresa accionada en el caso bajo análisis– es, según se desprende de sus estatutos constitutivos y del criterio reiterado en decisiones de ese Supremo Tribunal, una empresa en la cual el Estado ostenta una participación decisiva, ya que su capital social está suscrito por un organismo público, como es la C.A. Hidrológica Venezolana HIDROVEN y un Instituto Autónomo, como es el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.); que, además, presta a un servicio público. Así lo destacó esta Sala, con referencia a esta misma empresa, en su sentencia n° 385/2001

de 27 de marzo, según la cual:

(como) Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados (se aludía en dicho fallo al derecho a la salud y al disfrute de un ambiente sano) es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto–, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara

.

En fin, se trata de una persona estatal de carácter no territorial con forma jurídica de derecho privado.

Tratándose, pues, de una relación entre la empresa Hidrocapital, C.A. (filial de Hidroven, C.A.) y la parte accionante, en la cual aquélla está obligada a operar el acueducto que surte de agua al Área Metropolitana de Caracas y al Estado Miranda, actividad dirigida, como quedó dicho, a dar satisfacción a un interés general de la cual la parte accionante es beneficiaria, la relación jurídica convencional entre ambas, al estar destinada a la satisfacción de un “interés público” o “prestación de utilidad pública”, queda sujeta a la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo...

OMISSIS... En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que el presente recurso de amparo constitucional está dirigido contra una serie de actos o actuaciones presuntamente imputables a una empresa del Estado, que, como se ha advertido antes, es una persona jurídica no territorial con forma de derecho privado; visto, además, que de los recursos de nulidad referidos tanto a vicios de ilegalidad como de inconstitucionalidad, interpuestos contra actos, actuaciones u omisiones imputables a los órganos subalternos que integran la Administración Pública Nacional Central o de los entes que forman la Administración Pública Nacional Descentralizada, entre los que se encuentran las personas estatales no territoriales con forma de derecho privado -como lo es la empresa Hidrocapital, C.A.-, corresponde conocer el amparo propuesto en esta ocasión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185.3 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide...OMISSIS”.

De la anterior transcripción, se puede inferir claramente, que el Tribunal competente para conocer y decidir la presente causa, es la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, por ser, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Tribunal competente por la naturaleza afín del derecho o garantía constitucional presuntamente violado. Así se decide.

Por lo antes expuesto este Tribunal declina la competencia del conocimiento de la presente acción de amparo en la Corte Primera en lo Contencioso administrativo; ordena remitir el presente expediente en original a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, a fin de que conozca sobre el presente procedimiento de amparo. Líbrese oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA,

Abg. R.M.

VJGJ/yza

Exp Nº 13628

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