Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRaymar Mavarez Bracho
ProcedimientoDivorcio 185 - A

Mediante escrito presentado en fecha 17/06/2008, los ciudadanos L.A.A.B. y G.I.C., ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 4.829.945 y V- 4.900.312 respectivamente, debidamente asistidos de abogado, manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial que los une, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es decir, la separación de hecho por más de cinco (5) años y a tal efecto exponen: En fecha 25 de Octubre de 1980, contrajimos matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sabana de Uchire, Distrito Bruzual, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo cual se desprende de la copia certificada del Acta Nº 5, del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981 y que corre inserta a los autos; que de su unión matrimonial procrearon 01 hija, de dieciséis (16) años de edad respectivamente, y que fijaron su domicilio conyugal en: la ciudad de Caracas, Av. La Salle, Residencias Orinoco, Piso 2, Apartamento 24, Colinas de Los Caobos, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Alegaron dichos ciudadanos que desde los primeros días del mes de Julio de 2000, es decir, hace más de cinco (05) años, se encuentran separados y no han hecho vida en común desde entonces, cesando toda vinculación personal entre ellos. Admitida, la solicitud, y notificado el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente, éste no hizo objeción alguna al Divorcio solicitado, y siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:

Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en la Ley en su Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos L.A.A.B. y G.I.C., reconciliación alguna, resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos L.A.A.B. y G.I.C., ya identificados, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente queda DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.

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