Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 2179

El presente juicio trata de la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA que accionara el ciudadano H.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.194.760 y de este domicilio, asistido por el abogado J.J.C.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.508.399 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.835; contra las ciudadanas A.H.A.C. y F.E.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.999.665 y V-1.542.651, domiciliadas en el Municipio Independencia del estado Táchira y representadas por el abogado L.O.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.557.291 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 6.107.

Conoce esta Alzada de la presente causa en virtud de la APELACIÓN interpuesta en fecha 24 de noviembre de 2009 por la parte actora en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

I

ANTECEDENTES

El 9 de octubre de 2008 (folios 1 al 3), es presentado para su distribución libelo de demanda junto con anexos que van de los folios 5 al 38. Por auto de fecha 13 de octubre de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, recibió el libelo de demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente (folios 27 y 28).

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2009 (folios 202 al 204), la parte demandada contestó la demanda.

Mediante escritos fechados 8 de octubre de 2009 las partes promovieron sus pruebas (folio 209 y folios 210 al 217, junto con anexos corrientes a los folios 218 al 300).

En fechas 13 y 14 de octubre de 2009, promovieron nuevamente las partes pruebas (folios 312 al 330).

Rielan a los folios 308, 309, 310, 333 al 334, 336 al 338, 339 al 341, 342 y 343, 344 347, 348 al 350 declaraciones testimoniales.

A los folios 367 al 381 corre inserta la decisión dictada el 16 de noviembre de de 2009 con asiento diario N° 50, relacionada ab initio. Decisión que fue apelada en fecha 24 de noviembre de 2009 (folio 388) por la representación judicial de la parte demandante. Por auto de fecha 3 de diciembre de 2009 el a quo oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (folio 389).

En fecha 26 de enero de 2010 se recibió el presente expediente por ante esta alzada, inventariándose bajo el N° 2.179 y se le dio el curso de ley correspondiente (folios 393 y 394).

Mediante sendos escritos del 25 de febrero de 2010, las partes presentaron sus informes (folios 395 al 397 y 398 al 406). El 10 de marzo de 2010 la representación de la parte demandada consignó observaciones a los informes de la contraparte (folio 407 al 409).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte querellante y apelante en su escrito contentivo de la querella alegó:

…DE LOS HECHOS: ...En fecha 24 de julio del año 1985, fallece mi padre el hoy causante J.V.A., en la población de Independencia, Distrito Capacho, estado Táchira, hoy Capacho Nuevo, Municipio Independencia, según se desprende de Certificado de Liberación número 878-A de fecha 18 de noviembre de 1986, emanado del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones-Región Los Andes, el cual anexo a la presente, en copia debidamente certificada, constante de seis (6) folios útiles, marcado con la letra “D”, del cual se puede observar quienes son los herederos, entre ellos, mi persona y el único inmueble dejado, que no es más, que el que nos ocupa, recalcando o acentuando que entre los herederos están, mi madre, hoy fallecida, ciudadana M.E.C.d.A., en su condición para aquella fecha de cónyuge y correlativamente viuda, mis hermanos J.A., F.E., R.D., L.A., J.H., A.H., J.E. y mi persona H.A.A..

Al fallecer mi señor padre, J.V.A.V., mi madre, mis hermanos y yo, heredamos el inmueble identificado en esta demanda…, por lo que todos somos copropietarios y coposeedores, teniendo derechos y acciones, sobre el inmueble que nos ocupa, por herencia paterna.

…Entonces, como complemento a lo antes dicho, al fallecer mi padre, la posesión del único bien inmueble del de cujus de que trata esta demanda, pasa de derecho a cada uno de nosotros como herederos, sin necesidad de toma de posesión material, continuando la misma en cada uno de nosotros, ratificándose o reafirmándose de manera más fehaciente y legal, la coposesión que veníamos ejerciendo, ya que ahora todos los herederos no solo seguimos teniendo la condición de coposeedores sino ahora también de copropietarios.

...EL PROBLEMA SUSCITADO

Ahora bien, el problema radica, en que mis hermanas A.H. y F.E.A.C., en fecha doce (12) de noviembre del 2007, ME PRIVARON DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL USO Y GOCE que venía ejerciendo de manera continua sobre la cuota parte del inmueble identificado plenamente en esta demanda, que me pertenece o corresponde, por herencia dejada por mi padre, tal y como le he explicado e indicado anteriormente, todo por creer ellas, que por tener la mayoría de derechos y acciones sobre el inmueble que nos ocupa, les da derecho a despojarme de la coposesión, en contra de mi voluntad. Esta situación ha impedido que yo siga ejecutando mi derecho posesorio tal como lo venía desarrollando, desde el año 1973, en el sentido que después del despojo, yo ya no he podido hacer, lo que hace todo ser humano en su casa de habitación… . Tengo que indicar, que el acto del despojo o privación, consistió y consiste en negarme, en prohibirme, el acceso y entrada a la vivienda, objeto de controversia, donde las ciudadanas A.H. y F.E.A.C., ejercen ahora la posesión sobre mi cuota parte del inmueble de una manera exclusiva, siendo ello ilegal, ya que todos tenemos derechos como copropietarios y coposeedores, a usar y gozar de la cuota parte que se tiene sobre el inmueble.

…Todos los hechos antes expuestos, los pruebo con justificativo de testigos, el cual anexo a la presente en original… .

…DEL PETITORIO

Por todo lo anteriormente expuesto, es que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto lo hago a las ciudadanas A.H.A.C. y F.E. AGELVIS COLMENARES…., por INTERDICTO DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO, fundamentado en el artículo 783 del Código Civil, para que sea tramitado de conformidad con el artículo 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las demandadas me restituyan en la posesión de la cuota parte que me pertenece en el inmueble de litigio, a los fines de seguir gozando del mismo, del cual tanto las demandadas como mi persona somos coposeedores y copropietarios o a ello sean condenadas por este Tribunal…

. (Negrita y Subrayado de quien decide).

Por su parte, en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la parte querellada, argumentó:

…PRIMERO: A todo evento alego como cuestiones previas (sic) la falta de término de la distancia a que se refiere el artículo 884 del CPC en concordancia con el artículo 344 del CPC, pues en el auto de admisión aunque consta que el domicilio de nosotras es en Capacho Municipio Independencia no nos fue obtenido el término de distancia puesto que nuestros derechos fueron desmejorados.

SEGUNDO: El indicado artículo 883 ibídem establece que después de practicada la medida interdictal acordada se citará al querellado para que conteste, sin embargo en este proceso la parte actora estampó una diligencia en fecha 28-08-09 donde indica que las dos demandadas se encuentran a derecho y que la demandada F.E.A.C., se dio por citada tácitamente al consignar las diligencias de fecha 21 y 27 de noviembre del año 2008, y que corren a los folios 42 y 50, circunstancia que es realmente cierta, por lo que, yo F.E.A.C., acepto que me dí por citada al realizar las indicadas diligencias, pero en mi caso A.H.A.C. que también soy demandada no he sido citada y el hecho de que yo estuviese en mi casa el día que practicaron la medida que acordó el tribunal no se puede dar a entender como citación tácita.

TERCERO: Las circunstancias alegadas anteriormente deben llevar ánimo del ciudadano Juez que esta causa debe reponerse primero a que se dicte un auto de admisión donde se acuerde el término de la distancia y segundo que se acuerde la citación de la parte demandada, para así evitar las violaciones legales que existen al no acordar término de distancia y no ordenar la citación de una de las codemandadas y no haberse practicado la citación de una de las demandadas.

CUARTO: A todo evento negamos y contradecimos, todos los alegatos hechos por la parte demandante en su escrito de demanda, ya que, si bien en la presente causa está en discusión la posesión y no la propiedad, es necesario ciudadana Juez, hacer de su conocimiento y en la oportunidad legal correspondiente probaremos que el ciudadano H.A.A.C., parte demandante en la presente causa, desde antes de la fecha de fallecimiento de su causante padre, ciudadano J.V.A.V., quien falleció el día 24 de julio de 1985, no habitaba en el inmueble…, en consecuencia mal puede alegarse el despojo de la posesión del inmueble antes indicado… .

QUINTO: Igualmente ciudadana Juez, hacemos de su conocimiento, que desde el año1.975 hasta el año 1984, el ciudadano H.A.A., se encontraba laborando en CADAFE para ese entonces, y en virtud del cargo en dicha empresa debía realizar trabajos fuera del estado manteniéndose tanto en dicho período de trabajo, como en sus estadías en la entidad fuera del inmueble del que ahora alega que ha sido despojado en la posesión la cual desde el año 1975, no ha ejercido sobre dicho inmueble… .

Por todo lo anteriormente expuesto pedimos se declare con lugar las objeciones opuestas, reponiendo el proceso a que se dicte un nuevo auto de admisión y en caso de ser desestimadas las objeciones opuestas, declare sin lugar lo alegado por la parte demandante en su escrito de demanda en la sentencia definitiva.

.

Ahora bien, la decisión apelada, señaló en su parte motiva lo siguiente:

…CAPITULO II PARTE MOTIVA

…VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN

Observa esta Juzgadora que la parte querellante al plantear la litis en el libelo, alegó ser poseedor legítimo y denunció la perturbación de la posesión, de la que a su decir fue objeto; ahora bien, en la etapa correspondiente no aportó elementos probatorios para demostrar que ha tenido la posesión por más de un año, conforme lo exige la norma en que se funda la acción ejercida, razón por la cual este Juzgador se ve impedido de poder verificar este presupuesto fáctico necesario para la procedencia del interdicto de amparo.

Era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante alegara en forma expresa la posesión legítima sobre el área objeto de la pretensión, y además de tal alegación, debió demostrar tal posesión, es decir, que ostentaba el inmueble en forma contínua, ininterrumpida, pública, no equívoca, por el transcurso de un año antes de la ocurrencia de la perturbación; sin embargo, la actividad probatoria desplegada por el actor no condujo a traer a los autos la demostración de esa situación fáctica, por el contrario, quedó demostrado que el querellante se encontraba alquilado en otro inmueble que no corresponde al inmueble objeto de esta pretensión, es decir, ostenta la condición de arrendatario y no la de poseedor en la presente causa.

El juicio posesorio de restitución por despojo es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas entre las partes.

Por otro lado observa quien aquí juzga, que la probanza de la parte querellante de la posesión legítima a pesar de tener el carácter de coheredero de parte de los derechos y acciones dejados por los causantes J.V.A. y M.E.C., objeto que no fue controvertido en este juicio, sin embargo señala la n.c. el artículo 995 del Código Civil: “…”.

Esta norma…, tiene su fundamento a criterio de esta Juzgadora en que la apertura del patrimonio sucesoral se inicia con la sola muerte del causante sin necesidad de ningún acto por parte del heredero y o herederos e inclusive sin su consentimiento, lo que determina que estaría en presencia de una comunidad sucesoral pero no de un juicio especial de interdicto restitutorio del bien por el solo hecho de tener la cualidad de herederos sino que debe conjugarse ciertos requisitos implícitos y obligatorios para que se configure el despojo, y entre ellos el más importante que es el haber tenido la posesión, pública, pacífica, notoria durante el transcurso del tiempo, situación que no se configura en el caso que nos ocupa; razón por la cual esta Juzgadora, conforme al principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el Juez “debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hechos no alegados ni probados”, considera que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la Acción Interdictal de Amparo restitutorio ejercida en esta causa y por tanto la misma debe ser declarada sin lugar tal como se hará de manera clara, lacónica y precisa en el dispositivo del presente fallo, y así se decide. …”. (Negritas y Subrayado de quien decide).

La parte demandante y apelante ante esta Alzada dijo:

…CAPITULO VIII… OBSERVACIONES A DICHA SENTENCIA (DESACIERTOS AL MARGEN DE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO)

1.- En primer lugar la Jueza del Tribunal de la causa, no tiene claro que tipo de acción está sentenciando y por ende cual es mi pretensión como parte actora, ya que dicho fallo, se refiere al Procedimiento Interdictal de Amparo, en cuanto a que tiene que probar el querellante en dicha acción, cual es la verificación de los presupuestos de la acción…, habla de que yo denuncié perturbación de la posesión, manifiesta que era esencial para la procedencia de la acción ejercida en este juicio, que el querellante alegara la posesión legítima… fijémonos del grave error, se sentencia una causa creyendo que se trata de una Acción de Interdicto de Amparo por Perturbación, cuando en realidad estamos en presencia de una Acción de Interdicto de Restitución por Despojo, como puede observarse del propio libelo de demanda y del resto de las actas procesales, siendo este el epicentro del resto de errores cometidos en este fallo, en cuanto a la valoración de las pruebas, ya que lo que tiene que probar el querellante en el amparo es diferente a lo que tiene que probar en el despojo.

2.- El Tribunal de la causa, comete un error grotesco, al no apreciar y valorar las actas judiciales que fueron tomadas del expediente 1771…

.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:

En primer lugar, se advierte que la parte querellada opuso en su contestación la falta de término de distancia para las querelladas y que no había operado la citación presunta de la ciudadana A.H.A.C., y en base a ello pidió que se repusiera la causa al estado de dictar un auto de admisión donde se acuerde el término de distancia y que se acuerde la citación de la parte demandada, lo cual fue negado como punto previo en la sentencia apelada, y que al no haber sido apelado por la parte querellada, el conocimiento de esta Alzada debe circunscribirse a la apelación del querellante sobre el fondo de lo debatido.

Así las cosas, al constituir el objeto principal del presente juicio una acción por interdicto restitutorio de la posesión, resulta oportuno hacer referencia a sus requisitos y presupuestos legales de procedencia.

El artículo 783 del Código Civil, establece:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”.

Esta norma contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo para su procedencia, a saber: 1) Que el querellante haya sido despojado de la posesión de una cosa mueble o inmueble, cualquiera que esta sea; 2) que el titular despojado haya estado en posesión del inmueble para la época del despojo, y 3) que la acción sea intentada dentro del año siguiente en que se haya verificado el despojo. Cabe resaltar, que en lo atinente a la posesión ejercida por el querellante sobre el inmueble objeto del despojo, no existe una condicionante legal de procedencia para su interposición, es decir, sólo basta ser poseedor o incluso un simple detentador para ser legitimario del derecho de acción y no como contrariamente lo indicó la Jueza a-quo en su decisión apelada, en el entendido, de que “el querellante debe demostrar posesión legítima”, ya que este requisito es propio del interdicto de amparo, y el caso bajo estudio innegablemente es un interdicto restitutorio por despojo.

Sobre este aspecto, es decir, las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. T.A.L., estableció:

…, la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad.

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Ahora bien, el querellante argumentó que sus hermanas le privaron de manera real y efectiva del uso y el goce que venía ejerciendo de manera contínua sobre la cuota parte del inmueble identificado en el libelo y que le corresponde o pertenece por herencia dejada por su padre. Asimismo, dentro del derecho invocado cita el contenido del artículo 995 del Código Civil.

Por su parte, el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Artículo 704: “Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

La noma supra relacionada consagra la acción interdictal que se corresponde con la acción posesoria prevista en el artículo 995 del Código Civil a favor del heredero. El ejercicio de esta acción se funda en la presunción legal de que la transmisión de la posesión de los bienes del de cujus a los herederos se produce de pleno derecho, sin necesidad de toma de posesión material por dichos herederos y de que el despojo de la posesión de tales bienes se produce por el solo hecho de tomar posesión de los mismos algún tercero.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de abril de 2007, dictada en el expediente N° RC-AA60-S-2006-001632 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., dejó sentado lo siguiente:

…En cuanto a la denuncia de falta de aplicación del artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, la Sala pasa transcribir su contenido:

Artículo 704. Cuando el heredero pida la restitución de la posesión hereditaria o el a.d.e., comprobará previamente su calidad de heredero y, de un modo directo, el hecho de que las cosas sobre que verse el interdicto las poseía su causante al tiempo de morir, como suyas propias o por algún otro derecho transmisible al heredero, o que las poseía hasta su muerte quien haya precedido en el derecho al solicitante; y se procederá como se establece en los artículos anteriores.

La norma indica que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad de heredero, y que su causante poseía como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero el bien objeto de la acción.

…Por consiguiente, se hace necesario transcribir el contenido de las normas indicadas ut supra. El artículo 781 del Código Civil establece:

Artículo 781. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a título universal.

El sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos.

La norma anterior se refiere a la continuidad de la posesión en el sucesor a título universal.

...En tal sentido, se reitera que al haber quedado demostrado que estaban llenos los extremos del artículo 783 del Código Civil, la recurrida debió declarar con lugar la querella interpuesta. …Así se establece.

.

Es decir, la procedencia en particular de esta acción se encuentra condicionada además de los requisitos previstos propiamente dichos para la querella interdictal por despojo, a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el querellante demuestre su calidad de heredero, es decir, la titularidad de derechos y acciones sobre la comunidad hereditaria. b) Que el causante poseía el bien como suyo propio o por algún otro derecho transmisible al heredero al tiempo de morir. c) Que la acción haya sido propuesta dentro del año del despojo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de demanda acompañó:

  1. - Copias fotostáticas certificadas de los documentos registrados DE COMPRA-VENTA identificados A, B, C, E, F, G particulares CUARTO, QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO, se observa que los mismos al no haber impugnados en su oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignos y sirven para probar la condición actual de propietarias de las demandadas de autos sobre los derechos y acciones que les fueron transmitidos.

  2. - Copia de planilla de liberación sucesoral número 878 de fecha 18 de noviembre de 1986. Se valora como documento público administrativo, y sirve para probar la condición de heredero de la parte actora respecto de su causante ciudadano J.V.A.V. para esa fecha.

  3. - Justificativo de testigos, continente de las testimoniales rendidas por los ciudadanos H.C.R. y L.A.D.C., quienes fueron interrogados sobre el domicilio del querellante, si les constaba que vivía alquilado y sobre el monto del canon de arrendamiento, sobre la ubicación del inmueble sobre el cual dice el querellante tener derechos y acciones y que opinen si es una injusticia que el querellante viva alquilado. A esta prueba no se le concede valor probatorio por cuanto no aporta datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la posesión del causante sobre el inmueble para el momento del despojo, así como el despojo mismo, y que el despojo ocurrió dentro del año en que se interpone la acción.

    En la fase probatoria promovió:

  4. - Ratifica en todas y cada una de sus partes el Justificativo de Testigos presentado junto con la demanda. Dicha prueba ya fue objeto de valoración en el presente fallo.

  5. - Promueve y se evacuan las testimoniales de los ciudadanos G.A.C.R., M.S.. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la posesión del causante sobre el bien inmueble objeto de controversia.

  6. - Copia fotostática simple de la sentencia dictada el 7 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial en la causa signada con el N° 1.771-2009 contentiva del juicio que por Cumplimiento de Contrato incoaran las ciudadanas F.E.A.C. y A.H.A.C. en contra del ciudadano H.A.A.C.. Se le concede valor probatorio por cuanto de su parte motiva se desprende que “quedó evidenciado que el 5 de enero de 2003, el ciudadano H.A.A.C. (parte demandante), dio en venta a las ciudadanas F.E.A.C. Y H.G., todos los derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la Calle 7, N° 4-48, de la Población de Independencia del estado Táchira, según Certificado de Liberación N° 878 del 18/11/1.986.”

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copia fotostática simple de relación de viáticos a nombre del ciudadano H.A.A.C.. No se valoran por impertinentes.

  8. - Copia fotostática simple de la solicitud de reconocimiento de firma, tramitada y sustanciada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en que consta que por auto del 15 de diciembre de 2.008 el Tribunal declaró reconocida judicialmente la firma al pié del documento privado anexo a la solicitud.

    Considera necesario esta Juzgadora sobre este medio de probatorio, traer a colación el artículo 1.363 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1.363: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”(Negritas y subrayado de quien decide).

    En consecuencia, visto el contenido de la norma transcrita, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento privado reconocido por el ciudadano H.A.A.C. (folio 297), ya que hace fe, salvo prueba en contrario, de que en fecha (5) de enero de 2003 dio en venta a las ciudadanas F.E.A.C. Y A.H.A.C., todos sus derechos y acciones que le correspondían sobre una casa para habitación ubicada en la Calle 7, N° 4-48, de la población de Independencia del Distrito Capacho del estado Táchira, según Certificado de Liberación N° 878 del 18 de noviembre de 1.986.

  9. - Promueve y se evacúan las testimoniales de los ciudadanos L.A.A.C., A.H.C., C.L.C., L.A.C.D.H.. No se les concede valor probatorio por cuanto no aportan datos pertinentes a la resolución de la presente controversia en que se trata es de demostrar la posesión del causante sobre el bien inmueble objeto de controversia para el momento de la materialización del despojo.

  10. - C.d.R. expedida por el C.C.L.C.d.V.H. y San P.M.I. del estado Táchira, a nombre de las ciudadanas F.E.A.C. y A.H.A.C.. Al respecto, observa esta Juzgadora que tales constancias anexas e insertas a los folios 352 y 353, son comunicaciones emanadas de terceros que por no haber sido ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, no se les concede valor probatorio.

    Analizados los elementos probatorios de autos, resulta necesario revisar si los mismos satisfacen los requisitos de procedibilidad del interdicto restitutorio de derechos y acciones sobre un bien hereditario, observando al respecto que:

    -Primer requisito, esto es, que el heredero que solicita la restitución de la posesión hereditaria, debe demostrar su calidad hereditaria con respeto a su causante. De autos, quedó evidenciado que si bien es cierto el ciudadano H.A.A.C., parte querellante, detentaba la cualidad de heredero legítimo respecto al causante ciudadano J.V.A.V., tal y como se desprende de la Planilla de Liberación Sucesoral número 878 de fecha 18 de noviembre de 1986, la cual fue objeto de valoración por esta Alzada, no es menos cierto que por documento privado válidamente reconocido fechado cinco (5) de enero de 2003, tal ciudadano dio en venta a las ciudadanas F.E.A.C. Y A.H.A.C., todos sus derechos y acciones que le correspondían como heredero del causante anteriormente identificado, con respecto a un bien inmueble identificado como: “una casa para habitación ubicada en la Calle 7, N° 4-48, Independencia, según certificado de liberación N° 878 del 18 de noviembre del año 1.986.”

    El querellante arguyó:

    ...EL PROBLEMA SUSCITADO

    Ahora bien, el problema radica, en que mis hermanas A.H. y F.E.A.C., en fecha doce (12) de noviembre del 2007, ME PRIVARON DE MANERA REAL Y EFECTIVA EL USO Y GOCE que venía ejerciendo de manera continua sobre la cuota parte, del inmueble, identificado plenamente en esta demanda, que me pertenece o corresponde, por herencia dejada por mi padre.

    .

    Dichos señalamientos por la parte actora no se corresponden con el presente requisito, pues tal y como se indicó supra, si bien es cierto el accionante ostentaba la condición de heredero respecto de su causante, no es menos cierto que el mismo dio en venta sus derechos y acciones correspondientes a su cuota parte hereditaria-paterna que le pertenecían sobre el bien inmueble objeto de controversia. Lo anterior, hace concluir a esta Juzgadora que la parte querellante al dar en venta sus derechos y acciones sucesorales mal puede pretender mediante la presente acción la restitución de la posesión de su cuota parte hereditaria correspondiente sobre el bien objeto de controversia. Razón por la cual el presente requisito no se encuentra satisfecho, lo que hace innecesario entrar a revisar los demás requerimientos propios de la acción, Y ASÍ SE RESUELVE.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, concluye esta sentenciadora del conocimiento en grado jerárquico vertical que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse, con distinta motivación la sentencia apelada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.J.C.M. contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA LA DECISIÓN dictada el 16 de noviembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, pero con diferente motivación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO de la posesión intentado por H.A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V-3.194.760, en contra de las ciudadanas A.H.A.C. y F.E.A.C., titulares de las cédulas de identidad N° V-3.999.665 y V-1.542.651 respectivamente.

Se condena en costas a la parte demandante y apelante de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 2.179, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 150º de la federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendada por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha 17 de mayo de 2010, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.179, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA/JGOV/Javier s.

EXP: 2.179.-

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