Decisión nº 04 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteFabio Alberto Ochoa
ProcedimientoInterdicto Restitutorio Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, tres de junio de dos mil nueve.

199° y 150°

DEMANDANTE: H.A.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.194.760, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.508.399, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 62.835.

DEMANDADAS: A.H.A.C. y F.E.A.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.999.665 y V- 1.542.651 respectivamente, domiciliadas en el Municipio Independencia del Estado Táchira.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio por Despojo (Apelación a decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

ANTECEDENTES

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el presente juicio.

El 29 de enero de 2009, el ciudadano H.A.A.C. parte demandante en la presente causa asistido por el abogado J.J.C.M., ejercieron recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue oído en ambos efectos.

Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 17 de febrero de 2009 este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y dispuso el trámite que prevé la ley para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva.

Encontrándose en estado de sentencia la presente causa y a derecho las partes, quien con el carácter de juez temporal suscribe esta decisión, en fecha 20 de mayo de 2009 dictó auto de abocamiento, habiéndose abstenido de proferir decisión dentro de los tres días de despacho siguiente a dicho auto y no habiendo sido recusado dentro de este último lapso, pasa a dictar sentencia definitiva correspondiente a este grado de jurisdicción.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El apoderado judicial de la parte demandante apelante alega en su escrito de informes presentado ante esta alzada, que el a quo dictó sentencia aún sabiendo de la existencia del oficio Nº 256-2008 de fecha 24 de noviembre de 2008, emanado del Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, donde señala que en fecha 20 de noviembre de 2008 compareció el ciudadano H.A.A.C. en compañía del abogado J.J.C.M., en la cual estampó diligencia solicitando fijara el día y la hora para la práctica de la medida de secuestro conservatorio, donde el tribunal proveería al tercer día de despacho siguiente a su presentación y que por las fechas en que fueron realizado los trámites efectuados en la comisión hasta la presente fecha no existe falta de impulso procesal. Que el a quo sentenció haciendo caso omiso a la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2008, donde señaló que después de ejecutada la medida de secuestro por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, es que ordenaría la citación de la parte querellada y que es a partir de esta fecha donde nace la obligación para el querellante de impulsar y practicar la citación de las querelladas y no antes, es decir, desde la fecha de la admisión de la demanda, como erróneamente lo interpretó una de las partes querelladas. Que el a quo interpretó erróneamente la jurisprudencia de fecha 22 de mayo de 2001 emanada de la Sala de Casación Civil, que la misma lo que señala es que desaplica el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es contrario a las disposiciones constitucionales de los artículos 26, 49 y 257, en virtud de que impide a los justiciables el ejercicio del contradictorio por lo que debe establecerse contestación de demanda, para lograr la protección del derecho a la defensa en los juicios interdíctales, pero no señala que procede la perención de la instancia en los interdictos, si transcurrieran más de 30 días desde la fecha de la admisión de la demanda y el querellante no hubiere impulsado la citación de los querellados. Que la Sala Constitucional en fecha 7 de marzo de 2008, señaló que el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil no ha sido derogado ni ha declarado su inconstitucionalidad, lo que significa a la luz de dicha normativa que el juez debe ordenar la citación del querellado de lo cual se desprende que la perención de la instancia que señala el artículo 267 ordinal 1º eiusdem, sólo puede ser aplicado cuando transcurran 30 días contados a partir exclusivamente de la fecha en que el juez ordene la citación, sin que la parte querellante hubiere cumplido con sus obligaciones de citar al demandado y no contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda. Que en razón de lo expuesto solicitó se anulara el fallo apelado.

PARTE MOTIVA

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano H.A.A.C., asistido por el abogado J.J.C.M., contra la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual declaró la perención de la instancia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículos 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, por considerar el desinterés de la parte actora en dar celeridad al proceso. En consecuencia, ordenó levantar la medida de secuestro conservatorio y ordenó oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U., para que informara el estado en que se encuentra el despacho de secuestro conservatorio signado con el Nº 1297-2008.

Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

El juicio interdictal posesorio, está contemplado en el Título III “De los juicios sobre la propiedad y posesión”, del LIBRO CUARTO “De los Procedimientos Especiales”, Capítulo II, Sección Segunda, “De los Interdictos Posesorios” del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

Artículo 699.- En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.

...Omissis...

Artículo 701.- Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo. (Resaltado propio)

La estructura del procedimiento interdictal posesorio, presenta dos fases: La primera fase, que se desarrolla “Inaudita altera parts”, (sin audiencia de la otra parte) la cual está concebida para las actuaciones de la parte querellante y en la cual se lleva a cabo la interposición de la querella, su providenciación, el decreto del interdicto de amparo a la posesión o se ordena la restitución o se decreta la medida de secuestro, según sea el caso, y se ejecuta. Una vez practicada la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según se trate, se abre la segunda fase, para el resto del trámite procesal, que se desarrolla, “audi altera parts” (con audiencia de la otra parte), y cuyo primer acto, es la orden de citación del querellado. Esto último lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, es necesario tener en cuenta que, el proceso lo constituyen una serie de actos progresivos, donde los anteriores actos presuponen los siguientes. En el proceso interdictal de amparo, el acto que presupone la citación, es la practica de la restitución o el secuestro o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso, y por consiguiente, la obligación a cargo de del querellante, de impulsar la citación del querellante, surge es a partir del momento en el cual el juez ordena la citación.

La figura de la perención de la instancia, que invoca como fundamento el a quo, aparece prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

...

De la norma transcrita supra se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

Para entender esta causal de perención, debe tenerse presente que, el proceso civil venezolano se rige por la regla técnica de la continuidad automática del trámite siguiendo el orden consecutivo legal, conforme a la cual, una vez practicada la citación del demandado para la contestación de la demanda, el proceso avanza automáticamente, con el impulso inicial, sin necesidad de estar “corriendo traslado a las partes”, que es como se conoce en el derecho iberoamericano, estar notificando a las partes de los diversos actos que se realizan. Sólo en muy contados casos de excepción, se paraliza el proceso y es necesario notificar a las partes. Por ello, la razón de ser de la causal de perención del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es con el fin de que el proceso reciba el impulso inicial que lo mueva, como es la citación del demandado.

Sin embargo, en el proceso interdictal posesorio, la primera fase, no se rige por la regla de la continuidad automática del trámite, sino que requiere la actuación de la parte querellante, para quien, el impulso de esos actos, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, constituye tan sólo una carga procesal y no una obligación, esto es, una autorresponsabilidad, un imperativo del propio interés del demandante, como es, obtener con prontitud la tutela de la posesión, por lo que, corresponde al juez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, darle impulso oficioso. La obligación de impulsar la citación del demandado dentro de los treinta días, nace es cuando el tribunal ordena la citación. Así lo estableció de manera precisa y expresa el legislador en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que una vez practicada la restitución o el secuestro, el juez ordenará la citación del querellado y practicada ésta la causa quedará abierta a pruebas.

Con arreglo a lo anterior, el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye la conducta negligente del demandado de no haber cumplido, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Siendo en consecuencia, el punto de partida, para el cómputo de estos treinta días, el del auto de admisión de la demanda, porque es el que contiene la orden de citación del demandado. Pero en el caso del procedimiento interdictal posesorio, debido a su estructura, la orden de citación no se da en el auto de admisión de la demanda, si no con posterioridad, tal como lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez “practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según sea el caso”.

En el presente caso, se aprecia que la querella interdictal posesoria fue admitida en fecha 13 de octubre de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto en el cual estableció lo siguiente:

Este Tribunal a fin de resolver sobre la RESTITUCIÓN (sic) A LA POSESION (sic) solicitada y por cuanto la parte querellante manifestó no poder constituir la garantía dispuesta en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para responder a la parte querellada de los daños y perjuicios que le pudieren ocasionar, DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO CONSERVATORIO, de la cosa, es decir, sobre unas mejoras consistente en una casa, con base de cemento y concreto y paredes de ladrillo, radicadas en terreno ejido, ubicado en la calle 7 numero (sic) 4-48 del área de la población de Independencia, Distrito Capacho del Estado Táchira, comprendidas dentro de los siguientes linderos: Oriente: en extensión de veintiún metros con diez centímetros (21,10 mts), con mejoras de Tomas (sic) Mora; Oeste: en extensión igual a la anterior, con la calle 7; Norte; en extensión de once metros con treinta centímetros (11,30 mts) propiedad del Dr. J.A.A.C. y Sur: en igual extensión a la anterior, con propiedades de J.C.. Para la práctica de dicha medida se comisiona

amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, adonde se ordena enviar el respectivo despacho con las debidas inserciones. Una vez conste en los autos la medida procedente establecida en el artículo 701 ejusdem, el Tribunal conforme a la norma citada y en aplicación a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de mayo de 2001, Sala de Casación Civil, ORDENARA (sic) LA CITACIÓN (sic) de la parte querellada, para el segundo día de despacho siguiente a la citación, a cualquiera de las horas hábiles fijadas al efecto, a fin de que de contestación a la demanda; vencido tal lapso, la causa quedará abierta a pruebas por 10 días, continuando el procedimiento por los trámites establecidos en el artículo 701 mencionado. (Resaltado propio) (fls. 39 y 40)

En la misma fecha fue librado oficio Nº 1713 mediante el cual el a quo remitió al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, despacho de secuestro conservatorio dictado en la causa Nº 20137-2008 nomenclatura de dicho tribunal, relacionado con el juicio incoado por H.A.A.C. contra A.H.A.C. y F.E.A.C. por interdicto de amparo restitutorio por despojo. (fl. 41)

En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana F.E.A.C., asistida por el abogado L.O.R.C., manifestó que habían transcurrido más de un mes sin que se hubiese practicado la medida de secuestro conservatorio acordada por el a quo y que tampoco la habían citado para que ejerciera sus derechos de co propietaria tanto del terreno como en las mejoras existentes en el inmueble objeto del presente interdicto, razón por la cual solicitó a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º la perención de la instancia, así como también solicitó al a quo solicitara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial el estado en que se encuentran las actuaciones enviadas por el a quo. (fl. 42)

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008, el a quo acordó librar oficio al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el estado actual en que se encuentra la medida de secuestro conservatorio ordenada en el presente juicio librado según oficio Nº 1.713 de fecha 13 de octubre de 2008 y en caso de que en la misma existiera falta de impulso procesal, remitiera las actuaciones en el estado en que se encontrara. (fl. 43)

Riela oficio Nº 2018 de fecha 24 de noviembre de 2008, mediante el cual el a quo solicitó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Libertad, Independencia y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, el estado actual de la medida de secuestro conservatorio ordenado según oficio Nº 1.713 de fecha 13 de octubre de 2008. (fl. 44)

En fecha 24 de noviembre de 2008 el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, remitió oficio Nº 256-2008 al a quo, en el cual manifestó lo siguiente:

Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio Nro. 2018, de fecha 24 de noviembre de 2008, relacionado con el Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO, seguido por el ciudadano H.A.A.C., contra A.H.A.C. y F.E.A.C., Expediente Nro. 20137-2008, y en cuanto a los particulares contenidos en el misma le informo que las actuaciones contentivas de la Comisión remitida por ese Tribunal de Instancia fueron recibidas por este Juzgado el día 21.10.2008, dándole entrada en esa misma fecha, siendo inventariada bajo el Nro. 1297-2008, ahora bien, en data 20 de noviembre de 2008, compareció por ante la sede de este Despacho el ciudadano H.A.A.C., quien en su carácter de Querellante y debidamente asistido por el Abogado J.J.C.M., estampó diligencia en la Comisión en la cual solicitó se fije día y hora para la practica o ejecución de la Medida de Secuestro Conservatorio decretada sobre el Bien Inmueble a que se refieren las actuaciones, a lo cual este Órgano Jurisdiccional, mediante Auto, proveerá con respecto a lo pedido en la referida diligencia al tercer (3) día de despacho siguiente a su presentación, es decir, el día martes 24.11.2008, Auto éste en el cual se indicará la oportunidad para el cumplimiento de la Comisión. En consecuencia, por todo lo antes indicado se observa que, por las fechas en que se han realizado los trámites efectuados en la referida Comisión hasta la presente no existe en la misma falta de impulso procesal. (Resaltado propio) (fl. 45)

A los folios 72 al 89 riela original del expediente Nº 1297-2008 nomenclatura del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial, de lo cual se evidencia que en fecha 25 de noviembre de 2008, el mencionado Juzgado fijó el día martes dos de diciembre de 2008 a las nueve de la mañana para practicar la medida preventiva de secuestro conservatorio decretada por el a quo sobre el inmueble objeto del presente litigio. (fl. 86)

Conforme a lo expuesto, se aprecia que el Juzgado Ejecutor de Medidas fijó el día dos de diciembre de 2008 a las nueve de la mañana a fin de practicar la medida de secuestro conservatorio decretada por el a quo en el juicio incoado por restitución a la posesión, la cual no fue practicada, razón por la cual no es posible aplicar en el presente caso la perención breve contemplada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil alegada por F.E.A.C. parte querellada, bajo el argumento de que no se practicó la medida de secuestro conservatorio por no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el presente caso. Igualmente, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y P.M.U. de esta Circunscripción Judicial dejó constancia que en la actuaciones contentivas en la comisión que le fue encomendada, señaló que en la misma no existía falta de impulso procesal.

Por tanto, en este procedimiento interdictal posesorio no se han producido las actuaciones procesales que sirven de presupuesto a la orden de la citación del querellado, por lo que mucho menos, ha surgido la obligación para el querellante de impulsar la citación del querellado, ni siquiera ha corrido un solo día de los treinta que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que, ni siquiera, se ha ordenado la citación del mismo.

Así las cosas, tal y como está previsto en el artículo 701 eiusdem y en el propio auto de admisión de la demanda, es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso no se encuentra configurada la perención de la instancia de treinta días prevista en el referido ordinal 1° del artículo 267 eiusdem alegada por la parte querellada y declarada por el a quo, por lo que debe declarase con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano H.A.A.C. asistido por el abogado J.J.C., quedando revocada la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellante, mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2009.

SEGUNDO

REVOCA la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. F.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 5913

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