Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLuis Fernando Martínez Arrocha
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO : KP02-V-2008-000070

Fue interpuesta demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, en fecha 16-01-2008 por el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.844.633, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.965, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A. inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 23 de abril de 1975, bajo el Nº 208, folio 1 fte al 4 fte del Libro de Registro Nº 3 que al efecto llevaba el Tribunal, contra el ciudadano L.J.H.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.100.367, y de este domicilio. En el título denominado RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA PRETENSION, el actor indica que dió en arrendamiento a el ciudadano L.J.H.R., ya identificado un inmueble propiedad de GRAZIANA BARRADAS GUTIERREZ, constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la calle interna, también conocida como calle 8, distinguido con el Nº 56 de la Urbanización La Caracola, ubicada en el Municipio Palavecino del Parcelamiento Campesino La Mata. Igualmente se estableció entre las partes en la cláusula segunda del mencionado contrato de arrendamiento que el canon mensual sería la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y que debía ser pagados por EL ARRENDATARIO por mensualidades adelantadas, el día primero de cada mes. Asimismo manifiesta que en la cláusula tercera del referido contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se estableció que el mismo, tendría una duración por el plazo fijo de seis (6) meses contados a partir del treinta (30) de junio de 2007 y se entendería prorrogado por periodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación, a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas. Quedando entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten al contrato a tiempo indeterminado, como lo ha dictaminado la Jurisprudencia constante y uniforme.

En tal sentido afirma que el arrendatario ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DEL 2007 y ENERO DEL 2008, a razón de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), lo cual la hace estar incurso en el incumplimiento de su obligación contractual y legal, como lo es el pago del canon de arrendamiento razón por la cual y de acuerdo a lo pautado en la cláusula UNDECIMA del contrato de arrendamiento procede a demandar al ciudadano L.J.H.R. por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en los artículos 1.167, 1.579, 1592 y 1.616 del Código Civil para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A entregar a su mandante, el inmueble, ya identificado, en virtud del incumplimiento de el arrendatario del pago de los cánones de arrendamiento, por el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la calle interna, también conocida como calle 8, distinguido con el Nº 56 de la Urbanización La Caracola, ubicada en el Municipio Palavecino del Parcelamiento Campesino La Mata, sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar a su poderdante o a ello sea condenado por el Tribunal, a pagar a título de daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00), desde el treinta (30) de Septiembre de 2007, hasta la entrega real y efectiva del inmueble. TERCERO: A pagar las costas procesales que se deriven de la presente demanda. CUARTO: A devolver el inmueble solvente de todos los servicios agua, energía eléctrica, gas, condominio y aseo urbano de acuerdo a la cláusula DECIMA TERCERA. Por último, estima la demanda en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) solicitando que sea declarada con lugar la demanda.

En fecha 22-01-2008 el Tribunal admite la demanda y ordena citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A SU CITACION y conste en autos la misma, a dar contestación a la demanda; siendo librada la compulsa en fecha 31-01-2008 y librado exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13-02-2008. En fecha 15-04-2008 se reciben las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., sin efectuarse la citación personal del demandado por cuanto las ocasiones en que la Alguacil de ese Tribunal acudió a la Dirección indicada, no había nadie. En fecha 15-04-2008, el abogado de la parte actora solicita se libren carteles de citación para el demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 21-04-2008. En fecha 05-05-2008, la Secretaria del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara expone que en fecha 23-04-2008, compareció el abogado de la parte actora, solicitando los carteles librados en autos de fecha 21-04-2008 observándose que los mismos no se encontraron en el expediente, razón por la cual no pudieron ser entregados a la parte interesada. En fecha 05-05-2008 el Tribunal mediante auto acuerda dejar sin efecto los carteles y el exhorto librados en fecha 21-04-2008 y en su lugar librar unos nuevos; requiriendo del comisionado la remisión del exhorto librado con oficio Nº 310-2008; ordenándose librar carteles y exhorto una vez que conste en autos la comisión solicitada.

Recibidas y agregadas en fecha 13-06-2008 las actuaciones solicitadas al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P., en fecha 17-06-2008, se libró nuevamente Carteles y exhorto de citación; constando en autos la respectiva publicación en fecha 07-07-2008. En fecha 29-07-2008 se agregó a los autos las resultas de la comisión librada, observándose al folio 53 la constancia de la fijación del cartel en el domicilio del demandado. Solicitada en fecha 25-09-2008 la designación de un defensor Ad-Litem, el Tribunal mediante auto de fecha 30-09-2008 designa como defensor Ad-Litem del demandado al abogado BERWIN MANZANARES, quien fue notificado el día 23-10-08. En fecha 30-10-2008, se recibe diligencia presentada por el abogado BERWIN MANZANARES, donde solicita al Tribunal le sea fijada nueva fecha para su debida juramentación como defensor, asimismo consigna copia simple del certificado de defunción de su abuelo materno. En fecha 31-10-2008, el Tribunal mediante auto indica que vista la diligencia suscrita por el abogado BERWIN MANZANARES, donde consigna constancia médica, justificando el motivo por el cual se le imposibilitó comparecer el día fijado, en resguardo al derecho constitucional de la defensa y del debido proceso, se acuerda fijar para el segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado abogado manifieste su aceptación o excusa a tal designación. En fecha 05-11-2008 el abogado BERWIN MANZANARES, acepta el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.

Solicitada y acordada en fecha 17-11-08 la citación del defensor designado, ésta se verificó el día 16-12-2008 mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal. En fecha 18-12-2008, se recibe del abogado BERWIN MANZANARES escrito de contestación a la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la anterior demanda, tanto en los hechos como en el derecho. Niega que el demandante haya sufrido daños y perjuicios por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00). Niega igualmente que el canon de arrendamiento sea el establecido en la anterior demanda, negando que se encuentre en este estado de insolvencia. Anexa con la letra “A” acuse de recibo de IPOSTEL de fecha 27-11-2008 al ciudadano L.R. donde le informó de su designación como su defensor y firmó el ciudadano H.G.C.I. 10.604.246.

En fecha 07-01-2009 se recibe diligencia del abogado de la parte actora mediante la cual consigna escrito de pruebas, en el cual reproduce el mérito favorable que consta en autos a favor de su representada, especialmente en lo relativo al incumplimiento por parte del demandado L.J.H., identificado en autos, de cancelar los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICEIMBRE DE 2007¸ a cuyo efecto consigna marcado con las letras A, B, C y D recibos de los cánones insolutos no cancelados por el ciudadano L.J.H., identificado en autos. En fecha 08-01-2009, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la actora.

En fecha 26-01-2009 comparece el ciudadano L.J.H., asistido por el abogado H.R. a los fines de consignar escrito de promoción a pruebas, por encontrarse aún en el lapso legal para ello, en el cual solicita como punto previo como punto previo la reposición de la causa al estado de que se produzca de nuevo la contestación, con base al hecho de que el defensor Ad-Litem juramentado en la oportunidad de la contestación, se limitó a contradecir de manera pura y simple la demanda, consignando además recibo relacionado con un telegrama que supuestamente le enviara y posteriormente, llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, el defensor se abstuvo de promover prueba alguna; alegando en consecuencia que la conducta desplegada por el defensor que le fuera designado, en modo alguno cumple con las exigencias constitucionales relacionadas con la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, toda vez que no sólo se trata de que el defensor designado haya contestado de manera pura y simple la demanda, lo cual genera de por si una grave indefensión, sino que además concurren las siguientes circunstancias: 1.- Se abstuvo de presentar argumento alguno relacionado con los recaudos consignados junto con el escrito de demanda. 2.- No argumentó cuestiones previas o de fondo, a pesar de que era la contestación de demanda la oportunidad procesal para ello. 3.- No promovió pruebas de ninguna naturaleza. 4.- No ejerció ningún tipo de impugnación con respecto a los recaudos aportados por la demandante en el escrito de promoción de pruebas.

Como medio probatorio, consigna marcados como anexos A, B, C, D, E, F, G, recaudos en los que se constata que ha venido depositando los cánones de arrendamiento del inmueble arrendado, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; marcados como anexos G y H, recibos en los que se constata que no solamente se encuentra en estado de solvencia con los cánones de arrendamiento, sino también, con las cuotas por gastos comunes, que también se ve obligado a cancelar. Marcado como anexos I y J, constancias de las que se deduce el fallecimiento en la ciudad de Caracas de la señora Y.S.T.D.H., madre de su esposa, como también la enfermedad de la ciudadana I.I.T.C., hermana de su esposa, como elementos que permitan al Tribunal las razones por las cuales han atravesado una grave situación de crisis familiar y económica, caracterizada por constantes viajes a la ciudad de Caracas.

En fecha 27-01-2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas presentadas. En fecha 02-03-2010 el abogado de la parte actora solicita el abocamiento del nuevo Juez en la presente causa, lo cual fue acordado por el tribunal en fecha 19-03-2010, remitiendo exhorto al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., a los fines de que practique la notificación del mismo; cuyas resultas se agregaron en fecha 16-06-2010 el Tribunal mediante auto indica que ha recibido las actuaciones del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., donde consta la imposibilidad de practicar la notificación comisionada, razón por la cual la parte actora solicita en fecha 28-06-2010 la notificación por cartel, lo cual fue acordado en fecha 23-09-2010; cuya publicación consta en autos en fecha 01-10-2010. En fecha 17-01-12 el apoderado actor solicita la continuación de la causa conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Civil de fecha 01-11-2011, exp. AA20-C-2011-146, por lo que el tribunal dictó auto en fecha 28-02-2012 y ordenó continuar el trámite de la causa en la etapa procesal en que se encontraba, ordenando la notificación de las partes; constando la notificación de la parte actora el día 06-03-12. En fecha 16-04-12 el suscrito juez se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose librar exhorto de notificación al Juzgado del Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyas resultas se agregaron a los autos en fecha 27-05-2013 de cuyo contenido se desprende la imposibilidad de lograr la notificación personal, por lo que solicitada y acordada la notificación mediante cartel, su publicación se verificó el día 10-05-2013 (folio 159)

Concluida así la sustanciación de la causa y estando en la oportunidad de dictaminar, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a resolver el fondo de lo debatido en la presente causa y siendo que el objeto de la misma lo constituye un inmueble arrendado para uso residencial o habitacional, resulta necesario realizar algunas consideraciones de carácter procesal en virtud de la entrada en vigencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011. En tal sentido, establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil que “la ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior” lo que significa que bajo los principios y normas del Derecho Intertemporal, la ley procesal posterior no puede tener efectos retroactivos sobre los hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la derogada ley; lo cual tiene fundamento constitucional puesto que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando en el proceso penal la nueva ley imponga menor pena. Actuar de forma contraria a ello, es decir, aplicar las disposiciones de una nueva ley a un proceso cuyos actos jurídicos y sus efectos se verificaron bajo una ley derogada, sería incurrir en retroactivad de la ley, en contravención al dispositivo constitucional.

Como colorario de lo anterior y siendo que la presente demanda fue interpuesta cuando aún se encontraba en vigencia la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, observándose además que se sustanció bajo las disposiciones procesales y supuestos de hecho contenidos en la referida disposición legal, es por lo que este Tribunal procederá a dictar el presente fallo bajo los supuestos normativos contenidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con fundamento en el precepto constitucional antes señalado y acogiendo el criterio explanado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08-02-2002 y así se establece.

El otro aspecto que es menester resolver como PUNTO PREVIO es el relativo a la REPOSICION DE LA CAUSA alegada por el propio demandado en el escrito de pruebas al estado de que se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de la contestación, lo cual fundamenta en el hecho de que el defensor ad litem que se le designó para que defendiera sus derechos no cumplió cabalmente con las funciones que le son propias al cargo pues se limitó únicamente a negar y contradecir la demanda de manera pura y simple, sin alegar cuestiones previas o de fondo a pesar de ser la contestación la oportunidad para oponerlas, no promovió prueba de ninguna naturaleza, limitándose además a enviar un telegrama que nunca recibió, con lo cual aduce que dichos elementos permiten indicar que no se cumplieron con los parámetros mínimos requeridos para una adecuada materialización del derecho a la defensa, de la garantía del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto es oportuno señalar el criterio sostenido y reiterado por la casación venezolana en cuanto a la procedencia y necesidad de la reposición, siendo una de ellas la dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 20-05-2003 con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 01-244, Sentencia Nº 225 de la cual se cita lo siguiente:

Establece el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.

En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al Juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es -se repite- el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ello, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento y de nulidad esencial.

[...]

Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

De manera que es imperativo para el juez, al momento de declarar la reposición de la causa, determinar la finalidad práctica de la nulidad del acto, pues ésta no debe declararse en ciego obsequio al formalismo en sí mismo considerado, pues en virtud del carácter eminentemente teleológico del último precepto del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, surge la necesidad de declarar la validez de un acto, si la ha conseguido, aunque no se hayan cumplido los extremos legales. Para ello es menester valorar la esencialidad de la forma cuya omisión se denuncia y determinar si el acto, aunque privado de la formalidad indicada en la ley o considerada esencial, ha alcanzado su finalidad práctica.

Dicho de otro modo, existen requisitos esenciales y formales para la validez de un acto procesal. Los primeros son aquéllos requisitos insoslayables que no pueden ser obviados en el transcurrir del proceso, puesto que acarrean la indefensión de una de las partes, como por ejemplo la falta de emplazamiento del demandado para la contestación de la demanda; en tanto que los requisitos formales, son aquéllos que no acarrean indefensión sino que más bien el acto puede ser convalidado por la parte; como por el ejemplo la citación, que a pesar de existir una falta; cumplió con su objetivo y por tanto no causó perjuicio al demandado o fue convalidado por éste, lo cual no depende de la voluntad o intención de la parte sino de su actuación en el proceso; ello en virtud del principio finalista del acto, así como del carácter instrumental de las formas procesales y del proceso mismo. Es en este sentido que debe entenderse el alcance del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando expresa que “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Como colorario de lo anterior, nuestro M.T. ha reiterado cuáles son los requisitos concurrentes que debe verificar el juez para declarar la nulidad de un acto procesal por la omisión de formalidades esenciales, siendo una de ellas la expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22-09-2009, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, mediante la cual reiteró el siguiente criterio:

Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.

En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.

. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01851 de fecha 14 de abril de 2005).

Bajo las anteriores premisas procesales y conforme a lo alegado por el demandado, este Tribunal entrará a analizar el acto de contestación cuya nulidad se solicita con el objeto de determinar si el mismo es válido o por el contrario, viola derechos de orden público y por tanto vulnere el derecho a la defensa del demandado, lo que en definitiva permitiría sustentar la alegada necesidad de reposición de la causa.

Sobre la función y deber del defensor ad litem como auxiliar de justicia, la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal ha sido reiterativa y constante al determinar la necesidad de reponer la causa cuando el demandado no tenga el cabal derecho a la defensa en virtud de una inadecuada actuación procesal por parte del defensor ad litem, con el evidente propósito de materializar el debido ejercicio del derecho a la defensa cuando ha sido lesionado, nulidad que ha alcanzado hasta el fallo en virtud de haberse resuelto una causa sin su debido resguardo. En tal sentido, la jurisprudencia ha establecido en diferentes fallos que en virtud de su función, el defensor ad litem debe, de ser posible, contactar personalmente al demandado ello con el fin de que éste le aporte las informaciones así como los medios probatorios con los que cuente que le permitan preparar su defensa, no siendo admisible que el defensor no de contestación a la demanda y que por ello, se le apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso constata quien decide, que luego de haberse agotado la citación personal así como la cartelaria practicadas por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. en la dirección indicada por la parte actora, la cual se corresponde con la del inmueble cuya entrega se solicita, a saber: Urbanización Caracola, calle 8, casa Nº 56, Parcelamiento Campesino La Mata, Cabudare, Municipio Palavecino, se le designó al abogado Berwin Manzanares, inscrito en el IPSA bajo el Nº 126.052 como defensor ad litem, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley el día 05-11-2008. Así también se observa que una vez citado, el defensor procedió a dar contestación a la demanda el día 18-12-08 siendo ésta la oportunidad legal para ello, observándose que en su escrito negó y rechazó de forma general y pormenorizada los hechos sobre la cual se fundamenta la demanda intentada en contra de su defendido, consignando a tal efecto telegrama con acuse de recibo (folios 76 y 77) enviado a la dirección antes señalada en fecha 07-11-08 y recibido por H.G., CI 10.604.246 a las 2:35 p.m. 10-11-08, cuyo acuse de recibo consta en autos con fecha 27-11-08 dirigido a Berwin Manzanares en la carrera 16 entre calles 24 y 25. Edif. Centro Cívico, piso 5. Ofc. 5. Barquisimeto. También se observa del cómputo efectuado por la secretaria del Tribunal, que durante el lapso probatorio comprendido entre los días 7, 8, 9, 12, 13, 15, 16, 19, 20, 26 del mes de enero del año 2009 el defensor designado no consignó escrito de pruebas; con lo cual se puede concluir que en efecto el defensor sólo ocurrió a dar contestación a la demanda, oportunidad en la que rechazó que su representado haya incurrido en el incumplimiento que alega el actor y sobre el cual fundamenta su pretensión.

Ahora bien, es en base a dicha actuación que la parte demandada pide la reposición de la causa al estado de que se verifique nuevamente la contestación pues asevera que se le causó indefensión por cuanto el defensor no opuso cuestiones previas ni excepciones de fondo, como tampoco presentó argumento alguno sobre los recaudos consignados por la actora ni promovió prueba alguna; sin embargo observa este juzgado que el demandado en su escrito de modo alguno indica cómo se materializó dicha indefensión en el acto de la contestación con lo cual haga evidente el daño causado y que por tanto se requiera la nulidad de dicho acto, toda vez que se limitó a solicitar la reposición en base a que el defensor no cumplió a cabalidad con los deberes que le impone su designación.

Dicho de otro modo y a juicio de quien esto decide, si la deficiente actuación del defensor le causó un daño grave en virtud de no oponer excepciones perentorias, ni efectuar impugnación o desconocimiento de las documentales aportadas en el proceso por la demandante, ha debido el demandado exponer cómo o de cuál forma dicha omisión le lesionó su derecho a la defensa y exponer las razones de hecho y de derecho que sustenten sus alegatos y que ameriten efectuar una nueva contestación y más aún cuando la jurisprudencia también ha señalado que es deber del juez analizar excepciones que se hayan presentado aún en etapa de informes y que sólo pueden ser alegadas en la contestación, si éstas son sobrevenidas o no han podido ser alegadas en su debida oportunidad procesal, constatando que el demandado en su escrito sólo se limitó a señalar que la actuación del defensor no cumplió debidamente con sus obligaciones al limitarse a negar y contradecir la demanda de forma genérica; no obstante ello, el demandado procedió a promover en tiempo útil los medios probatorios que disponía, ejerciendo de este modo su derecho a la defensa.

Al respecto, se observa que el propio demandado consignó las copias de los escritos que él efectuara por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. con ocasión de haber iniciado un procedimiento consignatario arrendaticio, los cuales corren insertos desde el folio 92 al folio 112. Dichas documentales aparecen recibidas y selladas por la secretaria de dicho tribunal, razón por la cual se valoran al no haber sido impugnadas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido de la documental que corre a los folios 92 al 94, constata quien decide que el propio demandado reconoce tener una relación de arrendamiento con el demandante por el inmueble que éste señala en el libelo así como el monto del canon de arrendamiento, por lo que cabría preguntarse bajo un punto de vista eminentemente teleológico: ¿realmente sería útil la reposición de la causa al estado de una nueva contestación para oponer una defensa perentoria al fondo de la demanda si el demandado a través del medio probatorio por él consignado, ha reconocido abiertamente la relación arrendaticia que lo une con el actor? Así también reconoce el demandado en el mismo escrito que cuando acudió a la Agencia Bravo a hacer los correspondientes pagos, fue informado en el mes de Enero del año 2008 que no le recibían los mismos porque el caso había pasado a los Tribunales y que hiciera contacto con el Abogado S.B., (apoderado de la parte actora) por lo que ante evidente reconocimiento ¿estaba el demandado en ignorancia del presente procedimiento? Dicho de otro modo, ¿como es que acudió a este tribunal a promover pruebas aún estando en la oportunidad legal para ello y ejerció su derecho a la defensa al consignar los medios probatorios que sólo él podía tener? Bajo las anteriores premisas, este jurisdicente llega a la conclusión que a pesar de que la actuación procesal efectuada por el defensor designado no cumplió a cabalidad con lo que la doctrina ha definido y determinado cómo debe efectuarse ésta, ello no le resta validez al acto de la contestación de la demanda, pues la finalidad de dicho acto se cumplió, no sólo porque el defensor procedió a contestar la demanda en la oportunidad que le correspondía, negando los hechos de la demanda en defensa de su representado, quien negó principalmente el estado de insolvencia que se le imputaba y sobre la cual se fundamenta la pretensión del actor; todo lo cual conduce a este jurisdicente a concluir que cualquier deficiencia que pudiera contener la actuación del defensor, ésta fue convalidada y subsanada ante el proceder del propio demandado en el proceso, quien promovió pruebas en la oportunidad legal que le correspondía. Razón por la cual considera este tribunal que reponer la causa al estado de que se conteste nuevamente la demanda, sería incurrir en una reposición inútil en contravención a los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al juez sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, en detrimento de los principios de economía y celeridad procesal, razón por la cual se desestima la solicitud de reposición en la presente causa y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde a este tribunal entrar a resolver el fondo de la controversia comenzando por determinar la naturaleza del contrato celebrado; observándose que el demandante trajo a los autos un documento privado el cual cursa a los folios 6 y 7, contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el cual surte pleno valor en este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho contrato en su cláusula tercera expresa lo siguiente: “El lapso que han convenido las partes contratantes para la duración del presente contrato arrendaticio, es por el PLAZO FIJO DE SEIS (6) MESES, contado(s) a partir del TREINTA (30) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) y se entenderá prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra su voluntad de no prorrogar la convención con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha del vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas […]”. De lo anterior se observa claramente que las partes contratantes establecieron que el contrato reproducido en juicio tendría una vigencia de seis meses fijos, el cual se renovaría automática y sucesivamente por períodos iguales hasta que una de las partes notificara a la otra su voluntad de dar por terminado el contrato con por lo menos treinta días de anticipación a su término, de manera que la naturaleza del contrato de marras es a tiempo determinado y así se decide.

En cuanto a la pretensión deducida, se observa que la parte actora fundamenta su demanda en el hecho de que el inquilino se encuentra insolvente en el pago de cinco (5) cánones de arrendamiento consecutivos, a saber: septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008 a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una, lo cual fue negado por la parte demandada. Siendo ello así, debe este Tribunal analizar las pruebas aportadas al proceso en armonía con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, puesto que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; siendo en este caso carga del actor probar la existencia de la obligación la cual ha quedado suficientemente demostrado en autos; por lo que al negar la demandada el cumplimiento de su obligación de pago, debe demostrarlo en el curso del proceso o en todo caso evidenciar el hecho extintivo de esa obligación, ya que no sólo es una obligación contractual la que vincula al arrendatario sino legal como bien lo señala el artículo 1592 del Código Civil, en su numeral 2° pues impone como obligación principal del arrendatario pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Ahora bien y a los fines de evidenciar el cumplimiento de su obligación, la parte demandada aportó como se dijo antes las copias de siete (7) escritos marcados “A, B, C, D, E, F y G” que efectuara en ocasión del procedimiento consignatorio efectuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. a los que anexó copia simple de depósitos bancarios. Sobre el mencionado procedimiento, es necesario señalar aquí también la forma como debe efectuarse el mismo conforme a la ley que regula la materia y en tal sentido, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad convencionalmente pactada, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Las siguientes normas señalan que el tribunal, una vez recibida la solicitud, expedirá recibo o comprobante al interesado y ordenará la notificación del arrendador en la que se le indicarán las especificaciones de la solicitud, oportunidad en la que se pondrá a disposición del beneficiario/arrendador las consignaciones efectuadas a su favor.

De manera que el legislador patrio, estableció sin lugar a dudas el mecanismo, que válidamente efectuado, permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada ley y el aspecto fundamental que debemos resaltar aquí es que, de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que éste será un fedatario del pago realizado, es decir, que en ese caso el Tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es al juez, que como en este caso, esté conociendo de la demanda contra el arrendatario.

Al respecto es importante precisar que en el presente caso, el demandado se limitó a consignar sólo las copias de los escritos de consignación que efectuó ante el señalado tribunal, quien debía incorporar al proceso copia de todo el expediente lo cual permitiría al juez valorar el cumplimiento cabal del procedimiento de consignación como antes se señaló, en especial la expedición del recibo de pago por parte del tribunal así como la notificación al beneficiario donde se le informa de la señalada consignación y de que la misma se encuentra a su disposición; no obstante, ello no es óbice para que este jurisdicente pueda valorar las referidas documentales por cuanto de las mismas se desprende que éstas fueron recibidas y selladas por el señalado tribunal, lo cual hace presumir el trámite de dicho procedimiento en atención a lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de seguidas se procederá analizar si efectivamente el demandado cumplió debidamente con el pago de los cánones de arrendamiento que se le reputan como insolventes.

En este sentido se observa que las partes contratantes establecieron en la cláusula tercera del contrato que la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas el día primero (1º) de cada mes contado a partir de la fecha de suscripción del contrato lo cual ocurrió el día 30-06-2007, por lo tanto esa es la oportunidad que convencionalmente pactaron las partes para el cumplimiento de la obligación principal como lo es el pago, tal y como quedó establecido mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-02-2009 en virtud del principio de la supremacía de la voluntad de las partes y en interpretación del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé que el pago del arrendamiento se efectuará conforme a lo convencionalmente pactado; por lo que el pago de la mensualidad debe efectuarse en la oportunidad fijada en el contrato, por lo tanto y de acuerdo a lo anteriormente expresado, al establecer las partes que el pago de la mensualidad vencía de forma anticipada el día primero (1º) de cada mes, le estaba permitido al arrendatario efectuar la consignación dentro de los quince días continuos siguientes al día fijado conforme lo señala la aludida norma; vale decir que la arrendataria disponía hasta el día 16 de cada mes para efectuar la señalada consignación; por lo tanto y conforme se evidencia de la diligencia que riela a los folios 92, 93 y 94, la cual se encuentra sellada y firmada con fecha del día 17-03-2008 por la secretaria del tribunal donde se tramitó el procedimiento de consignación, el arrendatario procedió a consignar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero y febrero de 2008 de forma extemporánea y así debe quedar establecido, pues como se dijo antes, él debía efectuar válidamente la consignación del pago hasta el día 16 de cada uno de los señalados meses; es decir, el pago de la mensualidad de octubre debía consignarse a más tardar el 16-10-2007, la de noviembre hasta el 16-11-2007 y así sucesivamente.

Del mismo modo y de las documentales aportadas por el demandado no se observa por medio alguno que haya efectuado el pago correspondiente al mes de septiembre de 2007, por lo que con fundamento en las normas previamente señaladas debe reputarse las consignaciones realizadas como ilegítimas y en consecuencia al arrendatario como insolvente, pues como se dijo antes, demostrada la existencia de una obligación le corresponde al demandado a quien se le imputa el incumplimiento, probar el pago de los cánones que se dicen insolutos lo cual no quedó demostrado, por lo que con fundamento en las normas legales vigentes específicamente el artículo 1592 del Código Civil en donde se señala que el arrendatario tiene dos obligaciones principales siendo una de ellas la de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 1167 del mismo Código, en donde se estipula que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello, es por lo que la presente acción debe prosperar y condenarse al demandado a entregar el inmueble arrendado y así se decide.

En cuanto a la constancia emanada del Hospital Psiquiátrico de Caracas cursante al folio 113 de los autos, marcada “I”, la misma debe quedar desechada al constituir un documento emanado por un tercero sin haber sido ratificada conforme lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la documental inserta al folio 114 marcada “H” la cual se corresponde con un recibo de pago de condominio emanado por la Administradora González & Asociados por los meses de septiembre y octubre de 2008 a nombre del demandado y de fecha 26-01-2009, la misma debe quedar desechada conforme al artículo 431 ibídem, sin embargo debe advertir este juzgado que no está discutido el pago de las cuotas de condominio en la presente causa por no haberlo solicitado el demandante en su libelo, no obstante ello y en vista de lo aseverado por el demandado en su escrito, se observa que el pago de dicho concepto le corresponde al arrendatario por haberlo así convenido las partes en la cláusula décima tercera del contrato. En cuanto a la copia simple de documento privado cursante al folio 115 de los autos la misma se desecha por no cumplir los extremos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así también el demandado reprodujo copia simple de cédula de identidad de la ciudadana F.E.C. así como del acta de defunción de la mencionada ciudadana emanada por la Prefectura del Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, las cuales se valoran de acuerdo al señalado artículo 429 de la ley adjetiva, sin embargo la misma debe ser desechada toda vez que la muerte acaecida a la prenombrada ciudadana de ningún modo constituye un hecho impeditivo o extintivo del cumplimiento de la obligación que aquí se reclama, toda vez que además de haber ocurrido el día 20-07-07 con anterioridad a los meses que se declararon insolutos, no se demostró el nexo consanguíneo ni filial de la de cujus con el aquí demandado y así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas “A, B, C y D” reproducidas por el actor cursantes a los folios 81 al 84 consisten de los recibos de pago originales correspondientes a los meses que reclama como insolutos, se valoran de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo cabe advertir que a juicio de quien decide, el actor no estaba obligado a ello pues en el régimen del proceso el demandante tiene la carga de probar la obligación, correspondiéndole en consecuencia al demandado demostrar su cumplimiento o extinción.

En consideración a los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por la firma mercantil la Sociedad Mercantil AGENCIA BRAVO C. A. en contra del ciudadano L.J.H.R., suficientemente identificados al inicio de esta sentencia. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y se condena al demandado de autos a entregar el inmueble arrendado constituido por una casa destinada a vivienda, situada en la calle interna, también conocida como calle 8, distinguido con el Nº 56 de la Urbanización La Caracola, ubicada en el Municipio Palavecino del Parcelamiento Campesino La Mata, libre de personas y cosas, en el mismo buen estado en que lo recibió. Se condena igualmente al demandado a pagar por vía indemnizatoria por los daños y perjuicios causados a pagar una cantidad equivalente a la suma del canon de arrendamiento mensual, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales contados a partir del mes de septiembre del año 2007 hasta que se produzca la entrega real y efectiva del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes conforme al artículo 251 ibídem.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°

EL JUEZ,

ABG. L.F.M.A.

LA SECRETARIA,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:24 a.m.

La Sec.

*liliana

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