Decisión nº 1293 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

EXPEDIENTE N° 2189 SENTENCIA N° 1293

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región capital

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF46-U-2003-000069

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por el ciudadano V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.137.629, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 81, Tomo 54-A-Pro, siendo registrada la última reforma en fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 29, Tomo 84-A Sdo., asistido en este acto por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 27 000603, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); N° 01 10 01 2 27 000604, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); y N° 01 10 01 2 27 000605, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00); de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003); N° 01 10 01 2 28 000647, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000648, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000649, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000650, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000651, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); y N° 01 10 01 2 28 000652, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); todas de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), N° 01 10 01 2 25 005779, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00 (Bs. F 600,00); N° 01 10 01 2 25 005780, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00781, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00782, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); y N° 01 10 01 2 25 005783, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); todas de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas todas a la recurrente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), cuya multa total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420.000,00) (Bs. F. 6.420,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a no llevar correctamente los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los meses de agosto de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2001; presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses de octubre y noviembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado para los meses de julio y agosto de 2000; y porque hizo caso omiso del plazo fijado de quince (15) días hábiles para declarar y pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 60, 70, 75, 76 y 77 de su Reglamento, artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha cinco (05) de junio de dos mil tres (2003), (folio 141).

En fecha junio (11) de junio de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 142 al 153), consignándose en autos la boleta del Fiscal General de la República, en fecha treinta (30) de junio de dos mil tres (2003), (folios 154 al 156); la del Contralor General de la República, en fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), (folios 157 al 159); la del Procurador General de la República se consignó en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil tres (2003), (folios 160 al 162); y la boleta y oficio de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil tres (2003), (folios 163 al 168).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 165/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), (folios 169 al 171).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil tres (2003); se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folios 173).

En fecha trece (13) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 174).

En fecha once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, compareció la representación judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones en nueve (09) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 175 al 188).

Por auto de fecha trece (13) de abril de dos mil tres (2003), se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 189).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 27 000603, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); N° 01 10 01 2 27 000604, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); y N° 01 10 01 2 27 000605, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00); de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003); N° 01 10 01 2 28 000647, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000648, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000649, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000650, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000651, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); y N° 01 10 01 2 28 000652, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); todas de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), N° 01 10 01 2 25 005779, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00 (Bs. F 600,00); N° 01 10 01 2 25 005780, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00781, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00782, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); y N° 01 10 01 2 25 005783, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); todas de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), notificadas todas a la recurrente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), cuya multa total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420.000,00) (Bs. F. 6.420,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a no llevar correctamente los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los meses de agosto de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2001; presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses de octubre y noviembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado para los meses de julio y agosto de 2000; y porque hizo caso omiso del plazo fijado de quince (15) días hábiles para declarar y pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 60, 70, 75, 76 y 77 de su Reglamento, artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación legal de la contribuyente alega en su escrito recursorio, que los actos impugnados están viciados de inmotivación porque no se señala concretamente si la violación supuestamente constatada se refiere a los Libros de Compras, o de Ventas, o a los Tickets o Documentos equivalentes u otros requisitos, limitando con ello su derecho a la defensa.

Igualmente se alega que los actos impugnados están viciados de falso supuesto ya que existe un régimen especial proveniente de un acuerdo suscrito entre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Asociación internacional de Transporte Aéreo (IATA) y la Asociación de Agencias de Viajes de Venezuela (AVAVIT), referido a un régimen especial de documentación y facturación, contenido en la providencia N° 603, publicada en Gaceta Oficial N° 36.435, de fecha 17 de abril de 1998, que los autoriza a utilizar como documento equivalente a las facturas los billetes de pasajes, talones de equipaje, ordenes de servicio, órdenes miscelaneas de cargo y cartas de porte aérea y que dicha normativa no fue tomada en cuenta por el fiscal actuante y por ello consideró que no se llevaban correctamente los libros del Impuesto al Valor Agregado.

De otra parte se alega la existencia del vicio de falso supuesto en los actos impugnados, en el sentido que la recurrente opina que la sanción se debe imponer para el ejercicio fiscal de que se trate y no para el período fiscal, por lo que no podían imponerse sanciones mes por mes, como si se tratara de la aplicación de una reiteración o de una reincidencia,.

También se alega que los actos impugnados están viciados de inmotivación porque no se explica cuales fueron las circunstancias atenuantes y agravantes que tuvo en consideración la fiscalización para determinar el monto de las sanciones impuestas.

III

ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, alegó que ratificaba en todas y cada una de sus partes las resoluciones de sanción impuestas y que llama la atención la incongruencia en la que incurre la recurrente cuando denuncia el vicio de inmotivación que supone desconocer las razones de hecho y de derecho en las que la Administración se basó para dictar su decisión, quedando impedido de sostener argumentos para desvirtuar su fundamento y luego procede a desvirtuar el mismo.

De tal argumentación, la representación judicial del Fisco Nacional concluyó que no existe el vicio de inmotivación alegado, pues la recurrente explanó en esta instancia una serie de afirmaciones que precisamente van dirigidas a contradecir el sustrato causal de los actos impugnados, por lo que pudo conocer los fundamentos de hecho y de derecho de los actos que impugnó, ejerciendo su derecho a la defensa.

A todo evento, respecto al falso supuesto alegado, el Fisco alegó que la recurrente no demostró ni en la fase administrativa ni en el presente recurso en que consistió el referido vicio, por lo que el contenido de los actos impugnados no ha sido desvirtuado, conservando éstos el principio de veracidad y legalidad que de ellos emana, por lo que considera que la Administración Tributaria actuó en un todo apegada a derecho.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia, en atención a lo establecido en la sentencia N° 01234, de la Sala Político Administrativa de fecha doce (12) de agosto del año dos mil nueve, (2009),

(omissis)…Con base en lo anterior, pasa esta Alzada a decidir y a tal efecto observa:

Tal como fue sostenido en sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 01058 y 01524 de fechas 20 de junio y 14 de agosto de 2007, casos: Las Llaves, S.A., y Productos Efe, C.A., respectivamente, se debe partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar que en principio, resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal; no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sentencia No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando la causa pasa a estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”, cuestión contraria a lo sostenido por el Juez de la causa en la sentencia objeto de consulta.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial No. 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Circunscribiendo el análisis al caso concreto, en la presente causa se dijo “Vistos” el día 19 de septiembre de 1995, por lo tanto resulta aplicable el aludido Código de 1994.

Ahora bien, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de noviembre de 1995…(omissis)

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir

. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

(…)

…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendida el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

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Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que los actos impugnados son las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 27 000603, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); N° 01 10 01 2 27 000604, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); y N° 01 10 01 2 27 000605, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00); de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003); N° 01 10 01 2 28 000647, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000648, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000649, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000650, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000651, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); y N° 01 10 01 2 28 000652, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); todas de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), N° 01 10 01 2 25 005779, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00 (Bs. F 600,00); N° 01 10 01 2 25 005780, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00781, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00782, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); y N° 01 10 01 2 25 005783, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); todas de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas todas a la recurrente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), con la interposición del presente recurso, habiendo transcurrido DOS (02) MESES Y CINCO (05) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 189), reiniciándose el lapso de prescripción el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004), sin que haya sido suspendida hasta los momentos, habiendo transcurrido CINO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y TRECE (13) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria impugnada por la contribuyente AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), por el ciudadano V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.137.629, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el N° 81, Tomo 54-A-Pro, siendo registrada la última reforma en fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 29, Tomo 84-A Sdo., asistido en este acto por el abogado en ejercicio, J.A.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.; contra las Resoluciones de Imposición de Sanción contenidas en las Planillas de Liquidación N° 01 10 01 2 27 000603, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); N° 01 10 01 2 27 000604, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 348.000,00) (Bs. F 348,00); y N° 01 10 01 2 27 000605, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 396.000,00) (Bs. F 396,00); de fecha doce (12) de febrero de dos mil tres (2003); N° 01 10 01 2 28 000647, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000648, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000649, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000650, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); N° 01 10 01 2 28 000651, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); y N° 01 10 01 2 28 000652, por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 288.000,00) (Bs. F 288,00); todas de fecha trece (13) de febrero de dos mil tres (2003), N° 01 10 01 2 25 005779, por la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,00 (Bs. F 600,00); N° 01 10 01 2 25 005780, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00781, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); N° 01 10 01 2 25 00782, por la suma de SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); y N° 01 10 01 2 25 005783, por la suma de OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 725.000,00 (Bs. F 725,00); todas de fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas todas a la recurrente en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), cuya multa total asciende a la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.420.000,00) (Bs. F. 6.420,00), por incumplimiento de deberes formales relativos a no llevar correctamente los libros de compra y venta del Impuesto al Valor Agregado para los meses de agosto de 1999, enero, febrero, abril y junio de 2001; presentó en forma extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los meses de octubre y noviembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril de 2000, no presentó la declaración del Impuesto al Valor Agregado para los meses de julio y agosto de 2000; y porque hizo caso omiso del plazo fijado de quince (15) días hábiles para declarar y pagar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 56, 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 59, 60, 70, 75, 76 y 77 de su Reglamento, artículo 71 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal

En consecuencia:

  1. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,

Abg. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce horas y cero minutos de la tarde (12:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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