Decisión nº 1379 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2010

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000053. SENTENCIA N° 1.379.-

ASUNTO ANTIGUO: 2.293.

Vistos con el solo informe de la representación Fiscal.

Mediante distribución del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario fue asignado a este órgano jurisdiccional en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2003, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Octubre de 2003, por el ciudadano Vicenzo Spano, titular de la cédula de identidad N° 6.137.629, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1985, bajo el N° 81, tomo 54-A Sgdo., y sus reformas sucesivas, la última de ellas registrada en la misma oficina de Registro citada, en fecha once (11) de Junio de 2002, bajo el N° 29, Tomo 84-A Sgdo., asistido por el abogado J.A.P.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.290, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-10519 de fecha 06 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004571 de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, por la cantidad de 60 Unidades Tributarias a razón de Bs. 13.200,00 la Unidad Tributaria para un monto total de Bs. 792.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 792,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; correspondiente al mes de Octubre de 2001.

Recibido el recurso, en fecha primero (01) de Diciembre de 2003, el Tribunal le dio entrada bajo el N° 2.293, actualmente Asunto N° AF46-U-2003-000053 y, se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 37/04 de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, este Juzgado admitió el presente Recurso Contencioso Tributario posteriormente, en fecha doce (12) de Marzo de 2004, el Alguacil de este Juzgado consignó el oficio debidamente firmado correspondiente al ciudadano Procurador General de la República, en consecuencia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2004, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto que admitió el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto no constaba en autos la notificación del ciudadano Procurador General de la República.

Estando las partes a derecho, se dictó Sentencia Interlocutoria N° 49/04 de fecha veintidós (22) de Marzo de 2004, por la cual se admitió el Recurso Contencioso Tributario y, en fecha doce (12) de Abril de 2004, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de este derecho.

Vencido en fecha dieciséis (16) de Julio de 2004 el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, compareciendo únicamente la abogada M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó constante de cuarenta y tres (43) folios útiles, escrito de informes, el cual fue agregado a los autos.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional, y seguidamente mediante auto de igual fecha este Tribunal pasó a la “vista” de la causa, prorrogándose mediante auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, por treinta (30) días continuos la oportunidad para emitir el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha treinta (30) de Noviembre de 2004, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En fecha seis (06) de Noviembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, dictó la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-10519 y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004571 de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, por la cantidad de 60 Unidades Tributarias; correspondiente al período de imposición de Octubre 2001, en concepto de incumplimiento de deberes formales de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo previsto en los artículos 91, 98 y 99 de la referida Ley, en concordancia con el artículo 163 de su Reglamento, artículos 108, 71, 74 y 85 del Código Orgánico Tributario y artículo 37 del Código Penal, por no presentar los Libros Contables, no exhibir en un lugar visible de su establecimiento el Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001.

En el escrito recursivo, el abogado J.A.P.S., apoderado judicial de la recurrente expone sus alegatos para fundamentar la impugnación del acto recurrido, haciendo las siguientes consideraciones:

En primer lugar invoca que, en el presente caso se violó el derecho a la defensa de la contribuyente y, en este sentido sostiene:

Que el Acta Fiscal fue elaborada en forma subjetiva y en detrimento de ella, al respecto señalan que:

…el contenido de la declaración del funcionario fiscal de su actuación debió dejar constancia por los medios que le están dados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, de sustentar y reflejar en el expediente administrativo la formulación de sus pretensiones que dan lugar a solicitar la nulidad. Lo que da lugar a que la inexistencia del expediente que conforman las actuaciones de mi representada, generan una presunción favorable, en el caso que me ocupa, a la recurrente y negativa a la validez de la actuación administrativa…

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Indica el Apoderado Judicial de la recurrente que la finalidad de las fiscalizaciones de los deberes formales es crear la conciencia tributaria del contribuyente y, que del artículo 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del año 2001 se desprende que en los deberes del funcionario fiscal se encuentra:

…comprobar si se encontraba o no exhibido, y de no encontrarse en lugar visible, exigirle a la Contribuyente su exhibición como cumplimiento a esos deberes formales, por lo cual se constituía la prueba por parte de la Administración Tributaria de tal exigencia de deberes formales para una futura fiscalización, debiendo ser además de una fiscalización pedagógica y no represiva, que en el futuro en caso de no estar exhibido daría lugar a la sanción…

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En cuanto al Acta de Fiscalización, la recurrente alega que:

…el funcionario fiscal actuó con absoluto desconocimiento del derecho al debido proceso al emitir el Acta respectiva, sin la debida notificación y apertura del sumario correspondiente, que le permitiese a la accionante la exposición de los alegatos y pruebas que considerara oportunas a sus intereses…constituyendo en (sic) una clara y abierta violación del derecho a la defensa de la hoy recurrente, la cual invocamos en este acto como causa de nulidad del acto…

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En lo que respecta al valor probatorio de la referida Acta, el Apoderado Judicial de la recurrente hace referencia a sentencia de fecha tres (03) de Febrero de 1999, emanada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, caso: Hidrocarburos y Derivados, C.A. HIDECA, la cual señala que el Acta Fiscal es una prueba básica de los hechos a que se contrae pues, contiene la aseveración que hace el fiscal sobre los mismos. Es por lo que la recurrente alega que el funcionario fiscal debió haber dejado constancia de las actuaciones en un expediente administrativo, y en virtud de su inexistencia se genera así una presunción favorable para la contribuyente.

Invoca además el Apoderado Judicial de la recurrente como segundo punto a ser analizado por este Órgano Jurisdiccional, la caducidad de la Resolución de Imposición de Sanción, bajo los siguientes términos:

…cuando el legislador ha establecido un lapso de caducidad para que la administración dicte Resolución luego de aperturado el sumario, queda expuesta en forma expresa su voluntad de no dejar abierta en el tiempo la posibilidad del ejercicio de la facultad sancionatoria de la administración en un caso específico… De allí, que en aplicación analógica de tal norma y con el mismo sentido interpretativo, alegamos que al haberse producido el Acta a que se refiere el Artículo 145 citado, debió abrirse el sumario correspondiente notificando al contribuyente, lo cual necesariamente tenía que producirse en un plazo no mayor de un año contado a partir del Acta…

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Por otra parte, en lo concerniente al fundamento del acto recurrido, señala que:

…la Administración Tributaria de una manera coercitiva, tiene la pretensión de imponer sanciones por un supuesto incumplimiento de deber formal, que no está establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta ni en su Reglamento e impone sanciones que no están tipificadas como tal…

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Seguidamente hace un análisis del artículo 91 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señalando que la recurrente desconoce la procedencia del cálculo sobre el que se basó la Administración Tributaria para imponer la multa y, que según su criterio la misma es desproporcionada y arbitraria; en este sentido, solicita se examine el principio de la proporcionalidad en cuanto a la aplicación de la sanción pues, la recurrente ha sido fiel cumplidora de sus obligaciones tributarias.

En lo concerniente a la graduación de la multa impuesta, aduce que:

…en la Resolución recurrida procedió a imponer sanción de TREINTA Unidades Tributarias (30U.T.), SIN ESPECIFICAR cuántas de ellas se aplicaban por cada una de las supuestas faltas a los deberes formales y sin tomar en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la contribuyente nunca había cometido ninguna infracción, ni tuvo la intención de cometer la referida supuestas infracción (sic), observándose que en la Resolución que se impugna se hacen señalamientos genéricos a la contribuyente…

Por otra parte alega la falta de motivación del acto recurrido, pues:

…del simple anuncio del Artículo 109, del año 1994 (aplicable para la fecha de la fiscalización), no puede equivaler a motivación, ya que se (sic) bien es cierto que los señalamientos de los motivos del acto administrativo no deben ser extensos y exhaustivos, sí (sic) deben exponer claramente y sin lugar a equívocos los motivos que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido…se observa claramente la indefensión que deriva de la inmotivación del mismo…

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Para el apoderado de la recurrente, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que: “…consideró erróneamente que nuestra representada había incurrido en una pluralidad de incumplimientos…” y, transcribiendo un extracto de la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha cuatro (04) de Mayo de 2000, que hace referencia al cálculo de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales correspondientes a varios meses investigados, la recurrente sostiene que: “…la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, al pretender aplicar una sanción general por incumplimiento de deberes formales…”.

En su escrito de informes, la representante de la República ratifica las actuaciones fiscales impugnadas por la recurrente, a los efectos de enervar la pretensión de la contribuyente, sostiene:

Respecto a la denuncia que señala la recurrente acerca de señalamientos subjetivos en detrimento de su representada que el funcionario fiscalizador realizó, encontrándose por tanto en un estado de indefensión, violándose además el debido proceso al haberse emitido el Acta Fiscal sin su respectiva notificación y, sin la apertura del sumario, realiza las siguientes aseveraciones:

…ciertamente la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa…

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En base a criterios doctrinales y jurisprudenciales alega que, no se incurrió en ausencia total de procedimiento pues, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria impondrá las sanciones correspondientes al incumplimiento “…todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición…”, aduce que, el numeral 1 del artículo 112 ejusdem en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, faculta a la Administración Tributaria a: “…requerir a los sujetos pasivos de la relación jurídico impositiva los datos, informaciones y exhibición de libros y documentos que guarden relación con la obligación sustancial, traduciendo la conducta que debe adoptar el sujeto pasivo en el cumplimiento de deberes formales…”.

Alega la representación de la República que, la Administración Tributaria utiliza su facultad verificadora cuando constata el incumplimiento de deberes formales, por tanto considera que:

…no es necesario aperturar procedimiento sumario alguno, pues basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de deberes formales por parte del contribuyente para la imposición de la sanción correspondiente, por supuesto que en tal caso la Administración respetando el principio de legalidad administrativa debe actuar bajo los parámetros establecidos en la Ley tal y como sucedió en el caso de autos…

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Seguidamente, procede a fundamentar tal afirmación en el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario y, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, emanada de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia.

Con respecto a la violación del derecho a la defensa que denuncia el Apoderado Judicial de la recurrente, niega que se le haya violentado tal derecho pues, la recurrente fue notificada oportunamente del Acta Fiscal que le impuso la sanción y, recibió la Resolución que contiene los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario para hacer valer las defensas que considerara pertinentes.

Señala que el ejercicio del derecho a la defensa, en caso de incumplimiento de los deberes formales, queda garantizado con la interposición del Recurso Jerárquico y, si este mecanismo aún no le satisface su pretensión puede acudir por vía judicial con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, igualmente señala la representación de la República la existencia de un mecanismo paralelo para el disfrute de derechos o garantías constitucionales, a saber, el amparo constitucional. Es por estas razones que solicita sea desestimado el alegato que aduce la recurrente con respecto a la ausencia de procedimiento.

Respecto a la violación de los artículos 5 y 45 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que denuncia la recurrente, la representación de la República señala lo siguiente:

En relación al artículo 5 ejusdem, indica ésa representación que esta disposición no es procedente en el procedimiento de fiscalización y determinación que prevé el Código Orgánico Tributario pues, se inicia de oficio sin requerimiento previo del sujeto pasivo.

Igualmente, indica que el artículo 45 ejusdem no procede en materia de fiscalización en virtud de lo señalado en el numeral 3 del artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Por cuanto la contribuyente se encuentra en la obligación de cumplir con los deberes formales.

En relación a la caducidad del acto alegado por la recurrente, la representante de la República desestima el mismo por cuanto:

… en lo relativo a que en las actuaciones de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales no es procedente la apertura de un procedimiento sumario, por lo cual solicita esta representación se descarte dicho alegato…

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En relación al alegato que hace referencia que la Administración Tributaria tiene la pretensión de imponer sanciones por un supuesto incumplimiento de deber formal, de manera coercitiva, sin tener conocimiento la contribuyente del cálculo pues, señala que el mismo es desproporcionado y arbitrario, la representación de la República lo refuta, de la siguiente manera:

“…las sanciones impuestas por los incumplimientos, establecidas todas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispositivo de carácter general, procede cuando el incumplimiento de deberes formales no estén tipificados especialmente en el Código Orgánico Tributario, a pesar de estar enmarcado dentro de la Sección de los Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, los tipos en el (sic) contenidos no pierden su naturaleza de deberes formales…la Resolución impugnada explica claramente que procedió aplicar a cada una de las tres infracciones, le término medio de la sanción prevista en el artículo 108 “ejusdem” (30 U.T.), para luego aplicar el artículo 74 “ejusdem”, que dispone que en caso de concurrencia de infracciones, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras penas…”.

Es por ello que considera que queda perfectamente esclarecida la duda de la contribuyente, respecto a la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Ratifica la representación de la República que, la motivación es requisito fundamental de todo acto administrativo de efectos particulares y que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tiene una finalidad superior que la formalidad sustancial, es decir, debe expresar las razones de hecho y de derecho en la cuales se basó el acto administrativo lo que garantiza el derecho a la defensa al interesado. En este sentido, aduce que:

…la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de 1999, cuando el particular afectado, pudo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el fallo. De modo pues, que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.

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Considera la representación de la República, que se violaría efectivamente el derecho a la defensa cuando el administrado no pueda ejercer los recursos correspondientes en virtud del desconocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó el acto administrativo y, según el criterio que ha sostenido la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la jurisdicción especial:

… en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa…

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A tal efecto, transcribe parte de la Resolución impugnada y señala que en la misma: “…existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimiento (sic) de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto la recurrente por tal infracción…”, basando tales argumentos en doctrina y en la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia.

Con relación a lo alegado por la recurrente, respecto a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto por considerar erróneamente que la recurrente había incurrido en una pluralidad de incumplimientos aplicando una sanción general por el incumplimiento de deberes formales; en cuanto al argumento de la recurrente en el que afirma que en el expediente que debería contener la fiscalización, debió haber contenido las circunstancias atenuantes y agravantes a los fines de graduar la pena, la representación de la República aduce lo siguiente:

…resulta incongruente que además que la recurrente le impute a la resolución impugnada el vicio de haberse equivocado en la apreciación de los hechos y de la aplicación de la norma, pues no se pueden argumentar ambos alegatos, debido a que ambos se destruyen o desvirtúan entre sí…el incumplimiento del deber formal en referencia, se produce por la omisión de la contribuyente y en consecuencia nos encontramos frente a un ilícito omisivo donde el objeto prohibido es una inactividad en violación a la norma que ordena realizar la actividad. Basándonos en lo anterior; en el presente caso, se tiene que el ilícito en el cual incurrió la contribuyente, se consumó al momento en que efectuó la renovación con 273 días de retraso… al incumplir las normativas antes transcritas la contribuyente se hizo, inevitable, acreedora de la sanción que le fue impuesta por la Administración. Es por ello que las sanciones aplicadas se encuentran ajustadas a derecho… en virtud que la contribuyente no trajo prueba alguna que su incumplimiento estuviera derivado de alguna eximente de responsabilidad, o alguna otra atenuante, con lo cual desvirtuara el contenido del acto administrativo impugnado, demostrando su falta de interés en el presente juicio y más aún habiendo sido como lo fue, admitido el incumplimiento del deber formal del caso…

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Es por estas razones, que la representación de la República estima improcedentes los alegatos de la recurrente.

En cuanto al artículo 179 del Código Orgánico Tributario invocado por la recurrente, éste establece que en toda fiscalización se abrirá un expediente en el cual se debe incorporar toda la documentación que soporte la actuación fiscal; la representación de la República señaló que esta disposición se encuentra establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que es posterior a la fecha en que se practicó la fiscalización de la contribuyente, por tanto:

…de la propia Resolución impugnada se infiere, que si se sanciona conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, es porque las infracciones cometidas se cometieron durante la vigencia del Código derogado, mal puede entonces aplicarse retroactivamente lo preceptuado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario vigente…

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De la violación del principio de proporcionalidad en el cálculo de la multa que denuncia la recurrente, la representación de la República aduce que:

…las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes…

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Continúa señalando que la Administración Tributaria debe aplicar el principio de tipicidad, es decir, debe constatar efectivamente el comportamiento de la contribuyente se encuentre debidamente definido en la norma que lo configura como infracción.

En consecuencia, solicita que este argumento sea declarado pues, la sanción impuesta a la recurrente fue calculada en proporción a la infracción en la cual incurrió, específicamente la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada en su término medio, es decir, treinta (30) Unidades Tributarias.

En lo que respecta a las atenuantes invocadas por la recurrente, específicamente las establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que no había cometido anteriormente la infracción ni tuvo la intención de cometerla; la representación de la República sostiene:

Con respecto a la primera atenuante invocada, es decir, la del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en caso que la contribuyente no hubiere cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a los que se haya cometido la infracción, indica:

…en el caso que se a.n.c.e.a., dado que no trajo al expediente judicial ninguna prueba de que la recurrente no haya cometido ninguna violación de las normas tributarias de las normas tributarias durante los tres años anteriores con relación a aquél en que se cometió las infracciones sancionadas…

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En cuanto al numeral 2 del artículo 85 ejusdem, que está referido a no haber tenido intención de causar el hecho imputado, dice la representación de la República que:

…la atenuante de responsabilidad penal contenida en el humeral 2°, del segundo aparte, del artículo 85, del Código Orgánico Tributario de 1994, se identifica con la ‘preterintencionalidad, prevista igualmente como circunstancia atenuante, en el artículo 74 del ordinal 2, del Código Penal es necesario, para que ésta pueda operar como tal dentro del ámbito del régimen sancionatorio tributario, que se verifiquen los siguientes supuestos : i) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive en uno de mayor gravedad, y ii) que exista un nexo causal, entre el hecho infraccional que se origina por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo…

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Explica que, no debe ser confundida esta atenuante con la menor o mayor intensidad con que se sanciona una infracción y, para que ésta opere debe la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad ser consecuencia de una trasgresión más dañosa que sea sancionada con mayor gravedad. Concluye su argumentación al respecto de la siguiente manera:

…en el caso sub-examine, no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por no presentar los Libros Contables, no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) ni de la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de sancionar dichas infracciones aplicó la sanción tipificada para estos tipos de incumplimientos, es decir la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta forzoso concluir, que no es procedente la solicitud de la recurrente en cuanto se valore en su favor esta atenuante de responsabilidad penal tributaria…

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- II -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los argumentos alegados por las partes y, las actuaciones que cursan al presente expediente, este Tribunal observa que la controversia se circunscribe a determinar: i) Si el acto impugnado fue dictado en forma subjetiva, en detrimento de la recurrente y con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, al no haberse instruido el sumario administrativo correspondiente; ii) Si en el presente asunto operó la caducidad; iii) Si las sanciones impuestas son inexistentes por no estar tipificadas en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en su Reglamento, violándose el principio de tipicidad; iv) Si el acto impugnado está viciado de inmotivación; v) Si el acto impugnado está viciado de falso supuesto; y vi) Si en el presente asunto se aplican las circunstancias atenuantes previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

i) En primer lugar el Apoderado Judicial de la recurrente alega que el Acta Fiscal fue elaborada por el funcionario fiscal en forma subjetiva y en detrimento de ella, que la misma debió ser reflejada en un expediente administrativo el procedimiento correspondiente, por cuanto al emitir el Acta mencionada no se realizó la debida notificación y apertura del sumario, que le permitiese a la contribuyente la exposición de los alegatos y pruebas que considerara oportunas a sus intereses, por tanto, considera que constituye la violación del derecho a la defensa, operando así una presunción favorable a ésta. Igualmente, asienta que la finalidad de las fiscalizaciones de los deberes formales es crear la conciencia tributaria del contribuyente y, que la fiscalización debe ser pedagógica más no represiva, indicando la misma que en el futuro caso que se configure la causal sí se ocasionaría una sanción.

Ahora bien, este Juzgador pasa a hacer los siguientes señalamientos:

La potestad fiscalizadora de la Administración Tributaria, está otorgada por el Código Orgánico Tributario, en este sentido, el artículo 127 ejusdem otorga amplias facultades de fiscalización e investigación, de situaciones que puedan calificarse como hecho imponible y, una vez verificado la configuración de éste, es procedente la imposición de las sanciones correspondientes.

La referida norma establece:

Artículo 127.- La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente:

…omissis…

3. Exigir a los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de su contabilidad y demás documentos relacionados con su actividad, así como que proporcionen los datos o informaciones que se le requieran con carácter individual o general …

Por su parte la doctrina, específicamente J.C.F., en su libro “Fiscalización Tributaria y Procedimiento Administrativo Sumario”, respecto a la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria, en el caso de la determinación de oficio de la obligación tributaria, se pronuncia sobre su finalidad de la siguiente manera:

…la función fiscalizadora de la administración constituye una típica actividad de control –a posteriori- del cumplimiento de las obligaciones y deberes fiscales impuestos a los particulares, que se concreta en la práctica en aquellos casos en que exista la necesidad de suplir la actuación de los sujetos pasivos, cuando éstos hubieren omitido cumplir la actuación de los sujetos pasivos… así como para imponer las sanciones que resultaren procedentes por infracciones al ordenamiento tributario…

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Es por lo anteriormente expuesto que, este Juzgador desestima el alegato de la recurrente, que la fiscalización debe ser pedagógica y no represiva, por cuanto de la legislación, doctrina y jurisprudencia, se desprende que la función fiscalizadora de la Administración Tributaria está dirigida a la investigación de cualquier hecho referido a las obligaciones tributarias de las contribuyentes y, de configurarse alguna infracción de las normas tributarias, imponerle su respectiva sanción. Así se declara.

Respecto a la omisión de procedimiento sumario que denuncia la recurrente, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 144, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 149 del Código Orgánico Tributario establece:

Artículo 144. “Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.”

Artículo 149. “…omissis…

PARAGRAFO PRIMERO: El levantamiento previo del Acta previsto en el artículo 144 de este Código, podrá omitirse en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, infracciones por parte de los agentes de retención y percepción, que no constituyan presunción de delito, determinación de oficio sobre base cierta, cuando tal determinación se haga exclusivamente con fundamento en los datos de la declaraciones aportadas por los contribuyentes o cuando se trate de simples errores de cálculo que den lugar a una diferencia de tributo. En este último caso la Administración Tributaria notificará la sanción respectiva….”

Por su parte, la de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha veinticinco (25) de Marzo de 1998, señaló al respecto:

…que el procedimiento sumario pautado en el Código Orgánico Tributario dentro del proceso de determinación tributaria, que de oficio realiza la Administración Tributaria, está previsto para aquellos casos en que dicho ente administrativo haciendo uso de la facultad que le concede la ley, sustituye o complementa la determinación que debió realizar el contribuyente o responsable (auto-determinación) y que éste no hizo, o la hizo insuficientemente… así pues, este Procedimiento Sumario pautado en el Código Orgánico Tributario, aplicable por su vigencia temporal al caso de autos, estaba contenido dentro del proceso de determinación Tributaria Oficiosa que debía realizar la Administración Tributaria, en aquellas situaciones que expresamente le señalaba la ley…

…Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se ajusta a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible.

A mayor abundamiento cabe advertir que en la reforma de nuestro Código Orgánico Tributario de 1992 se dejó expresa manifestación de este tipo de actuar de la Administración Tributaria, al disponer que el levantamiento del acta Fiscal ‘podrá omitirse’, entre otros supuestos, en aquellos casos en que la Administración Tributaria proceda a hacer la determinación de oficio sobre base cierta con fundamento exclusivo en los datos aportados por los contribuyentes en sus declaraciones (parágrafo primero, artículo 149 igual en el vigente Código Orgánico Tributario de 1994).

Evidentemente que en esta norma se recoge el procedimiento que da lugar cuando la Administración Tributaria efectúa labores de simple verificación de declaraciones presentadas por los contribuyentes obligados a ello legalmente.

Resulta pues, improcedente la declaratoria de nulidad pronunciada por la recurrida, sustentada en una presunta ausencia de procedimiento pautado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis al caso de autos y así se declara.

Efectivamente, la Administración Tributaria tiene diferentes formas de actuar en el ejercicio de sus facultades, entre ellas se encuentra la verificadora, es decir, como su propio nombre lo indica, verificar si el contribuyente efectivamente cumple con los deberes formales que establece la normativa tributaria, donde no es necesario instruir el procedimiento sumario, porque en estos casos basta la constatación por parte de la Administración Tributaria del incumplimiento de los deberes formales a fin de imponerle la sanción correspondiente, siempre y cuando la Administración Tributaria actúe dentro de los parámetros de ley, a diferencia de la facultad determinativa de la Administración Tributaria que consiste en un proceso de fiscalización, pues los funcionarios actuantes deben examinar si se configura o no el hecho imponible que origina la obligación tributaria, en caso de configurarse la infracción es necesario el inicio del procedimiento sumario establecido en la ley, que prevé la intervención de la contribuyente para que exponga sus alegatos y consigne los medios de prueba que sustenten éstos.

Por éstas consideraciones que preceden, resulta forzoso concluir que no existe una violación del derecho a la defensa de la recurrente por haberse omitido la instrucción del sumario que prevé el artículo 146 y siguientes del Código Orgánico Tributario del año 1994 pues, éste procedimiento no procede en los casos de incumplimiento de los deberes formales que establece la legislación tributaria. Así se declara

ii) Como segundo punto a ser analizado por este Órgano Jurisdiccional, el apoderado judicial de la recurrente, sostiene que se configuró la caducidad en la Resolución de Imposición de Sanción, pues según éste, el legislador estableció un lapso de caducidad para que la administración dicte Resolución luego de abrir el sumario, en este caso a su decir, la Administración Tributaria debió instruir el sumario correspondiente notificando al contribuyente, lo cual necesariamente tenía que producirse en un plazo no mayor de un año contado a partir del Acta, y al respecto este Tribunal observa que, del análisis que se realizó sobre la potestad verificadora que tiene la Administración Tributaria y, que en estos casos no procede el procedimiento sumario establecido para los supuestos en que la Administración Tributaria utiliza sus facultades de determinación; es por lo que no opera la caducidad establecida en la ley en estos supuestos. Así se declara.

iii) Como tercer punto a examinar, el apoderado judicial de la recurrente alega que la Administración Tributaria de una manera coercitiva, tiene la pretensión de imponer sanciones por un supuesto incumplimiento de deber formal, que no está establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en su Reglamento, imponiendo sanciones que no están tipificadas como tales, señala que la recurrente desconoce la procedencia del cálculo en que se basó la Administración Tributaria para determinar el monto de la multa impuesta, considerándola desproporcionada y arbitraria, por lo que solicita a este Juzgador que examine el principio de la proporcionalidad en la aplicación de la sanción.

Aduce que la Resolución recurrida impuso una sanción de treinta (30) Unidades Tributarias (30 U.T.), sin haber especificado lo que le correspondía a cada una de las supuestas faltas a los deberes formales. Al respecto, la representación de la República adujo que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, señala que la Administración Tributaria debe aplicar el principio de tipicidad, es decir, debe constatar efectivamente que el comportamiento de la contribuyente se encuentre debidamente definido en la norma que lo configura como infracción. Es por lo que la sanción impuesta a la recurrente fue calculada en proporción con la infracción incurrida, que es la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada en su término medio, es decir, treinta (30) Unidades Tributarias.

En este orden de ideas, la representación de la República hace referencia al contenido del numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que establece como atenuante de la sanción cuando la contribuyente no hubiere cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a los que se haya cometido la infracción, en este caso aduce que la recurrente no consignó prueba alguna al respecto en el expediente judicial.

En atención a la atenuante establecida en el numeral 2 del artículo 85 ejusdem, es decir, no haber tenido intención de causar el hecho imputado, indica que la misma es una atenuante de responsabilidad penal, se identifica con la preterintencionalidad, prevista igualmente, en el numeral 2 del artículo 74 del Código Penal y, para que ésta se configure en las infracciones tributarias es necesario, que se verifiquen los siguientes supuestos:

a) que la acción u omisión observada como infracción derive en un hecho dañoso más grave, es decir, que el acto antijurídico tipificado como un delito de menor gravedad derive en uno de mayor gravedad y,

b) que exista un nexo causal, entre el hecho que origina la infracción por efecto de la acción u omisión del agente y el resultado más grave que causa el mismo.

Es por lo que señala la representación de la República que esta atenuante no debe ser confundida con la menor o mayor intensidad con que se sanciona una infracción y, para que ésta opere debe la acción u omisión tipificada como una infracción de menor gravedad sea consecuencia de una trasgresión más dañosa que sea sancionada con mayor gravedad. Por tanto considera que en el presente caso no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce por no presentar los Libros Contables, no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), ni de la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001, pues la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los efectos de sancionar dichas infracciones aplicó la sanción tipificada para estos tipos de incumplimientos, es decir la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En el presente caso, de la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-10519 de fecha seis (06) de Noviembre de 2002, se desprende lo siguiente:

…En consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar las sanciones previstas en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario por las cantidades de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.); conforme a lo previsto en los Artículos 71 del Código Orgánico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de las circunstancia atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 85 del Código en comento. Asimismo, por haberse determinado la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 74 ejusdem, constituida ésta por la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas…

Es decir, la sanción correspondiente a la infracción cometida por la recurrente es la establecida en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, que dispone:

Artículo 108. El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)

Por lo que calculando el término medio, la sanción es de treinta Unidades Tributarias (30 U.T.); ahora bien, por ser las tres (03) infracciones, a saber: no tener exhibido en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), no tener exhibido en lugar visible de su Oficina o Establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año 2001 y, no presentar los Libros Contables, cada una de ellas con la misma sanción (30 Unidades Tributarias), se aplicará el artículo 74 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a saber:

Artículo 74. Cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas…

Ahora bien, la multa impuesta en la Resolución impugnada es por un monto total de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), desglosada de la siguiente manera:

INFRACCION SANCION CONCURRENCIA

No presentó los Libros Contables 30 U.T. 30 U.T.

No exhibe en lugar visble de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) 30 U.T. 15 U.T.

No exhibe en lugar visible la Declaración Definitiva de Rentas 30 U.T. 15 U.T.

TOTAL 60 U.T.

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador considera desestimado el alegato del apoderado judicial de la recurrente pues si está tipificada como infracción de deberes formales cada una de las omisiones de la misma, quien además incurrió en una pluralidad de incumplimientos de los deberes formales y, en consecuencia, la Administración Tributaria aplicó a cada una de ellos la sanción respectiva. Así se declara.

iv) y v) Por otra parte, el Apoderado Judicial de la recurrente aduce que el acto recurrido carece de motivación pues, sólo se encuentra la simple trascripción del Artículo 109 del Código Orgánico Tributario del año 1994, la cual no puede equivaler a la motivación del acto, ya que si bien es cierto que los señalamientos de los motivos del acto administrativo no deben ser extensos y exhaustivos, deben exponer claramente y sin equívocos los motivos que llevaron a la Administración a decidir en tal sentido e igualmente alega que el acto impugnado está viciado de falso supuesto, por considerar erróneamente que la recurrente había incurrido en una pluralidad de incumplimientos, en este sentido transcribiendo un extracto de la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de fecha cuatro (04) de Mayo de 2000, que hace referencia al cálculo de las sanciones por incumplimiento de los deberes formales correspondientes a varios meses investigados y, en consecuencia la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto, al pretender aplicar una sanción general por incumplimiento de deberes formales.

Vistas las consideraciones de cada una de las partes respecto a la falta de motivación del acto recurrida, este Juzgador pasa a realizar el análisis siguiente:

La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio del falso supuesto así como en el vicio de inmotivación, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, tal como se transcribe a continuación:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de fecha tres (3) de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sentencia Nro. 00330 del veintiséis (26) de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente:

“Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio y de los hechos que obran en autos se desprende que la administración tributaria consideró que la recurrente AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A., al momento de la visita fiscal no mostró sus libros contables, no exhibía en un lugar visible de su establecimiento su Registro de Información Fiscal ni la Declaración Definitiva de Rentas del Ejercicio 2001, conductas omisivas éstas que configuran cada una de ellas el incumplimiento de deberes formales, por lo que procedió a aplicar la sanción correspondiente que es la prevista en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable por razón del tiempo, procediendo a imponer la sanción más grave, aumentada con la mitad de las demás, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 74 eiusdem, por existir concurso de infracciones, de manera que no encuentra este Tribunal el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente en el acto impugnado. Así se declara.

vi) Por último, sobre el alegato de que el acto impugnado se dictó sin tomar en cuenta las atenuantes establecidas en el Artículo 85 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, ya que la contribuyente nunca había cometido ninguna infracción, ni tuvo la intención de cometer la misma, este Tribunal observa:

Las circunstancias atenuantes que el apoderado judicial de la recurrente alega en su escrito recursivo, específicamente son las establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario del año 1994, a saber:

Artículo.- 85… Son circunstancias atenuantes:

…omissis…

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad…

…omissis…

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (03) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

Éste artículo se encuentra inserto en la Sección Cuarta referida a las Sanciones, específicamente con la imposición de penas, tanto así que el artículo 84 establece lo siguiente:

Artículo 84. Las penas deberán ser impuestas por los órganos competentes con sujeción a los procedimientos establecidos en este Código.

La pena privativa de la libertad sólo podrá ser aplicada por los órganos judiciales competentes.

Las atenuantes a las que se refiere el mencionado artículo, proceden en el caso de imposición de sanciones penales y, el cálculo del término medio que establece el Código Penal vigente, puede ser utilizado de conformidad con el artículo 71 del Código Orgánico Tributario del año 1994 para el cálculo del término medio de las sanciones que se deben imponer de tipo tributario, así respecto a las atenuantes alegadas, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, por cuanto el sólo hecho de haber cometido una infracción produce, como consecuencia, una sanción que origina una multa, máxime si se trata de incumplimiento de un deber cuya tipificación en este caso se verifica por la conducta omisiva del recurrente al no haber presentado los libros contables y no exhibir en un lugar visible de su establecimiento su Registro de Información Fiscal y la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio inmediatamente anterior, porque lo que se sanciona es el incumplimiento objetivo y no la intencionalidad en el incumplimiento de un deber de este tipo, ya que no se trata de que tan grave pueda ser el daño, sino de que el recurrente haya cometido una infracción tributaria quebrantando la Ley al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario y Así se declara.

Por lo que atañe a la atenuante de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que no consta en autos que el contribuyente haya cometido violación alguna de las normas tributarias durante los tres años anteriores, por lo que, tomando en consideración que esa información la maneja la Administración Tributaria y nada se dice al respecto en las actuaciones que fueron aportadas al expediente, debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00262 de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2002, en el Expediente número 0685, Magistrado Ponente, L.I.Z.:

En la comisión de ilícitos tributarios pueden ocurrir circunstancias atenuantes y agravantes que se deben tomar en cuenta para su graduación, a los fines de rebajar o agravar la pena, según corresponda.

En el caso que nos ocupa, las atenuantes están previstas en el último aparte del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice rationae temporis, en los términos siguientes:

‘1. El estado mental del infractor que no excluye totalmente su responsabilidad.

2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.

4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores. (resaltado de la Sala).’

…omissis…

Sin embargo, la representación sucesoral, no conforme con la sentencia, en lo que respecta a la desestimación que hiciera el tribunal de la causa, de las atenuantes que ella alegara a su favor en el recurso contencioso tributario, a los fines de que la multa le sea rebajada en su término mínimo, insiste en su formalización sólo en la procedencia de las atenuantes identificadas, las dos primeras, con los números 2 y 4 del artículo 85 eiusdem y las dos últimas, reconocidas por la autoridad administrativa tributaria como tales, así:

• No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.

• No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.

• Haber cumplido con la presentación de las declaraciones dentro del plazo reglamentario.

• Haber cancelado las planillas de autoliquidación e impuesto en virtud de dichas declaraciones

.

En razón de lo antes expuesto, procede ahora analizar cada una de las circunstancias relacionadas, sobre la base de los siguientes argumentos:

En cuanto a la circunstancia no calificada como atenuante por el tribunal a quo, prevista en el numeral 2 del artículo 85 eiusdem en los términos siguientes ‘No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad’, advierte la Sala que la misma no es procedente, porque tal y como lo apreció el sentenciador, en el caso de autos, no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso aseverado por la actuación fiscal. Así mismo, para esta Sala tampoco la falta de intención dolosa es una circunstancia atenuante que deba estimarse a los fines de imponer la respectiva sanción, porque tal hecho es un elemento sustancial de la infracción tipificada como contravención, objeto de esta impugnación. Así se declara.

En relación a la atenuante por ‘No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, la cual no fue considerada como tal por el a quo, la Sala contrariamente a esa decisión, estima procedente tal circunstancia como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de estudio, por cuanto al ser alegada por la recurrente, no fue sin embargo impugnada por el Fisco Nacional, que se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento, para así contradecirlo; lo cual hace suponer que efectivamente los integrantes de la Sucesión recurrente no cometieron violación de norma alguna en ese tiempo. Así se declara.”

En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores al período investigado y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, debiendo ser rebajada la multa impuesta en un 20% respecto a su cuantía, y en base a ello se ordena a la Administración Tributaria emitir una nueva Planilla de Liquidación. Así se declara.

- III -

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Vicenzo Spano, ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil AGENCIA CANDES CENTRO PLAZA, C.A., asistido por el abogado J.A.P.S., igualmente ya identificado, contra la Resolución (Imposición de Sanción) N° RCA/DFTD/2002-10519 de fecha 06 de Noviembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y su correlativa Planilla de Liquidación N° 01-10-01-2-27-004571 de fecha diecisiete (17) de Julio de 2003, por la cantidad de 60 Unidades Tributarias a razón de Bs. 13.200,00 la Unidad Tributaria para un monto total de Bs. 792.000,00 en concepto de Multa, equivalente actualmente a Bs. 792,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; correspondiente al mes de Octubre de 2001; en razón de lo cual se ordena a la Administración Tributaria proceda a emitir una nueva Planilla de Liquidación para la multa impuesta, en los términos establecidos en la motiva de este fallo.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R.. La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50 a.m.).----La Secretaria Suplente,

María de la C.B.N..

ASUNTO: AF46-U-2003-000053.

ASUNTO ANTIGUO N° 2.293.

GAFR/mcbn.-

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