Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, diecinueve (19) de Julio de 2010

Años: 200º y 151º.-

ASUNTO: AH12-V-2006-000136

- I -

En el presente procedimiento que por resolución de contrato seguido por Agencia F.P. C.A., en contra del ciudadano L.D.J.J., mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, en fecha 18 de junio del año en curso, el abogado L.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº1.105, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, cedió y traspasó al abogado O.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº29.468, todos los derechos y obligaciones derivados de la presente causa.

Al efecto, se realizan las siguientes consideraciones:

- II -

El presente juicio se inició por libelo en el que la sociedad mercantil Agencia F.P. C.A., demanda al ciudadano L.d.J.J., por resolución de contrato de arrendamiento.

Dicha pretensión fue declara parcialmente con lugar, mediante sentencia definitiva, dictada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, (folios 45 al 50), en la cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento; se ordenó al demandado hacer entrega libre de bienes y cosas, a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, y se condenó a la parte demandada al pago de Bs.F. 3.407,32, por concepto de daños y perjuicios.-

Por auto dictado el 5 de noviembre de 2008, este Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó la ejecución del referido fallo.

Durante la secuela de la ejecución la parte actora cede los derechos litigiosos antes aludidos.

Por diligencia del 1º de los corrientes, el abogado O.C., procediendo en su condición de cedido (actora-ejecutante), solicita que se acuerde mandamiento de ejecución.

De lo anteriormente desarrollado queda plasmado en resumen, que lo que ocurre en el caso bajo estudio, es que encontrándose este asunto en plena fase de ejecución forzosa de la decisión definitivamente firme dictada por este Juzgado, la parte actora-ejecutante cedió los derechos litigiosos derivados del fallo declarado a su favor.

En este preciso sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio jurisprudencial consistente en que la incorporación del cesionario a un proceso que se encuentra en fase de ejecución, atenta contra el orden público. En efecto, en sentencia del 15 de diciembre de 2004, dicha Sala expresó:

"...En términos generales, la cesión de crédito constituye una especie dentro del género cesión de derechos, que en nuestro Código Civil se la concibe como una figura especial del contrato de venta (artículos 1.549 al 1.557); es ella una un contrato nominado que tiene por objeto la transferencia a título oneroso de derechos de crédito, por virtud del cual se sustituye el antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), siendo que el deudor continúa siendo el mismo y la obligación originaria no se extingue. …(omisis)….

Regresando a la figura contractual de la cesión de créditos, corresponde a la Sala analizar su régimen si ésta se presenta en el ámbito temporal del proceso posterior a la producción de la sentencia definitivamente firme, cuando ya se ha puesto fin al evento incierto de la litis y se generó para las partes una especial situación de certeza que tiene fuerza de ley entre ellas, siendo que no existe norma legal expresa que lo establezca… (omisis)….

De acuerdo a los principios que se hayan consagrados en la Carta Fundamental, con ella se refunda la República como un Estado de justicia para consolidar en él los valores de la paz, la solidaridad, el bien común, la convivencia y el imperio de la ley para estas futuras generaciones, en el cual el Estado garantiza una justicia accesible, idónea, transparente y expedita (artículo 26 constitucional), en el cual el proceso es un instrumento para lograr la justicia y ésta a su vez, como se dijo, un instrumento para consolidar la paz y otro valores.

Con este marco constitucional de fondo, la Sala debe insistir en que, de acuerdo con la teoría general del proceso, la sentencia definitivamente firme pone fin al conflicto de intereses existente entre las partes y restablece la paz social alterada con aquél, generando en el caso concreto la seguridad jurídica mediante la constitución de una situación de certeza, la cosa juzgada, que le es inherente y que tiene entre ellas la misma fuerza que tiene la ley…(omisis)….

Por ello, permitir que en esta fase de ejecución puedan presentarse circunstancias como las narradas, destruiría la paz social y la seguridad jurídica que habían sido logradas con el fallo, sustituyéndolas por una o más situaciones de conflicto entre los cesionarios, contrariando con ello los valores constitucionales de paz, solidaridad, bien común y convivencia. Con miras a evitar tal situación, lo procedente sería negar cualquier eficacia procesal frente a terceros, respecto de la cesión del crédito ya reconocido por un fallo definitivamente firme o por un acto con fuerza de tal.

Ahora bien, atendiendo las consideraciones generales sobre el contrato de cesión, expuestas en el Capítulo III de esta parte motiva, la Sala es del parecer que resulta atentatorio contra el orden público procesal la incorporación del cesionario al proceso que se encuentra en fase de ejecución. Acótese que no se trata de cuestionar la validez del contrato- ley entre las partes- sino de impedir su oponibilidad frente a terceros, en este caso el deudor cedido, en aras de resguardar la paz social y el orden público. De este modo estima la Sala que efectivamente fue vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa de los agraviados, cuando se le permitió a la prenombrada cesionaria actuar en el proceso ya en fase de ejecución. Bajo tal premisa, lo procedente es ordenar que la causa sea repuesta al estado que tenía antes de que fuera dictado el auto del 23 de julio de 2003, mediante el cual el Juzgado agraviante –previa solicitud de la cesionaria- decretó la ejecución forzosa a favor de ésta, de la transacción judicial celebrada entre las partes originalmente del proceso.” (Colección Jurisprudencia RAMIREZ & GARAY, Tomo 217, páginas 3913 a la 400 y 388.)

Así las cosas, este Tribunal sin entrar a conocer si la cesión realizada en este asunto cumple o no con los requisitos de ley, considera necesario, en sintonía con el criterio jurisprudencial antes expuesto, declarar que la cesión en cuestión no tiene eficacia procesal en este asunto, pues la misma, en esta fase de ejecución, es considerada que atenta contra el orden público.

- III -

En virtud de todo lo anterior, este Tribunal niega la homologación de la cesión antes mencionada, realizada entre el abogado L.B.L., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Agencia F.P. C.A., y el abogado O.C..-Así se declara.-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

EL SECRETARIO ACC.,

J.M.J.

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