Sentencia nº 1874 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2002

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio nº 1013 del 25 de abril de 2002, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el expediente original nº 02-0201, de la nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad n° 4.524.233, en su carácter de administrador de la AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA LA PARAGUITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de diciembre de 1991, debidamente asistido por el abogado A.J.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 34140, contra la ciudadana L.M.C., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 2.874.549, en virtud de la declinatoria que dicha Sala acordara en decisión del 17 de abril de 2001, para conocer de la solicitud de regulación de competencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 8 de mayo de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La presente causa se inició el 9 de diciembre de 2001, con la presentación del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., contra la ciudadana L.M.C., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, por auto del 28 de enero de 2002, declinó la competencia en razón de la materia y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, en donde fue recibido el 6 de febrero de 2001.

Por decisión del 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental declaró su incompetencia por la materia, planteó conflicto de no conocer, en virtud de lo cual solicitó de oficio la regulación de la misma, respecto del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, con fundamento en lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego, mediante decisión del 17 de abril de 2002, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en esta Sala Constitucional, por advertir que en el caso de autos la controversia está referida a un conflicto de competencia planteado a propósito del ejercicio de una acción de amparo, y que al tratarse de una materia constitucional, corresponde conocer de la misma a la Sala Constitucional, de acuerdo a lo establecido en los artículos 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 71 del Código de Procedimiento Civil.

II DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., contra la ciudadana L.M.C..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 266, numeral 7, que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”.

En desarrollo de las nuevas disposiciones constitucionales, esta Sala en sentencias del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., al determinar las competencias de los órganos jurisdiccionales para conocer de la acción de amparo a la luz de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde a ella misma ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia, y que es ella la competente por la materia “para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, de conformidad con el numeral 21 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos en ausencia de regulación especial por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observa esta Sala que ante el conflicto negativo de competencia por razón de la materia planteado de forma sucesiva por dos tribunales distintos, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la regulación de la competencia, “cuando no hubiere un tribunal superior común a ambos jueces”.

A tal efecto, advierte la Sala que no existe entre los tribunales que plantearon el conflicto negativo de competencia, esto es, entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental, actuando en sede constitucional, un tribunal superior común a ambos, por cuanto el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados recibió la solicitud de amparo constitucional en virtud de la afinidad que en criterio de la parte accionante tendrían los derechos presuntamente lesionados con la materia civil respecto de la cual es competente, en tanto que el segundo de los Juzgados habría recibido la declinatoria vista la afinidad que, de acuerdo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tendrían los derechos presuntamente conculcados con la materia administrativa, respecto de la cual tiene éste último atribuida competencia.

En vista de lo anterior, el Juzgado que declaró el conflicto negativo, estimó que dentro del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para dirimir la controversia planteada en el caso de autos, era la Sala Político Administrativa, la cual declinó tal competencia en esta Sala, en virtud de la materia constitucional en la que se inscriben las acciones de amparo ejercidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Texto Constitucional, y en atención a lo establecido en el artículo 266 eiusdem.

Así las cosas, atendiendo a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil -aplicando el criterio establecido en las sentencias antes mencionadas-, esta Sala acepta la declinatoria y se declara competente para conocer de la presente regulación de competencia, por cuando el conflicto surge a propósito del ejercicio de una acción de índole constitucional y no administrativa. Así se declara.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

El 9 de diciembre de 2001, el ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la ciudadana L.M.C., con fundamento en los siguientes alegatos:

Que dentro del marco de las actividades comerciales que constituyen el objeto social de la Agencia de Festejos y Licorería Paraguita S.R.L., sobre la base de los principios constitucionales que garantizan la libertad económica, la sociedad accionante estableció un fondo de comercio ubicado en un inmueble destinado al expendio de licores al menor y al mayor, situado en la avenida circunvalación 2 norte, Centro Comercial La Paraguita, local 6, planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que el 23 de diciembre de 1991, la ciudadana L.M.C. celebró un contrato de arrendamiento, actuando como arrendadora, con la ciudadana A.R., venezolana, titular de la cédula de identidad n° 7.615.302, actuando ésta como arrendataria y en su condición de socia de la Agencia de Festejos y Licorería Paraguita S.R.L., en cuya cláusula décima se identifican un conjunto de bienes muebles, propiedad única y exclusiva de la arrendadora, que constituyen la estructura necesaria para la venta de bebidas alcohólicas.

Que ante la falta de las autorizaciones que expide el SENIAT a los efectos de la compra y venta de bebidas alcohólicas, en vista de que la arrendadora explotaba el ramo de licores a través de una firma comercial de la cual es socia, denominada Proveeduría de Licores y Festejos La Paraguita S.R.L., y que ésta sí tenía dichas autorizaciones, marcadas con los números MN.119 y MY.234, la sociedad accionante solicitó a la ciudadana L.M.C., el uso o arrendamiento de las mencionadas autorizaciones.

Que en respuesta a la solicitud formulada, la ciudadana L.M.C. autorizó de manera verbal que la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. el uso de las autorizaciones por un lapso de diez (10) años continuos, obligándose esta última a cancelar los impuestos que gravan el uso de las referidas autorizaciones, todo ello a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 279 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que desde hace aproximadamente nueve (9) meses, la ciudadana L.M.C. junto a sus hijos, ciudadanos G.R. y J.J.R., se han presentado en diferentes oportunidades a la sede de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., en actitud violenta, con el propósito de impedir el ejercicio del libre comercio de aquella, viéndose en la necesidad, el 24 de diciembre de 2001, ante la intención de agresiones personales de los prenombrados ciudadanos, de requerir auxilio de la Policía del Estado Zulia.

Que además de lo anterior, la ciudadana L.M.C. se dirigió al SENIAT, Intendencia de Seguridad Ciudadana del Municipio Maracaibo, con el objeto de “impedir la autorización para expendio de bebidas alcohólicas” que durante diez (10) años permitiría a la sociedad accionante dedicarse a la compra y venta de licores.

Que el 14 de septiembre de 2001, la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. fue objeto de una visita efectuada por funcionarios adscritos a la División de Fiscalización, en la que se practicó la retención preventiva de especies alcohólicas, y se produjo la apertura de un expediente administrativo (n° RRZ-DFC-Licor-2001-AC-24), que llevó a que el 3 de enero de 2002, la mencionada sociedad mercantil fuera afectada por una medida de represión preventiva de licores practicada por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional n° 3, Destacamento n° 35.

Que el 4 de enero de 2002, la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, levantó acta de cierre para establecimientos comerciales, e impidió el ejercicio del comercio por parte de la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., a instancias de la ciudadana L.M.C..

Con fundamento en los alegatos anteriores, y en las disposiciones contenidas en los artículos 26, 27, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los títulos I, II y VII de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó el restablecimiento de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. en “el goce de los derechos constitucionales objeto de violación, para que autorice ante los referidos organismos competentes el uso de las referidas autorizaciones para expendio de licores”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A fin de resolver el conflicto de competencia planteado, esta Sala observa lo siguiente:

El 28 de enero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., contra la ciudadana L.M.C., y ordenó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la remisión de la acción ejercida al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental.

El 14 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso- Administrativo de la Región Occidental, también se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer de la acción de amparo interpuesta, en virtud de que “tanto el accionante como la demandada son particulares y cuyo conflicto no es de naturaleza administrativa”, y que además, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “este Superior Órgano Jurisdiccional sólo será competente para conocer sobre las acciones interpuestas contra los Estados y Municipios”.

Ahora bien, la Sala considera necesario, a los fines de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente en razón de la materia, analizar los elementos de la contradictoria pretensión deducida en el caso bajo estudio, teniendo en cuenta a tales efectos los criterios indicadores de la afinidad en materia de amparo constitucional, examinados por esta Sala Constitucional en sentencia n° 26, del 25 de enero de 2001, caso J.C.C. y Otros. Efectuado el análisis, la Sala observa:

  1. Que la presunta agraviada es la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., a propósito de la aplicación de medidas administrativas por parte de diferentes órganos de las Administración, por no contar con las autorizaciones necesarias para realizar actos de compra y venta, tanto al detal como al mayor de bebidas alcohólicas.

  2. Que la presunta agraviante es la ciudadana L.M.C., en vista de su condición de “arrendadora” de las autorizaciones para la compra y venta de bebidas alcohólicas, y en vista de las actuaciones por ella realizadas ante las autoridades administrativas competentes, que supuestamente llevaron a la aplicación de las medidas administrativas que estarían vulnerando el derecho a la libertad económica de la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L..

  3. Que la causa o título del cual derivan las supuestas lesiones a derechos constitucionales es el incumplimiento del acuerdo al que habrían llegado la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., y la ciudadana L.M.C., respecto del uso de las autorizaciones n° MN.119 y MY.234.

  4. Que el objeto de la acción de amparo constitucional es que se acuerde ante los órganos administrativos competentes el uso por parte de la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. de las autorizaciones en poder de la ciudadana L.M.C., y que aquélla requiere para poder efectuar actos de comercio vinculados con la compra y venta tanto al mayor como al detal de bebidas alcohólicas.

Partiendo de la precisión anterior, esta Sala considera que del confuso escrito de amparo constitucional presentado, lo único que puede desprenderse es la supuesta vulneración del derecho a la libertad económica de la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., específicamente, por parte del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto fue un funcionario de dicho órgano administrativo, quien procedió a practicar retención preventiva sobre mercancías propiedad de la referida sociedad de responsabilidad limitada, con motivo de la inexistencia de las autorizaciones requeridas por la actora para poder efectuar actos de comercio vinculados con la compra y venta de bebidas alcohólicas, no siendo posible atribuir en forma alguna tal actuación de la Administración a la ciudadana L.M.C..

En efecto, consta en autos que el 14 de septiembre de 2001, el ciudadano A.C., en su condición de Fiscal Nacional de Hacienda, practicó medida de retención preventiva de licores propiedad de la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., por carecer ésta de las autorizaciones exigidas por la ley para poder efectuar actos de comercio vinculados con la compra y venta de bebidas alcohólicas, y en vista de ello procedió a iniciar un procedimiento administrativo que, con posterioridad, dio lugar a la aplicación de una nueva medida de retención preventiva de licores el 3 de enero de 2002, y el definitivo cierre del establecimiento comercial donde funciona la sociedad presuntamente agraviada.

Así las cosas, considera esta Sala que no es de la relación jurídica que podría existir entre la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. y la ciudadana L.M.C., a propósito del acuerdo al que habrían llegado para el uso de las autorizaciones para expendio de licores números MN.119 y MY.234, de donde podrían derivarse amenazas o violaciones al derecho constitucional presuntamente conculcado, sino de la relación jurídica que se creó entre la Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L. y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando éste, actuando en funciones administrativas, afectó, mediante actos administrativos que cursan en autos, la esfera de derechos e intereses de la prenombrada persona jurídica.

Así las cosas, si bien la accionante en amparo denuncia como presunta agraviante de su derecho constitucional a la libertad económica, a la ciudadana L.M.C., lo cierto es que tal amenaza o presunta violación sólo podría emanar de las actuaciones administrativas realizadas por el SENIAT, en ejercicio de sus funciones, y es por ello que, precisamente, la parte actora solicita se le “autorice ante los referidos organismos competentes el uso de las referidas autorizaciones para expendio de licores”.

Es por todo lo anterior, que no puede entenderse, a pesar de lo expuesto por el propio accionante en su escrito, que el amparo se ejerce contra un particular, sino contra un órgano desconcentrado de la Administración Pública Nacional, como es el SENIAT, por lo que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no sería el Tribunal competente para conocer de la acción ejercida. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a considerar si la competencia para conocer de la acción interpuesta corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en tal sentido considera necesario atender al criterio contenido en su decisión n° 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, de acuerdo con el cual:

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

(...omisis...)

D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.

De acuerdo con el criterio antes citado, por el cual se determinó la competencia, en materia de amparos autónomos intentados contra actos de la Administración Pública Central, de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, en atención a lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los alegatos y documentos que constan en autos, a los fines de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad de la misma, esta Sala considera que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental es el competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, a pesar de que, en razón del criterio orgánico, es decir, del rango nacional que detenta el órgano administrativo presuntamente agraviante, el conocimiento de la acción ejercida correspondería en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por ciudadano J.R.R., en su carácter de administrador de Agencia de Festejos y Licorería La Paraguita S.R.L., es el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Occidental; en consecuencia, se ORDENA la remisión del presente expediente al mencionado Tribunal, para que conozca y decida sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional que da lugar al presente fallo.

Queda en los términos expuestos, resuelto el conflicto negativo de competencia planteado .

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. n° 02-1051

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