Decisión nº PJ0022007000077 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veintitrés de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000035

SENTENCIA DEFINITIVA.

DEMANDANTE: A.D.S., Venezolano, Cédula de Identidad N° V- 4.425.527, domiciliado en el Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados E.J.P. y R.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 17.780 y 24.387 respectivamente.

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “MI PUERTO” C.A., y Solidariamente la Entidad Mercantil SERVICOM, C.A. Inscritas: La primera de las mencionadas: Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-junio-2000, Documento Nº 43, Tomo 196-A y la segunda por ante el misma Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Documento Nº 37, Tomo 39-A de fecha 13-mayo-1977 reformados sus Estatutos por ante el mismo Registro en fecha 06-agosto-190,Documento Nº 07, Tomo 26-A y 11-octubre-2000,Documento Nº 17, Tomo 202-A y posteriormente cambiada su denominación social según documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en 27-febrero-2002, Documento Nº 64, Tomo 221-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS “ MI PUERTO” C.A.: Abogado C.A.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 58.995.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA SERVICOM C.A.: Abogados P.N.M.; N.L.A. y M.D.C.M.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado. Matriculas: 30.925, 30.866 y 61.291 respectivamente.-

MOTIVO: Recurso de Apelación contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello. (Causa Principal: Cobro de Prestaciones Sociales)

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano C.A.S.H., actuando en su condición de Administrador de la accionada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A, y debidamente asistida en el acto por el Abogado C.A., en fecha 27-marzo-2007, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26-marzo-2007, debidamente asistido por el ciudadano Abogado C.A..

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no A.D.S., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en fecha 06-diciembre-2005; Recibida la presente demanda por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; admitida en fecha 20-diciembre-2005, reclamando Cobro de prestaciones sociales contra las demandadas Sociedad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A. y solidariamente a la Entidad Mercantil SERVICOM C.A.; el Tribunal Quinto de Juicio, en fecha 26-marzo-2007 dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la demanda; impugnada mediante recurso de apelación, interpuesto por la accionada, AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.,siendo la causa remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución por ante el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter recibe el presente asunto y pasa a resolver la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia, a tal efecto pasa quien decide al análisis del asunto

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor, es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones-que según alega- las accionadas tienen frente a él, dada la relación laboral que los unió, habida cuenta que el término de ésta, la cual –dice-finalizo por despido, su empleador no cumplió con la obligación de cancelarle los derechos laborales.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios personales a la empresa SERVICOM C.A

 Que se desempeño en calidad de conductor de vehículos pesados (gándolas)

 Que la actividad la realizaba en el interior de las instalaciones del Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (IPAPC), relativas a la carga y descarga de buques

 Que laboraba en jornadas de 7:00 a 5:00 p.m. (diurnas) y nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del día siguiente de lunes a sábado, y en alguna oportunidades los días domingos

 Que devengaba un salario variable de Bs. 22.000,00 diario y horas extraordinarias diurnas y nocturnas

 Que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario promedio diario de Bs. 29.345,30 más la alícuota de utilidades de Bs. 9.781,76 y la alícuota del bono vacacional de Bs. 760,80; que totalizan la cantidad Bs. 39.887,86

 Que fue contratado por la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., quien le pagaba el salario motivo por el cual se materializa la figura del intermediario prevista en el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo

 Que del total del monto pagado en cada semana, se le descontaba una cantidad que según los directores de la empresa estaba destinado al pago de las prestaciones sociales

 Que de tanto reclamar le devolvieron en fecha 15-agosto-2005 Bs. 1.600.855,00 en cheque Nº 20248119 GIRADO CONTRA EL Banco Corp Banca C.A.

 Que desde esa fecha el salario semanal se lo cancelan en efectivo sin comprobante alguno

 Que ingreso en fecha 07-abril-2003

 Que egreso en fecha 28-octubre-2005 por despido sin causa justificad

 Que se le adeuda 150 días por concepto de Antigüedad

 Que se le adeuda 12 días adicionales de antigüedad por el tiempo de servicio de 02 años, 06 meses y 11 días

 Que se le adeuda 90 días por concepto de Indemnización por despido injustificado

 Que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de Preaviso

 Que se le adeudan vacaciones vencidas no disfrutadas, correspondiente a los periodos: 2003-2004, 15 días; 2004-2005, 16 días

 Que se le adeuda 8,49 días por concepto de vacaciones fraccionadas

 Que se le adeuda 7 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004

 Que se le adeuda 8 días por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005

 Que se le adeuda 4,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado

 Que se le adeuda 120 días por concepto de Utilidades

 Que se le adeuda 90 días por concepto de utilidades fraccionadas

 Que los conceptos anteriormente descritos dan una suma total de Bs. 20.969.402,69

 FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA: Reclama los derechos e indemnizaciones que están contemplados en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, derivados del vinculo laboral que le unió a las empresa SERVICOM C.A. y AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.

CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDAS (folios 271-290)

  1. - DEMANDADA “AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.”, quien a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:

    ADMITIO: Como cierto los siguientes hechos y por ende exentos de pruebas:

     Que al actor se le contrataba como chofer de manera eventual

     La existencia de la relación laboral eventual

    NEGACIÓN:

     Negó la prestación de servicio

     Negó que se haga desempeñado como chofer en forma continua, permanente e ininterrumpida

     Negó la jornada de trabajo

     Negó el salario variable

     Negó el salario integral

     Negó el tiempo de servicio

     Negó la fecha ingreso

     Negó la fecha de egreso

     Negó el despido

     Negó el reclamo efectuado en fecha 15-agosto-2005

     Negó que se pagará en efectivo

     Negó que se le adeude 150 días por prestación de antigüedad

     Negó que se le adeude Bs. 39.887,86 en cuanto al salario básico integral

     Negó que se le adeude Bs. 5.983.179,00 conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo

     Negó que se le adeude 12 días adicionales de antigüedad

     Negó que se le adeuda 90 días por concepto de Indemnización de antigüedad

     Negó que se le adeuda 60 días por concepto de Indemnización de Preaviso

     Negó que se le adeude vacaciones vencidas y no disfrutadas, 15 días periodo 2003-2004 y 16 días periodo 2004-2005

     Negó que se le adeude 8,49 días por concepto de Vacaciones fraccionadas

     Negó que se le adeude 7 días por concepto de bono vacacional 2003-2004

     Negó que se le adeude 8 días por concepto de bono vacacional 2004-2005

     Negó que se le adeude 4,5 días por concepto de bono vacacional fraccionado

     Negó que se le adeude 120 días por concepto de utilidades

     Negó que se le adeude 90 días por concepto de utilidades fraccionadas

     Negó que se le adeude BS. 20.969.402,69 por los conceptos reclamados

  2. - CODEMANDADA: SERVICOM C.A., quien a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió a su favor:

    ADMITIO: Como cierto los siguientes hechos y por ende exentos de pruebas:

     Que al actor lo contrataba la codemandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A. como chofer de manera eventual

     La existencia de la relación laboral

    NEGACIÓN:

     Negó la prestación de servicio

     Negó que se haya desempeñado como chofer en forma continua, permanente e ininterrumpida

     Negó la jornada de trabajo

     Negó el salario básico, integral, bonificaciones, compensación de horas extraordinarias, vacaciones, bono vacacional, preaviso y utilidades

     Negó el tiempo de servicio

     Negó la fecha ingreso

     Negó la fecha de egreso

     Negó el despido

     Negó que desde la fecha 15-agosto-2005 continuará trabajando para su representada

     Negó que se le adeude BS. 20.969.402,69 por los conceptos reclamados

    Considera prudente esta Superioridad, que precisado lo anterior, luce evidente constatar en el caso bajo análisis, auto cursante al folio 306, Pieza N° 1 de fecha 28-mayo-2006, dictado por el Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, planteado por el demandante A.D.S., en contra de la empresa codemandada SERVICON, C.A, en los términos que se estableció en diligencia de fecha 02-mayo-2006, cursante al folio 293 Pieza N° 1 del presente asunto. Dándole el carácter de Cosa Juzgada.

    En este orden de ideas, la Jurisprudencia también ha sostenido en sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-mayo-2000, lo siguiente:

    …..” Que los modos de autocomposición procesal no atentan contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo…..”

    ….” Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en si mismo medios atentatorio contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “ irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el Juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de cosa juzgada…”

    …..” Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este solo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretación es constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión”

    Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden publico, y que la decisión emanada del a quo no viola, esta M.J.. ASÍ SE DECLARA.-

    AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA

    Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Publica, con asistencia de las partes, se le concede la palabra a la parte recurrente, para que en un periodo de tiempo prudencial explane los alegatos del recurso, y a tal efecto expone:

     La presente comienza en demanda interpuesta por A.D.S., contra AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A. y SERVICOM

     La Jueza sentenciadora, señala en un párrafo de la sentencia, respecto a SERVICOM, del desistimiento homologado por el Juzgado Décimo, que corre inserta, que nada tiene que valorar quien juzga, si se demanda solidariamente, y este desistimiento no sería igual para AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.

     Que en la presente demanda nunca se demostró la conexidad entre SERVICOM y AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.

     Que el objeto de la demanda no se discrimina los montos del objeto de la pretensión Artículo 123, Ordinal 3ero de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

     Que seguidamente contestó la demanda en nombre de su representada y opone la eventualidad del trabajador, no era continua la relación de trabajo

     Que hace valer los recibos consignados como medios de pruebas

     Que comienza a rechazar, negar y contradecir los hecho expuestos en el petitorio por la parte actora

     Que era una relación de eventualidad

     Que en cuanto a la valoración de las pruebas, presente recibo de pago acompañado con carta de renuncia del trabajador

     Que esos recibos implican liquidación de prestaciones sociales

     Que consigno recibos de pago que no fueron desconocidos por el actor

     Que tiene pleno valor probatorio

     Que la Jueza no hace valoración de la sana critica

     Que trata de desvirtuar la prueba, a través de los mismos recibos de pago

     Que si se revisan se dan cuenta que no hay permanencia

     Que es una condición de trabajo eventual

     Que se le paga lo que le corresponde con su porcentaje de antigüedad

     Que la Jueza dice que es un adelanto, y que la liquidación de las prestaciones sociales, se le deben a partir del 2003, 2004 y 2005, cuando el trabajador no trabajo por periodos continuos

     Que alega que fue despedido el 15-agosto-2005

     Que vuelve a trabajar como obrero eventual en diciembre

     Que la Jueza acuerda la indemnización de antigüedad del Artículo 125

     Que lee un estrato de la sentencia de la Jueza A quo, que si hubiere analizado las pruebas se da cuenta que no existió despido sino renuncia

     Que la parte actora no opone esa prueba

     Que no existió ningún despido

     Que en cuanto a las vacaciones, el Artículo 219 dice cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido

     Que es un trabajo que no tiene continuidad, que saltan unos periodos, que no es permanente

     Que en cuanto a las utilidades la Jueza le concede las del 2004

     Que al actor una vez concluida su faena se le pagaba con recibos

     Que solicita sean examinados con el principio de la sana critica, donde se demuestra que no existió continuidad

     Que solicita que la presente apelación sea declarada con lugar y revocada la sentencia

    Inmediatamente se le cede la palabra a la recurrida quien expone:

     Que va objetar argumentos de la parte demandada de la siguiente manera:

     Que dichos argumentos son un tanto contradictorios ambiguos e imprecisos

     Que el representante de la empresa habla de la contestación de la demanda

     Que a ese punto quería referirse por lo consiguiente,

     Que esa contestación de demanda fue hecha de manera vaga e imprecisa, porque se limita a calificar al trabajador como eventual

     Que nunca señala la actividad que realizaba, el horario o jornada de trabajo, para que el Juez pudiese calificar esa forma de trabajar como eventual

     Que siempre dice que el trabajador eventual es contradictorio, por que afirma que el trabajador era eventual

     Que la relación de trabajo finaliza con el servicio prestado, porque tenía que renunciar, se renuncia a la relación de trabajo permanente

     Que quiere hablar algo acerca de la supuesta renuncia

     Que en la audiencia oral de primera instancia el trabajador impugno tal renuncia delante del representante de la empresa, y los abogados diciendo que la habían puesto como condición para entregarle el dinero a una hija que tiene el trabajador discapacitada

     Que a parte de esa situación estaba hospitalizada, dicen que no fue presionado, el trabajador dice que fue puesta como condición, que tuviese la renuncia para el medicamento de su hija

     Que la contestación era contradictoria porque en un párrafo de la misma dice el demandado en cuanto a todos los conceptos solicitados le fueron cancelados

     Que esto significa que la demandada esta aceptando los hechos alegados por el actor en el libelo de demanda

     Que alega que le fueron cancelados en su debida oportunidad, y después de la renuncia este siguió prestando servicio

     Que solicito la exhibición de nominas de pago de los trabajadores y de los chóferes que prestan servicio para la empresa

     Que en la audiencia oral, la empresa se negó a exhibir esos instrumentos, nominas y comprobantes de pago, el salario que devengaba, por el hecho de haberse negado a exhibir tales instrumentos, Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

     Que como pueden afirmar que era un trabajador eventual

     Que el trabajador tenía largos ratos de inacción, lo cual no fue demostrado, debe sucumbir la parte demandada en sus alegatos

     Que invoca el principio in dubio pro operio y de continuidad de la relación laboral

     Que concluida esta exposición en aras de la justicia social que es el postulado filosófico del derecho laboral , pide sea declarado sin lugar el recurso interpuesto

    Seguidamente se le cede el derecho de replica a la parte demandada recurrente, quien expone:

     Que el abogado trae nuevos hechos a juicio que no fueron ventilados, en cuanto a los recibos de pago que promueve la parte actora

     Que son los mismos comprobantes de pago, que ellos promovieron con recibos

     Que estaban consignados en copias,

     Que es importante que se lea la minuta de la valoración de la prueba

    A continuación en aras al derecho a la defensa e igualdades procesales, se le cede el derecho de contrarréplica, a la contraparte, quien expone:

     Que el abogado asistente de la parte demandada, dice que los comprobantes de pago impugnado son los mismos, no se ve que son los mismos

     Que el demandado incurre en contradicción, cuando dice que el Juez no valoro los documentos que fueron impugnados en la audiencia de juicio, sino que insistieron en hacerlo valer, que mal puede hacerlo la Juez

     Que en resumidas cuentas se habla de la contestación de demanda, de la exhibición de documentos, que fueron fundamento principal

     Que los alegatos esgrimidos por la demandada deben ser desechados y declarada sin lugar la apelación

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el demandante es la existencia y cumplimiento de determinada obligación, que de acuerdo a sus alegatos tiene la Entidad Mercantil demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

    En aplicación de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo surge lo siguiente:

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

    Del contenido del escrito de contestación de la demanda, se observa que la accionada admitió cierto hecho el cual no requiere de su demostración en juicio, conviniendo expresamente en lo siguiente:

     Que al actor se le contrataba como chofer de manera eventual

     La existencia de la relación laboral eventual

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

     La prestación de un servicio eventual

     La fecha de ingreso

     La fecha de egreso

     El cargo que desempeñaba

     El despido injustificado

     El tiempo de servicio

     Que haya laborado en forma permanente e ininterrumpida

     La jornada de trabajo

     El salario variable

     El Salario integral

     La alícuota del bono vacacional

     La alícuota de utilidades

     La procedencia de todos los conceptos reclamados

     DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

    Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

     El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

     Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

     Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio, el horario de trabajo,

     Ahora bien en atención a la doctrina antes citada y por la forma en que fue contestada la demanda, se tiene como admitido todos los hecho que conforman la demanda y los fundamentos. Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordenan el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto planteado se revisan las actas procesales y así tenemos:

    PRUEBAS DEL PROCESO

    ACTOR:(Folios 47-49) ACCIONADA “ AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A.: (Folios 195-201)

    Documentales Instrumentales

    Exhibición

    Informes

    Testimoniales

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    A.- PROBANZA APORTADA POR EL ACTOR:

    DOCUMENTALES

     Cursan del folio 50 al 109 pieza N° 01 documentales consistentes en guías de transporte de contenedores marcadas del A-1 al A-60; Esta Alzada observa, que se tratan de documentales emanados de terceros que no son parte del proceso, y que a los efectos de obtener plena validez, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, petición ésta que omitió la parte actora, lo que trae como consecuencia, ser desechadas. Y así se decide.-

     Cursa al folio 194 copia fotostática de cheque marcado “E”, N° 10248119 emitido por al empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, contra el Banco Corp Banca; no impugnado por la parte demandada, el cual al ser confrontado con comprobante de cheque, cursante al folio 214, se evidencia el origen del cheque marcado “E”, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor. Y así se decide.-

    EXHIBICIÓN

     Cursa del folio 20 al 25 Pieza N° 02, Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio, de fecha 31-octubre-2006, mediante la cual tiene lugar el acto de exhibición de los documentales peticionados por el actor, a los fines de que la demandada exhiba los documento señalados, los cuales son: 1.-) Nominas o comprobantes de pago de salario de sus trabajadores correspondientes a los años abril a diciembre de 2003, 2004, y enero a octubre de 2005; 2.-) Control de asistencia diaria de chóferes correspondientes a los años 2003, 2004 y 2005; 3.-) Originales de los documentos marcados C-1 al C-5, que rielan a los folios 180 al 184 ambo inclusive; 4.-) Originales de comprobantes de pago de salario marcados D1 al D9, que rielan a los folios 185 al 193 ambos inclusive, 5.-) Guías marcadas A-1 al A-60 que rielan a los folios 50 al 109, ambos inclusive y 6.-) Libro o registro de horas extraordinarias; Esta Alzada observa: Primero respecto a la exhibición de nominas o comprobantes de pagos, se constata en autos, que la demandada a exhibir AGENCIA DE RECURSOS HUAMANOS MI PUERTO C.A, alega que dichos documentos solicitados a exhibirse están consignados en la contestación de la demanda; Segundo en relación a la exhibición de control de asistencia diaria de chóferes, se evidencia que dicha exhibición es solicitada a la codemandada SERVICOM C.A., ahora bien por cuanto consta en autos homologación de desistimiento de la acción respecto a la referida empresa, considera esta Alzada inoficioso e innecesario analizar y valorar dicha probanza; Tercero respecto a la exhibición de originales solicitados a exhibir a la codemandada SERVICOM C.A., se constata auto de homologación de desistimiento en relación a la referida empresa, en consecuencia considera esta Superioridad innecesario e inoficioso analizar y valorar la precitada probanza; Cuarto en relación a la exhibición de originales de comprobantes de pago de salario, solicitada a la demandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., marcados D-1 al D-9, se constata en autos que la referida demandada, no exhibió los originales, por lo que se tienen por exacto el texto de los documentos, tal como aparece de las copias presentadas, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo demostrativos de los pagos efectuados por la demandada a favor del actor; Quinto respecto a la exhibición de los originales de las guías de transporte de contenedores, solicitada a exhibir a la demandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, C.A., se evidencia que no consta en autos dicha exhibición por lo que de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por exacto el contenido de dichos documentos, tal como aparece de las copias presentadas, siendo demostrativas de que se tratan de documentos emanados de tercero, los cuales de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requieren para su validez, ser ratificados por dichos terceros mediante la prueba testimonial, solicitud ésta omitida por el actor; y- Sexto respecto a exhibición del libro o registro de las horas extraordinarias solicitadas a exhibir a la demandada AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A. , se constata que no consta en autos, la señalada exhibición, por lo que se tiene por exacto.- Y así se decide.-

    INFORMES

     Cursa al folio 15 pieza N° 02 comunicación emitida por la empresa DP WORLD BOULTON PUERTO CABELLO C.A., mediante la cual informa, que desconoce al ciudadano A.D.S., ni tiene ningún tipo de relación con la empresa SERVICOM, desconocen camiones con las mencionadas nomenclaturas y nunca han prestado servicio de ningún tipo; Esta Alzada no aprecia, la referida prueba de informes, por cuanto no se desprende ningún hecho relevante al proceso, en consecuencia, no merece valor probatorio. Y así se decide.-

     Cursa al folio 10 pieza N° 02 oficio DGCJ-0176-2006 emitido por el Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello, mediante la cual informa, que la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., es la empresa que aparece solicitando y suministrando el pase al ciudadano A.D.S., se aprecia la precitada prueba, siendo demostrativa de que la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., es quien solicita y suministra el pase al actor. Y así se decide.-

    TESTIMONIALES

    Esta Alzada observa: Que el actor promovió las testimoniales de los ciudadanos H.N.; F.G.; S.S.; A.M.; C.C.; J.F.N.; A.D. y J.L.M., de los cuales solamente declararon los siguientes:

     Cursa al folio 23 pieza N° 02 testimonial del ciudadano H.N., tal deposición se desestima al no crear convicción de certeza respecto a los dichos que dice conocer, toda vez que se contradice, cuando en la respuesta de la repregunta SEGUNDA, apunta que el ciudadano A.D.S., laboraba para recursos humanos Montesantos. Y así se decide.-

     Cursa al folio 23 pieza N° 02 declaración del ciudadano S.S., su testimonio no merece valor probatorio, toda vez que su deposición no genera convicción de certeza en quien juzga, por cuanto en la respuesta de la repregunta QUINTA, responde que a el le consta que A.D.S. trabajaba con la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, porque se veían allí, cuando en la respuesta de la repregunta SEGUNDA, señala que el trabaja en una gándola particular, y en la respuesta de la repregunta CUARTA, indica que el no ha laborado con la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO. Y así se decide.-

     Cursa al folio 24 pieza N° 02 testimonial del ciudadano J.F.N., tal deposición no merece valor probatorio, al incurrir en contradicción, dada la respuesta a la pregunta, TERCERA, cuando responde que ciudadano A.D.S., laboraba para Montesanto, para la época más o menos 2003, que no lo recuerda, y luego en la respuesta de la pregunta CUARTA, indica que él laboro para AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, en fecha 2002, y que recibía ordenes de Servinave. Y así se decide.-

    B.- PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONADA: “AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO”, C.A.

    INSTRUMENTALES

    Cursa al folio 202 pieza N° 01, instrumento privado en original concerniente a carta de renuncia, marcada “A”, de fecha 15-agosto-2005, impugnada por el actor, aunado a que se trata de un instrumento en original, que conlleva la aplicación del 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativa de que no hubo despido, fecha de egreso 15-agosto-2005, cargo que desempeñaba como obrero eventual, tiempo efectivo de servicio de 02 meses y 10 días, hechos éstos que al ser adminiculado con el recaudo marcado B1 cursante al folio 203, demuestra efectivamente el tiempo e servicio y fecha de egreso. Y así se decide.-

    Cursa al folio 203 pieza N° 01 instrumento privado en original contentivo de liquidación de prestaciones sociales, no desconocido ni impugnado por el actor, por lo que se tiene por cierto su contenido, siendo demostrativo del pago efectuado por la demandada a favor del actor, en fecha 15-agosto-2005, número de días efectivo de trabajo 70 días, salario básico Bs. 13.500,00 salario promedio Bs. 43.587,07 y tiempo de servicio 2 meses y 10 días. Y así se decide.-

    Cursan del folio 204 al 213 instrumentos privados concerniente a recibos de pagos marcados “B2” hasta “B11”, no desconocidos ni impugnados por el actor, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativo del salario, de los días trabajados desde 04-junio-2005 al 09-agosto-2005, recibos éstos de pago que al ser adminiculados con liquidación de prestaciones sociales, confirman el tiempo de servicio de 2 meses y 10 días, fecha de egreso 15-agosto-2005, el cargo de chofer. Y así se decide.-

    Cursa al folio 214 comprobante de cheque N° 0038 emitido por Corp Banca, cheque N° 20248119, que al ser adminiculado con copia simple de cheque marcado “E”, N° 10248119, cursante al folio 194 emitido por la empresa AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO, contra el Banco Corp Banca, a favor del actor, se le concede valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado en fecha 15-agosto-2005, por un monto de Bs. 1.006.855,00. Y así se decide.-

    Cursan del folio 215 al 226 instrumentos privados consistentes en hojas de relación de chóferes, marcadas “D”, “E” “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, ”LL” y “M”; no desconocidas ni impugnadas por el actor en su oportunidad procesal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de la existencia una relación laboral eventual, que se inicia en fecha 05-enero-2004 hasta el día 19-septiembre-2004, prueba ésta que al ser adminiculada con recibo de jornada, cursante al folio 227, se constata, que desde el mes de enero hasta el mes de septiembre-2004, el actor laboro, no evidenciándose en autos, que el demandante haya laborado los meses de octubre-noviembre y diciembre-2004, lo que conlleva a una interrupción de tres (3) meses, durante los cuales el demandante no laboró, es decir no se evidencia continuidad laboral, lo que implica una eventualidad, no permanente, no continua. Ahora bien, es menester acotar, que la demandada contrata nuevamente al trabajador, en los meses que ha continuación paso a detallar, conforme a los recibos traídos a los autos, donde se evidencia la jornada de trabajo eventual: RECIBO MARCADO “D”, Se videncia una jornada de trabajo, desde el 26-septiembre-2005 hasta el 02-octubre-2005; RECIBO MARCADO “E”, se evidencia que el actor laboró del 03-octubre-2005 al 09-octubre-2005; RECIBO MARCADO “F”, se constata que el actor laboró del 10-octubre-2005 al 16-octubre-2005; RECIBO MARCADO “G”, se evidencia que el actor laboró del 31-octubre-2005 al 06-noviembre-2005; RECIBO MARCADO “H”, el actor laboró del 07-noviembre-2005 al 13-noviembre-2005; RECIBO MARCADO “I”, el actor laboró del 14-noviembre-2005 al 20-noviembre-2005; RECIBO MARCADO “J”, el actor laboró del 21-noviembre-2005 al 27-noviembre-2005; RECIBO MARCADO “K”, el actor laboró del 28-noviembre-2005 al 04-diciembre-2005, RECIBO MARCADO “L” el actor laboró del 05-diciembre-2005 al 11-diciembre-2005; RECIBO MARCADO “LL” el actor laboró del 12-diciembre-2005 al 18-diciembre-2005, y RECIBO MARCADO “M”, finalmente se constata que el actor laboró del 19-diciembre-2005 al 25-diciembre-2005. En consecuencia, se concluye que evidentemente se constata una relación de trabajo eventual, por consiguiente no se evidencia continuidad laboral, ni permanencia ni subordinación alguna. Así mismo se desprende de los mismos que el actor recibía el pago de los días trabajados por la labor encomendada, conforme al salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, en razón a la jornada convenida a tiempo parcial, tal como lo establecen los Artículos 141 y 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente no se le adeuda pago alguno al actor. Y así se decide.-

    Cursan del folio 227 al 251 recibos de jornadas, no desconocidos ni impugnados por el actor en su oportunidad legal, por lo que se tienen por cierto su contenido, siendo demostrativos de las jornadas realizadas por el actor, la cual se inicia a partir del 05-enero-2004 hasta el día 19-septiembre-2004 de la manera siguiente: ENERO-2004: laboro cinco (5) días 05, 06, 14, 20 y 29; FEBRERO 2004: laboró ocho (08) días 02, 03, 06, 07, 10, 12, 13 y 26; MARZO-2004: laboró trece (13) días 02, 04, 05, 07, 09, 11,, 12, 23, 24, 25, 27, 28 y 29; ABRIL 2004: laboró diez (10) días 01, 02, 03, 05, 06, 07, 19, 20, 22 y 23; MAYO-2004: laboró diez (10) días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 21, 23, 24 y 25; JUNIO-2004: laboró quince (15) días;07, 09, 10,11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 24, 25 Y 26; JULIO-2004: laboró doce (12) días; 06, 07, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 26, 27 y 29; AGOSTO-2004, laboró ocho (08) días;01, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13 y 14; SEPTIEMBRE-2004: laboró ocho (08) días; 06, 07, 08, 11, 14, 16, 17 y 18; OCTUBRE-2004: No laboró el actor; NOVIEMBRE-2004: No laboró el actor- y DICIEMBRE-2004: No laboro el actor. Por consiguiente, se concluye que evidentemente se constata una relación de trabajo eventual, donde se desprende que no existe continuidad laboral. Así mismo se desprende de los mismos que el actor recibía el pago de los días trabajados por la labor encomendada, en consecuencia no se le adeuda pago alguno. Y así se decide.-

    RESUMEN PROBATORIO

    Concordando las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:

     Que existió relación laboral eventual a partir del 05-enero- 2004 hasta el día 19-septiembre-2004, tal como quedo demostrado con las instrumentales que cursan en autos

     Que no hubo permanencia ni continuidad laboral, por tratarse de un trabajador eventual

     Que no hubo despido injustificado, por cuanto se trataba de un trabajador eventual

     Que el actor laboró como trabajador eventual nuevamente a partir del 26-septiembre-2005 hasta el día 02-agosto-2005, tal como se evidencia de recibo de pago que cursa en autos

     Que no se le adeuda concepto alguno por reclamo de cobro de prestaciones sociales, en virtud de que el actor laboraba como trabajador eventual en forma ocasional e irregular no permanente ni continua, tal como quedó demostrado con instrumentos privados que cursan en autos, y de los cuales se desprende que efectivamente el actor como trabajador eventual realizaba el trabajo encomendado y se le cancelaba al terminarlo, con el salario estipulado por unidad de obra, por pieza o a destajo, por ser una jornada convenida a tiempo parcial tal como lo establece el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.A., con el carácter de Apoderado Judicial de la demandada, al comprobarse en esta Alzada, que logro probar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 26-marzo-2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda planteada por el ciudadano A.D.S., contra la Entidad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A., de las características que constan en autos- por Cobro de prestaciones sociales, e impugnada mediante recurso de apelación; Y así se decide.

 DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.D.S., contra la Entidad Mercantil AGENCIA DE RECURSOS HUMANOS MI PUERTO C.A.-

 Conforme el Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte único, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procesales, por no estar comprobado que el trabajador devengue más de tres (3) salarios mínimos. Y así se decide

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede en Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS NAVA

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.37 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,

(CARS/LR).

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