Decisión nº 84-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9573

En fecha 31 de octubre de 2012, el abogado R.J.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de agosto de 1994, bajo el número 115 Tomo 3-B-Pro, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad en contra de “… la decisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, del Estado Miranda, que ratificó por vía de silencio administrativo, la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada el 28 de junio de 2012, dictada por (SIC) Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda…”.

Mediante decisión de fecha 8 de julio de 2014, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda y declinó la misma en los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que riela al folio 302, que en fecha 17 de septiembre de 2014, se le dio entrada al mismo, formándose expediente bajo el Nº 9573.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento en la presente causa, para lo cual señala:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el escrito contentivo de la demanda, la parte actora alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que mediante Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada el 28 de junio de 2012, el Superintendente de Administración Tributaria acordó el cierre permanente del fondo de comercio de su representada, en virtud de operar en la plaza sin haber solicitado y obtenido la licencia de actividades económicas de industria, comercio e índoles similares, en contravención con lo dispuesto en los artículos 7, 13 y 14 de la Ordenanza que regula la materia, e instó a la empresa sancionada recurrente a obtener dicho permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos.

Indica que en fecha 11 de julio de 2012, su representada interpuso por ante la Alcaldía del municipio El Hatillo del estado Miranda, recurso Jerárquico de conformidad con lo previsto en los artículos 253 del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 242, 244 y 245 eiusdem, siendo el caso que hasta la fecha de interposición de la presente demanda no ha recibido respuesta oportuna del mismo.

Denuncia que la Resolución Impugnada viola los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el Órgano decisorio no resolvió ninguno de los alegatos invocados, que solo se limitó a enumerar las pruebas y los argumentos esgrimidos por su representado.

Que el acto administrativo denunciado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, todo ello, en virtud de que se desprende de autos que posee una C.d.R.d.C.d.A.E. Nº R-154, por haber sido imposible cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 14 de la Ordenanza que rige la materia, y asimismo que es errada la afirmación contenida en el acto administrativo en el sentido de que su representado debe tramitar un permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Bingos, Casinos y Máquinas Traganíqueles del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, cuando el ramo que explota su mandante es únicamente el de venta de lotería, bajo contrato con la empresa Eternal Bay de Venezuela C.A, que es un juego de lotería electrónico en tiempo real, patrocinado por el Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Aragua y que se juega depositando monedas en una máquina suministrada por Eternal Bay de Venezuela C.A.

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Mediante decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como ya fue señalado, se declaró incompetente para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del mismo en los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital.

A los fines de fundamentar su decisión, el Juzgado Superior Tributario declinante, trajo a colación el criterio esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la Sentencia N° 1426 de fecha 23 de octubre de 2013 y sostuvo que:

(…) La presencia de un acto administrativo de contenido sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (no haber obtenido la licencia, que permita el ejercicio del control previo a la realización de la razón comercial), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, aunque una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal, la aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su cumplimiento, son elementos que determinan que la competencia de este asunto debía recaer en los Juzgado Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y no en un Tribunal Superior Tributario como ocurrió en la presente causa.

En este sentido, a los fines de unificar criterios y de cumplir con la finalidad última de la jurisprudencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil (aplicable analógicamente al presente caso) y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como quiera que sea la competencia es de orden público y puede ser revisada por el Juez de la causa de oficio en cualquier grado y estado del proceso, teniendo la facultad de corregir y controlar dicho presupuesto procesal, en virtud de la función de dirección que lo autoriza y en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el caso concreto, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que asigne el distribuidor, para el conocimiento de la presente causador ser el competente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir sobre su competencia para conocer de la presente causa y, al efecto, observa:

Que la acción comporta una demanda de nulidad, interpuesta en fecha 31 de octubre de 2012, contra el acto administrativo contenido en “(…) la decisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, del Estado Miranda, que ratificó por vía de silencio administrativo, la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada el 28 de junio de 2012, dictada por (SIC) Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda (…)”, mediante el cual dicho Órgano ordenó el cierre del establecimiento perteneciente a la empresa recurrente -Agencia de Lotería el Hatillo 8- y exhorta a ésta última a obtener el permiso de funcionamiento ante la Comisión Nacional de Casinos adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia.

Asimismo, se colige del texto de la sentencia suscrita por el Juzgado Superior Tributario declinante, que bajo la figura de incompetencia sobrevenida, declinó el conocimiento de la presente causa en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentando su decisión en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia N° 1426 de fecha 23 de octubre de 2013, la cual señaló en un caso similar al de autos que estando en presencia “(…) de un acto sancionatorio que obedece al denunciado incumplimiento de una carga meramente administrativa (…), da lugar a establecer la existencia de una relación jurídico administrativa, no tributaria, así una de las partes sea un órgano que representa al Fisco Municipal. La aludida falta de obtención del permiso correspondiente, y la sanción que se pretende aplicar en razón de su incumplimiento, son elementos que determinan que la competencia (…) debe (…) recaer en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región (…)”.

No obstante el criterio jurisprudencial con base al cual el Juzgado Superior Tributario declinó su competencia, quien aquí suscribe observa que para la fecha de interposición de la demanda de nulidad -31 de octubre de 2012-, se encontraba vigente el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts C.A., Vs. Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), el cual es del tenor siguiente:

(…) que la Resolución bajo análisis constituye un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, en la cual se estableció para la empresa Qualty Yachts C.A., la obligación de obtener una licencia a fin de poder desarrollar sus actividades económicas en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuestión esta controvertida por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario cuando alega que la actividad ejercida por su representada no constituye un hecho imponible gravable con el tributo establecido en la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del aludido Municipio.

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el asunto discutido en la presente causa no se trata simplemente de una solicitud de licencia de actividades económicas, sino que versa sobre la naturaleza jurídica de la actividad desarrollada por la recurrente, la cual debe ser analizada bajo la óptica de la Ordenanza que establece el impuesto sobre actividades económicas, y quiénes son los sujetos gravables. En efecto, la referida Ordenanza es el cuerpo normativo que consagra cuáles son las actividades que tienen naturaleza económica para el legislador municipal cuyo conocimiento, inexorablemente, le corresponde a los Tribunales Contencioso Tributarios, pues son éstos los que tienen atribuida la competencia para conocer los recursos o las acciones que se interpongan ante la Administración Tributaria, bien sea Nacional, Estadal o Municipal relativos a la imposición o el pago de un tributo, tal como lo señaló el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en su decisión interlocutoria del 22 de marzo de 2009. Así se declara

. (Resaltado de este fallo). Subrayado del Tribunal.

En consonancia con este criterio parcialmente transcrito de fecha 9 de junio de 2010, en el que se le otorgaba la competencia a la Jurisdicción Contencioso Tributaria en los casos como el de autos, es preciso citar lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(Resaltado añadido).

La disposición ut supra transcrita consagra el principio de la perpetuatio fori, según el cual la jurisdicción y la competencia del juez para conocer de una determinada causa, se establece conforme a la situación fáctica de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que pueda ello modificarse por cualquier cambio sobrevenido a las circunstancias que la habían determinado, salvo que la Ley disponga lo contrario, esto es, que establezca expresamente que el cambio si deba aplicarse para los asuntos y procesos que se encuentren en curso, cual no es el caso.

Con relación al citado principio procesal perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 646 del 16 de diciembre de 2010, (caso: F.I. contra La Electricidad de Caracas), expuso lo siguiente:

“(…) Con respecto a la determinación de la jurisdicción y competencia civil, el artículo 3 de la norma adjetiva patria, dispone:

…Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…

.

Asimismo, se ha pronunciado la Sala, señalando que “…el artículo 3 del C.P.C. ciertamente prevé la llamada “perpetua jurisdicción” para significar que un cambio posterior en materia de jurisdicción y/o competencia no tiene efecto respecto de la que regía para el momento de orientarse la demanda; esto es, no puede un Tribunal, por una situación sobrevenida, decir que la jurisdicción y/o competencia es de otra autoridad judicial nacional o extranjera o que se corresponde ahora a la autoridad administrativa, salvo que la ley misma disponga que el cambio si se aplica y rige para los asuntos y procesos un curso…”, sentencia 21 de julio de 1993, caso: J.F.V. contra F.F.F., expediente: 1991-491.

En este mismo orden de ideas, la Sala señaló: “…las situaciones de hecho existentes para el momento de interposición de la demanda marcan definitivamente tanto los elementos de jurisdicción como competencia. Es imposible, salvo que la ley prevea lo contrario, que el cambio de esas situaciones fácticas modifiquen consecuencialmente la jurisdicción y (o) la competencia. De tal forma, la Sala encuentra ejemplos típicos de incompetencia sobrevenida (…). Pero en el caso del contencioso administrativo no existe disposición alguna que prevea la incompetencia sobrevenida del órgano jurisdiccional para declinar su competencia (…)” (Resaltado añadido)

En sintonía con el citado criterio, debe traerse a colación el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la denominada incompetencia sobrevenida cuando señala que por “(…) las solas pretensiones del demandado, como en los casos de oponer compensación o de intentar reconvención, el Tribunal haya de decidir sobre una cosa que por su valor corresponda al conocimiento de un Tribunal Superior, será éste el competente para conocer de todo el asunto (…)”, sustrato de la norma que no aplica al presente caso, al no haber propuesto el demandado una reconvención que por su cuantía indiscutiblemente alteraría la competencia del Tribunal que en principio conoció de la causa, a cuyo efecto prevé la citada disposición la remisión del proceso al Tribunal que resultare competente por la cuantía.

Con base a lo expuesto, este Juzgador observa que en el presente caso –como se indicó anteriormente-, para el momento en que se inició la demanda de nulidad, esto es en fecha 31 de octubre de 2012, se encontraba vigente el criterio establecido por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00542 del 9 de junio de 2010, caso: Qualty Yachts C.A., Vs. Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT), la cual atribuía la competencia de aquellas demandas de nulidad interpuestas en contra de un acto administrativo de efectos particulares, derivado de una actividad regulada por la Administración Tributaria Municipal en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, a los Tribunales Superiores Tributarios, advirtiéndose por otro lado, que el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1426 de fecha 23 de octubre de 2013, nada estableció con respecto a las causas ya admitidas y sustanciadas, por lo que sus efectos deben ser aplicados ex nunc, ello en atención a la expectativa plausible y a los fines de garantizarle a los justiciables seguridad jurídica, en el sentido de evitar que la tutela judicial efectiva a la que aluden los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se vea mermada por los constantes cambios efectuados en los procesos judiciales que se vienen tramitando en la jurisdicción contencioso administrativa, todo lo cual conlleva a este Juzgador a considerar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Lo anterior ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras sentencias, la recaída en la revisión constitucional solicitada por la ciudadana A.N.R.O. de la decisión del 25 de mayo de 2007 que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde claramente precisó:

De esta manera puede sostenerse que la aplicación de un criterio distinto al sostenido en el momento de la interposición de la querella, en la resolución de este caso en cualquiera de las instancias, constituye un trato desigual respecto de quienes obtuvieron una decisión conforme al criterio que estaba vigente que, desde luego, además de lesionar su derecho a la igualdad, vulneró la confianza legítima o expectativa plausible de la solicitante e indefectiblemente la seguridad jurídica.

Respecto de estos principios, la Sala se ha pronunciado reiteradamente y ha señalado lo siguiente:

…omissis…

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

…omissis…

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (…)

. (Resaltado añadido)

Atendiendo a lo expuesto, y en aras de respetar la confianza legítima o expectativa plausible de las partes, e indefectiblemente la seguridad jurídica, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda de nulidad, interpuesta por la representación judicial de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, en contra de “(…) la decisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, del Estado Miranda, que ratificó por vía de silencio administrativo, la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada el 28 de junio de 2012, dictada por (SIC) Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda (…)”, de conformidad con el principio de la perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil vigente, aplicable supletoriamente conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Ergo, visto el conflicto negativo de competencia surgido en razón de las declaratorias de incompetencia para conocer del presente juicio, procede este Tribunal de oficio a solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dilucide el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado R.J.U.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.613, actuando con el carácter de apoderados judicial de la empresa AGENCIA DE LOTERÍA EL HATILLO 8, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 24 de agosto de 1994, bajo el número 115 Tomo 3-B-Pro, en contra de “(…) la decisión de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO EL HATILLO, del Estado Miranda, que ratificó por vía de silencio administrativo, la Resolución Nº R12-008-2012, sin fecha, notificada el 28 de junio de 2012, dictada por (SIC) Superintendente de Administración Tributaria del Municipio El Hatillo del estado Miranda (…)”.

SEGUNDO

Planteado el conflicto negativo de competencia, se solicita de oficio la regulación de la competencia, por ser este el segundo Tribunal que declara su incompetencia.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca del conflicto negativo de competencia planteado.

Cuarto

Se ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera de su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA, ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA, ACC.,

KETTY AMOROSO ECHEZURÍA

Exp. Nº 9573

HSL/vp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR