Decisión nº 1562 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO : AF43-U-1998-000110 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1562

ASUNTO ANTIGUO: 1104

Vistos con informes de la Administración Contralora

Se inicia el proceso mediante escrito y anexos presentado en fecha 19 de febrero de 1998 (folios 1 al 25), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), por el ciudadano R.U.D., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.666.786, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.366, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 10-04-1969, bajo el Nº 1, Tomo 3-A; siendo su última reforma la contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 20 de mayo de 1996, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción; facultado según documento poder autenticado ante la Notaria Pública Tercero de Maracaibo, el 28-08-1990, bajo el N° 78, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones (folios 10 y 11); a través del cual interpuso recurso contencioso tributario contra el Reparo N° 05-00-02-439 de fecha 09 de diciembre de 1997 (folios 14 al 23), emanada de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, en cuyo contenido se le formula reparo a la contribuyente por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.420.000,00) (ahora Bs. 2.420,00), por concepto de pago adicional previsto el artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, correspondiente a los períodos julio de 1992 a febrero de 1993.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 19 de febrero de 1998, donde se recibió el 20-02-1998 (folio 26), y se le dio entrada mediante auto del 25 de febrero de 1998 (folio 27), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor General de la República, Procuradora General de la República y Director de Control de Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que en el décimo día (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, respecto a la admisión o no del recurso

Las boletas de notificación de los ciudadanos Director de Control de Navegación Acuática del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Procuradora General de la República y Contralor General de la República, fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos (folios 29, 30 y 31).

El 22 de abril de 1998 (folios 32 y 33), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Mediante auto del 14 de mayo de 1998 (folio 37), este Tribunal declara la causa abierta a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

El 27 de mayo de 1998 (folios 40 al 146) se recibió Oficio N° 04-00-03-01-14 de fecha 26-05-1998, proveniente de la Dirección de Procedimientos Jurídicos de la Contraloría General de la República, a través del cual remite el correspondiente expediente administrativo; siendo agregado a los autos el 28-05-1998 (folio 147).

El 19-05-1998 (folios 148 al 158), el ciudadano R.U., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consigna escrito de pruebas donde promueve documental; siendo agregados a los autos el 08-06-1998 (folio 159).

El día 15 de junio de 1998 (folio 160), el Tribunal admitió las pruebas promovida por los apoderados judiciales de la recurrente, visto que su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

El 30-07-1998 (folio 161), se fija al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, la oportunidad para que las partes presentasen sus respectivos informes.

El 22-09-1998, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció el ciudadano abogado C.A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 10.625.519, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.724, actuando en su carácter de Representante de la Contraloría General de la República, quien consigna escrito de informes. Al efecto, consigna Gaceta Oficial donde acredita su Representación (folios 162 al 200).

El 29-09-1998 (folios 201 al 205), el ciudadano R.U., apoderado judicial de la recurrente consigna escrito de informes.

Vencido el lapso de observaciones a los informes de la contraria, sin que ninguna de las parte hicieran uso de ese derecho, el 05-10-1998, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 206).

Los días 23-02-1999, 11-08-1998, 21-01-2000, 02-06-2000, 11-10-2000, 25-04-2001, 08-10-2001, 22-02-2002, 25-09-2002, 19-02-2003, 04-06-2003 y 02-12-2003, la Representación de la Contraloría General de la República solicita que se dicte sentencia (folios 207, 208, 209, 210, 211, 215, 218, 219, 220, 223, 226 y 227).

El 18 de diciembre de 2003 (folio 230) el apoderado judicial de la recurrente solicito se dictara el fallo respectivo.

Con fecha 11-05-2004, 03-07-2007, 26-03-2008, 29-10-2008, 22-09-2009, 06-08-2010 y 01-06-2011, la Representación de la Contraloría General de la República, requirió se emitiera la sentencia correspondiente en la presente causa (folios 231, 235, 239, 241, 243, 248 y 250).

Con fecha 04 de agosto de 2011 (folio 254) la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación de la contribuyente, fundamenta la impugnación de los actos recurrido en los alegatos siguientes:

    Señala que “… la Capitanía de Puerto de las Piedras tomando en consideración parte de la tarifa establecida en el artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, liquidó durante el período que va del mes de Julio del año 1992 al mes de Febrero del año 1993, el total de treinta y seis (36) planillas de liquidación con los números, fechas y montos que se señalan en el Anexo Unico que forma parte del Reparo, por concepto de la tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, omitiendo en las operaciones la cantidad de Bs. 10.000,oo, por concepto de “pago adicional” relativo a la entrada, salida y movimiento de los buques en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, independientemente que el tonelaje de registro bruto del buque fuera mayor de 30.000 toneladas…”.

    Manifiesta que el lapso de Prescripción correspondientes a las Planillas que fueron liquidadas durantes los años 1992 y 1993 se iniciaron el primero de enero de 1993 y 1994, respectivamente, de manera que el único acto capaz de interrumpir los términos de prescripción es el Reparo N° 05-00-02-077 del 22-07-1996, acto administrativo que fue revocado mediante Resolución N° 04-00-03-03-072 del 21-11-1996.

    Posterior a la transcripción de los artículos 1, 33, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje, 12, 13 y 16 del Reglamento General de la Ley de pilotaje, 1 y 2 del Decreto N° 1966 del 05 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.857 del 06 de diciembre de 1991, 4 del Decreto N° 2035 de fecha 26 de diciembre de 1991, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 del 8 de enero de 1992, esgrime que el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la Ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000 toneladas de registro bruto, contraviniendo lo establecido en el artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario; además de tomar como base de la liquidación las 30.000 toneladas de registro bruto, incurre en error al aplicar el pago adicional de Bs. 10.000,00 por cada entrada, salida y movimiento.

    Que la tasa especial denominada “Habilitación de Pilotaje” que se le pretende cobrar a los buques mayores de 30 mil toneladas brutas, así como la aplicación de dicha tasa especial sobre cada movimiento para los buques mayores de 50 mil toneladas brutas son improcedentes.

    Expone que “…el Decreto 2.035 … determina la forma como pagará el buque la remuneración especial por habilitación, estableciendo a tales efectos, escalas de tasas progresivas en atención a su tonelaje de registro bruto, fijando una última escala para los buques mayores de 10.000 T.R.B., con una tarifa de Bs. 15.000,oo por cada entrada, salida y movimiento. La interpretación lógica y jurídica de la norma en comento, nos lleva a la conclusión de que la escala progresiva termina cuando el buque o unidad técnica de la navegación supera las 10.000 toneladas de registro bruto, por lo que no podrá establecerse un nuevo cobro por cada uno de los conceptos que dan origen al hecho imponible, ya que estaríamos en presencia de un doble tributo sobre el mismo hecho imponible. De la propia redacción del citado Decreto No. 2.035, se evidencia que el pago adicional de Bs. 10.000,oo está previsto en forma totalmente separada de la escala progresiva, no dando lugar a su causación ni por entrada, ni por salida, ni por movimiento…”.

    Comenta que “…la norma solo faculta al Poder Ejecutivo para modificar las tarifas, dentro de los límites máximo y mínimo establecidos (Bs. 1.500,oo y Bs. 10,oo), incluyendo la referencia al pago adicional de Bs. 500,oo para los buques mayores de 50.000 T.R.B.; en ningún caso se le faculta para modificar el tonelaje de registro bruto inherente al pago adicional, por lo que resulta evidente, que el Decreto 2.035 al crear una nueva tasa o pago adicional de Bs. 10.000,oo para los buques con tonelaje de registro bruto comprendido entre 30.001 y 50.000, viola el texto expreso del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje y, por ende, invade el campo reservado a las leyes tributarias consagrado en el Artículo 4, del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha de dicho Decreto …”.

    Afirma que para el momento en que el Ejecutivo Nacional dicta los Reglamentos Nos. 1966 y 2035, carecía de facultad para modificar tributos, ya que esa faculta se encontraba regulada en el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1982, y los mismos coliden con lo dispuesto en el artículo 224 de la Constitución de 1961, resultando improcedente no solo el cobro adicional a los buques con toneladas de registro bruto comprendidos entre 30001 y 50000, sino también cualquier tasa por Habilitaciones de Pilotaje que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones pretenda cobrar en la Zona de Pilotaje de Las Piedras, diferentes a las tasas previstas en el Decreto N° 1095 del 11-06-1981, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.811 del 18-06-1981.

    Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario.

  2. La Administración Contralora

    La representación de la Contraloría en su escrito ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Luego de un análisis sobre el instituto de la Prescripción señala que el primer acto administrativo N° 05-00-02-077 del 22 de julio de 1996, fue notificado a la contribuyente el 07-08-1996, acto éste que el mismo Órgano Contralor declaro la nulidad por no haberse cumplido con las normas previstas en la nueva Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, lo que permite apreciar que en ese momento la contribuyente tuvo conocimiento formal de la obligación tributaria. Posteriormente, surgiría el acto administrativo que dio origen a la presente controversia judicial.

    Que de las treinta y seis (36) Planillas emitidas a cargo de la sociedad mercantil, veintisiete (27) fueron emitidas y pagadas en el año de 1992, y el restante de las Planillas, las nueve (9) fueron expedidas en el ejercicio fiscal 1993, siendo que el hecho imponible tuvo lugar en esos años, es por lo que comenzó a correr el lapso de prescripción a partir del 1° de enero de 1993 y 1° de enero de 1994, y que finalizarían el 1° de enero de 1997 y 1° de enero de 1998, respectivamente, lapso que se vio interrumpido por la referida notificación del 07 de agosto de 1996 del acto primigenio.

    Por otra parte, en cuanto al Reglamento para la Zona de Pilotaje de Las Piedras, señala que corresponde en principio a la Corte Suprema de Justicia la revisión de la Constitucionalidad e Ilegalidad de dicho texto Reglamentario, de acuerdo a lo previsto en el artículo 42, numerales 4 y 9 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esa Corte, por lo que escapa a la competencia de este Tribunal el correspondiente examen de la inconstitucionalidad o ilegalidad.

    Después de referirse a los artículos 224 de la Constitución de 1961, 4 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario de 1994, 33 y 34 de la Ley de la Zona de Pilotaje, señala que el Reglamento N° 2035 de la Zona de Pilotaje del Puerto de las Piedras, podía perfectamente modificar las tarifas relativas al derecho de pilotaje, a la remuneración especial por habilitación que se genera cuando el servicio se presta fuera de horas hábiles y al pago adicional, ya que tal modificación no altera los elementos fundamentales del tributo definidos por la Ley de Pilotaje, además que el Legislador facultó al Ejecutivo Nacional para determinar el monto de los tributos, sin lesionar por ello la reserva legal tributaria, y al efecto se apoya en Sentencia para avalar sus conclusiones jurídicas.

    En cuanto al alegato en torno al cual el pago adicional a los buques de 50.000 toneladas deba ser un pago único, y no por cada movimiento, señala el Representante de la Contraloría que conforme con el contenido del Dictamen N° DGSJ-1-021 del 13 de marzo de 1995, dicho pago adicional en referencia se causa es por cada entrada, salida o movimiento del buque dentro de la zona. De manera que ese pago adicional forma parte de la tasa y se efectúa en razón del servicio de pilotaje y no del tonelaje del buque, que sólo se toma como referencia para fijar el monto de estos derechos.

    Indica que no puede sostenerse que el pago adicional da lugar a una doble tributación, por el hecho de que se obligue a los buques superiores a la treinta mil (30.000) toneladas de registro bruto a efectuarlo, bajo los mismos supuestos del “derecho de pilotaje” a pesar de haber pagado este derecho por ser superior a diez mil (10.000) toneladas de registro bruto.

    Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    A través del Reparo N° 05-00-02-439 del 09 de diciembre de 1997 (folios 135 al 146), la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, determinó objeciones a cargo de la contribuyente, en base a los siguientes aspectos:

    “A la empresa Agencia Marítima de Representaciones, C.A. (AGEMAR), RIF N° J-07006084-0, le fué expedida en el período que va del mes de julio del año 1992, al mes de febrero del año 1993, el total de Treintiseis (sic) (36) Planillas de Liquidación con los números, fechas y montos que se señalan en el Anexo Único de este Reparo, por concepto de tasa especial denominada “Habilitaciones de Pilotaje”, establecida en el Artículo 36 de la Ley de Pilotaje, en concordancia con el Artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, publicados en la Gaceta Oficial N° 34.877 de fecha 08 de enero de 1992, habilitaciones referidas a la entrada, salida y movimiento en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, de los buques con las características indicadas en el Anexo Único de referencia. El total del monto correspondiente a las referidas liquidaciones ascendió a la cantidad de Bs. 10.327.500,00 tal como se muestra en el citado Anexo.

    Dichas liquidaciones fueron efectuadas por la Capitanía de Puerto de Las Piedras, dependiente de la Dirección General Sectorial de Transporte Acuático, tomando en consideración parte de la tarifa establecida en el mencionado Artículo 4 del antes identificado Reglamento, tarifa relativa a la entrada, salida y movimiento de los buques en la Capitanía de Puerto de Las Piedras, independientemente de que el tonelaje de registro bruto del buque fuera mayor de 30.000 toneladas.

    Que los buques identificados en el Anexo Único de este Reparo exceden las 30.000 toneladas de registro bruto, en las liquidaciones señaladas en ese Anexo Único, y se omitió en las operaciones la cantidad de Bs. 10.000,oo por concepto de “pago adicional” que está previsto en el último aparte del Artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, omisiones cuya sumatoria para las 36 liquidaciones ascendió a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.420.000,00), cifra que también se muestra en el tantas veces mencionado anexo único.”.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar los siguientes argumentos: i) Inconstitucionalidad e Ilegalidad del pago adicional por concepto de Remuneraciones Especiales por Habilitaciones de Pilotaje previsto en el Reglamento de la Zona de Pilotaje de Puerto de Las Piedras, ii) La posible prescripción de los derechos que pretende cobrar el Órgano Contralor, iii) Vicio de falso supuesto ya que el Pago Adicional procede solo una vez, independientemente de la entrada, salida o movimiento que el buque realice, y iv) Doble tributación sobre el mismo hecho imponible, ya que los buques mayores de 10.000 T.R.B. pagara la remuneración especial por habilitación de Bs. 15.000,00, y cuando supere las 30.000 T.R.B., otro pago adicional de Bs. 10.000,00.

    La recurrente alega que “…el Ejecutivo Nacional pretende modificar el espíritu, propósito y razón de la ley que reglamenta, ya que modifica el límite de toneladas brutas fijadas para el pago adicional de 50.000 a 30.000, contraviniendo en consecuencia lo pautado en el Artículo 4, numeral 1 del Código Orgánico Tributario… por lo que resulta evidente, que el Decreto 2.035, al crear una nueva tasa o pago adicional de Bs. 10.000,oo, para los buques con tonelaje de registro bruto comprendidos entre 30.001 y 50.000, viola el texto expreso del Artículo 34 de la Ley de Pilotaje… [y] colide con lo pautado en el Artículo 224 de la Constitución Nacional…”.

    Así las cosas, observa este Tribunal que habiéndose solicitado la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de un acto de efectos generales, como son los textos reglamentarios (en el presente caso, el Reglamento para la Zona de Pilotaje de Las Piedras), correspondía en principio, a la otrora Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de esa nulidad, de acuerdo a lo previsto en los numerales 4 y 9 del artículo 42 de la Ley Orgánica que rige las funciones de esa máxima instancia judicial; de allí que escapa a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, el examen por inconstitucionalidad o ilegalidad pretendido por la recurrente.

    Ahora bien, en cuanto al Principio de Legalidad Tributaria, éste se encuentra establecido en el artículo 224 de la Constitución de la República de 1961 (ahora artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, donde sólo la ley puede establecer la obligación tributaria y definir los supuestos y elementos de la relación tributaria. Al efecto señala que:

    Artículo 224.- No podrá cobrarse ningún impuesto u otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos.

    Artículo 4.- Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

  3. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

    (…)

    De tal manera que establecen los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, publicado en Gaceta Oficial N° 29.577 el 06-08-1971, lo siguiente:

    Artículo 1.- El servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.

    Artículo 34.- El derecho de Pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida, o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes.

    Artículo 36.- Las horas hábiles para el pilotaje, no podrá exceder de ocho (8) horas diarias y se determinará para cada zona en el reglamento respectivo.

    Los servicios de pilotaje prestados fuera de esas horas así como en los días feriados causarán, además del derecho de pilotaje, una remuneración especial por concepto de habilitación que también pagará el buque y cuyo monto no podrá exceder del monto del derecho de pilotaje.

    Asimismo, establecen los artículos 3 y 4 del Decreto N° 2035 del 26 de diciembre de 1991, mediante la cual se dicta el Reglamento para la Zona de Pilotaje de Las Piedras, publicado en Gaceta Oficial N° 34.877 del 08 de enero de 1992, lo siguiente:

    Artículo 3.- El buque pagara el derecho de pilotaje, según la siguiente tarifa:

    - Por entrada, salida y movimiento:

    Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,oo

    De 2.001 a 5.000 “ “ 7.500,oo

    De 5.001 a 10.000 “ “ 10.000,oo

    Mayores de 10.000 “ “ 15.000,oo

    Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

    Artículo 4.- El buque pagara la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

    - Por entrada, salida y movimiento:

    Buques hasta 2.000 T.R.B. Bs. 5.000,oo

    De 2.001 a 5.000 “ “ 7.500,oo

    De 5.001 a 10.000 “ “ 10.000,oo

    Mayores de 10.000 “ “ 15.000,oo

    Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).

    De lo anterior se evidencia que el Ejecutivo Nacional a través del mencionado Decreto, modificó la alícuota de la tasa de pilotaje generada por los servicios prestados en horas hábiles y en forma habilitada, además de crear un pago adicional por habilitaciones en los servicios de pilotaje con base en el tonelaje bruto de los buques y por cada entrada y salida o movimiento; contradiciendo abiertamente la Ley de Pilotaje en cuanto al límite para el cobro de los derechos a que se refiere y violentando así la reserva legal sobre Legislación Tributaria.

    De manera que en un caso similar la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 0641 de fecha 06 de mayo de 2003, sostuvo lo siguiente:

    Las controversia ventilada en el juicio contencioso tributario, quedaba circunscrita a decidir sobre la legalidad o ilegalidad de las determinaciones y liquidaciones calculadas a cargo de la contribuyente de autos, en concepto del tributo denominado tasa de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de pilotaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971 (G.O. N° 29.577 del 06/08/71), aplicable en razón de su vigencia temporal; los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1991 (G.O. Nº 34.857 del 06/12/91) y por los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991 (G.O. N° 34.877 del 08/01/92).

    Sobre el referido particular, esta Sala en anteriores ocasiones ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto a las facultades del Ejecutivo Nacional para modificar, vía reglamento, la tarifa de la tasa por concepto de servicios de pilotaje, así como el pago adicional a dicho tributo por la habilitación de pilotaje, específicamente para los buques de más de 30.000 toneladas de registro bruto. Así, en fallo dictado para decidir una controversia similar a la de autos, dispuso lo siguiente:

    ...la Sala observa que, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis (G.O número 29.577 del 06-08-71), el servicio de pilotaje consiste en el asesoramiento y la asistencia que los pilotos oficiales prestan a los capitanes de buques, en los parajes marítimos, fluviales y lacustres de la República, donde el Ejecutivo Nacional tenga establecido o establezca, por reglamento especial, una zona de pilotaje.(omissis).

    Sin embargo, a los fines controvertidos, es pertinente destacar lo pautado en el artículo 34 eiusdem, respecto a la determinación y modificación de la cuantía de la obligación in commento, el cual reza:

    El derecho de pilotaje será determinado para cada zona por el reglamento correspondiente. Este derecho no podrá ser mayor de un mil quinientos bolívares ni menor de diez bolívares por cada entrada, salida o movimiento dentro de la zona. Los buques mayores de cincuenta mil toneladas brutas harán un pago adicional que no podrá exceder de quinientos bolívares.

    Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional queda facultado para modificar mediante Decreto las tarifas anteriores en atención a acciones internacionales similares y en caso de variaciones fiscales nacionales pertinentes

    Así, el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de la facultad que le fuera conferida en el dispositivo citado ut supra (omissis)... dicta el Decreto número 1.966 de fecha 5 de diciembre de 1.991 (G.O Nº 34.857 del 06/12/91), cuyo artículo 1º impone a todo buque por servicios de pilotaje el pago de una tasa en razón de su tonelaje bruto, de su calado máximo o de ambos elementos, que no podría exceder la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), por cada entrada salida o movimiento dentro de la correspondiente zona de pilotaje, salvo los buques cuyo registro bruto exceda de las 50.000 toneladas, las cuales harían un (pago adicional hasta por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Bs. 50.000,oo).

    Por su parte, el artículo 2º del mencionado Decreto dispuso que “ La tasa que se percibirá en cada zona, dentro de los parámetros establecidos en el artículo anterior, será determinada en los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje correspondientes”.

    Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, 4º, 34, 36 y 38 de la Ley de Pilotaje, procede el Ejecutivo Nacional, en ejercicio de su potestad reglamentaria, a dictar, entre otros, los Decretos números 2.031 y 2.032, ambos de fecha 26 de diciembre de 1.991, contentivos de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, de los cuales cabe destacar a los efectos controvertidos sus artículos 16 y 19, respectivamente, dispositivos de idéntico texto que determinan la tarifa aplicable para el pago de la remuneración especial por habilitación por entrada, salida y movimiento de los buques fuera de las horas hábiles para la prestación del servicio de pilotaje en las zonas, incluida la previsión del pago adicional dispuesta para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, en los términos siguientes:

    El buque pagará la remuneración especial por habilitación, según la siguiente tarifa:

    -Por entrada, salida y movimiento:

    Buques hasta 2.000 T.R.B Bs. 5.000,oo

    De 2.001 a 5.000 “ Bs. 7.500,oo

    De 5.001 a 10.000 “ Bs. 10.000,oo

    Mayores de 10.000 “ Bs. 15.000,oo

    Los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto, harán un pago adicional de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) (omissis)...

    (...), esta Sala observa que, cuando en 1.991 se dictan los Decretos en cuestión, el Ejecutivo Nacional, al ejercer su función reglamentaria, alteró sustancialmente el propósito y razón de lo dispuesto en los artículos 34 y 36 de la Ley de Pilotaje aplicable ratione temporis, específicamente cuando impuso el denominado “pago adicional” a la tasa por derechos de pilotaje y, además, a la remuneración especial por habilitación para los buques mayores de 30.000 toneladas de registro bruto; en tanto que de acuerdo a la precitada ley (artículo 34), dicho pago adicional “(...) no podrá exceder de quinientos bolívares”; era imponible como accesorio o aditivo sólo a la tasa por derechos de pilotaje y únicamente era exigible a los buques mayores de 50.000 toneladas, modificando así elementos estructurales del tributo, como son la cuantía y la base imponible de la obligación tributaria debatida.

    De allí que, contrariamente a lo alegado por la representación del órgano contralor, a través de los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje números 1 y 2 de Maracaibo, el Ejecutivo en todo caso sólo pudo modificar las “tarifas” aplicables a la tasa por servicios de pilotaje y remuneración especial por habilitación en el ámbito de los límites prefijados por la Ley al efecto, no así variar o modificar la alícuota y materia imponible del concepto denominado “pago adicional”, sobre la base de lo previsto en el artículo 34 eiusdem (...)”. (Sentencia Nº 2186 de fecha 14 de noviembre de 2.000, Caso: Venezolana de Servicios Portuarios, C.A).

    Ahora bien, en el caso de autos la tarifa fue establecida, tal como se señaló supra, conforme a las normas de la Ley de Pilotaje, el Decreto N° 1.966 y el Decreto N° 2.025, éste último contentivo del Reglamento para la Zona de Pilotaje de la I.d.M., normativa que fue dictada en los mismos términos que los Reglamentos de las Zonas de Pilotaje número 1 y número 2 de Maracaibo, a los cuales alude la decisión arriba transcrita; siendo ello así, y visto el citado criterio jurisprudencial, resulta de inexorable consecuencia a esta Sala ratificar su posición sobre el particular, al señalar que la modificación hecha por el Ejecutivo Nacional de las tarifas ocasionadas por la prestación de los servicios de pilotaje, así como del pago adicional por habilitación de dicho servicio, entraña una violación del principio de legalidad tributaria, consagrado en el artículo 224 de la Constitución de 1961 y ahora contenido en el artículo 317 de la vigente Carta Magna. Todo lo cual se traduce, en una abierta invasión a la reserva legal establecida en el ordinal 1º del artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual ordinal 1° del artículo 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, según el cual sólo a la ley corresponde crear, modificar o suprimir tributos.

    En consecuencia, esta Sala, como máxima instancia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, y actuando según lo preceptuado por el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica su criterio respecto a la desaplicación de los dispositivos que establecen el pago adicional por habilitación de pilotaje, y extiende, asimismo, su posición en cuanto a la fijación de la tarifa por servicios de pilotaje, por cuanto, en criterio de esta alzada, el Ejecutivo Nacional al variar dicha tarifa fuera de los límites dentro de los cuales le estaba permitida dicha modificación, alteró el espíritu, propósito y razón de la norma reglamentada, pues, tal y como ha sido advertido por este Alto Tribunal en anteriores oportunidades, el Ejecutivo Nacional no puede alterar o modificar los elementos estructurales del tributo, toda vez que dicha facultad, así como la de poder crearlos o suprimirlos, resulta materia de estricta reserva legal. En consecuencia, este Supremo Tribunal observa que en el presente caso deben prevalecer, a los efectos controvertidos, las disposiciones contenidas en los artículo 34 y 36 de la Ley de Pilotaje de 1971, sobre las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 2 del Decreto N° 1.966 del 05 de diciembre de 1991, así como respecto a los artículos 3, 4, 5 y 6 del Decreto N° 2.025 del 26 de diciembre de 1991, mediante el cual se dictó el Reglamento de la Zona de Pilotaje de la I.d.M., quedando entonces circunscrita la exigibilidad de los conceptos anteriormente indicados a los limites establecidos por la Ley de Pilotaje de 1971. Así se declara.

    Una vez declarada la inaplicación de las previsiones contenidas en los Decretos Nos. 1.966 y 2.025, citadas ut supra, disposiciones las cuales sirvieron de fundamento a la determinaciones y liquidaciones impugnadas, resulta forzoso para esta Sala confirmar la declaratoria del a quo en torno a la nulidad de las Planillas de Liquidación de Derechos de Pilotaje y de Habilitación de Pilotaje, arriba identificadas. Así se decide.

    Con base a los fundamentos expuestos, este Tribunal declara la nulidad del reparo efectuado por la Contraloría General de la República por la cantidad de Bs. 2.240.000,00, en ocasión al pago adicional previsto en el último aparte del artículo 4 del Reglamento para la Zona de Pilotaje de Las Piedras, por transgredir el principio de la legalidad tributaria, previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961. Así se declara.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre el restante de los alegatos planteados por la recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR) contra el Reparo N° 05-00-02-439 de fecha 09 de diciembre de 1997, emanada de la Dirección de Control del Sector de Infraestructura y Servicios de la Contraloría General de la República, en cuyo contenido se le formula reparo a la contribuyente por la cantidad de de Bs. 2.420,00, por concepto de pago adicional previsto el artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, correspondiente a los períodos julio de 1992 a febrero de 1993. En consecuencia:

    PRIMERO: Se ANULA el Reparo N° 05-00-02-439 de fecha 09 de diciembre de 1997, emanada de la Contraloría General de la República, en cuyo contenido se le formula reparo a la contribuyente por la cantidad de de Bs. 2.420,00, por concepto de pago adicional previsto el artículo 4 del Reglamento de la Zona de Pilotaje de Las Piedras, correspondiente a los períodos julio de 1992 a febrero de 1993.

    SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, conforme a la sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal, en sentencia No. 113 del 03-02-2010.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como a la Capitanía de Puerto de Las Piedras del Estado Falcón, adscrita hoy en día al Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), a la Contraloría General de la República y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes agosto del año 2011. Año 201° de la independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA,

    B.B.G.

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las once y veintitrés de la mañana (11:23 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    YANIBEL L.R.

    BBG/NLCV

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