Decisión nº 010-2016 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteIsabel Cristina Mendoza
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, tres (03) de febrero de 2016

Años. 205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 010/2016

ASUNTO: Nº KP02-U-2013-000100

Visto el Recurso Contencioso Tributario incoado por el abogado J.L.Z.L., titular de la cédula de identidad Nº V-5.753.646, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.766, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Agencia Marítima Venezuela, C.A. (AMARVEN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de marzo de 1974, bajo el N° 2.025, Tomo XIII, autorizado por el Ministerio de Poder Popular de Finanzas para actuar como auxiliar de la administración aduanera bajo el Nº 111, identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-08501742-9 y con domicilio procesal en la Avenida 14 Nº 4-94B, Centro Comercial Maraven, Comunidad Cardón, Punto Fijo, estado Falcón; representación acreditada según documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, en fecha 19 de septiembre de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 139, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría (folios 21 y 22); contra la Resolución N°SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/025 del 7 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada mediante recurso jerárquico, declarado inadmisible a través Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0437 del 26 de agosto de 2013, notificada el 24 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 140 al 146), este Tribunal Superior para decidir, observa:

El 2 de diciembre de 2013, se le dio entrada a la causa ordenándose notificar a la parte recurrida, solicitándole la remisión del expediente administrativo, a cuyos efectos se comisionó.

El 07 de mayo de 2014, el apoderado actor solicita, librar las notificaciones de Ley, indicando actuar como correo especial para practicar la notificación de la parte recurrida.

El 19 de mayo de 2014, el abogado E.C., en su condición de juez temporal del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, notificación de este institución que se consignó el 16 de junio de 2014.

El 19 de junio de 2014, se ordena agregar la resultas de la comisión donde consta la notificación efectuada a la parte recurrida, informándole sobre la entrada del recurso.

El 19 de septiembre de 2014, el apoderado actor solicita se realicen las notificaciones de ley, solicitud acordada el 09 de octubre del mismo año, asimismo la Jueza Titular reasume el conocimiento de la causa, advirtiendo que como directora del proceso ordena dejar sin efecto las notificaciones que no constan en el expediente, referidas al abocamiento del juez temporal de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución.

Los días 17 y 22 de octubre de 2014, fueron consignadas las notificaciones efectuadas a la Fiscalía y a la Procuraduría General de la República.

El 25 de noviembre de 2014, se agrega las resultas de la comisión contentiva de la notificación efectuada a la Contraloría General de la República.

El 19 de diciembre de 2014, se libra despacho saneador previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la recurrente a fin de que consigne la resolución del Recurso Jerárquico que resuelve la Decisión Administrativa de fecha 07 de marzo de 2013 por cuanto fue consignada otra relacionada con otra causa que cursa en este tribunal.

El 21 de julio de 2015, se ordena agregar la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado Falcón, en donde consta la notificación efectuada a la recurrente y el l 18 de septiembre de 2015, el apoderado dio cumplimiento al despacho saneador.

El 27 de enero de 2016, la abogada I.M., en su condición de Jueza Suplente de este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente recurso contencioso tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 266, 267, 268, 269 y 273 del Código Orgánico Tributario vigente, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, cuyas normas establecen:

Artículo 266.- El Recurso Contencioso Tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.

Artículo 267.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…)

Artículo 268.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el Recurso Jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.

Artículo 269.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del o la recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Artículo 273.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente transcritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario (Autónomo), el lapso para su interposición y las causales de admisibilidad o inadmisibilidad. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que se trata de actos administrativos de efectos particulares, recurribles en vía jurisdiccional, impugnados ante la autoridad competente dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la recurrente así como del abogado que se presenta como su apoderado y en virtud que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario; contra la Resolución N°SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/M/2013/025 del 7 de marzo de 2013, notificada el 14 de marzo de 2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impugnada mediante recurso jerárquico, declarado inadmisible a través Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0437 del 26 de agosto de 2013, notificada el 24 de octubre de 2013, dictada por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuanto a lugar en derecho, conforme con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 266, 267, 268 y 269 eiusdem.

Asimismo, este Tribunal se pronunciará por auto separado sobre la suspensión de los efectos del acto recurrido, solicitado por el contribuyente.

Se ordena notificar a las partes, así como a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, una vez consten en autos todas las notificaciones comenzará a transcurrir el lapso de 8 días de despacho previsto en el artículo 100 del Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente, y culminado el mismo, se procederá a la tramitación y sustanciación de este expediente conforme con lo establecido en el artículo 276 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a tal efecto, se insta a la parte recurrente para que consigne los fotostatos de esta decisión con la finalidad que el Alguacil adscrito a este Órgano Jurisdiccional practique la citada notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. I.C.M..

El Secretario,

Abg. F.M..

En horas de despacho del día de hoy, tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2013-000100

ICM/fm/ga.-

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