Decisión nº 0072-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2009

199º y 150º

Asunto No. AP41-U-2007-000283. Sentencia No.0072/2008

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con de ambas partes.

Recurrente: Agencia Operadora la Ceiba, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, anotada bajo el número 88, Tomo 47-A, Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) número. J-30362286-0

Apoderados Judicial de la Contribuyente: Ciudadanos O.A., E.D.. M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 5.237, 21.057, 65.183, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente, según poder que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao, Distrito Capital, Caracas, el día 28 de mayo de 2007, bajo el número 59, Tomo 099, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.

Acto Recurrido: La Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, con la cual se emite decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de la Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ésta ultima culmina el Sumario Administrativo producto de la aceptación y pago total del contenido del Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31, notificada el 09 de septiembre de 2005, levantada en materia de reintegros de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero 2001 hasta octubre de 2002,

Por el acto recurrido, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 7.639.951.298,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.071.502.480,00

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de los Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación Judicial de la República: Ciudadanos J.L.S.M. y X.R.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.739.893 y 13.528.512, inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 75.489 y 80.915, respectivamente, actuando como Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, según se evidencia de Oficio –Poder número 000538, de fecha 15 de mayo de 2008, otorgado por el ciudadano D.A., Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, actuando por Delegación de la Ciudadana Procuradora General de la República, según Resolución No. 128/2007 de fecha 14 de noviembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial número. 38.811 de fecha 15 de noviembre de 2007.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 30-05-2007, el cual, luego de la distribución respectiva, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, en esa misma fecha.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2008-000887, y la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (seniat), solicitándole a este último, el respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 16-07-2007, 16-07-2007, 30-10-2007, siendo la última de ellas consignada en autos el día 25-04-2008, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 05-05-2008. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 19-05-2008, la Representación de la República consignó Escrito de Promoción de Pruebas, admitidas mediante auto de fecha 30-05-2008.

En fecha 30 de Mayo de 2008, la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó Expediente Administrativo.

Por auto de fecha 09-07-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, al cual hizo uso ambas partes.

Transcurridos de los ocho (08) días consecutivos de despacho a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, compareció el ciudadano H.A.P., Apoderado Judicial de la contribuyente, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, con la cual se emite decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de la Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31, notificada el 09 de septiembre de 2005, levantada en materia de reintegros de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero 2001 hasta octubre de 2002,

Por el acto recurrido, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 7.639.951.298,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de bs. 2.071.502.480,00

En la motivación para decidir el acto recurrido, señala:

…es necesario destacar que el ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 2.398, de fecha 04 de febrero de 1998, publicado en Gaceta Oficial No. 36.401, de fecha 25 de febrero de 1998, procedió a emitir nueve Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las tenaz al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, el cual en sus artículos 3 y 18 (primer aparte) no hace más que ratificar los lapsos y procedimientos necesarios para el goce del beneficio fiscal en cuestión, tal y como lo venía estableciendo el ya citado Decreto No. 1.747.

De todo lo anteriormente expuesto se desprende con suma claridad que la contribuyente AGENCIA OPERADORA LA CEIBA C.A., gozo del beneficio fiscal de la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en el período comprendido entre septiembre de 1997 hasta septiembre de 2000, siendo para ella una obligación ineludible haber notificado a la Administración Tributaria la extensión de dicho lapso, de acuerdo con los términos anteriormente transcrito, a los (sic) efecto de poder seguir gozando del beneficio.

Ello así, se entiende que dicho trámite se traduce en una formalidad y un requisito esencial del procedimiento mediante el cual los contribuyentes recurren a este Servicio a los fines (sic) solicitar la referida exoneración, tal y como se desprende claramente del texto de las normas citadas, de las cuales la recurrente tuvo total conocimiento.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la recurrente no procedió a realizar la referida notificación, cuestión que la misma reconoce a través de los alegatos expuestos en el contenido del Recurso Jerárquico objeto de la presente decisión, al afirmar que su omisión en todo caso debió haber constituido un incumplimiento de deber formal y no el cese del goce del beneficio fiscal, quedando claramente demostrado el incumplimiento cuya consecuencia legal y reglamentaria es la finalización ( en septiembre de 2000) de la exoneración otorgada, en los términos expuestos en el Decreto No. 1.474, en la P.N.. 077 y, finalmente, en el Decreto No. 2.398,

En razón de lo anterior, la Administración procedió a rechazar la recuperación de los créditos fiscales, correspondientes a los períodos impositivos de enero de 2001 hasta octubre de 2002, siendo evidente que para esas fechas ya la contribuyente no gozaba del beneficio fiscal de la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tal como ha quedado demostrado. En consecuencia, resulta evidente que no se configura en el presente caso el vicio de falso supuesto, ni mucho menos la violación del artículo 257 de la Constitución…

Al decidir sobre la eximente penal tributaria alegada por la contribuyente, consistente en la circunstancia señalada en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario (el error de hecho y de derecho excusable), la resolución impugnada, luego de señalar los requisitos para que se de la referida eximente, concluye negando la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada.

De igual manera, niega la existencia de las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96, numerales 2 y 6, del mismo Código.

En cuanto a la rebaja de la multa por considerar aplicable el artículo 37 del Código Penal, la resolución impugnada, considera que la sanción impuesta es la prevista en el Código Orgánico Tributario para ilícitos materiales referentes a la obtención indebida de reintegros o devoluciones, es decir, que la Administración Tributaria, aplicó la sanción prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario.

Al afirmar la procedencia de los intereses moratorios, expresa que al quedar demostrado la comisión del ilícito tributario referente a la obtención indebida de reintegros o devoluciones, resulta forzosa la procedencia de los intereses moratorios.

Por ultimo, en relación con la compensación opuesta por la contribuyente relacionada con los créditos fiscales que le fueron reconocidos, expresa que la competencia sobre la procedencia de esa compensación corresponde a los Gerentes Regionales de Tributos Internos.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo, plantean las siguientes alegaciones:

    Improcedencia de las multas:

    Inexistencia del ilícito imputado: en el desarrollo de esta alegación, consideran que la multa impuesta con fundamento en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, es absolutamente improcedente, por cuanto se encuentra viciada de un falso supuesto que la afecta de nulidad. Al respecto, exponen que no existen razones para la imposición de esta multa por cuanto, para el momento de la recuperación de los créditos fiscales que objetó la Administración Tributaria, la Agencia Operadora la Ceiba, C.A., se encontraba en etapa preoperativa, situación que fue demostrada en el curso del procedimiento de fiscalización que culminó con el levantamiento del Acta Fiscal GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31, de fecha 09-11-2005.

    Que como empresa encargada - a partir del 10 de julio de 1996 – de la ejecución del Proyecto Industrial para la exploración, descubrimiento, evolución, desarrollo de yacimientos comerciales de hidrocarburos en el área petrolera denominada “La Ceiba”, ubicada al sur del Lego de Maracaibo, dicha empresa tenía derecho a beneficiarse de la “exoneración” prevista en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial nº 36.007, de fecha 25-07-1996.

    Que en fecha 05 de marzo de 1997, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto número 1.747, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial número 36.173, de fecha 25 de marzo de 1997, en el cual se estableció el beneficio de exoneración del impuesto al consumo suntuarios y a las ventas al mayor para las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y recepción de servicios efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, por un período de cinco (5) años, contado a partir del inicio de la inversión o por un lapso inferior, si la etapa preoperativa terminará antes de dicho período.

    Que la Administración Tributaria declaró a Operadora La Ceiba, C.A. beneficiaria de la exoneración, mediante Providencia identificada con el nº 077, de fecha 22-09-1977, por un período de tres (3) años, tiempo estimado por dicha contribuyente, para tener concluida su etapa preoperativa.

    Que la mencionada etapa preoperativa no se pudo concluir en el tiempo indicado inicialmente, razón por la cual ésta continuó disfrutando de la exoneración, en los términos previstos en el Decreto número. 2.398, de fecha 04 -02-1998, el cual ratificó, expresamente, la validez de las exoneraciones reconocidas bajo la vigencia del Decreto número 1.747.

    Que la Agencia Operadora La Ceiba, C.A, manifestó su decisión de adaptarse a la nueva modalidad del beneficio, prevista en el nuevo Decreto, lo cual hizo por ante la Gerencia General de Desarrollo Tributario del SENIAT, el día 26 de marzo de 1998, a instancia del propio Gerente General de dicha gerencia, quien en fecha 16 de marzo de 1998, requirió a la Agencia Operadora La Ceiba, C.A, que manifestará cual sería su decisión respecto a adaptarse o no al nuevo régimen de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Que la Agencia Operadora la Ceiba, C. A, había venido actuando, en materia del beneficio fiscal en comentario, bajo la vigilancia de la propia Administración Tributaria, la cual había aprobado todas las solicitudes de recuperación de créditos fiscales soportados durante la etapa preoperativa, sin ningún tipo de reparo, más allá de las exigencias normales necesarias para la verificación de la existencia de tales créditos; es decir, sin que en ningún momento esa Administración Tributaria hubiese cuestionado ese derecho a disfrutar del beneficio de exoneración hasta la conclusión de la etapa preoperativa, o el vencimiento del plazo de cinco (5) años previstos en los citados Decretos, más allá del año 2000.

    Que la aprobación de las diferentes solicitudes de reintegro presentadas fue interpretada por Agencia Operadora La Ceiba, C.A, como un reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de que el beneficio continuaba vigente, de pleno derecho.

    Que la falta de notificación a la Administración Tributaria de la prolongación de la etapa preoperativa, solo configuraría el incumplimiento de un deber formal, eventualmente sancionable con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, pero que, en modo alguno, puede dar lugar a la pérdida del beneficio de la exoneración, por el hecho que los créditos fiscales objetados fueron soportados durante la etapa preoperativa, antes de haber transcurrido el plazo máximo de cinco (5) años establecido para el goce del beneficio.

    Culminan esta alegación, señalando: “…mientras el contribuyente al cual se le haya “reconocido” el beneficio de exoneración se encuentra en etapa preoperativa, y ésta no haya superado el plazo máximo de cinco (5) años, aquel tendrá derecho a continuar disfrutando del beneficio hasta el vencimiento del plazo máximo establecido en la ley, e independientemente de que el plazo estimado de vigencia de la etapa preoperativa, señalada en la Providencia se hubiere cumplido. (…)

    Así pues, establecido como ha sido que nuestra representada tenía derecho a obtener la recuperación de los créditos fiscales objetados por la fiscalización, es evidente que la multa impuesta a ella es absolutamente improcedente…”

    Eximente de responsabilidad penal tributaria.

    En el contexto de esta alegación, expresan:

    En virtud de la eximente de responsabilidad penal tributaria, consagrada en el numeral 4 del artículo 84 del Código Orgánico Tributario vigente, solicitamos se exima de toda sanción a nuestra representada por la presunta comisión del ilícito tributario previsto en el artículo 114 de ese instrumento normativo.

    Al desarrollar este planteamiento, señala:

    Que “…la decisión de nuestra representada de solicitar la recuperación de los créditos fiscales soportados con ocasión de la importación y adquisición de bienes y servicios de capital, se basó en una Interpretación razonable de las normas previstas en la (sic) LICSVM, Y EN LOS Decretos identificados con los números: 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997, 2.398 de fecha 04 de febrero de 1998, y 236 de fecha 02 de agosto de 1999, que la llevó a concluir que el beneficio de exoneración, procedía de pleno derecho por el término de cinco (5) años, cuando originalmente, se hubiese estimado un lapso menor.”

    Más adelante, indica: “Como es del conocimiento de esa Administración Tributaria, todo lo relacionado con los beneficios fiscales otorgados a los contribuyentes durante la etapa preoperativa de proyectos, estuvo regido, durante un período corto de tiempo, por esos tres instrumentos normativos, siendo que regulaban el mismo supuesto, o sea, la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la etapa preoperativa con ocasión de la importación y adquisición de bienes y servicios de capital, dando inclusive facultada a los contribuyentes para acogerse a uno en particular, concretamente, al Decreto 2.398. Como se observa, la existencia de éste conjunto de normas, sustituidas y modificadas en brevísimos períodos de tiempo, dio lugar a serios problemas de interpretación, no sólo para el contribuyente, sino también para la propia Administración Tributaria, lo cual produjo necesariamente, errores en la actuación de los contribuyentes, originados en la diversidad de interpretaciones jurídicas que sobre dichas normas llegó a existir.”

    Que, “…en ningún caso nuestra representada actuó por ignorancia de la normativa aplicable, sino por un error en su interpretación, lo cual, desde el punto de vista jurídico acarrea consecuencias muy distintas.”

    Improcedencia de las multas liquidadas con base en la unidad tributaria vigente.

    En esta alegación, plantean:

    Que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del SENIAT, en la oportunidad de liquidar la multa impuesta por presuntamente haber incurrido en el ilícito material previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, infringió los principios constitucionales de irretroactividad de las leyes, y de legalidad referido a la certeza de la pena, lo cual determina la nulidad de la Resolución impugnada.

    Al desarrollar esta alegación, luego de transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, expone que la aplicación de parte “in fine” la citada disposición constituye una violación a los principios de irretroactividad y legalidad de las leyes consagrados en los artículos 24 y 49 de la Constitución y 8 del Código Orgánico Tributario, por cuanto al actualizar el monto de la sanción aplicable, se generan efectos jurídicos respecto de hechos pasados agravando con ello la situación del supuesto infractor.

    De igual manera, transcribe el artículo 114 eiusdem y, posteriormente, acota:

    Conforme a la citada norma, la consecuencia jurídica derivada de la realización del hecho típico, es la aplicación de una sanción pecuniaria (multa) que oscila entre cincuenta por ciento (50%) y el cien por ciento (100%) de las cantidades indebidamente obtenidas por concepto de devoluciones o reintegros con ocasión de beneficios fiscales.

    Más adelante, señala: “…en el supuesto de que el Tribunal considere que nuestra representada incurrió en el ilícito material previsto en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, debemos señalar que el valor de la unidad tributaria, era la cantidad de Bs. 14.800,00, según P.A. publicada en Gaceta oficial No. 37.797 de fecha 05 de marzo de 2002.”

    Circunstancias atenuantes.

    En esta alegación, los apoderados judiciales de la recurrente, plantean, en el supuesto negado de procedencia de la multa, tener en cuenta para la imposición de la multa la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    Intereses moratorio.

    Como alegaciones en contra de la exigencia de pago de intereses moratorios, contenida en la Resolución impugnada los apoderados judiciales de la recurrente, consideran que en el presente caso no llegó a surgir la obligación de pago de intereses moratorio.

    Compensación.

    En el caso de la confirmación total o parcial de los montos liquidados en la Resolución impugnada, por concepto de multa e intereses moratorios, los apoderados judiciales de la recurrente oponen en compensación, hasta su concurrencia, los créditos fiscales contra el Fisco generados a favor de su representada, por concepto de intereses moratorios originados en el retardo incurrido por la Administración en otorgar la devolución de los créditos fiscales a que se refieren las solicitudes de reintegro, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 1.641.064.063,67.

    1. De la Administración Tributaria.

    Los abogados J.L.S.M. y X.R.R., antes identificados, en representación de la República, actuando como sustitutos de la Procuradora General de República, en su escrito de informes, ratifican el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente recurrente, lo hace en los términos siguientes:

  2. Con respecto a la alegación de la inexistencia del ilícito tributario imputado, planteado por la contribuyente argumentado que tenía derecho a disfrutar del beneficio de la exoneración previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, durante la etapa preoperativa, siempre y cuando no excediera de los cinco (5) años, aun cuando originalmente se concedió por un plazo menor (tres años), la representación de la República, refuta la referida alegación, así:

    a) De la exoneración

    Después de transcribir los artículos 73 del Código Orgánico Tributario y 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, considera que, de las transcritas normas, se evidencia la facultad que posee el Ejecutivo Nacional para conceder total o parcialmente exoneraciones de pago de obligaciones tributarias. Luego, señala:

    “…se observa que, la contribuyente mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1997, solicitó el pronunciamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) con relación a la procedencia o no de la exoneración establecida en el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para las adquisiciones nacionales de bienes de capital y la recepción de servicios efectuadas durante le etapa preoperativa del proyecto “La Ceiba”. Ahora bien la Administración Tributaria, mediante la P.N.. 077, de fecha 22 de septiembre de 1997, declaró la procedencia de la solicitud de exoneración de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, a partir de la notificación de ese acto y hasta septiembre de 2000, fecha indicada por la contribuyente como culminatoria de la etapa preoperativa.

    Asimismo, en la referida Providencia se indico que el beneficio de exoneración podría ser prorrogable en caso de ser necesario, siempre y cuando se cumplieran los requisitos señalados en el Reglamento Parcial de la Ley de de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor en materia de Beneficios Fiscales, en los siguientes términos:

    En caso que la etapa preoperaiva del proyecto de exploración de hidrocarburos antes identificado se extienda más allá de lo notificado a esta Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, la empresa Agencia Operadora la Ceiba, C.A, deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 22 del referido Decreto 1.747. El disfrute de la exoneración sólo podrá ser prorrogado por esta Administración Tributaria, una vez verificada dicha notificación.

    De lo transcrito, se puede observar que la Administración Tributaria concedió la exoneración solicitada por la contribuyente, hasta la fecha en que la misma le indicó que finalizaría la etapa preoperativa, esto es, hasta septiembre del año 2000, es decir que el beneficio de exoneración se concedió por un lapso de tres (3) años.”

    Mas adelante, expresa: “…Asimismo, se aprecia tal y como consta en autos y del propio dicho de la contribuyente, que la misma no notificó en el tiempo indicado en el Reglamento la prolongación de la etapa preoperativa, lo cual trae como consecuencia la pérdida del beneficio, pues, la Administración Tributaria, desconocía tal situación por lo que no pudo prorrogar la exoneración inicialmente concedida, debido a que el contribuyente no manifestó ni demostró que su etapa preoperativa no había concluido, todo de conformidad con lo dispuesto en el aparte único del artículo 22 , ya tanscrito.

    En refuerzo de este planteamiento, la Representación del República, transcribe sentencia número 802 de fecha 11 de junio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Petrozuata. Luego, expone:

    En virtud de la sentencia (…), se evidencia que la exoneración no opera de pleno derecho, como erróneamente indica la contribuyente, sino que, por el contrario, para que tal beneficio proceda, la Administración debe verificar el cumplimiento por parte de la contribuyente de los términos y condiciones previstos en la Ley y el Reglamento que rigen la materia.

    En consecuencia, esta representación considera evidente que la omisión de notificar a la Administración Tributaria la prolongación de la etapa preoperativa, derivó para el contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor…

    b) De la Aceptación y pago del reparo.

    Respecto al alegato de la contribuyente, mediante el cual indica que el allanamiento realizado por la misma no implicó un reconocimiento por parte de ella de la comisión del ilícito que se le imputa en el Acta de Reparo y solo se hizo con el fin de conservar las buenas relaciones que ambas partes han mantenido hasta la fecha, dejando siempre claro que la contribuyente no compartía los criterios de la Administración, ya que se reservaba el derecho de hace valer los argumentos jurídicos que le asistan a los fines de obtener la recuperación de los créditos fiscales objeto del reparo a través del mecanismo de exportación, la representación de la República, señala:

    Que la Administración Tributaria, con el Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31 de fecha 09 de noviembre de 2005, levantada en materia de Reintegro de Créditos Fiscales del Impuesto al Consumo suntuario y a las Ventas al Mayor, para los periodos impositivos comprendidos desde enero 2001 hasta octubre 2002, impuso a la contribuyente la obligación de restituirle los créditos fiscales indebidamente reintegrados durante los períodos impositivos indicados, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.2.692.173.314,68, (Bs. F. 2.692.173,31)

    Que la contribuyente procedió, en fecha 29 de noviembre de 2005, a pagar la cantidad antes señalada, con la Planilla de Pago Forma 09- número 0631853.

    Que de la Resolución Culminatoria de Fiscalización (aceptación del reparo y pago del reintegro otorgado indebidamente) GRTICE-RC-DFMH-024/205-32-543, de fecha 24-02-2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del SENIAT, se evidencia que la contribuyente presentó un escrito en cual indica que no sólo pagó el reparo, sino que acepto el mismo en los términos impuestos por la Administración.

    Que la Contribuyente no ha presentado documentación que demuestre haber hecho el pagó bajo protesto.

    Que el alegato de la contribuyente de haber pagado bajo protesto carece de fundamento por falta de prueba durante el proceso. A este respecto hace valer la presunción de legitimidad de Acta Fiscal y transcribe sentencia de fecha número 00040 de fecha 15 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Consolidada de Ferrys, C.A.

    c) De la procedencia de la multa.

    Con relación al alegato de la contribuyente referente a que no existen razones para imponer la multa prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, por considerar que para el momento de la recuperación de los créditos fiscales objetada por la Administración, estaba en etapa preoperativa, la representación de la república, luego de transcribir el artículo 114 eiusdem, señala:

    Que “se desprende de la norma transcrita que, el contribuyente que obtenga reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, deberá ser sancionado, por haber sido obtenidos en forma indebida, tal y como ocurre en el presente caso, donde la contribuyente obtuvo reintegros en virtud de una exoneración de la cual ya no gozaba…”

    Más adelante, agrega: “… ha quedado demostrado que desde septiembre del año 2000, la contribuyente no disfrutaba del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por cuanto omitió notificar a la Administración Tributara la prolongación de su etapa preoperativa…”

  3. Sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada por la contribuyente, la representación judicial de la República, después de transcribir el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, hace una amplia exposición de cómo ha sido entendido el error de hecho y de derecho excusable, como eximente de responsabilidad penal tributaria, según criterios doctrinarios; y de como ha sido entendido esta eximente desde el punto de vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, para luego señalar:

    “…el solo dicho de los interesados no basta para demostrar que incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada, para que el error invocado resulte excusable.

    Se observa (…), que la contribuyente pretende que se le considere la sanción, a objeto de demostrar que el incumplimiento fue basándose en un supuesta “…interpretación razonable de norma prevista en la LICSVM” (Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas la Mayor)”

    … en numerosas decisiones de los Tribunales de Instancia y del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que no basta con el solo hecho de alegar una circunstancia atenuante o una eximente de responsabilidad penal tributaria, sino que además debe probarse, para indicarle el juez cual es la actitud que debe asumir frente a la referida sanción, situación que no se presentó en el presente caso…

  4. Para refutar la alegación de la contribuyente sobre la improcedencia de la multa liquidada con base en la unidad tributaria vigente, la representación de la República, hace la transcripción del artículo 94 del Código Orgánico Tributario. Luego, señala:

    De la norma transcrita (…), se puede apreciar que el legislador estableció (…) que el valor de la sanción aplicable y determinada en unidades tributarias (U.T), será el vigente para el momento de efectuarse el pago de las mismas y que aquellas estén representadas en porcentaje se convertirán en unidades tributarias (U.T) y se calculará igualmente su valor al momento del pago (…)

    …la Administración Tributaria al imponer las sanciones, lo hizo en total apego a la normativa correspondiente y aplicable al caso (…)

  5. Al refutar los planteamientos de la contribuyente sobre la existencia de circunstancia atenuante que no le fueron tomadas en cuenta al momento de aplicar la multa, la representación de República, lo hace de la siguiente manera:

    En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2, “La conducta que el actor asume en el esclarecimiento de los hechos”, señala que una vez analizado tanto el expediente judicial, como el administrativo de la recurrente, no se evidencia prueba alguna que tienda a corroborar la conducta asumida por la contribuyente en el esclarecimiento de los hechos.

  6. En relación con las alegaciones de la contribuyente, mediante las cuales plantea la improcedencia de los intereses moratorios, la representación de la República, después de hacer un enfoque sobre los intereses convencionales e intereses legales; de mencionar los requisitos necesarios para que se generen los intereses moratorios en materia tributaria y de transcribir sentencia número 05757 de fecha 28 de septiembre de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:

    … el presente caso, evidentemente concurren los requisitos necesarios para que se generen intereses moratorios, dado que estos derivan de la existencia de una deuda liquida y exigible, tal y como se desprende del expediente administrativo y judicial, reconocida e incluso pagada por la contribuyente.

    En otra parte de esta alegación, después de transcribir los artículos 186 y 96 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Se desprende de la normas transcritas que, el contribuyente que obtenga reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, deberá pagar los intereses moratorios causados, por haber sido obtenidos en forma indebida, tal como ocurre en el presente caso, en el que la contribuyente obtuvo reintegros en virtud de una exoneración de la cual ya no gozaba.

  7. Al refutar el planteamiento de la contribuyente consistente en oponer compensación de los intereses moratorios generados a su favor por el retardo en que incurrió la Administración en otorgar la devolución de los créditos fiscales, los cuales ascienden a la cantidad de BS. 1.641.064.063,47 (Bs. F. 1.641.064.06), la representación de la República, expresa:

    …se observa que la contribuyente pretende compensar unos supuestos créditos a su favor por concepto de Intereses Moratorios, sustentados por la recurrente en el retardo del Fisco Nacional en la devolución de los créditos fiscales a que se refiere las solicitudes de reintegro…

    Después transcribir el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, acota:

    La reclamación exigida en el texto del citado artículo 67, hace necesaria y obligatoria la interpelación del Fisco a través de la reclamación formal y por escrito, ajustada a los requisitos y formalidades establecidos en las normas jurídicas aplicables, formalizada por el contribuyente y la cual deberá versar sobre la deudas pendientes del Fisco para con él, por concepto de reintegro del pago de lo indebido o de recuperación de tributos debidos pero sujetos a devolución, según sea el caso.

    En el caso de autos, la contribuyente no consignó documento alguno donde se pudiera evidenciar fehacientemente la fecha en que formuló las solicitudes de reintegro, para de esta manera calcular de una manera formal, de ser el caso, los intereses generados por el retardo de la Administración Tributaria, solo se consignó un cuadro elaborado por la propia contribuyente en que indica, a su juicio, el monto que la Administración Tributaria le adeuda, situación que a todas luces resulta inaceptable, pues, si resultase que la Administración (…) le adeuda a la contribuyente algún monto por concepto de intereses moratorios, este monto debe ser calculado por la Administración a solicitud de parte…

    Por último, luego de transcribir el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, expone:

    …en el presente caso no procede la compensación solicitada por la contribuyente, debido a que, como ya se indicó, no existe un acto administrativo que contenga los créditos fiscales que supuestamente posee la contribuyente, en virtud de lo cual, tales créditos no son líquidos ni exigibles,…

    IV

    PRUEBAS

    Conjuntamente con su escrito contentivo del recurso interpuesto, los apoderados judiciales de la contribuyente consignaron: copia fotostática del documento que acredita su representación; original de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796 de fecha 30de marzo de 2007; cuadro demostrativo del cálculo de los Intereses Moratorios generados a favor de la recurrente, por retraso en la entrega de Certificados de Reintegro Tributario (CERTS). En el lapso probatorio no promovieron pruebas.

    La Representación judicial de la República, en el lapso probatorio, consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, relacionado con la presente causa.

    V

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y en sus escritos del acto de informes y observaciones a los informes; y de las consideraciones, observaciones y alegaciones de la Representación Judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, con la cual:

  8. Se confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de Bs. 7.639.951.298,41, por el hecho de haber obtenido la contribuyente créditos fiscales indebidos, del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de beneficios fiscales, en los periodos impositivos enero 2001 hasta octubre 2002.

  9. Se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de Bs.2.071.502.480,80, calculados desde la fecha en la cual fue acordada la recuperación de los créditos fiscales a la recurrente, hasta la fecha efectiva de la restitución de los créditos fiscales a la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código Orgánico Tributario.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Sobre la multa confirmada: Bs. 7.639.951.298,41.

    Esta multa es impuesta y confirmada por el hecho de considerar la Administración Tributaria que la contribuyente obtuvo reintegro de créditos fiscales correspondiente a los períodos impositivos enero 2001 hasta octubre 2002, en materia de impuesto al valor agregado, generados dichos créditos fiscales, por la recepción de servicios con ocasión de ejecución del Proyecto Industrial en Etapa Preoperativa para la exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en el área denominada La Ceiba, ubicada al sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, después del vencimiento del plazo de la exoneración de los créditos fiscales de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, por servicios recibidos o ejecutados, durante tres (3) años que se le había concedido con la P.N.. 077, de fecha 22 de septiembre de 1997.

    Ha planteado la contribuyente recurrente, como primera alegación contra esta multa, que no existe el ilícito imputado por cuanto los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado reintegrados se corresponden con el beneficio fiscal (exoneración) generados durante el desarrollo de la etapa preoperativa del referido proyecto industrial. Es decir, considera que la recuperación de los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria se generaron en la etapa preoperativa del mencionado proyecto, por tanto, tiene derecho a beneficiarse de la exoneración prevista en el articulo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial número 36.007 de fecha 25 de julio de 1996.

    Por su parte, la representación judicial de República, al refutar esta alegación, expone que la contribuyente mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 1997 solicitó el pronunciamiento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT) con relación a la procedencia o no de la exoneración establecida en el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para las adquisiciones nacionales de bienes de capital y la recepción de servicios efectuadas durante le etapa preoperativa del proyecto “La Ceiba”; y que la Administración Tributaria, mediante la P.N.. 077, de fecha 22 de septiembre de 1997, declaró la procedencia de la solicitud de exoneración de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en lo que se refiere a la recepción de servicios, a partir de la notificación de ese acto y hasta septiembre de 2000, fecha indicada por la contribuyente como culminatoria de la etapa preoperativa.

    De igual, manera manifiesta que en dicha Providencia la Administración Tributaria le indicó a la contribuyente que el beneficio de exoneración acordando podría ser prorrogable en caso de ser necesario, siempre y cuando se cumplieran los requisitos señalados en el Reglamento Parcial de la Ley de de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor en materia de Beneficios Fiscales.

    Planteado así este aspecto de la controversia, el Tribunal se permite el siguiente análisis:

    De conformidad con lo dispuesto artículo 59, numeral 3, de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, entre las actividades que podían exonerarse del impuesto creado por la mencionada ley, hasta por cinco (5) años, previa autorización del Presidente de República en C.d.M., estaban las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encontraban en ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dedicaban a actividades mineras, petroleras y agroindustriales.

    Al reglamentarse la mencionada ley, con el Decreto 1.747 de fecha 05 de mayo de 1997, en cuanto a la exoneración prevista en el artículo 59, numeral 3, eiusdem, en su artículo 3, se señala:

    Artículo 3.- “La exoneraciones referidas en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, se concederán por un período de cinco (5) años contados a partir del inicio de la inversión, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho lapso.

    Si vencido el término concedido inicialmente, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración de la exoneración podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto.”

    Artículo 22.-“Los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales objeto del beneficio a que se contrae el presente Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la culminación de su etapa preoperativa, tal situación.

    Asimismo, sí la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o sí se modifican las condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias.”

    Luego, en aplicación de las transcritas disposiciones, encuentra el Tribunal que a la contribuyente se le otorgó una exoneración de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor por la recepción de servicios efectuados o ejecutados durante la etapa preoperativa para la ejecución del Proyecto Industrial para la exploración, descubrimiento, evolución, desarrollo de yacimientos comerciales de hidrocarburos en el área petrolera denominada “La Ceiba”, ubicada al sur del Lago de Maracaibo. También constata el Tribunal que esa exoneración se le concedió por un lapso de tres años, el cual culminaba en septiembre de 2000.

    Obtenida esa exoneración, aprecia el Tribunal que se originaron dos obligaciones para la contribuyente: la primera, participar a la Administración Tributaria la culminación de esa etapa preoperativa del proyecto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes después de su culminación; la segunda, en el caso que el plazo de la etapa no fuera suficiente para culminar es etapa preoperativa el proyecto, la de participar a la Administración Tributaria la imposibilidad de terminar el proyecto en el plazo o lapso notificado. Esta última obligación tenía que cumplirla dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en cual tuvo conocimiento que no era suficiente el plazo de la etapa preoperativa.

    Así mismo, encuentra el Tribunal que a la contribuyente se le otorgó una exoneración por todo el tiempo de duración (tres años) de la etapa preoperativa del mencionado proyecto “La Ceiba” y que de acuerdo con el aparte único de artículo 3, del Decreto 1.747, antes transcrito, “…si vencido el término concedido inicialmente, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración de la exoneración podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto.” Entonces, para el Tribunal no hay ninguna duda que la prórroga del plazo de duración de la exoneración, dependía de la discrecionalidad de la Administración Tributaria al emplearse en la redacción de la disposición reglamentaria, la expresión “podrá ser prorrogado”, en lugar de deberá ser prorrogado, con lo cual, así lo entiende el Tribunal, de concederse esa prórroga, ella va a depender del tiempo adicional que requiera el contribuyente para culminar su etapa preoperativa; entendiendo también el Tribunal que la Administración no podía dar una prórroga de la exoneración concedida más allá del limite de los cinco años, ni el beneficiario de la exoneración podía extender el plazo de la exoneración más allá de aquel que se le hubiese otorgado en la exoneración, sin una prórroga expresamente extensiva de ese plazo.

    Por otra parte, de conformidad con el artículo 22 del mismo Decreto, si la etapa preoperativa del referido proyecto industrial se iba a extender más allá del tiempo notificado por la propia contribuyente (en este caso, tres años), ésta tenía la obligación de advertir tal situación a la Administración Tributaria, a los fines de obtener la prórroga del plazo de la exoneración, para poder seguir disfrutando del beneficio fiscal que se le había concedido con la exoneración, durante esa etapa preoperativa.

    Constata el Tribunal que a la contribuyente se le otorgó la exoneración establecida en el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, únicamente por la recepción de servicios efectuadas durante le etapa preoperativa del proyecto “La Ceiba”, por el plazo de tres años comprendidos desde la fecha de notificación de la P.N.. 077 de fecha 22 de septiembre de 1997, lo cual ocurrió en la misma fecha, hasta septiembre de 2000.

    Según el acto recurrido, en la P.N.. 077 de fecha 22 de septiembre de 1997, se señalaba: “En caso que la etapa preoperaiva del proyecto de exploración de hidrocarburos antes identificado se extienda más allá de lo notificado a esta Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, la empresa Agencia Operadora la Ceiba, C.A, deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 22 del referido Decreto 1.747. El disfrute de la exoneración sólo podrá ser prorrogado por esta Administración Tributaria, una vez verificada dicha notificación.”

    Luego, considera el Tribunal: ante la advertencia contenida en la mencionada Providencia de que el disfrute de la exoneración solo podía ser prorrogado por la Administración Tributaria, una vez verificada la notificación de la extensión de la etapa preoperativa; aceptando la contribuyente que, ciertamente, no llegó a advertir o hacer esa notificación, es obligatoria para el Tribunal concluir que la contribuyente no podía seguir obteniendo recuperación de créditos fiscales más allá del mes de septiembre de 2000.

    Ahora bien, apreciando el Tribunal que la contribuyente no podía ampararse en la exoneración concedida con la P.N.. 077, para seguir obteniendo el beneficio fiscal de recuperar créditos fiscales más allá del mes de septiembre de 2000, por cuanto en la misma se le señaló, en forma expresa, su vigencia hasta el septiembre de 2000, por una otra; por la otra, la omisión en la cual incurre la contribuyente de no hacer la notificación a la Administración Tributaria que la etapa preoperativa del proyecto “La Ceiba”, se extendería más allá del mes de septiembre de 2000, permite al Tribunal considerar que la alegación de la contribuyente consistente en la inexistencia de un ilícito tributario con fundamento en el hecho de estar amparada por la exoneración señalada en el artículo 59, numeral 3, de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, luce improcedente, por cuanto hay un hecho cierto e indubitable consistente en la percepción o recuperación de créditos fiscales, después del mes de septiembre del año 2000, cuando ya estaba vencido el plazo de tres años otorgado en la exoneración. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal se ve en la necesidad de precisar sí la conducta asumida por la contribuyente de seguir obteniendo reintegros fiscales después del vencimiento del plazo concedido en la exoneración, constituye una conducta objeto de sanción tributaria. Al respecto, en el vigente Código Orgánico Tributario, se establece:

    Articulo 114.-“Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa de cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) de las cantidades indebidamente obtenidos,…”

    Luego, la conducta de la contribuyente consistente en solicitar y recuperar de créditos fiscales amparada en una exoneración que había perdido vigencia por vencimiento del plazo acordado en la misma, encaja perfectamente en el supuesto de hecho previsto y sancionado en el transcrito artículo 114. Así se declara.

    Ahora bien, observa el Tribunal que la sanción prevista en el artículo 114 eiusdem, aparece comprendida entre un límite mínimo y otro máximo, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, norma aplicable supletoriamente, por mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, dicha sanción debe ser impuesta en su término medio normalmente aplicable, teniendo en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes si las hubiese para atenuar la sanción hacía su limite mínimo o agravarla hacía su limite máximo, según las circunstancias de una u otra clase que predominen.

    También observa el Tribunal que la Administración Tributaria impuso la sanción en su término medio normalmente aplicable por considerar que no existió ninguna clase de circunstancias atenuantes ni agravantes.

    Ha planteado la contribuyente la existencia de la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, al considerar que durante el procedimiento de fiscalización asumió una conducta de colaboración y facilitación para con las labores de fiscalización.

    La representación de la República, al refutar esta alegación señala que el comportamiento de la contribuyente durante la fiscalización no configura más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria de aquello que le fue solicitado, con la debida diligencia, lo cual constituye el cumplimiento de los deberes formales impuestos en el artículo 145, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Tributario.

    El Tribunal observa que el mencionado artículo 96, establece:

    Son circunstancias atenuantes:

    2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.

    Por otra parte, Tribunal encuentra en la Resolución GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543 de fecha 24 de septiembre de 2006, culminatoria de la fiscalización, las siguientes expresiones:

    La contribuyente AGENCIA OPERADORA LA CEIBA, C.A, con la finalidad de cumplir con la aceptación del reparo anteriormente descrito, procedió a descontar del monto total de créditos fiscales objetados por la fiscalización, el monto otorgado mediante P.A. MF-SENIAT-CRTICE-DR/2001/416 de fecha 20/09/2001, por Bs. 2.042.500.000,00, correspondiente a la solicitud de reintegro que comprende los períodos impositivos enero 2001 hasta agosto 2001, ambos inclusive, por cuanto los Certificados de Reintegro Tributario (CERT), no serán emitidos a favor de la contribuyente por el Banco Central de Venezuela, a solicitud de esta Administración Tributaria, y en consecuencia, la misma no podrá hacer uso del derecho autorizado en la citada Providencia …

    (Mayúsculas y negrillas en la transcripción)

    En otro párrafo: “En tal sentido, en fecha 29/11/2005, la contribuyente pagó en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, sede Plaza Venezuela, Caracas, la cantidad de Bs. 2.692.173.314,68, mediante la presentación de la planilla de pago, Forma 09, No.0631853.” (Negrillas en la transcripción)

    Tales señalamientos, en apreciación del Tribunal, constituyen manifestaciones de la contribuyente que se ubican en una conducta asumida por ella orientada a esclarecer los hechos, en los términos en los cuales aparece concebida la circunstancia atenuante prevista en el artículo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que la alegación de la contribuyente para que se le reconozca la circunstancia atenuante establecida en el artículo 96, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en la multa impuesta, luce procedente. Así se declara.

    Otra alegación de la contribuyente en contra de la multa impuesta está fundamentada en la existencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria establecida en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de derecho excusable, al considerar:

    Que “…todo lo relacionado con los beneficios fiscales otorgados a los contribuyentes durante la etapa preoperativa de proyectos, estuvo regido, durante un período corto de tiempo, por tres instrumentos normativos, siendo que regulaban el mismo supuesto, o sea, la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la etapa preoperativa con ocasión de la importación y adquisición de bienes y servicios de capital, dando inclusive facultad a los contribuyentes para acogerse a uno en particular, concretamente, al Decreto 2.398.”.

    Que “… la existencia de éste conjunto de normas, sustituidas y modificadas en brevísimos períodos de tiempo, dio lugar a serios problemas de interpretación, no sólo para el contribuyente, sino también para la propia Administración Tributaria, lo cual produjo necesariamente, errores en la actuación de los contribuyentes, originados en la diversidad de interpretaciones jurídicas que sobre dichas normas llegó a existir.”

    Que no se actuó por ignorancia de la normativa aplicable, sino por un error en su interpretación, lo cual, desde el punto de vista jurídico acarrea consecuencias muy distintas.

    Al refutar esta alegación la representación de la República, después de transcribir el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, de hacer una amplia exposición sobre el error de hecho y derecho, en la cual incluye criterios de la doctrina y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; y de los Tribunales de la instancia contenciosa tributaria, considera:

    Que el solo dicho de la contribuyente no basta para demostrar haber incurrido en un error de hecho o de derecho, pues se requiere que tal circunstancia esté debidamente comprobada.

    Que la contribuyente pretende demostrar que el incumplimiento fue basado en una supuesta “…interpretación razonable de la norma prevista en la LICSVM”…”

    Que no obstante establecer el Código Orgánico Tributario la libertad probatoria, la contribuyente no trajo a los autos elementos de convicción, mediante los cuales demostrara que la solicitud de recuperación de créditos fiscales fue soportada basándose en una interpretación razonable o error.

    El Tribunal para emitir decisión sobre esta alegación y su contradicción, observa:

    El planteamiento de la recurrente orientado a obtener la declaratoria de la existencia de la mencionada eximente, se puede resumir en que todo lo relacionado con los beneficios fiscales otorgados a los contribuyentes durante la etapa preoperativa de proyectos, estuvo regido, durante un período corto de tiempo, por tres instrumentos normativos, los cuales regulaban el mismo supuesto, o sea, la recuperación de los créditos fiscales soportados durante la etapa preoperativa con ocasión de la importación y adquisición de bienes y servicios de capital, dando inclusive facultad a los contribuyentes para acogerse a uno en particular, concretamente, al Decreto 2.398; y que la existencia de éste conjunto de normas, sustituidas y modificadas en brevísimos períodos de tiempo, dio lugar a serios problemas de interpretación, no sólo para el contribuyente, sino también para la propia Administración Tributaria, lo cual produjo necesariamente, errores en la actuación de los contribuyentes, originados en la diversidad de interpretaciones jurídicas que sobre dichas normas llegó a existir.

    Lo anterior obliga al Tribunal a revisar las normas aplicables sobre el aspecto debatido:

    La contenida en el artículo 59, numeral 3, de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, en el cual se señala que podrán exonerarse total o parcialmente, del impuesto previsto den dicha ley, previa autorización del Presidente de República en C.d.M., las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios efectuados, que sean ejecutados durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren de ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco años.

    Las contenidas en el Decreto 1.747 de fecha 05 de mayo de 1997, en el cual, al reglamentarse parcialmente la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en materia de Beneficios Fiscales, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, con respecto a la exoneración señalada en el artículo 59, numeral 3, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.095, de fecha 27 de noviembre de 1996, se señala (en su artículo 3), que las exoneraciones referidas en el literal b) del artículo 1º de dicho Decreto, se concederán por un período de cinco (5) años contados a partir del inicio de la inversión, o por un período menor si la etapa preoperativa termina antes de vencerse dicho lapso. Agregando, en el mismo artículo que si vencido el término concedido inicialmente y el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración de la exoneración podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto.

    La contenida en el artículo 22, del mismo Decreto, en la cual se señala que los contribuyentes que se encuentren en ejecución de proyectos industriales objeto del beneficio reglamentado en el referido Decreto, deberán notificar a la Administración Tributaria, dentro de los quince (15) hábiles siguientes a la culminación de su etapa preoperativa, tal situación; y que sí la etapa preoperativa de un proyecto determinado se extiende más allá de lo notificado a la Administración Tributaria o sí se modifican las condiciones, el contribuyente deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquel en que tenga conocimiento de dichas circunstancias.

    Por último, la claridad y precisión del contenido de la P.N.. 077 de fecha 22 de septiembre de 1997, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.173, Extraordinaria, de fecha 22 de septiembre de 1997, con la cual se concede a la sociedad mercantil recurrente una exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por el plazo de de tres (3) años, contado a partir de 22 de septiembre de 1997 hasta septiembre de 2000, sobre los créditos fiscales de impuesto al valor agregado, por la recepción de servicios recibidos en la etapa preoperativa del proyecto “La Ceiba”, en la cual se advertía:

    …si vencido el término concedido inicialmente, el contribuyente demuestra que su etapa preoperativa no ha concluido, el plazo de duración de la exoneración podrá ser prorrogado por el tiempo que sea necesario para su conclusión, siempre que el mismo no exceda de cinco (5) años, y previa demostración por parte del interesado de las circunstancias que lo justifiquen, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del presente Decreto.

    ,

    ““En caso que la etapa preoperaiva del proyecto de exploración de hidrocarburos antes identificado se extienda más allá de lo notificado a esta Administración Tributaria o si se modifican sus condiciones, la empresa Agencia Operadora la Ceiba, C.A, deberá notificar tal situación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a aquél en que tenga conocimiento de ello, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 22 del referido Decreto 1.747. El disfrute de la exoneración sólo podrá ser prorrogado por esta Administración Tributaria, una vez verificada dicha notificación.”

    Todo lo anterior permite al Tribunal apreciar que la claridad en la redacción de las normas aplicables sobre el aspecto debatido, no pudieron hacer incurrir a la contribuyente en equivocación alguna, en cuanto a su interpretación y entender que ante la imposibilidad de terminar el proyecto en el plazo de tres años, durante el cual se le concedió la exoneración del impuesto al valor agregado, ella podía seguir disfrutando del beneficio fiscal otorgado y recuperar los créditos fiscales correspondiente a periodos de imposición fiscal en los cuales ya no gozaba de la exoneración otorgada, precisamente por vencimiento del plazo de la exoneración.

    Por otra parte, también aprecia el Tribunal: de la normativa indicada no derivan razones para aceptar que se podía seguir obteniendo recuperaciones de créditos fiscales por considerar que el plazo de la exoneración se extendía o prorrogaba, en forma automática, sin ningún pronunciamiento de la Administración Tributaria, hasta por cinco años.

    De allí que, contrariamente a lo expuesto por la contribuyente, con vista a las normas aplicables, no existen razones justificadas para que la sociedad mercantil recurrente haya realizado interpretación de los dispositivos normativos en referencia, al extremo de hacerla apartar radicalmente de los preceptos que informan el ordenamiento jurídico tributario relacionados con la exoneración de créditos fiscales de impuesto al valor agregado para aquellos contribuyentes en etapa preoperativa de proyectos industriales; razón por la cual, a juicio de este Tribunal, resulta improcedente la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada. Así se declara.

    Otra alegación planteada por la contribuyente consiste en la improcedencia de la multa por estar liquidada con base a la unidad tributaria vigente para el momento del pago.

    Al respecto, alega que no es aplicable la disposición contenida en el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributaria, en el cual se ordena que las multas establecidas en dicho Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Solicita de la Administración Tributaria que: “…se sirva calcular la multa impuesta (…), a los efectos de su pago, con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de configurarse el presunto ilícito tributario, esto es, con base al valor de Bs. 14.800,00 por cada unidad tributaria”

    De igual manera, señala que “…la Administración Tributaria pretende aplicar en abierta contravención a los principios constitucionales de irretroactividad y legalidad de las Leyes Penales, la disposición contenida en la parte in fine del parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, lo cual determina, en el caso concreto, un incremento absolutamente contrario a Derecho, de la sanción pecuniaria impuesta…”

    Al refutar esta alegación la representación de la República, después de transcribir el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, considera que la Administración Tributaria al imponer la multa lo hizo con apego a la normativa correspondiente y aplicable al caso.

    El Tribunal, para emitir su pronunciamiento sobre esta alegación y su contradicción, se permite acoger lo que al respecto ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia No. 01426 de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: The Walt D.C. (Venezuel

    1. S.A., en la cual, ante una situación similar, señaló:

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara.

    Igualmente, expresó el contribuyente que la actualización monetaria en materia sancionatoria es inconstitucional, toda vez que “las multas son accesorias a la obligación tributaria”.

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa este Tribunal Superior que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del SENIAT, emitió la “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543”, el 24-02-2006, momento en el cual estableció y confirmó que la contribuyente recuperó créditos fiscales correspondiente a los períodos impositivos enero 2001 hasta octubre 2002, en materia de impuesto al valor agregado, generados dichos créditos fiscales por la recepción de servicios con ocasión de ejecución del Proyecto Industrial en Etapa Preoperativa para la exploración, descubrimiento, evaluación, desarrollo y explotación de yacimientos de hidrocarburos, en el área denominada “La Ceiba”, ubicada al sur del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, después del vencimiento del plazo (tres años) de la exoneración de los créditos fiscales de impuesto al consumo Suntuario y a las ventas al mayor, que se le había concedido con la P.N.. 077 de fecha 22 de septiembre de 1997 incurriendo de esa manera, según lo señala, en el supuesto de hecho sancionado con la multa prevista en el artículo 114 del Código Orgánico Tributario, en el cual se dispone: “Quien obtenga devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, desgravaciones u otra causa, sea mediante certificados especiales u otra forma de devolución, será sancionado con multa de cincuenta por ciento (50%) al doscientos por ciento (200%) de las cantidades indebidamente obtenidos,…”; y ordena imponer la referida multa en su término medio normalmente aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, con el valor de la unidad tributaria de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600,00).

    Precedentemente, ha declarado este Tribunal la procedencia de la multa impuesta; sin embargo, ante la controversia sobre el valor de la unidad tributaria utilizada para la imposición y pago de dicha sanción, se permite el siguiente análisis:

    Encuentra el Tribunal:

    Que notificada el 09-11-2005 el Acta de Reparo GRTICERC-DFMH-024/2005-31 de fecha 09-11-2005, en la misma, entre otras aspectos, se emplaza a la contribuyente para que proceda a pagar los reintegros de los créditos fiscales indebidos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la mencionada acta de reparo.

    Que la contribuyente se allanó al contenido de la mencionada Acta de Reparo en los términos establecidos en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario y procedió a pagar el 29-11-2005 (dentro de término de emplazamiento), en la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela, Taquilla SENIAT, sede Plaza Venezuela, la cantidad requerida de Dos Mil Seiscientos Noventa y Dos Millones Ciento Setenta y Tres Mil Trescientos Catorce Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.692.173.314,68), mediante la presentación de la Planilla de Pago, Forma 09, No. 0631853, lo cual es aseverado por la propia Administración Tributaria cuando en el acto administrativo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24-02-2006, identificado como “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO)”, incorporada a los autos, en los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171), del Asunto AP41-U-2007-000283, señala: “…apreciado como ha sido el contenido del escrito presentado por la contribuyente mediante el cual manifiesta formalmente la aceptación y pago de los reparos correspondientes (…) contenidos en el Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31, los cuales constituyen Créditos Fiscales Reintegrados Indebidamente por la cantidad de Bs. 2.692.173.314,68, y visto que presentó la planilla “Forma 09” y efectuó el pago dentro del plazo previsto en el artículo 186 del COT, esta Administración Tributaria ...”; (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Que la Administración Tributaria emite y notifica el acto administrativo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24-02-2006, identificado como “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO)”, con el cual impone la multa objeto de impugnación, el día 24-02-2005, es decir, dos (2) meses y veintiséis (26) días después de la fecha en la que la contribuyente se allanó al contenido del Acta de Reparo GRTICERC-DFMH-024/2005-31 de fecha 09-11-2005.

    También constata el Tribunal que para la fecha 29-11-2005, el valor de la unidad tributaria era de Bs. 29.400,00, mientras que para la fecha en la cual la Administración emite el acto administrativo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24-02-2006, identificado como “RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO), el valor de la unidad tributaria era de Bs. 33.600,00.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que emplazada la contribuyente al pago o reintegro de los créditos fiscales indebidos, ésta realizó el pago dentro del término de emplazamiento y que para esa fecha el valor de la unidad tributaria era de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.29.400,00), mientras que para la fecha en la cual la Administración Tributaria emite la Resolución ordenada en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario, el valor de la unidad tributaria era de de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares ( Bs.33.600,00).

    Luego, considera el Tribunal que el cambio de valor experimentado por la unidad tributaria durante el tiempo que tardó la Administración Tributaria en emitir la Resolución ordenada en el artículo 186 del Código Orgánico Tributario (dos meses y veintiséis días), el cual transcurrió desde el 29-11-2005, fecha de aceptación y pago del reparo, hasta el 24-02-2006, fecha de emisión y notificación de la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO), GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24-02-2006, no debe ni puede ser imputada a la contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera que el valor de Bs. 33.600,00 por unidad tributaria, con el cual se ordena pagar la multa impuesta por aplicación del artículo 114 del Código Orgánico Tributario, según la P.N.. 007 de fecha 04-01-2006, publicada en la Gaceta Oficial No.38.205 de fecha 09-01-2006, resulta improcedente por cuanto no es el valor de la unidad tributaria que estaba vigente para la fecha 29-11-2005, cuando la contribuyente efectuó el pago del reparo que le fue formulado con el Acta de Reparo GRTICERC-DFMH-024/2005-31 de fecha 09-11-2005; por tanto, el Tribunal considera que la referida multa debe ser impuesta, liquidada y exigida su cancelación acogiendo el valor de la unidad tributaria de Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00), vigente para el 29-11-2005, según Gaceta Oficial No. 38.116, de fecha 27/01/2005. Así se declara.

    Con relación a la alegación en la cual se plantea la contravención de los principios constitucionales de irretroactividad y legalidad de las Leyes Penales, el Tribunal discrepa tanto del criterio de la contribuyente, para quien el valor de la unidad tributaria aplicable es el de Bs. 14.800,00, vigente para el momento en el cual se cometió la infracción, como del criterio sostenido por la Administración Tributaria, al considerar aplicable el valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00, vigente para el momento en que emite la RESOLUCIÓN CULMINATORIA DE FISCALIZACIÓN ACEPTACIÓN DEL REPARO Y PAGO DEL REINTEGRO OTORGADO INDEBIDAMENTE (ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO), GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, es decir, vigente para el 24-02-2006 y; por el contrario, el Tribunal considera que, tal como lo ha dejado expuesto ut supra, el valor de la unidad tributaria aplicable para el pago de la multa impuesta, en el caso subjudice, es aquel que estaba vigente para el 29-11-2005, momento en que se efectuó el pago de los reintegros de créditos fiscales indebidos. A ese respecto, el Tribunal acoge lo expresado en la sentencia No. 1416 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente transcrita, en la cual se señala:

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que “en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo. Así, las providencias dictadas por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con lo previsto en el artículo 121, numeral 15 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, sólo se limitan a actualizar anualmente el valor de las unidades tributarias”, lo cual, a su vez, como en el caso de autos, incide en las sanciones ya previstas en normas de rango legal, como lo es la contenida en el artículo 94, eiusdem. (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala “como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario”, (…)”

    Con fundamento en la anterior transcripción, se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la contravención de los principios de irretroactividad y legalidad de las leyes penales, en lo que respecto al valor de la unidad tributaria aplicada para el pago de la multa. Así se declara.

    Intereses moratorio.

    Como alegación en contra de la exigencia de pago de intereses moratorios, la contribuyente considera que, en el presente caso, no llegó a surgir la obligación de pago de intereses moratorio.

    Ninguna otra alegación plantea la contribuyente con respecto a la pretensión de la Administración Tributaria de exigir el pago de intereses moratorios sobre los reintegros de créditos fiscales indebidos.

    Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal observa que en el presente caso la Administración Tributaria, después de ordenar la devolución (recuperación) de los créditos fiscales, posteriormente, considerados indebidos, verificó o determinó la improcedencia de la recuperación acordada, razón por la cual, entiende el Tribunal que tal situación aparece configurada, perfectamente, en el Código Orgánico Tributario, específicamente, en el Sección Octava del Capitulo III, del Titulo IV, referida al Procedimiento de Recuperación de Tributos, al establecer:

    Articulo 200.-“La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello.

    No obstante, en todo lo no previsto en las leyes y demás disposiciones de carácter tributario se aplicará lo establecido en esta sección”

    Artículo 206: “(…)

    Parágrafo Segundo: En caso que la Administración Tributaria determinase con posterioridad la improcedencia total o parcial de la recuperación acordada, solicitará de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas con inclusión de los intereses que se hubieren generado desde su indebido otorgamiento hasta su restitución definitiva, los cuales serán equivalentes a 1.3 veces la tasa activa promedio de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos, excluidas las carteras con intereses preferenciales , aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes, y sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en este Código.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    La transcrita disposición del parágrafo segundo del artículo 206 eiusdem, permite aseverar que determinada, posteriormente, la improcedencia de la recuperación de los créditos fiscales acordados, la Administración Tributaria debe proceder a solicitar la restitución de las cantidades indebidamente pagadas, tal como ocurrió en el caso de autos, con inclusión de los intereses generados desde el momento de su indebido otorgamiento hasta el momento de su restitución definitiva, según lo dispuesto en la referida disposición.

    En el presente caso, la Administración Tributaria una vez que notificó el Acta de Reparo No. GRTICERC-DFMH-024/2005-31 de fecha 09-11-2005, obtuvo de la contribuyente el día 29-11-2005 la restitución o reintegros de las cantidades indebidamente pagadas (Bs. 2.692.173.314,68), con la presentación de la planilla de pago, Forma 09, No. 0631853, en el la Oficina Receptora de Fondos Nacionales del Banco Industrial de Venezuela-Taquilla SENIAT- Plaza Venezuela; mientras que con el acto recurrido está exigiendo los intereses moratorios correspondientes, por la cantidad de Bs. 2.071.502.480,80, originados desde las distintas fechas en la cuales la contribuyente obtuvo devolución o pago de créditos fiscales indebidos, hasta el 29-11-2005, cuando la contribuyente pagó por concepto de reintegros de créditos fiscales indebidos la cantidad de Bs. 2.692.173.314,68; en consecuencia, el Tribunal sobre la base del análisis efectuado encuentra procedente la exigencia de los intereses moratorios, por la cantidad de Bs. 2.071.502.480,80. Así se declara.

    Por último, plantea la contribuyente para el caso que el Tribunal decida confirmar total o parcialmente los montos liquidados en la Resolución impugnada por concepto de multa e intereses moratorios, la oposición en compensación, hasta su concurrencia, los créditos fiscales contra el Fisco generados a su favor, por concepto de intereses moratorios originados en el retardo en el cual incurrió la Administración Tributaria en otorgar la devolución de los créditos fiscales a que se refieren las solicitudes de reintegro que anexa a su escrito recursivo, marcado “C”

    Observa el Tribunal que en el acto el recurrido, al decidir sobre esta alegación planteada en el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Culminatoria de la fiscalización, se señala: “…esta Alza.A. informa a la contribuyente que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 (numeral 23) de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, siendo (sic) éstos los competentes para conocer, decidir y registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitadas por los contribuyentes, conforme a la normativa vigente…”

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito del acto de informes, al refutar la compensación propuesta por la contribuyente, después de transcribir el artículo 67 del Código Orgánico Tributario, señala:

    Que “Conforme a lo dispuesto en la norma que consagra la obligación del Fisco de pagar intereses de mora en los supuestos establecidos, es (…) necesario el requerimiento de pago o interpelación efectuada por el acreedor al deudor, exigiendo el cumplimiento de la correspondiente obligación…”

    Que en el caso de las obligaciones tributarias cuyo sujeto pasivo es el Fisco, el dispositivo legal no prevé una mora automática.

    Que en el presente caso la normativa aplicable establece que “los intereses se causarán de pleno derecho a partir de los sesenta (60) días de la reclamación del contribuyente, o en su caso, de la notificación de la demanda hasta la devolución definitiva de lo pagado…” (Negrillas en la transcripción)

    Que la reclamación del contribuyente, establecida en el artículo 67 eiusdem, la cual sirve como interpelación al Fisco, indispensable para que se produzca la mora y sus efectos, se encuentra inserta en el procedimiento establecido en los artículos 200 al 2007 de Código Orgánico Tributario.

    Que la interpelación exigida para que se produzca la mora y sus efectos, es la solicitud de recuperación realizada con apego a los requisitos establecidos en el Código Orgánico Tributario.

    Que en el caso de autos, la contribuyente no consignó documento alguno donde se pueda evidenciar la fecha en la cual formuló las solicitudes de reintegro.

    Posteriormente, luego de transcribir el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, expresa: “…en virtud de lo dispuesto en la norma transcrita, ésta representación considera que, en el presente caso no procede la compensación solicitada por la contribuyente, debido a que, como ya se indico, no existe un acto administrativo que contenga los créditos fiscales que supuestamente posee la contribuyente, en virtud de lo cual, tales créditos no son líquidos ni exigibles…”

    Visto el contenido del acto recurrido al negar la compensación planteada por la contribuyente en su escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto en su oportunidad legal correspondiente, en contra de la Resolución Culminatoria de la Fiscalización, así como la reiteración del planteamiento de la compensación efectuado por la contribuyente en el escrito de recurso contencioso tributario, objeto de esta decisión y las alegaciones de la representación de la República, en su escrito del acto de informes, objetando la compensación propuesta; el Tribunal considera que este aspecto de la controversia queda planteada en tener que decidir si procede la compensación establecida en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en cuyo contexto se habrá de resolver lo atinente a la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; y luego, respecto al caso concreto, se habrá de decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente referida supra, de los intereses moratorios originados por el pago o devolución con retardo de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que le fueron exonerados a la contribuyente durante la etapa preoperativa del Proyecto La Ceiba (desde septiembre 1997 septiembre 2000) contra la multa impuesta y los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria por reintegros de créditos fiscales indebidos del mismo impuesto que fueron obtenidos por la contribuyente después del vencimiento del plazo de la exoneración de créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, concedida para la realización del Proyecto La Ceiba, en su etapa preoperativa.

    Establece el artículo 49 del Código Orgánico Tributario:

    La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente liquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismos sujeto activo. Así mismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o se cesionario podrán opone la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses. Multas y costas procesales, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial previo que reconozca su derecho. El contribuyente o cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de la fiscalización y determinación que puede ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto generará la sanción correspondiente en los términos establecido en este Código…

    Ahora bien, ha planteado la contribuyente que como consecuencia del retardo en el cual incurrió la Administración en autorizarla recuperación de créditos fiscales que le fueron reconocidos por gozar de la exoneración de créditos fiscales de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la prestación de servicios recibidos como consecuencia de la ejecución, en etapa preoperativa, del proyecto industrial “La Ceiba”, durante el lapso comprendido desde septiembre de 1997 hasta octubre de 2000, se generaron unos intereses moratorios, los cuales opone en compensación frente a la multa impuesta y los intereses moratorios que le están siendo exigidos, por el hecho de considerar la Administración Tributaria que recuperó créditos fiscales indebidos.

    Ante se planeamiento advierte el Tribunal que la Administración Tributaria se limitó a declarar la improcedencia legal de la compensación opuesta por la contribuyente, al interpretar “… que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 (numeral 23) de la Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.881 Extraordinario, de fecha 29 de marzo de 1995, las Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, siendo (sic) éstos los competentes para conocer, decidir y registrar y llevar a cabo los reintegros y compensaciones solicitadas por los contribuyentes, conforme a la normativa vigente…” sin entrar a verificar, según lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, las condiciones o requisitos de procedencia de dicha compensación.

    En efecto, dicha Administración Tributaria no se pronunció en su oportunidad respecto de la existencia, liquidez y exigibilidad de los intereses moratorios opuestos en compensación por la contribuyente, originados por el retardo en que incurrió la Administración al autorizar la recuperación de los créditos fiscales por prestación de servicios recibidos durante la ejecución de la etapa preoperativa del proyecto industrial “La Ceiba”, exonerados durante el periodo septiembre 1997 a octubre 2000, aun cuando por mandato del aludido artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 1994, estaba obligada a emitir el pronunciamiento una vez verificados el retardo, si eso fuese cierto, el cual incurrió la Administración para autorizar recuperación de los créditos fiscales. Por tales motivos, resulta preciso a este Tribunal analizar las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, a los efectos de la referida verificación, y en tal sentido observa:

    Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar este Tribunal que la contribuyente pretende compensar los intereses moratorios que, según su criterio, le generó el retardo en el cual incurrió la Administración Tributaria en reconocerle la recuperación de los créditos fiscales exonerados originados en concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por la prestación de servicios recibidos durante la ejecución del Proyecto La Ceiba (etapa Preoperativa) en el período septiembre de 1997 a octubre de 2000, por la suma de Bs. 1.641.064.063,67, según cálculo efectuado por la propia contribuyente, contra la multa impuesta por la Administración Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en artículo 114 del Código Orgánico Tributario, por obtener devoluciones o reintegros indebidos en virtud de beneficios fiscales, por la cantidad de Bs. 7.639.951.298,41 y los intereses moratorios causados por los reintegros de créditos fiscales indebidos, desde las distintas fechas en las cuales se autorizaron o pagaron las recuperación de créditos fiscales, posteriormente, considerados indebidos, hasta la fecha 29-11-2005, cuando la contribuyente reintegró los créditos fiscales indebidos, por la cantidad de Bs. 2.071.502.480,80.

    Sin embargo, se observa igualmente que la sociedad mercantil contribuyente consignó a los autos como prueba para comprobar la veracidad de sus afirmaciones, una relación elaborada por ella que incluye las Providencias mediante las cuales se le reconocieron las recuperaciones de créditos fiscales solicitados para el periodo septiembre 1997 a octubre 2000, con indicación de las fechas en las cuales le fueron acordadas esas recuperaciones e indicación de la tasa activa bancaria aplicable. Ahora bien, advierte el Tribunal que tales comprobantes (Providencias) se encuentran en el expediente de la contribuyente en poder de la Administración Tributaria; motivo por el cual no podría este Tribunal emitir un pronunciamiento preciso respecto de la causación y existencia de esos intereses moratorios, solamente basado en los cálculos efectuados por la contribuyente. En consecuencia, se ordena a la Administración Tributaria que, en ejercicio y cumplimiento de sus facultades y deberes, proceda a la inmediata verificación de los requerimientos legalmente dispuestos respecto de los intereses moratorios que se hayan originado por el retardo en reconocer y autorizar los referidos créditos fiscales a tenor de lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos, y sólo luego, ya habiéndose demostrado en autos la causación existencia, liquidez y exigibilidad de los intereses moratorios pretendidos por la contribuyente podrá la Administración Tributaria declarar la procedencia o no de la compensación opuesta en el presente caso. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos O.A., E.D.. M.V.A., M.G.M., R.T. y H.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.149.326, 5.532.569, 11.227.697, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números. 5.237, 21.057, 65.183, 75.076, 107.553 y 112.325, también respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Agencia Operadora la Ceiba, C.A, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1996, anotada bajo el número 88, Tomo 47-A, Qto, con Registro de Información Fiscal (RIF) número. J-30362286-0, en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, con la cual se emite decisión sobre el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución culminatoria de la Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ésta ultima culminatoria del Sumario Administrativo producto de la aceptación y pago total del contenido del Acta de Reparo GRTICE-RC-DFMH-024/2005-31, notificada el 09 de septiembre de 2005, levantada en materia de reintegros de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero 2001 hasta octubre de 2002,

    Por el acto recurrido, al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se confirma el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Fiscalización (artículo 186 del Código Orgánico Tributario) GRTICE-RC-DFMH-024/2005-32-543, de fecha 24 de febrero de 2005, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la cual se impone multa por la cantidad de Bs. 7.639.951.298,00 y se exige el pago de intereses moratorios, por la cantidad de bs. 2.071.502.480,00

    En consecuencia, se declara:

    Primero; Valida y de plenos efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por el hecho de haber recuperado créditos fiscales después del vencimiento del plazo acordado en la exoneración que le fue otorgada como consecuencia de la ejecución de la etapa preoperativa del Proyecto Le Ceiba.

    Se ORDENA imponer estar multa aplicando la cantidad de Bs. 29.400, como valor de la unidad tributaria y acogiendo la circunstancia atenuante establecida en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

Segundo

Válida y de plenos efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, lo que respecta a la confirmación de la exigencia de pago de intereses moratorios por la cantidad de Bs. 2.071.502.480,00.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-796, de fecha 30 de marzo de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la contribuyente recurrente el día 24 de abril de 2007, en lo que respecta a la negación de la compensación propuesta por la contribuyente por la cantidad de Bs. 1.641.064.063,67

Se ORDENA a la Administración Tributaria la inmediata verificación y cálculo de de los intereses moratorios pretendidos por la contribuyente y de los requerimientos dispuestos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, a los fines de la compensación propuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, tres de la tarde (3:00 p.m).

La Secretaria,

H.E.R.E..

ASUNTO: AP41-U-2007-000283

RCJ.

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