Decisión nº 1367 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Noemí Rojas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2004-000047 SENTENCIA Nº 1367

Vistos

, con los Informes de la representación fiscal.

En fecha 17 de marzo de 2004, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto, subsidiariamente al recurso jerárquico, ante el Sector de Tributos Internos de San F.d.A. de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, el día 18 de febrero de 2000, por el ciudadano C.E.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.123.943, en su carácter de Director Gerente de la empresa AGENCIA POPULAR, S.R.L., domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, asistido por la ciudadana B.D.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.570, contra la Resolución (Intereses Moratorios) N° MH-SENIAT-DR-AC-I-59 de 2 de noviembre de 1999, y la planilla de liquidación que de ella se deriva, distinguida con el N° 021001538000059 de la misma fecha, por monto de Bs. 389.387,58.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 27 de abril de 2004, dio entrada al precitado recurso formando expediente bajo el Nº 2308 y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los fines de la admisión o inadmisión del recurso, y solicitar el expediente administrativo de la contribuyente, a cuyo efecto libró, en la misma fecha, el oficio N° 168 dirigido al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

Al estar las partes a derecho el Tribunal admitió el recurso mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2004.

Debido a la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2004-000047.

Vencido el lapso probatorio se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, compareciendo en dicha oportunidad, según comprobante expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana V.R.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.517, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien consignó sus conclusiones escritas las cuales fueron incorporadas al expediente según consta en auto de 31 de marzo de 2005.

Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución (Intereses Moratorios) N° MH-SENIAT-DR-AC-I-59 de 2 de noviembre de 1999, se dejó constancia que la contribuyente AGENCIA LA POPULAR, S.R.L., canceló en fecha 3 de febrero de 1999, la cantidad de Bs. 612.563,00 con la planilla de liquidación por concepto de multa, N° 64-000041 de 30 de mayo de 1997, y que por ese motivo procedía la liquidación de intereses moratorios. Las fechas consideradas a los fines del cálculo en referencia fueron: el día 2 de agosto de 1997 (fecha en que venció el plazo para pagar la citada planilla), y 3 de febrero de 1999 (fecha en que realizó el pago en referencia). Fue así que se ordenó la expedición de planilla de liquidación a la citada contribuyente, materializada en la planilla N° 021001538000059 de 2 de noviembre de 1999, por monto de Bs. 389.387,58.

Según Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-2964 de 29 de septiembre de 2003, suscrita por el Gerente Jurídico Tributario (E) del SENIAT, se declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la hoy recurrente, en escrito en el cual interpuso, de manera subsidiaria, el recurso contencioso tributario objeto de la presente sentencia.

Alegatos del representante de la recurrente:

Al ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario, luego de reconocer el pago efectuado, alega que la Resolución impugnada conculca su derecho a la defensa ya que la Administración Tributaria, a los efectos del cálculo de los intereses moratorios, tomó el tiempo transcurrido desde que comenzó el procedimiento sancionatorio hasta que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, sin descontar el plazo durante el cual interpuso dicho recurso y el tiempo que se tardaron en declararlo sin lugar. También hace referencia a jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en materia de intereses, a que se hace mención en sentencia del M.T. en Sala Plena, de fecha 14 de diciembre de 1999, para concluir afirmando que no existen los supuestos de exigibilidad que establece la citada jurisprudencia.

Informes de la representación fiscal.

En los Informes presentados por la representación fiscal se destaca que es totalmente infundado el argumento de la pretendida grave afectación al principio de tutela efectiva, ya que no fue sino hasta el día 18 de febrero de 2000, es decir, un año y dos semanas después de haberse efectuado el pago extemporáneo, que se impugnaron los intereses liquidados, siendo que en fecha 29 de septiembre de 2003, el recurso jerárquico fue declarado sin lugar. Se resalta que la liquidación de intereses moratorios efectuada a cargo de la recurrente está ajustada a derecho por no haberse enterado en su oportunidad el importe de la multa impuesta a la hoy recurrente, razón por la cual surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco Nacional por la demora del pago. Por último se enfatiza que no se lesionó el derecho al debido proceso del contribuyente, habida cuenta que los intereses moratorios impugnados fueron liquidados durante un período en el cual no se había ejercido ningún recurso contra los mismos, motivo por el cual se solicita se desestime el alegato.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la narrativa anteriormente expuesta se observa que la controversia se contrae a determinar la procedencia de la liquidación que por concepto de intereses moratorios se hizo a la contribuyente AGENCIA POPULAR, S.R.L., toda vez que su representante sostiene la no exigibilidad del monto sobre el cual fueron calculados. Al respecto, el Tribunal para decidir observa que en sentencia N° 5757 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: LERMA, C.A.) se sostuvo lo siguiente:

Al analizar la figura de los intereses, se observa que en el derecho privado la figura del interés como fruto del capital, se distingue por su origen entre intereses convencionales, que serían los establecidos a través de la voluntad de las partes e intereses legales, los cuales se originan por prescripción de la ley. En materia tributaria -por amparo del principio de legalidad- se disponen los intereses legales, los cuales se devengan con motivo de la demora o retraso en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la aplicación de los tributos.

En tal sentido, resulta oportuno atender al contenido del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente rationae temporis al presente asunto, cuyo texto dispone lo siguiente:

‘Artículo 60.- La falta de pago dentro del término establecido hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria, la obligación de pagar intereses hasta la extinción de la deuda, a una tasa equivalente al doce por ciento (12%) anual, adicional a la del redescuento que el Banco Central de Venezuela, fije a los Bancos e Instituciones Financieras.

En ningún caso, los intereses moratorios podrán exceder de una tasa equivalente al dieciocho por ciento (18%) anual sobre las cantidades adeudadas.’

De la norma antes transcrita se puede advertir que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios, siempre y cuando la falta de pago se efectúe dentro del término fijado por el texto normativo respectivo, preceptuando además que la obligación surge ‘sin necesidad de actuación alguna de la administración tributaria y se extiende hasta la extinción de la deuda’.

La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.

De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la ‘falta de pago dentro del término establecido’, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.

La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la líquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ‘término’ al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este termino establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión ‘falta de pago dentro del término establecido’, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. En consecuencia, durante la vigencia del artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, los intereses moratorios se causan al finalizar el término dado para su pago y se calculan desde que termina el término dado para declarar y pagar hasta que éste efectivamente se realice.

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha.

. (Resaltado de la sentencia transcrita).

Conforme lo dispone la sentencia parcialmente transcrita, el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal para considerar ocurrido el nacimiento de los intereses moratorios. Este Tribunal advierte que la situación planteada con el artículo 59 del citado Código, 1994, es exactamente la misma, y con dicha mora se pretende, como destaca el M.T., compensar financieramente a su acreedor como resarcimiento del daño ocasionado por la privación del capital. Así se observa que conforme al artículo 60 del Código Orgánico Tributario, 1992:

La falta de pago dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de actuación alguna de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora hasta la extinción de la deuda, equivalentes a la tasa activa promedio de los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos, excluidos las carteras con intereses preferenciales, fijada mensualmente por el Banco Central de Venezuela e incrementada en un treinta por ciento (30%).

El Banco Central de Venezuela publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa de interés prevista en este artículo

(Negrillas del Tribunal).

Y por su parte, el artículo 59 del mismo Código, 1994 establece que:

La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasa estuvieron vigentes.

A los efectos indicados, la Administración Tributaria publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la tasa máxima activa bancaria que haya regido en el mes candelario inmediato anterior, fijada por el Banco Central de Venezuela

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, los dos requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria son “…i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.”. Es así que el vencimiento del plazo fijado por la Ley para cumplir la obligación tributaria ya nacida, o como lo denomina la sentencia transcrita el “término” de Ley, produce la mora generadora de los intereses, que es automática, sin que, como ha resaltado el M.T., se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación principal, es decir, es independiente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. Lo mismo sucede con la falta de pago de las sanciones y accesorios, a que hace referencia expresa el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, 1994. Por tanto, ante la falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios dentro del término establecido para ello, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, surge la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, por cuanto “…las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento” hasta la extinción total de la deuda, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, “…pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoridad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.”.

En el caso de autos, y según consta en Anexo que cursa al folio 80 del expediente, el tributo causado con motivo de la declaración N° 6400041 con vencimiento el 2 de agosto de 1997, por monto de Bs. 612.563,00, fue pagado el 3 de febrero de 1999. Ante esa situación, este Tribunal siguiendo lo decidido por el M.T. en el caso LERMA, C.A., mediante el cual superó el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, considerada por la Corte en Pleno del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1046 de 14 de diciembre de 1999 y del vencimiento del plazo para declarar y pagar, y a la aceptación tácita del representante de la recurrente, de las tasas de interés consideradas a los fines de la cuantificación de los intereses moratorios, y advirtiendo, además, que el recurso jerárquico ejercido por la empresa se interpuso en fecha 18 de febrero de 2000, con posterioridad a la fecha de emisión y notificación de los actos impugnados, desestima el alegato que al respecto expuso el representante de la recurrente, pues incurrió en mora desde el 2 de agosto de 1997, respecto de declaración presentada ante la Administración Tributaria. En consecuencia, se declara la procedencia de los intereses moratorios contenidos en los actos impugnados y así se declara.

III

DECISION

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por el ciudadano C.E.V.M., en su carácter de Director Gerente de la empresa AGENCIA POPULAR, S.R.L., domiciliada en San F.d.A., Estado Apure, asistido por la ciudadana B.D.P., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.570, contra la Resolución (Intereses Moratorios) N° MH-SENIAT-DR-AC-I-59 de 2 de noviembre de 1999, y la planilla de liquidación N° 021001538000059 de la misma fecha, por monto de Bs. 389.387,58. En consecuencia, los precitados actos conservan su valor, al igual que la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2969 de 29 de septiembre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República y Contralor General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis. Año 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

R.N. ROJAS R.

LA SECRETARIA,

Abg. K.U..

La

anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las

LA SECRETARIA,

Abg. K.U..

Exp. Nº AF44-U-2004-000047

N° Antiguo: 2308

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR