Decisión nº 0175 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0237

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0175

Valencia, 30 de noviembre de 2005

195º y 146º

El 24 de enero de 2003, el ciudadano M.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.058.230 interpuso recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico, actuando en su carácter de gerente general de la Empresa AGENCIA RIO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 32, tomo 6-A, el 21-07-1.993, y en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30151235-9, asistido por el abogado R.A.H., cédula de identidad Nº V-1.359.920, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.840, admitido el 20 de abril de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1370 del 08 de julio de 2003, donde se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones Nros. RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 y GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de junio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), y notificadas el 11 de diciembre de 2002, en la cual esta institución determinó impuestos y multas por presentar diferencias en los débitos fiscales para los períodos impositivos de enero, julio, septiembre, octubre y diciembre del 2001, entre las ventas declaradas y las reflejadas en los registros contables, para un total de bolívares veinte millones novecientos dieciséis mil ochocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 20.916.883,00).

I

ANTECEDENTES

El 22 de julio de 2002, la administración tributaria emitió resolución de imposición de multa Nº GRTI-RCE-DFD- B-153 por emitir notas de débito que no cumplen con los requisitos legales, reglamentarios y las cuales no son entregadas a los clientes.

El 30 de julio de 2002, el SENIAT emitió acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-SIII-B-0192-036.

El 15 de octubre de 2002, la contribuyente fue notificada de la resolución antes mencionada.

El 19 de noviembre de 2002, la administración tributaria emitió resolución Culminatoria del Sumario Nº RCE-DSA-540-02-0175 donde confirma en su totalidad el acta de reparo Nº GRTI-RCE-DFE-SIII-B-0192-036.

El 11 de diciembre de 2002, la recurrente es notificada de la resolución supra identificada.

El 24 de enero de 2003, la contribuyente interpuso ante el SENIAT recurso jerárquico subsidiario al recurso contencioso tributario.

El 08 de julio de 2003, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, emitió Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2003-1370 en la cual se declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico.

El 03 de diciembre de 2003, la contribuyente fue notificada de la resolución supra identificada.

El 19 de octubre de 2004, el SENIAT remitió al tribunal recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico.

El 21 de octubre de 2004, el tribunal dió entrada al recurso contencioso tributario y se libraron las respectivas boletas de notificación.

El 20 de abril de 2005, el tribunal dicto sentencia interlocutoria Nº 0355 en la cual se admitió el recurso contencioso tributario.

El 04 de mayo de 2005, el representante judicial del Fisco Nacional presentó escrito de pruebas, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. En esta misma fecha, se venció el lapso de promoción de pruebas.

El 13 de mayo de 2005, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la administración tributaria.

El 04 de julio de 2005, venció el lapso de evacuación de pruebas.

El 27 de julio de 2005, el representante de la administración tributaria presentó escrito de informes y se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de su derecho. El tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

El 09 de noviembre de 2005, el tribunal dicto auto de diferimiento fijando un lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

Alega la recurrente indebida consideración de omisión de débitos fiscales a empresas agropecuarias y/o no registradas contablemente. La calificación que hace el SENIAT de débitos fiscales omitidos se sustenta en la única aseveración de la fiscalización de que “…corresponden a prestaciones de servicios independientes ejecutados en el país a título oneroso…”, pero en ningún momento se sustenta razón legal alguna y la causa por la cual deben ser calificados como prestaciones de servicios independientes, es decir, no existe fundamentación jurídica que soporte tal calificación, ni existe la causa de la misma, lo cual equivale a un falso supuesto y un vicio de nulidad del acto administrativo conforme al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Se trata de ventas a Agropecuaria el Torito, C. A. y Agropecuaria Rovi, C. A., cuyas actividades las excluye de la cualidad de sujetos conforme a la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Aduce la recurrente que su caso es diferente, puesto que pueden presentarse tres supuestos: 1) Que hubiere hecho imponible y no se haya aplicado el impuesto (IVA); 2) Que el monto facturado incluyere el impuesto (IVA); y 3) Que no hubiere hecho imponible. En el caso de darse los dos primeros supuestos, para establecer la obligación de pagar deben identificarse y quedar claramente establecidos los supuestos que conforman el hecho imponible, lo cual no ocurrió en la presente actuación fiscal, por lo que, se vicia de nulidad el acto administrativo al incurrir la administración en falso supuesto de hecho y de derecho. Adicionalmente faltó calificar la causa que originó las notas de débito para determinar si hubo o no, hecho imponible, lo cual fue omitido en el procedimiento.

Rechaza la contribuyente asimismo la indebida consideración que hace el SENIAT de créditos fiscales improcedentes por facturas a nombre de terceros y por actividades realizadas en calidad de intermediarios. Opina la recurrente que la actuación fiscal calificó las operaciones como efectuadas por un intermediario y que el artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado contempla que “… la atribución de los créditos fiscales deberá ser realizada por el agente o intermediario mediante la entrega al contribuyente de la correspondiente factura o documento equivalente que acredite el pago del impuesto, así como de cualquier otra documentación que a juicio de la Administración Tributaria sea necesaria para determinar la procedencia de la deducción…”. (Resaltado por la recurrente). Lo cual a su juicio significa que no solo la factura es prueba del crédito fiscal, sino que además puede serlo cualquier otro documento, y la misma actuación fiscal deja constancia al expresar que “… solo existe un contrato suscrito entre las partes, verificado por la fiscalización…”.

Rechaza la contribuyente la calificación de intermediario que hace la administración tributaria, puesto que conforme a los mejores criterios legales, contables, administrativos y financieros, es intermediario quien resulta ajeno a una relación entre dos partes diferentes a él, sin que tenga interés económico alguno en los actos ejecutados y en los cuales solo funge de instrumento para el perfeccionamiento del acto del cual se trate. Sin embargo este no es el caso, pues de acuerdo al contrato que la fiscalización optó como existente, sin objeción alguna, consta que aquellos gastos incurridos que originaron los créditos fiscales de marras, se refieren a operaciones para los cuales existe un real y directo interés para Agencia Río, C. A., pues tienen que ver con su objeto y con las operaciones posteriores que originaron los débitos fiscales que fueron declarados, por lo cual mal puede considerar como un sujeto ajeno a la relación que dio origen a los créditos fiscales infundadamente rechazados.

Por otro lado, el 80% de los costos y gastos incurridos por Agencia Río, C. A., que originaron los créditos fiscales objetados, le serán reembolsados la Asociación de Ganaderos al culminar las etapas complementarias, es decir al finalizar los trabajos y obras previstos, cuando Agencia Rio, C. A. facturará el costo realizado.

Adicionalmente rechaza la recurrente las multas impuestos puesto que corresponden a reparos improcedentes y lo accesorio sigue la suerte de lo principal y además solicita anulación de la planilla N° 21050000026, por no haber sido sancionada con anterioridad a la presente actuación fiscal.

III

ALEGATOS DEL SENIAT

En la Resolución N° RCE-DJT-2004-ARA-103 del 14 de octubre de 2004, notificada a la contribuyente el 19 de octubre de 2004, el SENIAT declaró extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, con base en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario que establece que el lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna. Las resoluciones impugnadas fueron notificadas a la contribuyente el 15 de octubre y el 11 de diciembre de 2002. A partir del día hábil siguiente comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles de los cuales disponía la contribuyente para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, es decir, disponía hasta los días 19 de noviembre de 2002 y 17 de enero de 2003 respectivamente para recurrir en sede administrativa contra las resoluciones impugnadas. Sin embargo los recursos fueron presentados el 22 de enero de 2003, cuarenta y cuatro (44) días después en el primer caso y tres (3) meses en el segundo, desde el vencimiento del plazo que la ley otorga para recurrir ante la propia administración. Por tales razones la administración tributaria declaró inadmisible por extemporáneo el recurso.

En cuanto al fondo de la controversia, manifiesta la administración tributaria que no fueron presentados los descargos establecidos en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario y que el acta de reparo hace plena fe mientras no se demuestre lo contrario de acuerdo con el artículo 184 eiusdem. De dicha acta se desprende que la contribuyente presentó diferencias en los débitos fiscales para los períodos impositivos de enero, julio, septiembre, octubre y diciembre de 2001, entre las ventas declaradas y las reflejadas en los registros contables y no declaró otros ingresos soportados por notas de débito por prestación de servicios.

Con base en los artículos 36 y 37 del Código Orgánico Tributario que define el hecho imponible, los artículos 3 y 13 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado sobre el mismo concepto y especialmente el numeral 4 del artículo 4 eiusdem, el cual establece que servicios son aquellas actividades independientes en las que sean principales las obligaciones de hacer y el contenido del artículo 6 de su Reglamento, en el cual se determina que las prestaciones de servicios están gravadas cualesquiera que sean los servicios independientes prestados, la administración tributaria deduce que la contribuyente disminuyó ilegítimamente sus ingresos y confirma el reparo por las ventas a empresas agropecuarias, notas de débito registradas y no declaradas y diferencias no justificadas.

Rechaza también la administración tributaria créditos fiscales por facturas a nombre de terceros, con base en los artículos 39, 30, 35, 44, 62 y 63 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y créditos fiscales improcedentes por actividades realizadas en calidad de intermediarios, de conformidad con los artículos 38 y 56 eiusdem.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, procede este tribunal analizar los fundamentos de las partes para decidir según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en el expediente, con todo el valor que de los mismos se desprende y previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Debe el tribunal, como punto previo, decidir sobre la admisibilidad o no del recurso jerárquico y posteriormente entrar a conocer del fondo de la controversia en función de los resultados del conocimiento de esta incidencia.

Merece resaltarse por su particular relevancia, que la normativa aplicable al caso de autos, resulta en la contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario que establece lo siguiente:

Artículo 244. El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de la notificación del acto que se impugna.

El plazo establecido en el artículo 244 es de caducidad para que la contribuyente impugne en sede administrativa los actos cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses y al no ejercer su derecho dentro de los lapsos requeridos, el acto administrativo queda firme.

Conforme con el procedimiento descrito, observa el juez que una vez dictada y notificada las resoluciones culminatorias del sumario, disponía la contribuyente a la luz de lo preceptuado en el citado artículo 244 de un lapso de veinticinco (25) días hábiles para interponer el recurso jerárquico y una vez consignado éste, pasaría la administración tributaria a dictar la resolución del mencionado procedimiento dentro de los sesenta (60) días continuos a tenor de lo indicado en el artículo 254 del Código Orgánico Tributario.

Así, circunscribiéndonos al caso de autos, se advierte que en la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2003-1370 del 08 de julio de 2003, dictada por el Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, que corre inserta a partir del folio cuatro (4) de la primera pieza del expediente, la administración tributaria declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones N° RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 y la N° GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de julio de 2002 por extemporáneo.

Constata el juez que en el folio veintiuno (21) de la pieza primera corre inserto el auto de recepción del recurso jerárquico, con un sello húmedo en el cual se lee como fecha de recibo del mismo por parte del SENIAT el 24 de enero de 2003.

Igualmente se puede leer en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza, en la página 23 de la Resolución Culminatoria del Sumario N° RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 que la misma fue notificada a la contribuyente el mismo día 19 de noviembre de 2002. De igual forma en el folio cuarenta y siete (47) de la primera pieza del expediente y última página de la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de julio de 2003, consta la notificación a la contribuyente el 15 de octubre de 2002.

Desde el 19 de noviembre y del 15 de octubre 2002, fechas de las notificaciones, hasta el 24 de enero de 2003, transcurrieron evidentemente más de veinticinco (25) días hábiles.

En tal sentido, habiéndose presentado el recurso jerárquico el 24 de enero de 2003, la contribuyente debería haberlo interpuesto dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguiente al 15 de octubre y al 19 de noviembre de 2002, habiendo pasado suficientemente más de dicho lapso cuando lo hizo el 24 de enero de 2003, según se deduce del contenido de los documentos insertos en el expediente, supra explanados y de los calendarios de 2002 y 2003, resulta forzoso a este tribunal declarar, a la luz de la previsión normativa contenida en el citado artículo 244 del vigente Código Orgánico Tributario, extemporáneo el recurso ejercido contra las resoluciones Nº RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 y la N° GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de junio de 2002. Así se declara.

Derivado de lo anterior, resulta procedente declarar sin lugar el recurso contencioso tributario incoado por Agencia Río, C. A., contra las resoluciones Nº RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 y la N° GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de junio de 2002 emitidas por Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

Asimismo, en caso de que hubiese resultado tempestivo el recurso jerárquico interpuesto, cosa que no ocurrió así según fue decidido previamente por el juez, no considera el tribunal necesario conocer la controversia de fondo planteada por la contribuyente, debiendo partir de su análisis de la tempestividad de dicho recurso, y como no resultó éste válidamente interpuesto, no considera pasar a pronunciarse en torno a las pretensiones de fondo por resultar inoficioso. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto, por el ciudadano M.G.A., venezolano, actuando en su carácter de gerente general de la Empresa AGENCIA RIO, C.A., asistido por el abogado R.A.H., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº RCE-DSA-540-02-0175 del 19 de noviembre de 2002 y en la Resolución N° GRTI-RCE-DFD-B-153 del 22 de junio de 2002, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la cual esta institución determinó impuestos y multas por presentar diferencias en los débitos fiscales para los períodos impositivos de enero, julio, septiembre, octubre y diciembre del 2001, entre las ventas declaradas y las reflejadas en los registros contables, para un total de bolívares veinte millones novecientos dieciséis mil ochocientos ochenta y tres sin céntimos (Bs. 20.916.883,00).

2) CONFIRMA la Resolución Nº GRT-DRAJ-A-2003-1370 del 08 de julio de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), mediante el cual declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente supra identificada de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Tributario Vigente.

3) CONDENA en costas a AGENCIA RIO, C. A., por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, por la cantidad de bolívares un millón cuarenta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro sin céntimos (Bs. 1.045.844,00), equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la Republica, Contralor General de la Republica con copia certificada. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presenta decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0237

JAYG/ms/yl.

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