Decisión nº 0131-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N°: AP41-U-2008-000605 Sentencia Nº: 0131/2009

Vistos

Con Informes de la representación de la recurrente

Recurrente: Agencia Selinger, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 81-A-Pro. en fecha 10 de marzo de 1993; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30085156-7.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: Ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448.

Actos Recurridos: Actos Administrativos identificados como Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0219-2853 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL /2008-0210-2798 de fecha 14 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/ INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0218-2852 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/ AAJ/MUL/2008-0217-2855 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0213-2845 de fecha 15 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; y, SNAT/ INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0215-2846 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual se impone a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, y las Planillas de Pago, Formas 99081, números 0892786094; 0892786030; 0892776269; 0892786079; 0892786034; y, 0892776179, todas de fecha 06 de agosto de 2008, que cuantifican las cantidades correspondientes a las sanciones de multa impuestas.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.021, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.077, funcionario

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 23-09-2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recibió en esta sede en esa misma fecha. En auto de fecha 24-09-2008, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2008-000605 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Se ordena solicitar de éste último, mediante Oficio No. 9229, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 29-09-2008, 01-10-2008 y 08-01-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 13-01-2009, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20-01-2009. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 21-01-2009, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AP41-U-2008-000605 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2008-000598; AP41-U-2008-000599; AP41-U-2008-000601; AP41-U-2008-000603; y, AP41-U-2008-000604; que cursan ante el Tribunal Superior Tercero, Sexto, Noveno, Octavo y Séptimo, de lo Contencioso Tributario, respectivamente, requiriendo además la suspensión de la causa que riela al expediente No. AP41-U-2008-000605, en el estado en que se encuentra, a los fines de que una vez acordada la acumulación solicitada, todas sean sustanciadas conjuntamente.

En fecha 30-01-2009, es ordenado mediante auto la suspensión de la causa que riela al número AP41-U-2008-000605, así como oficiar a los Tribunales respectivos, a los fines de que informen el estado y etapa procesal de cada uno de los Asuntos y la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación tributaria, a los fines de decidir la procedencia o improcedencia de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la recurrente.

En fecha 27-02-2009, constatado el cumplimiento de los requisitos legales, es ordenada mediante auto la acumulación de las causas cursantes en los Expedientes Nros. AP41-U-2008-000598; AP41-U-2008-000599; AP41-U-2008-000601; AP41-U-2008-000603; y, AP41-U-2008-000604, al Expediente No. AP41-U-2008-000605, suspendiendo esta última hasta que las demás alcancen la misma etapa procesal, asimismo ordena librar oficios a los Jueces de los Tribunales Tercero, Sexto, Noveno, Octavo y Séptimo, de lo Contencioso Tributario, solicitando la remisión de los prenombrados expedientes.

En fecha 22-07-2009, mediante auto se declara que las causas cursantes en los Expedientes Nros. AP41-U-2008-000598; AP41-U-2008-000599; AP41-U-2008-000601; AP41-U-2008-000603; y, AP41-U-2008-000604, han alcanzado la misma etapa procesal de la causa atrayente identificada con el Asunto N° AP41-U-2008-000605, dejando constancia de la continuación de la presente causa y se advierte a las partes que la causa se encuentra en el octavo (8) día del lapso de promoción de pruebas.

En fecha 23-07-2009, la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 04-08-09, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 09-10-2009, vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija para el decimoquinto día de Despacho para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30-10-2009, la representación judicial de la contribuyente consignó informes escritos.

Mediante auto de fecha 02-11-2009 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

En fecha 02-11-2009, la representación judicial de la República consignó extemporáneamente sus informes escritos.

II

ACTOS RECURRIDOS

Actos Administrativos identificados como Resolución de Multa SNAT/INA/GAP/ APLPP/AAJ/MUL/2008-0219-2853 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL /2008-0210-2798 de fecha 14 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/ INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0218-2852 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0217-2855 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0213-2845 de fecha 15 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; y, SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ /MUL/2008-0215-2846 de fecha 16 de julio de 2008, notificado en fecha 23 de julio de 2008; emanados de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el cual se impone a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, y las Planillas de Pago Formas 99081, números 0892786094; 0892786030; 0892776269; 0892786079; 0892786034; y, 0892776179, todas de fecha 06 de agosto de 2008, que cuantifican las cantidades correspondientes a las sanciones de multa impuestas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en los escrito recursivos presentados, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En esta alegación, expone que la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, al dictar los actos administrativos recurridos, mediante los cuales impuso a Agencia Selinger, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

    Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de Agencia Selinger, C.A., quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa a varias empresas transportistas o porteadoras, propietarias de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

    Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posteriormente, manifiesta que los actos administrativos recurridos se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que Agencia Selinger, C.A., al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containeres, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Al concretar este planteamiento, expresa que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 eiusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el artículo 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de las Resoluciones de Multa, así como de las Planillas de Pago que cuantifican las cantidades correspondientes a las sanciones de multa impuestas, al considerar que la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, en la conformación de los actos administrativos recurridos, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos.

  2. De la Administración Tributaria.

    En cuanto al escrito consignado por la representación judicial de la República en fecha 02-11-2009, después de celebrado el acto de informes, este Tribunal Superior constata que los quince (15) días de Despacho establecidos en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario comenzaron a computarse a partir del día 09-10-2009 inclusive, siendo igualmente de Despacho, previo computo por Secretaría, los días 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de octubre del año 2009; por ello, no lo valorará en virtud del principio de preclusividad de los lapsos procesales. Al respecto este órgano jurisdiccional advierte que, conforme al principio de preclusividad de los lapsos (previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil), el proceso se entiende como una sucesión de actos dispuestos para que la actividad de las partes y del juez se desarrolle por lapsos precisos, y que cumplido cada uno de tales períodos, el acto que se debió efectuar y no se hizo, se considera extemporáneo. La esencia de este principio es la extinción o consumación de una facultad o actividad procesal, dentro de un lapso preclusivo, determinado por la Ley.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por la apoderada judicial de la recurrente, en su escrito recursivo; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de las Resoluciones SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL /2008-0219-2853 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL /2008-0210-2798 de fecha 14 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/ AAJ/MUL/2008-0218-2852 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/ AAJ/MUL/2008-0217-2855 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/ GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0213-2845 de fecha 15 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; y, SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/ MUL/2008-0215-2846 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; emanadas de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con las cuales se impone a la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., en su condición de Agente Naviero – Auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber reexpedido los contenedores vacíos, dentro del plazo de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y sobre la legalidad de las Planillas de Pago, Formas 99081, números 0892786094; 0892786030; 0892776269; 0892786079; 0892786034; y, 0892776179, todas de fecha 06 de agosto de 2008, en las cuales se liquidan las sanciones de multa impuestas.

    Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho de cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Advierte el Tribunal: no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, a la orden del Auxiliar de la Administración Aduanera Agencia Selinger, C.A., para ser reembarcados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

    En los actos recurridos, se señala que en análisis del artículo 79 del Reglamento “…que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…” Luego, precisan que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná, la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de los contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional.

    Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

    Artículo 13.-“Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Artículo 7.- “Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    (omissis)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

    4.8 “Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.”

    4.9 “Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate”.

    4.10 “Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.”

    Artículo 79. – “A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.”

    Artículo 80. – “Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.”

    Artículo 81. – “La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.”

    Observa el Tribunal que la controversia involucra contenedores vacíos, recepcionados por la empresa Agencia Selinger, C.A., en Paraguaná, Estado Falcón, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 142, Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08-10-1993, otorgada por la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que riela a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

    Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná a la empresa Agencia Selinger, C.A., tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

    Artículo 118.- “La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.” (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

    Artículo 30.- “…omissis…

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas”. (Destacado del Tribunal)

    Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”,

    Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que Agencia Selinger, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

    En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: Industria Azucarera S.C. C.A., con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Agencia Selinger, C.A., efectivamente no procedió al reembarque de los contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

    Artículo 121.- “Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).” (Destacado del Tribunal).

    Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Y.L.N., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.535,882, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.448, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil Agencia Selinger, C.A., contra las Resoluciones SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/ MUL/2008-0219-2853 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0210-2798 de fecha 14 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/ APLPP/AAJ/MUL/2008-0218-2852 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0217-2855 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0213-2845 de fecha 15 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; y, SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/ MUL/2008-0215-2846 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; dictadas por la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con las cuales se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos los contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválidas y sin efectos las Resoluciones SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/ MUL/2008-0219-2853 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0210-2798 de fecha 14 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/ APLPP/AAJ/MUL/2008-0218-2852 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0217-2855 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/MUL/2008-0213-2845 de fecha 15 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008; y, SNAT/INA/GAP/APLPP/AAJ/ MUL/2008-0215-2846 de fecha 16 de julio de 2008, notificada en fecha 23 de julio de 2008, dictadas por la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, y con respecto a las accesorias Planillas de Pago, Formas 99081, números 0892786094; 0892786030; 0892776269; 0892786079; 0892786034; y, 0892776179, todas de fecha 06 de agosto de 2008, en las cuales se liquidan dichas multas.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Las Piedras – Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo al Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera Agencia Selinger, C.A., matriculado ante la extinta Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, bajo el número 142, Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08-10-1993, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.),

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días de mes noviembre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 pm).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G..

Asunto. AP41-U-2008-000605

RCJ

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