Decisión nº 125-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000193 Sentencia N° 125/2009

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Octubre de 2009

199º y 150º

En fecha 13 de marzo de 2009, el ciudadano I.D.S.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.444.101, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.401, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENCIA SELINGER, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el No. 10, Tomo 81-A-Pro, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, por medio de la cual le impone multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos (200) contenedores vacíos, dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, y la Planilla de Pago número 0994001525, Forma 99081, de fecha 03 de marzo de 2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

En esa misma fecha, este Tribunal recibió el Recurso Contencioso Tributario asignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), al cual se le dio entrada en fecha 19 de marzo de 2009, ordenándose notificar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Fiscal, Procuradora y al Contralor General de la República y oficiándose asimismo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para la remisión del expediente administrativo y a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz mediante Oficio número 7628 de fecha 31 de marzo de 2009.

En fecha 02 de junio de 2009, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 18 de junio de 2009, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a través de la ciudadana M.F.S., quien es titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, presentó su escrito de promoción de pruebas, a tal efecto, promovió documentales consistentes en copias certificadas de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en fecha 03 de marzo de 2009 y Planilla de Pago número 0994001525, Forma 99081, de fecha 03 de marzo de 2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

En fecha 25 de junio de 2009, la recurrente a través de la ciudadana Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, consignó su escrito de promoción de pruebas, a tal efecto, promovió el mérito favorable de los autos y documentales consistentes en Resolución de Multa SNAT/INA/ GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en fecha 03 de marzo de 2009; Planilla de Pago número 0994001525, Forma 99081, de fecha 03 de marzo de 2009; Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08/10/93 y sentencia número 01866 de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2009, tanto la recurrente como la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, anteriormente identificadas, presentaron sus respectivos escritos de informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

Que la Agencia Selinger, C.A., es un operador de transporte auxiliar de la Administración Aduanera de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo previsto en el Artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Asimismo, expresa que en su condición de Agencia Transportista Internacional (Agente Naviero), como auxiliar de la Administración Aduanera, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, Agencia Selinger, C.A., recibe en el Puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por los transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados.

Señala, que en fecha 01 de octubre de 2007, entraron a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, doscientos (200) implementos de transporte (containers) que fueron descargados del conjunto remolcador “Gabarra Guardian/Z Big 1”, recibidos en el Puerto de Guanta por la Agencia Selinger, C.A., en su condición de Agencia Transportista Internacional, agente naviero, auxiliar de la Administración Aduanera.

Continua expresando, que en fecha 19 de octubre de 2007, los doscientos (200) furgones con su cargamento de 100 mil bultos de azúcar consignado a la sociedad mercantil S.W.C., C.A., fueron ingresados al almacén autorizado “Termioriente, C.A.”, bajo el Régimen Especial de Depósito Aduanero In Bond.

Que en fecha 04 de junio de 2008, la sociedad mercantil Oficina Técnica Aduanera, C.A., procedió a presentar la declaración electrónica de aduanas para la importación de Azúcar sometida a Régimen Especial de Depósito Aduanero In Bond.

Que antes de cumplirse el año (1) máximo de permanencia bajo el Régimen Especial de Depósito Aduanero In Bond, en fecha 12 de septiembre de 2008, la recurrente en su condición de agente naviero auxiliar de la Administración Aduanera, consignó escrito ante la unidad de correspondencia de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, el cual quedó registrado bajo el número 021001, mediante el cual requirió autorización para efectuar el reembarque de los doscientos (200) contenedores (containers).

Que posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2008, la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, mediante Oficio SNAT/INA/ GAPG/ARA/2008-5571 autoriza el reembarque de los doscientos (200) implementos de transporte, vale decir, de los contenedores (containers) vacíos y anuncia la imposición de la sanción establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el funcionario H.E. violentando lo dispuesto en los artículos 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas efectuó el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los doscientos (200) implementos de transporte vacíos determinando un valor en aduanas o base imponible de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 430.000,00), recomendando la aplicación de la sanción tipificada en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que en fecha 03 de marzo de 2009, la recurrente fue notificada de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, mediante la cual, es obviado el carácter que tiene la recurrente de auxiliar de la Administración Aduanera; además, de que le atribuye la condición de mercancía a los implementos de transporte, es decir, a los contenedores al proceder a imponerle la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Añade, que no fue notificada de la actuación fiscal, sin poder en el curso del procedimiento de reconocimiento aportar pruebas ni esgrimir razones por las cuales los contenedores no fueron reembarcados, tampoco pudo desvirtuar el error en que incurrió el funcionario actuante al manifestar que el lapso de permanencia vencía el día 01 de enero de 2008, visto que para dicha fecha los mismos se encontraban bajo régimen aduanero especial de depósito aduanero (In Bond), todo lo cual permite constatar la ilegalidad de la actuación realizada.

Que el Gerente de la Aduana en cuestión, al dictar la Resolución recurrida, mediante la cual impone la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, incurrió en un vicio que afecta de nulidad el acto administrativo emitido al constatarse un falso supuesto de derecho insanable.

Señala, que la Ley Orgánica de Aduanas establece en su Artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país en donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de “Agencia Selinger, C.A.”, quien en su carácter de Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera, representa a la empresa naviera American Cargo Transport Corp, C.A., propietaria de los contenedores.

Que es menester destacar lo dispuesto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas relativo a los bienes cometidos a la potestad aduanera, por cuanto el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando éstos últimos sean un elemento de equipo de transporte, de la siguiente manera:

Artículo 7: Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional,

…Omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza…

. (Subrayado y resaltado de la recurrente).

Que en tal sentido, por expresa disposición de la Ley Orgánica de Aduanas es claro que el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que el dispositivo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo es aplicable a las mercancías que ingresen a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, ya que los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual dispone en el Capítulo I, De los Vehículos de Transporte, Sección III, De los Vehículos e Implementos que Realicen T.A., lo siguiente:

“Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

“Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado de la recurrente).

Manifiesta, que de los artículos precedentemente trascritos del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, se colige que el reglamentista dispuso que cuando un contenedor sea un elemento de equipo de transporte, como ocurre en el presente caso, su ingreso es temporal y están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera vigente, por no ser considerado legalmente mercancía, debiendo ser reembarcado en un plazo de tres (03) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional.

Que como podrá observarse, conforme a lo establecido en el Artículo 81, distinto es el tratamiento jurídico aduanero, cuando dicho container no sea un elemento de equipo de transporte, en cuyo supuesto el procedimiento aplicable sí será el de una mercancía de importación; siendo incluso posible su ingreso temporal al territorio aduanero nacional, acogiéndose el consignatario, antes de su llegada, al régimen aduanero especial de admisión temporal contemplado en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre Los Regímenes Aduaneros Especiales por tratarse precisamente de una mercancía, la cual posteriormente estará sujeta a reexpedición o nacionalización, según sea la opción escogida por el propietario, antes del vencimiento del permiso concedido por Administración Aduanera.

Expresa, que es indiscutible que la nuestra legislación aduanera distingue a las mercancías de los implementos de transporte (contenedores), al punto de establecer un procedimiento especial para el ingreso y reembarque de tales accesorios e implementos de movilización de cargas, cuando estos son introducidos a la zona aduanera como elementos de equipos de transporte, como ocurre en el presente caso.

De la misma forma, la recurrente manifiesta que resulta innegable que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de la recurrente no encuadra en el tipo infraccional previsto en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que AGENCIA SELINGER, C.A., no es un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que introduce al país temporalmente implementos de transporte o contenedores, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello en base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

Por último, expresa que el dispositivo del Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, que las ingresen al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal y no las reexpidan o nacionalicen dentro del plazo concedido mediante una autorización. Que en consecuencia, siendo los sujetos y bienes regulados por la norma en comentario distintos a los que concurren en el caso del Agente Naviero y los implementos de transporte, la conclusión no puede ser otra que establecer que también es inaplicable a dicho auxiliar por semejanza, atendiendo que en el derecho penal la analogía resulta inadmisible para tipificar ilícitos e imponer sanciones.

En consecuencia, la recurrente considera que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al presente caso, lo cual hace que dicha decisión administrativa se encuentre afectada de nulidad. Así solicita sea declarado.

Por último, la recurrente solicita sea condenada en costas la República para responder de las resultas de este proceso conforme a lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Por otra parte, la ciudadana M.F.S., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuado en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expone:

Que es necesario precisar los términos en que ha quedado circunscrita la presente controversia, la cual se limita a determinar si en efecto estaban, los contenedores en cuestión, exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, pautada en la normativa aduanera y por lo tanto, si era procedente la aplicación de la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, en consecuencia:

Que del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Aduanas se colige, que tanto las mercancías como los medios de transporte, sus aparejos, accesorios, implementos de navegación y movilización de carga, entre otros, están sometidos a potestad aduanera, por lo que éstos no pueden de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, luego de su ingresos a la zona primaria de una aduana ser retirados de ella, sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidos.

Que en consecuencia, sí los contenedores entran al país con la finalidad de permanecer en él, los mismo deben ser declarados como mercancía y en consecuencia, deben cumplir con los trámites correspondientes a una importación ordinaria, tal como lo dispone el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Que ahora bien, del análisis del Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres (3) meses contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos.

Que se observa, que el Artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas establece que a los solos fines de su introducción, éstos equipos de transporte están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal, de lo cual se colige que le son aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo que no se requiere la solicitud de una autorización antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria, tal como lo prevé el Artículo 19 del Reglamento. Que no obstante, se aplicarán las normas legales o reglamentarias a la admisión temporal, razón por la cual será aplicable la multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por último, expresa que cuando los contenedores no hayan sido reexpedidos ni nacionalizados una vez transcurrido el lapso de tres (3) meses, como ocurrió en el presente caso, será procedente la aplicación de la sanción de multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y en consecuencia, a la recurrente le son aplicables las disposiciones relativas al régimen de admisión temporal previstas en el Reglamento Especial.

II

MOTIVA

En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas a través de sus informes; el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, en primer lugar, si el procedimiento de reconocimiento físico y documental de los doscientos contenedores vacíos, realizado por el funcionario H.E., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, violentó lo dispuesto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y, por último, sobre la legalidad de la multa impuesta a la recurrente por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad total de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 430.000,00), en su condición de agente naviero y auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, ante la falta de reexpedición de los doscientos contenedores vacíos identificados en autos, dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional.

No es materia controvertida que los contenedores fueron descargados con 100 mil bultos de azúcar e ingresados al almacén Termoriente bajo régimen aduanero especial de Depósito Aduanero In Bond en el cual transcurrió un lapso de tiempo mayor a tres meses para su reembarque y posterior a su desaduanamiento, por parte de la sociedad mercantil S.W.C., C.A., consignataria aceptante o propietaria de la mercancía, los contenedores fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, a la orden de la empresa AGENCIA SELINGER, C.A., para ser despachados hacia el exterior.

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en primer lugar, ha denunciado la recurrente que el funcionario H.E., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, vulnerando la normativa aduanera vigente, efectuó un procedimiento de reconocimiento físico y documental a los doscientos contenedores vacíos, transgrediendo el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que su representada no fue debidamente notificada de esa actuación fiscal, impidiendo así, en el curso del procedimiento de reconocimiento, aportar pruebas y esgrimir las razones por las cuales los contenedores vacíos no fueron reembarcados.

Es importante destacar, que la potestad aduanera es, de conformidad con la legislación que rige la materia, la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes que la misma ley determina, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional, correspondiéndole al Jefe de la Administración Aduanera (hoy a la Intendencia Nacional de Aduanas), entre otras funciones, la aplicación, a dichos bienes, de la legislación vigente en materia aduanera, es decir, el ejercicio de la señalada potestad.

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas los bienes objeto de tráfico internacional quedan sometidas a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la Administración Aduanera, tal es el caso de los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes, así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza, (Artículo 7, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Aduanas).

Se debe resaltar, que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Pública y, específicamente en el caso de autos una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados, procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. No. 00-0924), tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas añadidas por este Tribunal Superior).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia No. 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del Artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el Artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 1505 de fecha 18 de julio de 2001, en la cual, la Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

En otras palabras, la Administración no puede alegar en su defensa, como se ha argumentado en informes del presente caso, que se resguardó el derecho al debido proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo.

Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas en su Capítulo III, artículos 49 al 58, ambos inclusive, regula expresamente las actuaciones que forman parte del procedimiento de reconocimiento. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2186 de fecha 12 de septiembre de 2002, ha expresado, en cuanto a esta figura jurídica aduanera, que en:

"…la Ley Orgánica de Aduanas, el reconocimiento como procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda.

…Omissis…

Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico."

Al respecto, el artículo 52 de la citada Ley señala lo siguiente:

Artículo 52: Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto.

No obstante que el Parágrafo Único del Artículo 49 eiusdem, en desarrollo de la función primordial que compete al servicio aduanero, como lo es el control, faculta a la Administración Aduanera para efectuar el reconocimiento de los bienes sometidos a potestad aduanera, aún cuando no exista declaración de aduanas, al realizar una lectura concatenada con el supra transcrito Artículo 52, resulta evidente que si la actuación de la Oficina Aduanera está básicamente dirigida a constatar el probable incumplimiento de la normativa aduanera, en el caso de autos por un auxiliar de ella, su comparecencia a este procedimiento se hace indispensable, no sólo por que la norma legal establece la obligatoriedad de levantamiento de acta en caso de objeciones de los interesados, sino porque de esta manera se garantiza el derecho a la defensa y al debido procedimiento, que como ha señalado nuestro m.T.d.J., comprende el derecho a que se notifique el inicio del procedimiento a la persona natural o jurídica cuyos derechos pudieran ser afectados, se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al interesado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, todo lo cual, en desarrollo del proceso judicial, no demostró la representación judicial de la República hubiese sido realizado por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, ni consta en autos documentos que así lo señalen, por lo que este Juzgador estima que en el presente caso es palmaria la violación al debido procedimiento, por parte de la citada Oficina Aduanera, en la conformación del acto administrativo recurrido, específicamente en el procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio. Así se declara.

Por otra parte, la contribuyente afirma, que la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz la sancionó por la falta de reexpedición de los contenedores que ingresaron al territorio nacional, con fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, norma ésta cuyo supuesto sancionador está referido de manera expresa entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores, que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, Artículo XVI, Capítulo 4 de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional y artículos 79, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, que a la letra rezan:

Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia

.

“Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

…Omissis…

3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada

.

Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía

.

Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Observa este Juzgador, que el caso concreto involucra doscientos contenedores vacíos, recibidos por la sociedad recurrente AGENCIA SELINGER, C.A. en el Puerto de Guanta, quien actúa como Operador de Transporte, Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas y 59 de su Reglamento general, según consta de Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08 de octubre de 1193, otorgado por la Dirección General Sectorial de Aduanas, División de Tramitaciones Aduaneras, el cual riela a los autos, los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres (3) meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se trata de implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en los artículos 13 Parágrafo Único y 7 numeral 3 de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, al no poder ser considerados mercancías, en los términos del Artículo 7 numeral 1 de la Ley Orgánica de Aduanas y Artículo 80 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los cuales no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permite su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio nacional, exceptuándolos a los fines de su introducción de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

Así las cosas, conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, se puede constatar, que según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

En el primer supuesto, estas cajas metálicas funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que hacen que su manejo sea sencillo, ideado de tal forma que resulta fácil de cargar y descargar, siendo importante destacar, que el contenedor no constituye el embalaje de las mercancías, por cuanto es un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima, en estos casos, el ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada.

En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria, en cuyo caso estarán sujetos a los impuestos, tasas y otros requisitos para la importación de mercancías, tal y como lo prevé el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, o también pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y de acuerdo al cual entre las mercancías que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como implementos de movilización de carga, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una mercancía, siendo en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

Asimismo, observa este Juzgador que el tipo de la infracción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. Dicha norma sancionatoria prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

Resulta evidente, que en el caso de autos, no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, no “reexpedidas” dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses como afirma la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador o línea naviera, de conformidad a lo pautado en los Artículo 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, y al no poder ser considerados tales contenedores como mercancías, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, norma destinada a castigar la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva, todo lo cual evidencia que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, lo cual hace que el acto administrativo recurrido se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta a la sociedad recurrente AGENCIA SELINGER, C.A., quien actúa como Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el Artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, con matrícula número 142, según consta de Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08 de octubre de 1993, otorgada por la Dirección General Sectorial de Aduanas, División de Tramitaciones Aduaneras (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tiene su fundamento en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Por su parte el último párrafo del Artículo 30 eiusdem, dispone lo siguiente:

Artículo 30.-…omissis…

Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, situación que se comprueba en que la misma es calculada en una cantidad equivalente al “valor total de las mercancías”, cuando el caso de autos, no se trata de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores o las líneas navieras que no fueron “reembarcados” dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

En consecuencia, visto que AGENCIA SELINGER, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recibiendo contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal podía sancionarse bajo el i.d.A. 118 en referencia, pues su sentido, propósito y razón va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico, ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1866 de fecha 21 de noviembre de 2007, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su Artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar la sanción contenida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas a un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), debidamente matriculado, cuya actividad se encuentra regulada por los artículos 13, 121, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual hace que el acto se encuentre afectado de nulidad. Así se declara.

Ahora bien, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Industria Azucarera S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este órgano jurisdiccional observa del análisis pormenorizado a los autos que componen el presente Asunto, que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, AGENCIA SELINGER, C.A., no procedió al reembarque de los doscientos (200) contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres (3) meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera.

A este respecto, el Artículo 121 numeral 6 de la Ley Orgánica de Aduanas dispone:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(omissis)

6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

(Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste Órgano Jurisdiccional decide que la sanción a aplicar a AGENCIA SELINGER, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias. Así se declara.

Como la pena establecida en el numeral 6) del Artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas está fijada entre dos límites, se debe proceder a establecer la sanción en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Una vez decidida la sanción a aplicar en la presente causa, este Tribunal considera que explanó suficientemente la motiva y que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil AGENCIA SELINGER, C.A., contra la Resolución SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, notificada en fecha 03 de marzo de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, doscientos contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el Artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

En consecuencia:

Se ANULA la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2009-0039-1323 de fecha 20 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y su accesoria Planilla de Pago número 0994001525, Forma 99081, de fecha 03 de marzo de 2009.

Una vez firme la presente decisión se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, liquidar, con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera AGENCIA SELINGER, C.A., matriculado ante la División de Tramitaciones Aduaneras de la Dirección General Sectorial de Aduanas (hoy Superintendencia de Aduanas), bajo el número 142, según Oficio HDGA-330-2400 de fecha 08 de octubre de 1993, multa establecida en el Artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.), de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica de Aduanas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo

Publíquese, regístrese y notifíquese el presente fallo a la Procuradora General de la República, por encontrarse la presente decisión dentro del plazo establecido en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Ofíciese a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta a los fines de que modifique la sanción en los términos previstos en el presente fallo.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000193

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de octubre de 2009, siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana (10:47 a.m.), bajo el número 125/2009 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR