Decisión nº PJ0082012000287 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de octubre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000287

ASUNTO: AF48-U-1999-000083

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1207

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes de la Administración Tributaria Recurrida

Recurrente: AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A inscrita ante el Registro de Mercantil Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 68-A-SGDO, el 24-05-1972, reformada posteriormente mediante documento inscrito en el mismo Registro el 10 de diciembre de 1982 bajo el Nº 45 Tomo 157 A Segundo domiciliado en Avenida R.G.C.C.A., Planta Principal local 1. Con Nº de RIF. J-00078914.

Apoderado de la Recurrente: Abogadas Y.R. y L.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.286 y 54.135 respectivamente.

Actos Recurridos: La Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogados D.G., Y.M.L., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 64.244 y 34.360.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Abogadas Y.R. Y L.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.286 y 54.135 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A inscrita ante el Registro de Mercantil Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 68-A-SGDO, el 24-05-1972, domiciliado en Avenida R.G.C.C.A., Planta Principal local 1. Con Nº de RIF. J-00078914, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y este bajo distribución lo reenvió a este Tribunal quien lo recibió en fecha 30-06-1999 dándose entrada el 07-07-1999 y por consiguiente se ordeno librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador, al Contralor General de la Republica

Las notificaciones fueron fielmente cumplidas

En fecha 13-11-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 16-11-2000, se declaro la causa abierta a pruebas.

En fecha 17-11-2000, se dio inicio al lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-11-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 30-01-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 31-01-2001, se ordeno proceder a la vista de la causa.

En fecha 01-02-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

En fecha 22-02-2001, el Abogado D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.244, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 22-02-2001, se fijo la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones a los informes.

En fecha 09-03-2001, concluyo la vista en la presente causa.

En fecha 06-06-2005, 07-07-2006, 11-08-2009, la Abogada Y.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, consigno diligencias solicitando sentencia.

En fecha 05-10-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente AGENCIAS DE VIAJES GAMA C.A., por medio de cartel, el cual fue fijado en la puerta del Tribunal.

II

DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se impuso multa por el incumplimiento de los deberes formales al llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, por 345 U.T.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

    Que discrepan del resultado de la intervención fiscal, por considerar que la acción fiscalizadora contenida en la investigación realizada no es procedente al igual que las sanciones impuestas, pues a su decir su representada si lleva los libros de la actividad económica que realizan, con sus respectivos soportes materiales y en los cuales aparece y son llevados en forma cronológica de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 79 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Alegan que el presente caso adolece del vicio del falso supuesto de hecho, por falsa interpretación de los mismos, pues de acuerdo a lo aducido por la Administración Tributaria Regional, motivó la Resolución impugnada sin apreciar con exactitud los Libros de Compras y Ventas llevados, sin constatar los hechos que de verdad ocurrieron distorsionando el debido alcance de las normas, equivocándose en su calificación y así solicitan sea declarado.

    Adicionalmente alegan que la fiscalización sostiene que en el caso de autos se produjo una reiteración en la infracción toda vez que la contribuyente no llevo los registros de las operaciones correspondientes a los periodos de los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997 y enero de 1998, sin embargo discrepa la contribuyente de tal aseveración aclarando que el hecho de que el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, se determine por periodos de imposición de mes calendario no significa que cuando se fiscalizan varios periodos fiscales, respecto a cada uno de ellos se produzca aisladamente una infracción, toda vez que los conceptos de ejercicio fiscal y periodo fiscal son diferentes, en consecuencia el incremento del 5% aplicado de acuerdo al articulo 85 del Código Orgánico Tributario es improcedente por cuanto no existe reiteración alguna y así solicitan sea declarado.

    Que por otra parte fue vulnerado el principio nom bis in idem, al pretender la Administración Tributaria aplicarle a su representada la misma multa establecida en el articulo 106 del Código Orgánico Tributario, a todos los periodos fiscales investigados sancionándola varias veces por el mismo hecho.

    Que además de los principios generales del derecho referentes a la tipicidad y legalidad de las sanciones administrativas, consideran preciso que la administración informe o guié, su actuación manejando con su debida prudencia, otros principios que no resultan menos relevantes, los cuales son conocidos como el de la proporcionalidad y personalidad de la sanción.

    Concluyen que la Administración Tributaria obro desproporcionadamente al establecer las multas en su limite medio sin haber tomado en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en lo numerales 2, 4 y 5 del articulo 85 del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente solicitan que el presente recurso sea declarado con lugar, y en consecuencia revocada la Resolución de Imposición de Sanción identificada SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

    De la Administración Tributaria:

    Que respecto al falso supuesto alegado por la recurrente y luego de realizar un análisis normativo y doctrinario relacionado con el mismo concluyen que las actas fiscales gozan del principio de veracidad por lo que la carga probatoria queda de parte de la recurrente, hecho que no se ha materializado en este proceso ya que la contribuyente no ha aportado pruebas que sustenten su pretensión, de tal manera puede la contribuyente alegar el vicio del falso supuesto cuando la administración actúo en base a los registros que la misma contribuyente aporto.

    Luego de realizar un análisis normativo y doctrinario a cerca de la figura de la reiteración concluyen que existe reiteración si un fiscal visita de manera separada a un contribuyente mes por mes, y detecta el incumplimiento de un determinado deber formal, pues lógicamente que las sanciones subsiguientes estarán agravadas por la referida circunstancia, por cuanto incumplió el deber formal para varios meses, solo que se dejo constancia de ello por separado, es decir en varias visitas fiscales; o también pudo haber sido que se realizo una sola visita, pero se emitieron tantas resoluciones sancionatorias como incumplimientos hubieren. Igualmente existe reiteración si un fiscal visita una sola vez a un contribuyente y detecta que incumplió por dos o mas meses con el deber de presentar su declaración de impuesto al valor agregado, por ejemplo, pues lógicamente que a partir de la segunda sanción se le debe computar de forma agravada por reiteración, y siempre sobre el calculo de la inmediatamente anterior, toda vez que volvió a cometer una nueva infracción de la misma naturaleza, por lo que hace merecedor de la referida agravante, lo cual de todas maneras debe ser resuelto por el tribunal, quien será quien tenga la ultima palabra.

    Respecto a la atenuante contenida en el numeral 2 del articulo 85, concluyen que en el presente caso la administración no atribuyó un efecto mas grave que el que se produce como consecuencia de no llevar los libros de compras y ventas cronológicamente, así pues, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el ordinal 2, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena mas grave que la establecida para este tipo de incumplimiento y solicitan sea declarado.

    Finalmente en relación con la atenuante 5 invocada por la recurrente, concluyen que de estar presente tal atenuante ello permitiría al juzgador apreciar que surgieran de los procedimientos que se estuviesen siguiendo al infractor de la norma, que de acuerdo a su gravedad, influyen al momento de graduar el “quantum” de la sanción a imponer, lo cual no ocurre en el presente caso.

    Que tomando en cuenta pues, que el contribuyente, incurrió en un incumplimiento de los deberes formales tipificado en el artículo 126 numeral 1 y quedando en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto, concluyen que no es posible que tal circunstancia sea considerada y así solicitan sea declarado.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    En el presente caso ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursorio consigno la siguiente documentación:

  2. - Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.R.d.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.147.223, en su carácter de Gerente la empresa AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A., a los abogados D.I.R., F.M.P., L.P., y I.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.956, 56.444, 54.135 y 45.286 respectivamente. (Folios 14 y 15).

  3. -Copia de la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. (Folios 16 al 18).

  4. - Copia de la Planilla para Pagar Nº 9015001668. (Folio 19)

    V

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    En Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.R.d.B., mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.147.223, en su carácter de Gerente la empresa AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A., a los abogados D.I.R., F.M.P., L.P., y I.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.956, 56.444, 54.135 y 45.286 respectivamente, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda inserto bajo el N° 85, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    Ahora bien respecto a la Resolución Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13-09-1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital y Copia de la Planilla para Pagar Nº 9015001668, este Tribunal observó que los mismos tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a) Determinar si el presente caso adolece del denunciado vicio del falso supuesto de hecho. b) Si fue vulnerado el principio nom bis in idem, el principio de la proporcionalidad. c) si son procedentes o no las circunstancias atenuantes esbozadas por la contribuyente.

    Punto Previo:

    Como punto previo esta sentenciadora considera oportuno revisar sobre la perdida de interés en el presente proceso y en este sentido se observa:

    Se desprende del auto de entrada de fecha 07-07-1999, Recurso Contencioso Tributario ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital

    Igualmente se desprende que del auto de fecha 09-03-2001, este tribunal declaro vista la causa entrando en estado para dictar sentencia, no observándose que la contribuyente le haya dado impulso procesal desde la fecha en que se dicto el auto declarando vista la causa hasta la presente fecha.

    Ahora bien, visto lo anterior considera importante quien aquí juzga revisar la presunta perdida de interés procesal en que ha incurrido la accionante en la presente causa, y a tales efectos es importante analizar lo que al respecto ha sostenido en varios criterios jurisprudenciales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así vemos que en ponencia de la Magistrada: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente N° 07-0224 la sala ha establecido el siguiente criterio:

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) C.J. Moncada”).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y M.P.M. de Valero”).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

    (...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

    a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

    .

    En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide”.

    Del mismo modo la Sala Constitucional de nuestro m.t.d.j. con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz en el expediente No 00-2064 respecto a la pérdida de interés procesal ha establecido:

    A.c.f.l. actas procesales, esta Sala observa que, en la presente causa, desde el 2 de diciembre de 1982, oportunidad cuando se presentó ante la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia el escrito contentivo de demanda de nulidad, no consta en autos que se realizara alguna otra actuación procesal hasta el 26 de junio de 2000, ocasión cuando la Corte en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a esta Sala Constitucional; y por cuanto han transcurrido más de dieciocho (18) años sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

    Según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

    Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló :

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso, por lo que resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, de conformidad con lo asentado en la sentencia ut supra transcrita, esta Sala Constitucional declara terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal. Así se declara.

    Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 01 de junio de 2001 caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. N° 956 al referirse al interés procesal señaló:

    A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    (...)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    (...)

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    (...)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido)

    En este mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero en el expediente No. 2004-2540 en la sentencia No. 01753 de fecha 03-12-2009 se estableció:

    De conformidad con el criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.

    En consecuencia, por cuanto en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del recurso y, sin embargo, la parte demandante dejó de instar para que ello se produjese; esta Sala declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    En criterio reciente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 se estableció:

    “Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

    … la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

    Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

    Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

    … El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    (Resaltado de esta Sala).

    Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

    Así las cosas, una vez verificado que en la causa bajo examen no hubo pronunciamiento respecto de la admisión del procedimiento de Oferta Real y Depósito y visto que la parte actora dejó de instar para que ello se produjese, esta Sala declara extinguida la acción en el presente caso por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”. Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

    Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa, desde el 09 de marzo de 2001, oportunidad en que este tribunal declara concluida la vista de la presente causa, no consta en autos que se realizara alguna actuación procesal por parte del accionante del presente Recurso Contencioso Tributario hasta la presente fecha, ocasión en que esta sentenciadora dicta la presente decisión; y por cuanto han transcurrido más de seis (6) años sin que se hubiere realizado actuación alguna de parte de las Abogadas Y.R. Y L.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.286 y 54.135 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales la AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A inscrita ante el Registro de Mercantil Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 68-A-SGDO, el 24-05-1972, domiciliado en Avenida R.G.C.C.A., Planta Principal local 1. Con Nº de RIF. J-00078914, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.

    Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, entendiéndose con clara evidencia que uno de los requisitos, como elemento de la acción, deviene del interés procesal; así, el interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia, no es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Así lo han expresado en diferentes criterios la Sala Constitucional y la Sala Político Administrativa de nuestro m.t.d.j..

    Siguiendo este criterio la doctrina ha mantenido según el maestro I.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

    De lo anterior se puede determinar que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

    Visto así, y tomando en consideración lo expuesto por nuestro M.T.d.J., el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción; como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

    De acuerdo con lo expuesto es evidente que, en la presente causa, la parte actora no instó de manera alguna al Tribunal para que se dictara la decisión correspondiente, por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal y dar por terminado el procedimiento.

    En consecuencia, esta sentenciadora considera inoficioso entrar a conocer sobre el fondo de la controversia y de conformidad con lo anteriormente expuesto, se declara terminado el procedimiento por decaimiento de la acción. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las Abogadas Y.R. Y L.P.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.286 y 54.135 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES GAMA C.A inscrita ante el Registro de Mercantil Comercio del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 68-A-SGDO, el 24-05-1972, domiciliado en Avenida R.G.C.C.A., Planta Principal local 1. Con Nº de RIF. J-00078914, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GRTI-RC-DF-1052-20381 de fecha 13 de septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, mediante la cual se impuso multa por el incumplimiento de los deberes formales al llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor sin cumplir con los requisitos legalmente establecidos, por 345 U.T.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

    Notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de octubre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.L.S.T.

    Abg. C.A.P.M.

    En la fecha de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000287, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

    La Secretaria Titular

    Abg. C.A.P.M.

    ASUNTO: AF48-U-1999-000083

    ASUNTO ANTIGUO: 1999-1207

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