Decisión nº Sent.Int.Nº158-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2000-000048. Sentencia interlocutoria Nº 158/2011.-

Asunto antiguo: 1.550.

En fecha cuatro (04) de Junio de 1996, la ciudadana Yhanira Briceño, titular de la cédula de identidad N° 5.313.603, actuando en su carácter de Directora de la empresa “A.Y.B.I. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día once (11) de Enero de 1993, bajo el N° 43, Tomo 5-A-Pro., domiciliada en Lecherías, Municipio J.B.U.d.E.A., según Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha dos (02) de Febrero de 1994, en la que se acordó el cambió de sede, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha ocho (08) de Marzo de 1995, bajo el N° 30, Tomo A-19, asistida por el ciudadano E.B.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 5.674, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, contra la Resolución N° HGJT-A-936 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRNO-500488 de fecha ocho (08) de Abril de 1996, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 7-10-65-000189 de fecha ocho (08) de Abril de 1996, notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por un monto de Bs. 50.000,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 50,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Abril de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Mayo de 2000, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.550, actualmente Asunto AF46-U-2000-000048, se ordenó notificar a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, la ciudadana Tirma M.R., titular de la cédula de identidad N° 6.911.908 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 31.943, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó en fecha siete (07) de Marzo de 2011, escrito de oposición a la admisión del Recurso; así observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se negó dicha oposición y se admitió el referido recurso mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha ocho (08) de Marzo de 2001, abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha trece (13) de Marzo de 2001.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2001, se dictó auto mediante el cual se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y en fecha treinta (30) de Mayo de 2001, se fijó el décimo quinto (15°) día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes, el cual se celebró lugar en fecha seis (06) de Julio de 2001, compareciendo únicamente la ciudadana Tirma M.R., ya identificada, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles; y en fecha veintisiete (27) de Julio de 2001, el Tribunal dijo Vistos.

El seis (06) de Octubre de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Provisorio de este Tribunal.

Posteriormente, por auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “A.Y.B.I. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día cuatro (04) de Junio de 1996, mediante la presentación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico, quedando la causa vista para sentencia el veintisiete (27) de Julio de 2001, y desde esa oportunidad han transcurrido mas de diez (10) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, en fecha veintidós (22) de Diciembre de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha nueve (09) de Junio de 2011, fue consignada a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la práctica de la referida boleta de notificación, en la cual el ciudadano Alguacil M.B., expuso: “Consigno en este acto en un folio útil Boleta de Notificación emanada del TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a nombre de la Contribuyente A.Y.B.I. AGENCIA DE VIAJE Y TURISMO, C.A,(sic) Edificio B.G.A. P.B. Lechería, dejo constancia que en fecha 14-03-11; siendo la hora 3:00.PM, fije la Boleta de Notificación, en el mencionado inmueble por cuanto el mismo, se encuentra solo cerrado, desde hace varios años, correspondiente a la C-938-11”; por lo que en consecuencia se procedió a fijar Cartel a las Puertas del Tribunal, el día Martes catorce (14) de Junio de 2011, y venciendo el lapso para su comparecencia a darse por notificado el día Miércoles veintinueve (29) de Junio de 2011, se inició el día Jueves treinta (30) de Junio de 2011 el plazo concedido de treinta (30) días de Despacho, el cual venció el día Miércoles veintiocho (28) de Septiembre de 2011.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la ciudadana Yhanira Briceño, ya identificada, actuando en su carácter de Directora de la empresa “A.Y.B.I. AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, C.A.”, y asistida por el ciudadano E.B.P., igualmente ya identificado, contra la Resolución N° HGJT-A-936 de fecha treinta (30) de Abril de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Inadmisible dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución N° GRNO-500488 de fecha ocho (08) de Abril de 1996, y su correlativa Planilla de Liquidación N° 7-10-65-000189 de fecha ocho (08) de Abril de 1996, notificada en fecha diecisiete (17) de Mayo de 1996, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, por un monto de Bs. 50.000,00 equivalentes actualmente a la cantidad de Bs. 50,00 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.).----------------------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2000-000048.

ASUNTO ANTIGUO: 1.550.

GAFR/Aod/goug.-

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