Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 18 de septiembre de 2006. -

AÑOS: 196° y 147°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes los cuales fueron agregados a los autos en fecha 07 de junio de 2006, este Tribunal observa: La representación judicial de la parte actora se opone a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte demandada manifestando que no se indico el domicilio del testigo C.D.G.., al respecto se observa del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada indico que promovía la prueba testimonial del ciudadano “…CARLOS DI G.S., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.091.968…” siendo que tal y como lo dispone el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil al promover la prueba testimonial se debe indica el domicilio de cada uno de los testigos y en el caso que nos ocupa la parte demandada señalo que el testigo era de este domicilio, razón por la cual se desecha la oposición formulada por la parte actora, en consecuencia se ADMITE dicha prueba por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de su evacuación se comisiona a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo se opuso a la admisión de la prueba de confesión promovida por la parte demandada, este Tribunal por cuanto en esta prematura etapa del proceso no puede emitir pronunciamiento sobre dicha prueba, ya que estaría pronunciándose acerca del merito de la controversia, en razón de ello sobre la pertinencia o no legalidad o no de esta se decidirá en la sentencia definitiva, en consecuencia se desecha la oposición formulada por la parte demandante y se admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Ahora bien, por cuanto las demás pruebas promovidas por la parte demandada no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. A los fines de la evacuación de la prueba de informes se ordena oficiar a AIG (ubicada en la Avenida Los Pinos, Quinta Nº 38, Urbanización La Florida, Caracas) con el objeto de que informe a este Despacho si:

  1. - Su filial AIG URUGUAY indemnizó a la sociedad mercantil domiciliada en Caracas REPRESENTACIONES NOLVER C.A., con ocasión del siniestro Póliza de Transporte Aéreo emitida por esa empresa e identificada con el Nº 311512, todo según la guía de transporte Nº 044-35941264 emitida a nombre de REPRESENTACIONES NOLVER y la FIRMA VALLESTESTAR S.A., respecto de unos fármacos o drogas que se dañaron por no haber sido debidamente almacenados bajo la refrigeración adecuada.

  2. - De ser afirmativa la anterior interrogante indique el monto de la indemnización que realizo y la fecha en que la cancelo.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora el apoderado judicial de la demandada se opuso a la admisión de la prueba testimonial (capítulos primero punto segundo), sosteniendo que de conformidad con la ley procesal civil y la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia se impone la obligación de identificar plenamente a los testigos presentados, y que en virtud de ello el promoverte debió identificar a los testigos con mención a su nombre, cédula de identidad y domicilio de cada uno. Ahora bien, este Tribunal observa que en el escrito de promoción de pruebas de la actora esta señala:”…Promuevo como testigos a los ciudadanos I.C.G.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.991.063 Y cuyo domicilio se indicará oportunamente en diligencia separada (…) Promuevo como testigo al ciudadano GLIEBE YAROFLAN T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.072.562, y cuyo domicilio se indicará oportunamente en diligencia separada (…) Estos testigos laboran en la Aduana Aérea, Zona Primaria…”.

Siendo que el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

Y en el caso que nos ocupa la parte actora no indicó el domicilio de los ciudadanos promovidos como testigos, tal y como lo exige la norma contenida en el artículo 482 del Código Adjetivo Civil, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia se declara inadmisible la prueba de testigo promovida por la parte demandante por ilegal.

De igual manera puso la parte demandada a la admisión de las pruebas documentales promovidas en los literales “a” al “n” del punto 3 del capítulo I, sosteniendo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2001 (caso Cedel Mercado de Capitales C.A., contra Microsoft Corporation) estableció que deben motivarse las pruebas al ser promovidas y que en caso contrario no podrán ser admitidas, al respecto este Tribunal observa: En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la magistrado Dra. Isbelia P.d.C. en el caso GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y LLOYD AVIATION C.A., contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., expediente Nº 2002-000986, se estableció:

…Ahora bien, los citados artículos 397 al 402 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la actividad de las partes y del juez sobre la promoción y admisión de las pruebas, las cuales forman parte de un conjunto mayor de normas destinadas también a la formación e incorporación de la prueba al expediente, todas ellas con el propósito de permitir un efectivo control y contradicción orientado a establecer su legalidad, pertinencia, credibilidad y autenticidad (…) La Sala ha establecido que en particular los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, persiguen evidenciar los hechos que se pretenden probar, para impedir una situación de inferioridad respecto del no promovente, quien estaría impedido de oponerse por no poder determinar cuál es el objeto de la prueba (…) No obstante, cabe advertir que la impertinencia capaz de producir la inadmisibilidad de la prueba debe ser manifiesta o grosera (…) Si bien es cierto que la indicación por el promovente de los hechos que pretende probar, facilita establecer la conexión entre éstos y los controvertidos, esa falta de expresión por sí sola no impide en todo los casos establecer esa relación, pues existen pruebas que incorporan de inmediato su objeto a los autos, como es el caso del documento, cuyo contenido podría evidenciar su conexión directa con los hechos discutidos. (…) Además, es oportuno indicar que en el supuesto de que el no promovente considere que la prueba no se baste por sí misma para lograr su relación con los hechos discutidos, el no promovente está facultado para oponerse a su admisión, y en definitiva para apelar del auto de admisión…

Decisión ésta que acoge este Tribunal a la aplica al caso que nos ocupa, por lo que se desecha la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN, las pruebas documentales promovidas por la actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

También se opuso el apoderado judicial de la parte demandada a la admisión de la prueba de exhibición identificada con el Nº 5, por considerar que no fue legalmente sustentada, ya que fue fundamentada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y que ésta prueba se le esta solicitando a un tercero ajeno al juicio lo cual no esta previsto en la norma antes mencionada; al respecto este Despacho observa que la parte actora solicita sea exhibido un contrato firmado entre Agenciamientos y Equipo Ageqip S.A., y Aerolíneas Argentinas S.A., siendo que la norma que contempla la prueba de exhibición es clara al establecer: “…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición…” y en el caso que nos ocupa la parte demandante manifiesta que el documento a exhibir se encuentra en las Oficinas de dicha aerolínea y no en poder de la parte demandada, razón por la cual al no cumplir con una de las exigencias para la admisión de tal prueba, este Tribunal declara procedente la oposición de la parte demandada y en consecuencia inadmisible por ilegal.

Se opuso la parte demandada a la admisión de la prueba de exhibición en la cual la actora solicita se exhiban los originales de la carta de notificación del reclamo al ciudadano F.M. representante de MAPFRE la Seguridad y de las comunicaciones enviadas y recibidas por MAPFRE la Seguridad en fecha 02-11-2004 y 02-05-2005, manifestando que acompañaba las mismas en copias simples, señalando la parte demandada que no se señala quien es la persona llamada a exhibir las documentales; al respecto este Tribunal de la revisión de las pruebas acompañadas por la parte actora junto con su escrito de promoción evidencio que únicamente se acompaño en copia simple la comunicación de fecha 02 de mayo de 2005, y por cuanto el artículo 436 del Código Adjetivo Civil dispone unos requisitos que deben ser satisfechos por el promoverte a los fines de la admisión de la prueba siendo estos: 1.- Que el documento cuya exhibición se solicite este en poder de su adversario; 2.- Que se acompañe una copia simple del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante sobre el contenido del mismo; y 3.- Un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en el presente caso únicamente la parte demandante acompaño copia simple de la comunicación de fecha 02-05-2005 (folios 220 y 221), en razón de lo cual se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada con respecto a la exhibición de los originales de la carta de notificación del reclamo al ciudadano F.M. representante de MAPFRE la Seguridad y de la comunicación enviadas y recibidas por MAPFRE la Seguridad en fecha 02-11-2004, en consecuencia se declara inadmisible dicha prueba con respecto a tales documentos por ser ilegal. Sin embargo, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, se ADMITE, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de exhibición de la comunicación de fecha 02 de febrero de 2005 y que cursa en copia simple a los folios 220 y 221, a los fines de evacuación se ordena la intimación de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de cualquiera de sus representantes o apoderados judiciales con el objeto de que comparezcan al quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practica su intimación a las 11:00 de la mañana para que exhiba el documento antes referido, el cual se acompañara en copia simple a la boleta de intimación que deberá librarse al efecto.

Asimismo se opone la parte demandada a que se oficie a la Superintendencia de Seguros a los fines de que informe a este Juzgado que bienes muebles, inmuebles y cuentas bancarias se pueden embargar a la Empresa Aseguradora MAPFRE La Seguridad C.A., por considerarla impertinente, ahora bien, tal y como lo dispone el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informes esta dirigida a obtener informes sobre hechos litigiosos que aparezcan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, siendo que en el presente caso la prueba promovida por la actora resulta totalmente impertinente, ya que su solicitud de información no guarda relación con los hechos litigiosos, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la prueba de informes.

Por último la parte actora solicita se oficie “…a dicha empresa para que informes que formatos de p.y.a.d. responsabilidad civil general, están aprobados por la Superintendencia a nombre de la empresa MAPFRE La Seguridad, inscrita bajo el Nº 12, RIF J-00125900-7”K, la parte demandada se opuso a la admisión de dicha prueba por haber sido promovida indebidamente; al respecto este Tribunal considera dicha prueba impertinente, ya que su solicitud de información no guarda relación con los hechos litigiosos, razón por la cual se declara procedente la oposición formulada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la prueba de informes.

Con respecto a la prueba de experticia promovida por la parte demandante en la cual solicita se practique el reconocimiento del espacio que ocupa la empresa AGEQUIT S.A., y sus predios, lugar de deposito de la mercancía cuyo siniestro se reclama, lugar Aduana Aérea de Maiquetía, Galpones 1 y 2 antiguo local de Viasa. Zona de cargas Aeropuerto Internacional de Maiquetía, este Tribunal la declara inadmisible por impertinente, ya que durante esta en controversia el espacio que ocupa la parte demandante dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, no ha sido objeto de los hechos controvertidos.

Asimismo y por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente se admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva la prueba de exhibición promovida por la parte demandante referida a que la demandada exhiba los originales de la póliza y anexos emitidos a favor de la Empresa Agequip S.A., según póliza Nº 640022000021 desde la fecha de emisión 11-07-2002 al 11-07-02003 y desde el 11-07-2003 al 11-07-20054, a los fines de evacuación se ordena la intimación de la parte demandada sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, en la persona de cualquiera de sus representantes o apoderados judiciales con el objeto de que comparezcan al tercer (3º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practica su intimación a las 11:00 de la mañana para que exhiba los documentos antes referidos.

Se ordena la notificación del presente auto a las partes, y una vez conste la última de ellos comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días de evacuación de pruebas.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

E.B.G.,

EL SECRETARIO,

J.O.G.,

Exp. Nº 22.649.

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