Decisión nº 271 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Anzoategui, de 29 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteOneximo Garnica
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BP02-O-2005-000164

Visto el escrito contentivo de Acción de A.C. con Medida Cautelar interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2005, por el ciudadano J.G.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.416.275, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.881, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la contribuyente recurrente sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de junio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 7-C, en contra de los ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY DE TASAS Y OTROS INGRESOS PORTUARIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº Extraordinario E-436 de fecha 20 de mayo de 2005, por parte de la empresa CONSORCIO GUARITICO en su condición de concesionario para la administración del Puerto del Guamache y recibido por este Tribunal Superior, en fecha Veintiocho (28) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005).

Revisadas, analizadas y examinadas las actas y demás documentación anexa a la presente Acción de A.C., este Tribunal Superior observa que:

La Accionante en A.C., Sociedad Mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., interpone la presente Acción de A.C. en “contra de LOS ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 6 DE LA LEY DE TASAS Y OTROS INGRESOS PORTUARIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-436 de fecha 20 de mayo de 2005…” por parte de la empresa CONSORCIO GUARITICO en su condición de Concesionario para la administración del Puerto Del Guamache…” (Folio 01).

Más adelante sostiene que:

Es el caso ciudadano Juez, que la Administración Tributaria del puerto de El Guamache- Consorcio Guaritico-, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Tasas de la ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, ha venido exigiendo a la empresas de agenciamiento naviero que cuando el buque que representa es de bandera extranjera, el pago de las tasas portuarias debe efectuarse en divisa extranjera específicamente en dólares americanos.

Continúa sosteniendo que:

“ Es el caso, Ciudadano Juez, que la empresa Consorcio Giaritico en su condición de concesionario para la administración del Puerto del Guamache, no aceptó el depósito que la empresa SCAT, C.A., hiciese en nombre de mi representada, reintegrando a ésta el monto total del depósito supra mencionado; ya que el mismo fue realizado en bolívares “Bs.”, y los rubros correspondientes al derecho de arribo y derecho de muelle debían ser cancelados en moneda extranjera, es decir, en dólares americanos “$”, tal y como lo establece el artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, todo ello según declaración emitida por el ciudadano J.V., en su condición de Gerente General de Operaciones del Puerto del Guamache.

Todo lo dicho hasta los momentos, consta en inspección ocular efectuada por la Notario Público de Pampatar de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual se acompaña marcada con el número “9”

Como consecuencia de lo anterior, mi representada se vio obligada a la cancelación del derecho de arribo y de muelle en dólares en efectivo, para lo cual se procedió a hacer el correspondiente pago, tal y como se evidencia de recibo emitido por Consorcio Guaritico, marcada con el número “10”, pues de lo contrario dicho administrador portuario no le permitiría el atraque de su buque para el desarrollo de sus actividades comerciales, todo ello en el ejercicio de una práctica inexistente en el resto de los puertos de uso comercial venezolanos.

Desde esa fecha hasta la presente, es importante señalar que mi representada ha sido obligada al pago de la tasa por concepto de arribo y muelle en ese puerto, siempre en dólares americanos, so pena de no poder hacer uso de las instalaciones portuarias, tal y como lo demuestran los recibos que se anexan marcados con los números “11”, “12”, “13”, “14” y “15” relativas a los atraques de los buques Henry J de fecha 18/08/05, Seaboard Star de fecha 26/08/05, Faldertor de fecha 31/08/05, Wasaboard de fecha 31/08/05 y Seaboard Florida de fecha 08/09/05 respectivamente.

Lo anterior ha traído como consecuencia, entonces, que mi representada haya sido obligada a la cancelación en dólares de una tasa portuaria, en clara contravención de la normativa cambiaria venezolana, con el objeto de proceder a la planificación de sus buques, todo ello con el objeto de poder desarrollar sus actividades comerciales, esto es, las operaciones de transporte internacional.

Luego, afirma que:

Es en virtud de los hechos anteriormente explicados, que procedo en nombre y representación de la empresa AGENCIAS GENERALES CNAVEN, C.A., a interponer la presente acción de a.c. contra los actos de aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, lo que hace que en el presente caso estemos en presencia del amparo previsto en el artículo 3 de la Ley orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es decir, del amparo contra normas; ya que son los actos de aplicación de esa norma los que amenazan con violar a nuestra representada del derecho constitucional mencionado ut supra

.

Por último agrega que:

Es el caso ciudadano Juez, que los actos de aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, amenazan con violentar a mi representada su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, prevista en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las razones que a continuación procedo a explicar.

El artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esa Constitución y las que establezcan las leyes

.

Y finalmente solicita en su petitorio que:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, yo, J.G.G.G., antes identificado, procediendo en esta acto en mi condición de APODERADO JUDICIALE de la sociedad mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., antes identificada, me permito solicitar muy respetuosamente de este Honorable Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo sea ADMITIDA en cuanto a tramite se refiere y posteriormente, sea declarada CON LUGAR, y en consecuencia, se le ordene al Consorcio Guaritico en su condición de administrador del Puerto de El Guamache, que se abstenga en el futuro de cobrarle en divisa extranjera a mi representada las tasas portuarias que causen los buques de bandera extranjera que agencie, y finalmente, que el contenido del artículo 6 de la Ley de Tasa y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, en cuanto a la exigencia que hace esa norma de cancelar en moneda extranjera las tasa portuarias reguladas en esa ley, sea desaplicada para el caso concreto y con efectos interpartes, por la vía del control difuso de la constitucionalidad de normas legales.

SEGUNDO: Que mientras el presente juicio de amparo es tramitado, SE DECRETE A FAVOR DE NUESTRA REPRESENTADA UNA MEDIDA CAUTELAR consistente en que se le ordene al consorcio Guaritico en su condición de administrador del puerto de El Guamache, abstenerse de imponerla a nuestra representada la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta y 39 de la Ley de Puertos de este Estado, así como cualquier otra con ocasión del problema surgido por el pago de las tasas portuarias por parte de los buques de bandera extranjera que represente, y se le permita realizar esos pagos en bolívares

.

Así las cosas, este Tribunal Superior primeramente debe señalar que:

  1. Se trata de una Acción de A.C.A. contra “normas”, es decir, contra la aplicación del artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta. Dicha norma establece textualmente que:

    Artículo 6. Los montos de las tasas y los precios de los demás servicios que establece esta ley serán calculados y pagados en bolívares que es la moneda de curso legal en el país, con su equivalente en moneda extranjera al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento de la Transacción. Dicha transacción en caso de embarcaciones de banderas no nacional será en moneda extrajera

    .

  2. Que dicha Ley ha sido dictada por el C.L.d.E.N.E., en uso de sus atribuciones Constitucionales. En efecto, la Constitución de 1999 ha establecido en su artículo 162 textualmente que:

    Artículo 162. El poder legislativo se ejercerá en cada estado por un consejo Legislativo

    …. “El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

  3. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

    Omissis…

  4. Que el artículo 336 numeral 2 Constitucional, tiene previsto que:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (…)

    2. Declarar la nulidad total o parcial de la Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales

    … (Subrayado del Tribunal Superior)

    Reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre el llamado “ Amparo contra norma” que realmente procede contra el “ acto de aplicación de la norma y no contra ésta directamente, puesto que las” normas no son capaces de incidir en la esfera jurídica de los sujetos de derecho por su carácter general y abstracto, sino que requiere un acto de aplicación que produzca el vínculo entre la norma general y abstracta como es, y la situación jurídica y concreta de algún sujeto-o sujetos- de derecho en particular……..” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04-03-2004. Caso: Seguro Mercantil, C.A., Vs Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C., expediente 02-1432); como acontece con el presente caso de A.C..

    En la antes citada decisión de la Sala Constitucional, ha manifestado ella que cuando se trate de normas autoaplicativas la competencia no depende, evidentemente del acto de aplicación, puesto que debe atenderse, de conformidad con los artículo 3 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, a la naturaleza de la actuación supuestamente lesiva que no es otra que la norma jurídica. Naturaleza jurídica que atenderá a que se trate de norma de rango legal-dictadas en ejecución directa e inmediata de la Constitución- o bien de rango sublegal-dictadas en ejecución directa de una ley.-

    Así, ha declarado expresamente que:

    En los casos en que la norma autoaplicativa que se denuncia como violatoria de derechos constitucionales sea una norma de rango legal, corresponderá a la Constitucional el conocimiento de las demandas de amparo autónomas que se intenten contra ésta, ello en razón de que es a esta Sala a la que compete, en primera y única instancia, la competencia para el control de la constitucionalidad de las mismas, según preceptúa el artículo 334 de la Constitución de 1.999 y es, por ende, el juez con competencia afín que, de conformidad con los artículos 3 y 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, deberá conocer de la pretensiones de amparo en contra de tales actos

    .

    Pues bien, en el presente caso, se trata de una norma (artículo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta) de rango legal, por lo que el conocimiento y decisión es de la exclusiva competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Así se decide.-

    En consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la competencia de la presente Acción de A.C. con medida cautelar, interpuesta por la Sociedad Mercantil AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., contra los Actos de Aplicación del Articulo 6 de la Ley de Tasas y Otros Ingresos Portuarios del Estado Nueva Esparta, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° Extraordinario E-436 de fecha 20 de mayo de 2005; por parte de la empresa CONSORCIO GUARITICO en su condición de Concesionario para la administración del Puerto Del Guamache; en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-.

    Asimismo, se ordena remitir inmediatamente las actuaciones de la presente Acción de A.C. con Medida Cautelar a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; líbrese oficio con las inserciones correspondientes. Cúmplase.-

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Cúmplase.-

    Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    EL JUEZ TEMPORAL,

    Dr. O.G.P.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D..

    Nota: En esta misma fecha (29-09-2005), siendo las 10:40 a.m.; se dictó y público la anterior decisión previa a las formalidades de ley. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. M.D..

    OGP/MD/y.p.

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