Decisión nº 1407 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Marzo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: AF46-U-2003-000066. SENTENCIA N° 1.407.-

ASUNTO ANTIGUO N° 2.285.

Visto con los informes de las partes.

En fecha nueve (9) de Octubre de 2003, previa la habilitación del tiempo necesario, el ciudadano M.U.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.412.115, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha doce (12) de Junio de 1986, bajo el N° 6, Tomo 7-C, y su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha quince (15) de Octubre de 1997, bajo el N° 74, Tomo 151-A, asistido por los abogados J.A.S.P. y R.B.U., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.167.762 y 9.881.318 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 35.174 y 49.220 respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución N° 001798 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, liquidada Pagable, N° LGPL00-1-022156, Formulario H-01-0164909, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 550 Unidades Tributarias.

Proveniente de la distribución efectuada el nueve (9) de Octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.285, actualmente Asunto AF46-U-2003-000066, mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre de 2003 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 114 al 123 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 38/04 de fecha veinte (20) de Febrero de 2004, ordenándose su tramitación y sustanciación.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas, el ciudadano M.U., actuando en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, asistido por el abogado R.B.U., ambos ya identificados, consignó en fecha diez (10) de Marzo de 2004, escrito de promoción de pruebas referido al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2004.

El primero (01) de Abril de 2004, se apertura el cuaderno separado de la causa, a los fines de tramitar la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, signado bajo el N° AF46-X-2003-000008.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el veinte (20) de Julio de 2004, compareciendo por una parte el ciudadano R.B.U., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, quien consignó escrito de informes constante de dieciséis (16) folios útiles, el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas, y seguidamente dijo Vistos.

Mediante diligencia presentada en fecha veintidós (22) de Julio de 2004, la ciudadana M.G.V.C., titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes y documento poder que acredita su representación.

El ciudadano R.B.U., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Marzo de 2005, consignó escrito y copia de una sentencia, a su decir de un caso similar al de autos.

En fecha tres (03) de Junio de 2009, se abocó al conocimiento de la causa, la abogada M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

La parte recurrente en su escrito recursivo expuso entre otras cosas lo siguiente:

1°) Nulidad Absoluta del Resolución de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan -según sus argumentos- lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron dictados en franca y grosera violación del derecho al debido proceso y la defensa, transcribiendo al efecto, parcialmente, sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Sostiene que, si la Aduana Principal del Puerto de La Guaira, la consideraba acreedora de la multa tipificada en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, antes de dictar la Resolución y Planilla impugnadas, debió notificarla previamente que se encontraba incursa presuntamente en la comisión de hechos que podían ser así sancionados, y en consecuencia a su decir, ha debido otorgarle un lapso razonable para que se defendiera y presentara pruebas que le favorecieran.

Es por ello que los procedimientos administrativos que tienen por objeto imponer sanciones a los administrados, deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la Ley de la Actuación Administrativa, lo cual nunca sucedió en le presente caso, ya que la Aduana del Puerto de la Guaira procedió a imponerle a la recurrente, inaudita parte, una multa por la cantidad de Bs. 8.140.000,00.

2°) Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Multa y Planillas de Liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

Al respecto aduce que cuando la Aduana del Puerto de La Guaira dictó los Actos Recurridos, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y así pidieron que fuera declarado por este Tribunal.

3°) Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, por adolecer del vicio del falso supuesto.

En este sentido, la contribuyente, transcribió parcialmente sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, en base a las cuales señala que, la resolución de multa impugnada establece que al momento de la revisión de la transmisión de los manifiestos donde se realizó la corrección de los conocimientos de embarques de los manifiestos de carga correspondiente al vehículo SEABORD FLORIDA V-117, registrado en el sistema aduanero automatizado según registro Nº 2002/817 de fecha veintiocho (28) de Agosto de 2002 corregido según la transmisión Nº 2002/818 en esa misma fecha, solo por lo que corresponde al Conocimiento de Embarque SMLULAG08A32980 situación ésta que causó –según el criterio de la Administración Aduanera- un retraso en la Potestad Aduanera incumpliendo así con la normativa vigente e incurriendo según el dicho de la Aduana, en la infracción que establece la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, literal f), pero destaca la recurrente haber sido ella, quien subsanó voluntariamente el error en cuanto al peso de las mercancías declaradas en el embarque, no constituyendo tal actuación retraso alguno, ni disminución ilegítima de ingresos tributarios, ni obtención indebida de beneficios fiscales, estando por consiguiente fundamentada la infracción en un falso supuesto de hecho, que vicia de nulidad los actos administrativos impugnados.

A continuación hace referencia a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, destacando que para el momento en que ocurrieron los hechos, se encontraba vigente la Circular de fecha catorce (14) de Agosto de 2002, dictada por la referida Aduana, la cual informaba a todos los Auxiliares de la Administración Aduanera, que en los casos de errores por transmisión por bultos y/o kilogramos debían realizar una nueva transmisión de manera inmediata y notificando simultáneamente a la Administración Aduanera.

4°) De la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de liquidación recurridas, por adolecer del vicio de inmotivación.

Al respecto aduce que la Aduana Marítima de La Guaira solo se limitó a señalar que la recurrente se hacía acreedora de la multa prevista en el literal “f” del Art. 121 de la Ley Orgánica de Aduanas en vista que incurrió en un error en kilos manifestados sin motiva en que consistió el error de peso y como ese error causó un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera, sin explicar en qué consistió el retraso, sin explicar en que fase de la operación de desaduanamiento o nacionalización de la mercancía se produjo el retraso, así como tampoco, como ello perjudicó los intereses del Fisco Nacional.

5°) De la nulidad absoluta de la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, por violar el principio de la confianza legítima o expectativa plausible, lo cual origina una violación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La recurrente estimó, haberle sido violado el principio de la confianza legítima, derivada de la Circular N° APLG/DO/2002 relativa a la nueva transmisión del manifiesto de Carga, cuando existan errores referentes a bultos y/o kilos en el primer manifiesto de carga transmitido, en el entendido de que si la corrección del manifiesto de carga impedía o retrasaba el ejercicio de la potestad aduanera, se procedía a imponer la multa prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, pero que sería un absurdo entender que la enmendadura de dichos errores en todos los casos origine la imposición de la mencionada sanción.

Destacando que la Aduana Principal de La Guaira, mediante P.A. N° 1 de fecha cinco (5) de Agosto de 2003, procedió a revocar los criterios contenidos en la referida Circular, lo cual se materializó el quince (15) de Agosto de 2003, de lo que infiere, que a partir de esa fecha no podían los Auxiliares de la Aduana corregir los errores que se materialicen en los manifiestos de carga.

6°) De la nulidad absoluta de la resoluciones de multa y planilla de liquidación recurridas por violar el principio de proporcionalidad y adecuación prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto a este respecto, alega que se le ha condenado al pago de multas que son desproporciónales e inadecuadas tomando en consideración los hechos que motivaron su imposición violando así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que además en el supuesto negado que la conducta de su representada sea sancionable la misma no podría llevarse a cabo en virtud que se esta violando el artículo 127 de la Ley Orgánica de Aduanas y 499 de su Reglamento, en vista de que existen una serie de atenuantes que no fueron tomadas en cuenta; señalando a continuación en el capítulo tercero y cuarto del escrito recursorio, los motivos que eximen de responsabilidad a su representada y en todo caso de las atenuantes que consideran procedentes.

En el Capitulo Quinto los representantes judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, explanando ampliamente los requisitos establecidos en dicho artículo para su procedencia; finalmente, solicitó se declarase con lugar el recurso incoado, y se condenara en costas al Fisco Nacional. Dichos alegatos fueron ratificados por la recurrente en su escrito de Informes.

Por su parte la representante del Fisco Nacional, en su escrito de informes, luego de ratificar los fundamentos expuestos por la Administración Tributaria en los actos administrativos impugnados, considera que:

1° La circunstancia invocada como eximente de responsabilidad, no puede considerarse razonable y suficiente para eximir de su responsabilidad a la contribuyente, lo que evidencia que ésta no procedió con la prudencia que exigía la situación, ya que ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y/u obligaciones que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

2° Refiriéndose a la presunta violación al debido proceso y a la defensa de la recurrente, señala que al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sin que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Ello así, es obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia Ley señala, que en el caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, señala que el caso concreto del procedimiento administrativo-tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil. En efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo. Tal participación queda garantizada con el ejercicio del Recurso Jerárquico, que de acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase alegatos; sino que también podrá aportar toda clase de pruebas; y adicionalmente, existe un mecanismo paralelo a restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.

Por todo lo dicho, señala que no se comprende como la recurrente pretende alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, bajo el pretexto de no haberse abierto los lapsos legales para ejercer la defensa y presentar las pruebas pertinentes; pues la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta, advierte, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

3° En cuanto al vicio de Falso Supuesto, luego de hacer un análisis doctrinario de dicha figura, señala que correspondiendo a la contribuyente, en atención a los motivos de impugnación, la prueba de los hechos que alegó en contradicción con la Administración, referente al pretendido alegato de falso supuesto y no habiéndola traído al expediente, los actos administrativos recurridos en este punto conservan todo su contenido y todos sus efectos legales.

4° Continúa en sus alegatos la representación Fiscal refiriéndose al vicio de Inmotivación, y en este sentido destaca que, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí sólo el argumento planteado. Por otra parte refiriéndose al contenido de la Resolución objeto de impugnación, apreció, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto por tal infracción.

5° Por lo que respecta al alegato de Violación del Principio de la Confianza Legítima, observa que la noción de Confianza Legítima hace referencia a la confianza que tiene el particular de que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares.

Arguye, que este pretendido resulta a todas luces fuera de contexto, al considerar que la Administración Tributaria violó el Principio de Confianza Legítima, ya que este dogma, justamente se trata de fundamentar en la noción de seguridad jurídica en la que priva el criterio de la lege manifiesta, el cual alude a que la Ley sea precisa, clara, que no tenga lagunas, ni se preste a dudas, como el de la lege plena, esto es, que se basta a sí misma, en su extensión, en su interpretación y en su ejecución, siendo que la referida goza de ambos criterios, por lo que al no acatarla, mal puede la recurrente señalar que se violentó el citado principio aduciendo el cambio de criterios por parte de la Administración Aduanera y de ser aplicado de forma retroactiva, es decir, a situaciones o hechos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva P.A..

6° Violación al Principio de Proporcionalidad y Adecuación. En relación a lo alegado por la recurrente observa la representación Fiscal, que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena. De modo que, sin quebranto de la seguridad jurídica, se admite que la gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo con las circunstancias fácticas que rodeen cada caso en particular, por lo que ante una pena legal abstracta, la Administración deberá ajustarla conforme a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, esto es que la sanción que se vaya a aplicar debe corresponderse correctamente con la infracción cometida.

La Administración al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por le Legislador, el principio de la proporcionalidad limita el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria.

Ahora bien, para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionadora sin arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentre definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el Principio de tipicidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Señala que en el caso bajo análisis, se aprecia que la sanción impuesta, tal como quedó determinada en la Resolución de Imposición de Sanción, fue calculada en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, en virtud de que la sanción impugnada es la específica prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, para ser aplicada en los casos de causar un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, aplicada en su término medio de 550 Unidades Tributarias, por lo que se puede concluir el fundamento legal no fue aplicado con extremo rigor.

7°) Solicitud de Atenuantes. En este sentido la representación Fiscal alega que, en el presente caso, se observa que en el Acto Administrativo recurrido se aplicó la sanción en su término medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal límite y el inferior, estará circunstanciada a la verificación de circunstancias atenuantes que a favor del recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valoración en este procedimiento.

Finalmente solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario incoado, y en caso contrario, se exima a la República del pago de las Costas por haber tenido motivos racionales para litigar.

- II -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes que nada surge para este Juzgador el conocimiento de una cuestión de previo pronunciamiento como lo es la temporaneidad o no del escrito de Informes presentado por la representante del Fisco Nacional, antes de entrar a decidir el fondo del asunto debatido, y en este sentido tenemos que:

Habiéndose fijado en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2004, el lapso de quince (15) días de despacho establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, para la presentación de los Informes correspondientes, el mismo comenzó a correr a partir del primer (1er) día de despacho siguiente a aquél, es decir, el veintisiete (27) de Mayo de 2004, y concluyó fatalmente el día veintidós (22) de Julio de 2004, razón por la cual el informe presentado en esta fecha, por la ciudadana M.G.V.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, fue presentado dentro del lapso, correspondiendo por consiguiente su apreciación, a pesar de haber el Tribunal pasado erróneamente a la vista de la causa, al momento en que el Apoderado Judicial de la recurrente presentó de manera anticipada sus informes, siendo inútil una reposición de la causa por cuanto ambas partes ejercieron adecuadamente su derecho a la defensa, sin considerarse vulnerados en sus derechos. Así se decide.

La recurrente en su escrito, fundamenta su pretensión en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto (entre otros), lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente.

Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto, tal como se transcribe a continuación:

(Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

(Sentencia de fecha 3 de Octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A., emanada de la Sala Político Administrativa).

Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

"(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados." Sentencia Nro. 00330 del 26 de Febrero 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente:

“Es jurisprudencia de este Supremo Tribunal, que la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

Por otra parte, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid. Sentencia Nº 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisiones Nros. 00387 del 16 de febrero de 2006 y 00649 del 20 de mayo de 2009, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad, Valores e Inversiones C.A. y Corporación Inlaca, C.A. ).

En definitiva, el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.

Ahora bien, circunscribiendo lo anteriormente señalado al caso de autos, la Sala observa de la Resolución impugnada una exposición suficiente de las razones por la cuales la Administración Tributaria rechazó parte de los créditos fiscales solicitados por la contribuyente, basándose fundamentalmente en que “algunas facturas no pertenecían al período impositivo cuya devolución fue solicitada”, “facturas con enmendaduras”, “facturas a nombre de terceros” y “facturas que no cumplen con lo establecido en la Resolución 3.146 “; por ello, esta Sala considera que se encuentra satisfecho el requisito de la motivación, por lo que resulta infundado el vicio invocado. Así se declara.”

Con fundamento en el criterio jurisprudencial y en el razonamiento antes planteado, este Tribunal desestima el argumento de inmotivación de los actos impugnados. Así se declara.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

(omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de Febrero de 2002.

De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber (cita ad pedem litterae):

"(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de Septiembre de 2002.

En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del veinticuatro (24) de Abril de 2002:

"(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho. La Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 01752 del veintisiete (27) de Julio de 2000, puntualizó cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

"el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.".

De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

Así las cosas, observa este Tribunal que la situación controvertida en el presente caso radica justamente en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso de la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, al ser impuesta ésta de una multa dictada por la Administración Aduanera en ausencia del procedimiento legal para ello y en franca trasgresión de los principios de confianza legítima y de proporcionalidad que rigen en el ámbito del derecho administrativo y tributario.

En este sentido, pudo constatar este Juzgado que la sanción impuesta mediante la Resolución N° 001798 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003, fue emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira por haber presuntamente incurrido el agente naviero en un error en los kilos de mercancía declarados en el manifiesto de carga transmitido electrónicamente, correspondiente al buques Seaboard Florida, Viaje N° 117, que ocasionó en opinión de la autoridad aduanera un “retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera. Visto que este hecho constituye una infracción, establecida en el artículo 121 literal ‘f’ el cual dispone: ‘Las infracciones cometidas por los auxiliares de la administración Aduanera (sic): Transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agentes de Aduana (sic), mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera: f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.)’.”.

Asimismo, denunció la empresa sancionada que la imposición de la multa no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo de primer grado donde se plasmaran por una parte, la voluntad de la Administración Aduanera y, por otra, el derecho a la defensa y al debido proceso de la empresa recurrente.

Aun cuando ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia N° 01094 publicada en fecha 20 de Junio de 2007), el cual acoge este Juzgado en su totalidad, que en materia aduanera pueden ser aplicables otras normas del derecho administrativo y tributario que resulten afines a dicha área del derecho, debiendo además la Administración velar en todo momento por el debido respeto de los derechos constitucionales y legales de los administrados y contribuyentes, esa aplicación es permitida cuando medie una ausencia absoluta de regulación en la materia, sin embargo, en el caso de autos pese a que la ley reguladora de la materia no prevé per se un procedimiento de primer grado en el que participen los administrados antes de la imposición de la sanción, el establecimiento de dichas penalidades fue regulado por la ley en forma sumaria y específica por su especial naturaleza, ante la materialización de alguna de las conductas descritas en el tipo penal administrativo y sancionadas por el legislador aduanero como contravenciones.

De esta forma, sucede que una vez advertido el tipo sancionatorio descrito en la norma, se verifica el nacimiento de la sanción administrativa; en este sentido, y aun cuando pudiera pensarse en principio que con este proceder se afecta el derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados dentro del procedimiento formativo del acto sancionatorio, configurándose un tipo de responsabilidad objetiva, ello no ocurre, a juicio de este Tribunal, en el caso de la imposición de las multas, pues dicho supuesto constituye una excepción del derecho administrativo y tributario sancionador.

Lo anterior, debido a la naturaleza misma del tipo infraccional (multa), la cual es concebida como una medida de policía administrativa tendente a lograr la eficacia de la Administración en su gestión y que supone un tratamiento sumario e inmediato; lo que no significa, a juicio de este Organo Jurisdiccional, que taxativamente la imposición de dicha sanción constituya un supuesto de responsabilidad objetiva, pues es sabido que tales infracciones en el común de los casos, vienen fijadas dentro de unos límites o márgenes mínimos y máximos dentro de los cuales debe la Administración adecuar la sanción en atención a las circunstancias subjetivas que rodean al caso en particular, vale decir, en apego a las circunstancias atenuantes, eximentes de responsabilidad penal y/o agravantes que pudieran plantearse respecto del administrado en particular; desvinculándose así, el elemento objetivo y acercándose más al tipo subjetivo.

En este mismo contexto, debe resaltarse, vista la naturaleza misma de la sanción, que esta forma de imposición no entraña a juicio de este Juzgado, lesión alguna del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, pues éstos si bien no participan en el procedimiento formativo del acto por ser la sanción de tipo inmediata e impuesta en ejecución directa de la ley que la prevé (Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Decreto N° 1.655), pueden hacer valer contra ésta los medios recursivos permitidos por la ley, bien mediante un procedimiento administrativo impugnativo de segundo grado (recurso jerárquico) o mediante el ejercicio del mecanismo jurisdiccional (recurso contencioso tributario).

Respecto de este último señalamiento, debe asimismo indicarse que si bien no resulta la regla general en materia administrativa y tributaria concebir la defensa del administrado luego de producido el acto sancionatorio, la particular naturaleza de las sanciones pecuniarias de este tipo (multas) así lo exige por su propia concepción, sin que ello entrañe en criterio de este Tribunal una lesión al orden constitucional y legal. Así se declara.

Formulada la declaratoria que antecede, corresponde en consecuencia a este Tribunal determinar la efectiva procedencia de las multas impuestas en el caso de autos a la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”; en este sentido, se pudo constatar, como se indicara previamente, que el fundamento de la mencionada sanción estuvo centrado en el eventual daño causado a la potestad aduanera y, en general, al Fisco Nacional por el incumplimiento por parte del agente naviero del contenido del artículo 12 del Decreto N° 1.655, relativo a la imposibilidad de realizar correcciones a las declaraciones de aduanas una vez transmitidas electrónicamente.

En este contexto, surge necesario transcribir algunas de las normas del citado decreto, que regulan el actuar de los auxiliares de la Administración Aduanera; así prevé el mencionado instrumento lo siguiente:

Artículo 6: Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán registrar el manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado, empleando el formato existente en el módulo respectivo, de acuerdo con las especificaciones indicadas por la Administración Aduanera.

Artículo 7: Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas. (…)

Artículo 9: Los transportistas, porteadores o sus representantes legales, deberán salvar localmente la información para resguardarla, antes de memorizar el manifiesto de carga en el Sistema Aduanero automatizado, con anticipación al arribo del vehículo de transporte o al registro del mismo, a los fines de realizar correcciones o agregar datos, así como para su control, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 10: Una vez cargada la información en el módulo respectivo, se procederá a verificar y memorizar el manifiesto de carga en el sistema con la identificación del vehículo de transporte, número de viaje, vuelo o placas y fecha de salida del lugar de procedencia. De existir inconsistencias, el sistema impedirá memorizar e indicará los errores para que se proceda a corregirlos.

Artículo 11: El sistema verificará la información memorizada, caso en el cual el usuario podrá efectuar el registro del manifiesto de carga. A tal efecto, el sistema asignará un número correlativo de registro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7° de este Reglamento.

Artículo 12: Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado.

. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte el artículo 121, literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas, dispone que:

Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

(…omissis…).

f) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1000 U.T.).

. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se observa que la Administración Aduanera en los actos impugnados sancionó al agente naviero con la multa establecida en el literal “f” del artículo arriba citado, por haber retrasado éste el ejercicio de la potestad aduanera al transmitir doblemente el manifiesto de carga correspondiente al buque Seaboard Florida, en virtud de la corrección efectuada a la primera transmisión respecto de los kilos de mercancía declarados en ella.

Ahora bien, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo constatar este Tribunal que efectivamente la actuación del agente naviero resultaba en principio sancionable; ello como se indicó a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 12 del Decreto N° 1.655, pues una vez transmitida la información no podía formularse otras adicionales. No obstante, no pasan desapercibidas a esta Juzgado las particularidades que rodean al caso de autos, las cuales van desde considerar que fue el propio agente naviero el que corrigió el error material cometido en la declaración del primer manifiesto de carga, pasando por el hecho de que ésta consideraba ajustada a derecho su conducta de conformidad con lo previsto en la Circular N° APLG/DO/2002 del catorce (14) de Agosto de 2002, conforme a la cual se estableció la posibilidad de formular correcciones a las declaraciones electrónicas de información, hasta estimar que el eventual daño al Fisco Nacional producto del retraso en el ejercicio de la potestad aduanera no llegó a materializarse, vista la temprana actuación de la empresa naviera.

En este sentido, observa el Tribunal que la sociedad de comercio recurrente en la instancia adujo haber obrado como lo hizo por encontrarse facultada para ello por la circular arriba identificada, la cual estuvo en vigencia hasta el quince (15) de Agosto de 2003, cuando cobró vigor la P.A. N° 1 del cinco (5) del citado mes y año, mediante la cual se dejó sin efecto la circular del catorce (14) de Agosto de 2002.

Así las cosas, y aun cuando en principio la conducta de la citada empresa pareciera encuadrar dentro del supuesto descrito en el artículo 12 del citado decreto en concordancia con lo establecido en el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, aunado a lo que se indicara respecto de la forma de imposición de tal sanción, entiende este Organo Jurisdiccional que en el presente caso la Administración Aduanera estaba obligada a valorar las referidas particularidades que rodeaban la controversia, situación esta que, según se observa no fue ponderada en el supuesto de autos.

Siendo ello así, y habiendo sido alegado por la empresa que la misma obró bajo una confianza legítima y expectativa plausible de derecho, estima este Tribunal necesario a los pretendidos fines analizar el contenido de las mencionadas circular y p.a. dictadas por la autoridad aduanera y confrontar su contenido con las actuaciones cronológicas llevadas a cabo por la empresa en el caso de autos.

Bajo esta perspectiva, se colige que la Circular N° APLG/DO/2002 del catorce (14) de Agosto de 2002, fue dictada en los siguientes términos:

Se les informa a todos los Auxiliares de la administración aduanera (Agentes Navieros, Transportistas Internacionales y/o Multimodales, Consolidadores de Carga) que en los casos de errores por transmisión por bultos y/o kilogramos (exceptuando casos de sobrantes y faltantes) deberán realizar una nueva transmisión de manera inmediata y notificando simultáneamente a la Administración Aduanera (Unidad de Control de Vehículos de la División de Operaciones de la Aduana Principal de la Guaira), una nueva transmisión del Manifiesto de Carga adicional, con los mismos datos diferenciando sólo el Número de Viaje al final con las siglas ‘A’ y creando nuevamente el Documento de Transporte correctamente, sin perjuicio de la aplicación de la sanción contemplada en el texto del artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas

.

Por su parte, la P.A. N° 1 del cinco (5) de Agosto de 2003, señaló lo que a continuación se transcribe:

Quien suscribe R.M.J.T. portador de la cédula de identidad N° 4.407.449, en mi carácter de Gerente de la Aduana Principal de La Guaira designado mediante P.A. N° 1882 de fecha 01/07/2003 publicada en la Gaceta Oficial N° 37.722, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 119, numeral 1 de la Resolución N° 32, de fecha 24 de marzo de 1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (sic) y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 4881, de fecha 28 de marzo de 1995, así como en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Aduanas, y visto el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y procesamiento de Datos, Documentos y actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, el cual señala:

‘Artículo 12: Registrado el manifiesto de carga, se tendrá por definitivo para todos los efectos legales y en consecuencia, no serán admitidas transmisiones adicionales con posterioridad a la fecha de registro en el Sistema Aduanero Automatizado’.

SE DECIDE:

Dejar sin efecto el contenido de la Circular N° APLG/DO/2002, de fecha 14/08/02, relativa a la nueva transmisión del Manifiesto de Carga, cuando existan errores referentes a bultos y/o kilos declarados en el primer manifiesto de carga transmitido.

Notifíquese a los agentes Porteadores, Transportistas y Consolidadores, así como a quienes competa el ejercicio de algún control sobre la carga.

La presente Providencia entrará en vigencia a partir del 15 de agosto de 2003.

Dada en Maiquetía, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil tres (2003).

.

Visto el contenido de los referidos actos administrativos, aprecia este Tribunal que la fecha de la transmisión electrónica efectuada por el agente naviero data del veintiocho (28) de Agosto de 2002 (Seaboard Florida), vale decir, antes del quince (15) de Agosto de 2003, y bajo la vigencia de la Circular N° APLG/DO/2002; por este motivo, juzga el Tribunal que la sociedad de comercio recurrente en la instancia obró, en principio, de conformidad con las instrucciones impartidas en el mencionado instrumento por el Gerente de la Aduana respectiva.

Ahora bien, no escapa a la observación de este Juzgado la circunstancia relacionada con la aparente contrariedad de lo señalado en la aludida circular con lo preceptuado en el Decreto N° 1.655, específicamente en su artículo 12, y el hecho de que el agente naviero, como auxiliar de la Administración Aduanera, en el ejercicio de sus funciones y creyendo obrar legítimamente según los criterios interpretativos y lineamientos impuestos por la Gerencia de Aduanas respectiva, fue sancionado al expresar la autoridad aduanera una nueva directriz en forma contraria al criterio que se venía aplicando para la fecha en que se produjeron las transmisiones electrónicas de datos.

En razón de lo anterior, juzga el Tribunal que el accionar de la sociedad mercantil fue ejercido bajo un principio de confianza legítima, esto es, la firme convicción de que los criterios de la Administración no serán modificados infundadamente y que si llegaren a ser cambiados, los nuevos no podrán ser utilizados para sancionar conductas asumidas bajo los criterios anteriores, resultando así que, en principio, su actuar estuvo apegado a la legalidad. Así se declara.

Visto lo anterior, y obrando la referida empresa según lo dispuesto en la mencionada circular, rectificando el error material cometido en la primera transmisión del manifiesto de carga en forma inmediata (el mismo día), puede concluir este Organo Jurisdiccional además, que la actuación desplegada por la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, encuadra dentro del supuesto de la eximente de responsabilidad penal tributaria descrito en el artículo 85, numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente, relativo al error de hecho y de derecho excusable, esto es, haber obrado bajo la creencia de cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, y que supone la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa.

En concordancia con lo expuesto, siendo que en el presente caso la recurrente en la instancia logró con su actuación comprobar el error de derecho que le era excusable, y siendo además que, según pudo advertir, el retraso en el ejercicio de la potestad aduanera se produjo en forma potencial, pues fue inmediatamente corregido dicho error sin alterar el ulterior procedimiento de nacionalización de la mercancía objeto de operación aduanera; juzga este Tribunal procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable y, por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la autoridad aduanera de conformidad con el literal “f” del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de los restantes vicios alegados por las partes. Así finalmente se declara.

- III -

D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha nueve (09) de Octubre de 2003, por el ciudadano M.U.G., ya identificado, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, asistido por los Abogados J.A.S.P. y R.B.U., igualmente ya identificados, contra la Resolución N° 001798 de fecha veintiséis (26) de Junio de 2003 y su correlativa Planilla de Liquidación de Gravámenes, liquidada Pagable, N° LGPL00-1-022156, Formulario H-01-0164909, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de 550 Unidades Tributarias; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al ente exactor, del pago de las Costas. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.).--------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AF46-U-2003-000066.

ASUNTO ANTIGUO: 2.285.

GAFR.-

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