Decisión nº 0108-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de octubre de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto N° AP41-U-2009-000198 Sentencia Nº: 0108/2009

Vistos

Con Informes de las Partes

Recurrente: Agencias Generales Conaven, C.A. sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 06, Tomo 7-C en fecha 12 de junio de 1986; con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07543354-8.

Apoderados Judiciales de la contribuyente: Ciudadanos L.J.T.S. e Y.L.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.400.011 y 10.535,882, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 60.448 y 15.600, respectivamente.

Actos recurridos: Acto Administrativo identificado como Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0138-7060 de fecha 02 de diciembre de 2008, notificado en fecha 11 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, con el cual se impone a la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs. F. 75.000,00, por no haber sido reexpedidos, cinco contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, y la Planilla de Pago número 0993301525, Forma 99081, de fecha 10 de febrero de 2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

Representación de la Administración Tributaria: Ciudadana M.A.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.810.021, inscrita en el Inpreabogado con el No. 88.077.

Tributos: Aduanas.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 17-03-2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), que se recibió en esta sede en esa misma fecha. En auto de fecha 18-03-2009, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2009-000198 y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la República, y Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Se ordena solicitar de éste último, mediante Oficio No. 9484, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia debidamente certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 29-03-2009, 01-04-2009 y 20-04-2009, siendo la última de ellas consignada en autos el día 21-04-2009, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 28-04-2009. En el mismo auto se declaró la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 13-05-2009, la representación judicial de la contribuyente consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales mediante auto de fecha 22-05-2009, se admiten en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Por auto de fecha 07-07-2009, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Ambas partes, en fecha 28-07-2009, consignaron informes escritos y, en el transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 275, del Código Orgánico Tributario, ninguna presentó Observaciones.

Mediante auto de fecha 10-08-2009 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Acto Administrativo identificado como Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0138-7060 de fecha 02 de diciembre de 2008, notificado en fecha 11 de febrero de 2009, emanado de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, con el cual se impone a la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F.75.000,00, por no haber sido reexpedidos, cinco contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, y la Planilla de Pago número 0993301525, Forma 99081, de fecha 10 de febrero de 2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la Contribuyente.

    La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, plantea las siguientes alegaciones:

    Violación del procedimiento legalmente establecido.

    En el desarrollo de este alegato: denuncia que el funcionario H.E., adscrito a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, realizó el Procedimiento de Reconocimiento físico y documental de los cinco containeres vacíos, levantando, a tal efecto, acta No. SNAT/INA/GAPG/ARA/2008-0112, donde determinó un valor en aduanas para dichos contenedores de BsF. 75.000,00 y recomendó al Gerente de la citada Oficina Aduanera imponer la sanción tipificada en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

    Luego, añade que la actuación del funcionario reconocedor se efectuó en clara transgresión del procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, visto que su representada no fue debidamente notificada de esta actuación fiscal, cercenándosele de esta manera el derecho a aportar pruebas o esgrimir razones, en el curso del procedimiento de reconocimiento, por las cuales los containeres no fueron reembarcados, todo lo cual, a su juicio, permite constatar la ilegalidad de la actuación realizada, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

    Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    En esta alegación, expone que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, al dictar la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/ 2008-0138-7060, de fecha 02-12-2008, mediante la cual impuso a Agencias Generales Conaven, C.A. la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, cinco contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991, obvió su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera y otorgó el carácter de mercancía a los implementos de transporte.

    Amplía, que la Administración Aduanera y Tributaria no consideró que Ley Orgánica de Aduanas establece en su artículo 13, que todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional debe contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, como es el caso de Agencias Generales Conaven, C.A., quien en su carácter de Agente Naviero, Auxiliar de la Administración Aduanera, representa a varias empresas transportistas o porteadoras, entre ellas a SEABOARD M.L., propietarias de los containeres en cuestión, añadiendo al respecto, que el legislador diferencia de forma taxativa las mercancías de los implementos de navegación y movilización de carga, cuando estos últimos sean un elemento de equipo de transporte.

    Más adelante, expone que en la Ley Orgánica de Aduanas está claro el tratamiento jurídico aduanero que se le debe aplicar al ingreso a territorio aduanero nacional de los implementos de navegación y movilización de carga, expresando al respecto, que no es el mismo establecido en la normativa jurídica aduanera para las mercancías, a lo cual añade, que el dispositivo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas, sólo es aplicable a las mercancías ingresadas a la zona primaria de una aduana habilitada para la respectiva operación aduanera y vayan a ser desaduanadas por su propietario o consignatario aceptante, mientras los contenedores o implementos de transporte tienen un régimen propio que resulta ser el contemplado en el Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Posteriormente, manifiesta que el acto administrativo recurrido se encuentran afectados de un vicio de falso supuesto de derecho, por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto, la conducta de su representada no encuadra en el tipo infraccional previsto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que Agencias Generales Conaven, C.A., al no ser un importador de mercancías, sino un Agente Naviero debidamente registrado ante el SENIAT, que introduce al país temporalmente implementos de transporte o containeres, que facilitan la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios o propietarios señalados en los respectivos documentos de transporte o conocimientos de embarque, para su posterior reembarque, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI, Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional.

    Al concretar este planteamiento, expresa que el dispositivo del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas está dirigido a sancionar conductas de consignatarios o importadores temporales de mercancías, exportadores o remitentes y no de los Auxiliares de la Administración Aduanera, como es el caso de su representada, quien es una Agencia Naviera, Auxiliar de la Administración Aduanera según lo dispuesto en el artículo 145 eiusdem, que actúa como representante solidario de las empresas de transporte y de los buques que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en el artículo 13 de la citada Ley, por lo que solicita a este órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0138-7060 de fecha 02-12-2008, así como de la Planilla de Pago No. 0993301525, Forma 99081, de fecha 10-02-2009, notificada el día 11-02-2009, que cuantifica la cantidad correspondiente a la sanción de multa impuesta, al considerar que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, en la conformación del acto administrativo recurrido, incurrió en un falso supuesto de derecho al imponer una sanción que no resulta aplicable al caso de autos.

  2. De la Administración Tributaria.

    La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    En relación con la transgresión del procedimiento legalmente establecido, planteada por la contribuyente, luego de hacer una amplia exposición sobre el derecho a la defensa, así como de los mecanismos que prevé el ordenamiento jurídico para su ejercicio, expone:

    Por todo lo dicho, no comprende esta representación de la República cómo alega el recurrente que en el curso del procedimiento de reconocimiento no pudo aportar pruebas ni esgrimir las razones por las cuales los containeres no fueron reembarcados, a fin de supuestamente evidenciar la ilegalidad de la actuación del funcionario que efectuó dicho procedimiento, cuando se puede determinar que tuvo la opción de acceder a la instancia administrativa a través del ejercicio del recurso jerárquico, el cual obvió y ejerció directamente el presente recurso contencioso tributario en vía judicial.

    Por otra parte, cabe destacar que el ,accionar ante la vía jurisdiccional, a través del escrito contentivo del recurso contencioso tributario, a todas luces demuestra la imposibilidad de violación del derecho a la defensa, por el contrario, el recurrente tuvo total acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, lo que demuestra que la actuación de la Administración Tributaria, por órgano de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, fue apegada a derecho, siendo pues, que la Resolución impugnada no creó indefensión a la contribuyente y por ende no vulneró su derecho a la defensa, y así solicito sea declarado.

    Al refutar alegación de Falso Supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, posterior a la transcripción de los artículos 9, 80 y 81 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 13, 7 y 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, expone:

    Del contenido de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho y no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado, ya que se puede entender con meridiana claridad que, los contenedores, furgones, y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente en el territorio nacional por un lapso no mayor a tres meses, contados a partir de su arribo, lapso dentro del cual deben ser reexpedidos, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que el lapso de permanencia venció el 05-08-2007, sin que se efectuaran las respectivas reexportaciones.

    Por último, solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario y, en caso contrario, se exonere al Fisco Nacional de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y argumentos de la representante de la República, efectuadas en su escrito del acto de informe; así como de las pruebas promovidas y evacuadas en el lapso procesal correspondiente, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0138-7060 de fecha 02 de diciembre de 2008, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria, con la cual se impone a la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven, C.A., en su condición de agente naviero – auxiliar de la Administración Aduanera y Tributaria, la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F. 75.000.00, por no haber reexpedido, cinco contenedores vacíos, dentro del plazo dentro de los tres (3) meses siguientes a su ingreso al territorio aduanero nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991; y sobre la legalidad de la Planilla de Pago número 0993301525, Forma 99081, de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se liquida la sanción de multa impuesta.

    Advierte el Tribunal que, en forma previa, debe emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto de derecho de cual estaría afectado el acto recurrido, según planteamiento efectuado por la contribuyente recurrente.

    Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:

    Punto Previo.

    En cuanto al falso supuesto de derecho, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, éste radica en la errónea interpretación de la normativa aduanera, por parte de las autoridades de la Administración Aduanera, al imponer la multa por el incumplimiento de reembarcar los contenedores vacíos dentro plazo reglamentario, lo cual -advierte el Tribunal- constituye, al mismo tiempo, el fondo de la controversia sobre la multa impuesta, razón que obliga a considerar que al decidir sobre el fondo de la controversia, estará decidiéndose sobre el falso supuesto de derecho alegado. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Advierte el Tribunal: no es materia controvertida el hecho que los contenedores fueron descargados con mercancías de importación y que luego del desaduanamiento correspondiente, por parte de los consignatarios aceptantes o propietarios de las mercancías, estos fueron retornados vacíos al depósito aduanero ubicado en la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz, a la orden de la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., para ser despachados hacia el exterior y que, en el cumplimiento de esa obligación, transcurrió el lapso de tiempo mayor a tres meses. Así se declara.

    En el acto recurrido, se señala que en análisis del artículo 79 del Reglamento “se desprende que los contenedores, furgones y demás equipos similares que sean considerados un elemento del equipo de transporte, pueden ingresar temporalmente al territorio nacional por un lapso de tres meses, contados a partir de su arribo, lapso a partir del cual deben ser reexpedidos…” Luego, precisa que entre las consecuencias jurídicas por la falta de reexpedición o nacionalización de esos contenedores, en el plazo reglamentario, está la aplicación de la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    La contribuyente, afirma que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz la sancionó con la multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no efectuar, dentro del plazo de los tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Adunas, la reexpedición de cinco contenedores vacíos que ingresaron al territorio nacional. Señala que el supuesto sancionador del articulo 118 eiusdem, está referido de manera expresa, entre otros supuestos, a la falta de reexportación o nacionalización de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión de temporal, dándole erróneamente la calificación de mercancías a los contenedores; que en el caso concreto constituyen implementos de movilización de carga, a tenor de lo dispuesto en la lectura concatenada de los artículos 13, parágrafo único; y 7, numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica de Aduanas; artículo XVI - Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio Para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional; y artículos 79, 80 y 81, del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenidos transcribe de la siguiente manera:

    Artículo 13. Todo vehículo que practique operaciones de tráfico internacional, terrestre, marítimo y aéreo, deberá contar con un representante domiciliado en el lugar del país donde vayan a efectuarse dichas operaciones, quién constituirá garantía permanente y suficiente a favor del T.N. para cubrir las obligaciones en que puedan incurrir los porteadores, derivadas de la aplicación de esta ley, de las cuales será responsable solidario. Los representantes de varias empresas de vehículos podrán prestar una sola garantía para todas aquellas líneas que representen.

    Para los vehículos de transporte terrestre, fluvial, lacustre, ferroviario y otros que determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas; se aplicarán las normas especiales que este último podrá señalar al respecto.

    Parágrafo Único: El Reglamento establecerá el tratamiento aduanero aplicable a los bienes establecidos en el numeral 3 del artículo 7° de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de los Convenios y Tratados Internacionales sobre la materia.

    Artículo 7°. Se someterán a la potestad aduanera:

    1) Toda mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;

    (omissis)

    3) Los vehículos o medios de transporte, comprendidos sus aparejos, repuestos, provisiones de a bordo, accesorios e implementos de navegación y movilización de carga o de personas, que sean objeto de tráfico internacional o que conduzcan las mercancías y bienes; así como las mercancías que dichos vehículos o medios contengan, sea cual fuere su naturaleza;(omissis).

    4.8 Las autoridades públicas, a reserva de que se cumpla con sus respectivos reglamentos, permitirán la importación temporal de contenedores y paletas de carga sin cobrar derechos de aduana ni otros impuestos o gravámenes y facilitarán su utilización en el tráfico marítimo.

    4.9 Las autoridades públicas harán que en los reglamentos mencionados en la norma 4.8, esté prevista la aceptación de una simple declaración en el sentido de que las paletas y los contenedores importados temporalmente serán reexportados dentro del plazo establecido por el Estado de que se trate.

    4.10 Las autoridades públicas permitirán que los contenedores y las paletas que entren en el territorio de un Estado, de conformidad con lo dispuesto en la norma 4.8, salgan de los límites del puerto de llegada ya sea para el despacho de carga de importación y/o para tomar carga de exportación, con arreglo a procedimientos de control simplificados y con un mínimo de documentación.

    Artículo 79. - A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada.

    Artículo 80. - Los contenedores, furgones y demás equipos similares que no sean un elemento de equipo de transporte, estarán sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos, establecidos para la importación y exportación de mercancía.

    Artículo 81. - La disposición, enajenación y otras operaciones semejantes con los contenedores, furgones y equipos similares no nacionalizados, sólo será posible previo permiso del Ministerio de Hacienda, y cumplimiento de las disposiciones legales aplicables.

    (Destacado del Tribunal).

    Observa el Tribunal que la controversia involucra cinco (05) contenedores vacíos, recepcionados por la empresa Agencias Generales Conaven, C.A, en el puerto de Guanta, Estado Anzoátegui, quien es un Operador de Transporte, Auxiliar de la Administración Aduanera, conforme a lo dispuesto en los artículos 145 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, 59 de su Reglamento general; así como 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas; según consta de matrícula número 243, Oficio GA-300-97-E-06949 de fecha 11-06-1997, otorgada por la extinta Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas; con Registro de Agente Naviero No. 205 de fecha 30/04/97, autorizado por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones – Dirección de Transporte Acuático (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) y C.d.R.d.R. INEA/GGSGM/000047 de fecha 15-02-2008, emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que rielan a los autos; los cuales no fueron reembarcados dentro de los tres meses posteriores a su ingreso al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Aprecia el Tribunal que, en este caso en particular, los referidos contenedores son implementos de movilización de carga, a tenor de lo preceptuado en los artículos 13, parágrafo único; y 7, numeral 3, de la Ley Orgánica de Aduanas, razón por la cual, en esta oportunidad y para el caso de la controversia, no pueden ni deben ser considerados mercancías, en los términos de los artículos 7, numeral 1, de la Ley Orgánica de Aduanas y 80 de su Reglamento general; en consecuencia, ellos no están sometidos a impuestos, tasas u otros requisitos establecidos para la importación y exportación de mercancías, sino a un régimen que permitió su introducción temporal al país para ser reembarcados dentro de los tres meses siguientes a su entrada al territorio nacional exceptuándolos, a los fines de su introducción, de las formalidades reglamentarias previstas para la admisión temporal.

    Conforme al análisis de la normativa jurídica anteriormente transcrita, estima este juzgador que, según la forma como se introduzcan a territorio aduanero nacional, los contenedores pueden ser considerados implementos de movilización de carga o simplemente mercancías.

    En el primer supuesto, funcionan como un elemento auxiliar de transporte, de carácter permanente, concebido para facilitar el traslado de mercaderías, sin ruptura de los bienes muebles que moviliza, dotado de dispositivos que permiten su manejo en forma sencilla, ideado para facilitar la carga y descarga de mercancía; podrían considerarse como un equipo o accesorio del vehículo transportador, utilizados por los porteadores y/o las líneas navieras, a los fines de la prestación de los servicios de transporte por vía marítima. El ingreso de estos equipos a territorio aduanero nacional, los cuales deben ser recepcionados en la zona primaria de Aduana por un Agente Naviero, en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, estará exceptuado de las formalidades previstas por la norma reglamentaria para la admisión temporal de mercancías, de manera tal que podrán ser introducidos temporalmente para ser reembarcados, posterior a su desaduanamiento por parte de los consignatarios o propietarios de las mercancías que transportan, dentro de los tres meses siguientes a su entrada.

    En el segundo supuesto, los contenedores ingresan al territorio aduanero nacional de forma definitiva y no como implementos de movilización de carga de un porteador y/o línea naviera, sino mediante una importación ordinaria en cuyo caso, sus consignatarios o propietarios quedan obligados a los impuestos, tasas y otros requisitos aplicables a la importación de mercancías, tal y como lo prevé el artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. También pueden ingresar temporalmente mediante el cumplimiento de las formalidades del régimen aduanero especial de admisión temporal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 32, literal l) del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, y de acuerdo al cual entre las “mercancías” que son susceptibles de acogerse a este régimen, se encuentran los “…contenedores y demás instrumentos que se utilizan para el transporte de mercancías…”. De lo anterior se infiere una clara distinción entre los contenedores utilizados como “implementos de movilización de carga”, especialmente ideados para facilitar el transporte de mercancías por los porteadores y/o las líneas navieras, y aquellos contenedores que en sí mismos deben ser considerados como una “mercancía” y; en consecuencia, objeto de una importación ordinaria o de ser ingresados al territorio bajo régimen aduanero especial de admisión temporal.

    Ahora, observa este juzgador que la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas lo es por la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva. Se trata de evitar que el régimen de admisión temporal, esto es, el régimen por el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos nacionales que les fueren aplicables, pueda ser utilizado más allá de los límites o condiciones conformes a los cuales ha sido otorgada la autorización al beneficiario de dicho régimen aduanero. El referido artículo prevé como supuesto de hecho la falta de reexportación o nacionalización legal de “mercancías”, lo que sugiere que el legislador ha utilizado la expresión “reexportación” como sinónimo de “reexpedición”, esta última más apropiada cuando se está en presencia del régimen aduanero especial de admisión temporal de mercancías, si se tiene presente el contenido del artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual es solicitado a instancias del importador temporal, previo al arribo de las mercancías a la Aduana de entrada.

    Lo anterior contrasta con el “reembarque”, cuya solicitud tiene lugar a instancias del Agente Naviero en su condición de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, tal y como sucede para el caso de los contenedores que fungen como implementos de movilización de carga sujetos al “reembarque” señalado en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Para este juzgador, en el caso de autos, resulta evidente que no se trata de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos que no fueron “reembarcados” por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, actuando en representación del porteador y/o línea naviera, de conformidad a lo establecido en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional. En tal sentido, ante la imposibilidad de considerar tales contenedores como mercancías ingresadas bajo régimen de admisión temporal, sino como implementos de movilización de carga, mal puede imponerse la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Aduanas, cuando estos no son reembarcados dentro del plazo reglamentario. Interpreta el Tribunal que el artículo 118 eiusdem sanciona la falta de reexpedición de “mercancías” introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento de la autorización respectiva.

    En ese sentido, advierte el Tribunal que la sanción aplicada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La Cruz a la empresa Agencias Generales Conaven, C.A., tiene su fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, que copiado a la letra prevé:

    Artículo 118. La falta de reexportación, o nacionalización legal, dentro del plazo vigente, de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para la concesión del permiso respectivo, serán penados con multa equivalente al valor total de las mercancías.

    (Destacado del Tribunal)

    De igual manera, llama la atención el Tribunal sobre el contenido del último párrafo del artículo 30 eiusdem, en el cual se dispone:

    Artículo 30.-…omissis…

    Cuando las mercancías sujetas a una operación aduanera hayan sido objeto de liberación o suspensión de gravámenes, licencias, permisos, delegaciones, restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, el consignatario aceptante o exportador remitente deberá ser el destinatario o propietario real de aquellas

    .

    Las transcripciones que anteceden dejan en evidencia la tipificación de una sanción de multa destinada a ser aplicada teniendo en cuenta el “…valor total de las mercancías”, por una parte; por otra, que debe ser aplicada al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”,

    Ahora, en el caso de autos, no se trata de “mercancías” que hayan sido introducidas al territorio aduanero nacional bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal, sino de implementos de movilización de carga o simplemente contenedores vacíos, destinados a la prestación de los servicios de transporte por vía marítima por parte de los porteadores y/o las líneas navieras; no “reembarcados” dentro del lapso de tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera.

    En consecuencia, atendiendo a esa situación y al hecho que Agencias Generales Conaven, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), cuya actuación está orientada a ser representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, conforme a lo tipificado en los artículos 13 y 123 de la Ley Orgánica de Aduanas, recepcionando contenedores, furgones y demás implementos de transporte sometidos a potestad aduanera, y que se ubica dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, según lo dispuesto en los artículos 13, 123 y 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, mal puede ser sancionado bajo el imperio del artículo 118 en referencia, pues el sentido, propósito y razón de dicho artículo va dirigido al “…consignatario aceptante o exportador remitente…”, pero en modo alguno a otros operadores que realizan actividades en el contexto del tráfico aduanero.

    Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior acoge el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 01866 de fecha 21-11-2007, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, donde se establece que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para los Auxiliares de la Administración Aduanera.

    En atención a lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de un Auxiliar de la Administración Aduanera, específicamente a un Operador de Transporte (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses, establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, los cinco (5) contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional. Así se declara.

    Sin embargo, no obstante la precedente declaratoria, este Tribunal Superior atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; con fundamento en lo expresado y atendiendo al hecho que la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público y; por último, con base al análisis de la situación planteada, este órgano jurisdiccional observa que el Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, Agencias Generales Conaven, C.A., efectivamente no procedió al reembarque de cinco contenedores vacíos dentro del lapso reglamentario de tres meses siguientes a su entrada, retrasando con tal conducta el control que le corresponde ejercer a la oficina aduanera, situación que se traduce en una infracción al ejercicio de la potestad aduanera, la cual aparece sancionada, en forma expresa, en la Ley Orgánica de Aduanas, cuando señala:

    Artículo 121: Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera:

    (omissis)

    6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.).

    (Destacado del Tribunal).

    Como consecuencia de lo expresado precedentemente, éste órgano jurisdiccional considera que la sanción aplicable a Agencias Generales Conaven, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas supra transcrito, sanción comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia y planteamiento efectuado por la representación de la recurrente en su escrito contentivo del recurso interpuesto. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos L.J.T.S. e Y.L.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 3.400.011 y 10.535,882, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 60.448 y 15.600, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil Agencias Generales Conaven, C.A., contra la Resolución de Multa SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008/ N° 02440, de fecha 27 de octubre de 2008, notificada en idéntica fecha y dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), con la cual se impuso al referido Operador de Transporte (Agente Naviero), la sanción de multa prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por no haber sido reexpedidos, cinco contenedores vacíos dentro del plazo establecido en el artículo 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1.991.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución de SNAT/INA/GAPG/AAJ/2008-0138-7060 de fecha 02 de diciembre de 2008, notificada en fecha 11 de febrero de 2009, dictada por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta con fundamento en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de Bs.F.75.000,00, y con respecto a la accesoria Planilla de Pago número 0993301525, Forma 99081, de fecha 10 de febrero de 2009, en la cual se liquida dicha la multa.

Segundo

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, por órgano de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta – Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), liquidar con cargo al Auxiliar de la Administración Aduanera Agencias Generales Conaven, C.A., matriculado ante la extinta Gerencia de Aduanas del SENIAT (hoy Intendencia Nacional de Aduanas del SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, bajo el número 243, Oficio GA-300-97-E-06949 de fecha 11-06-1997, Registro de Agente Naviero No. 205 de fecha 30/04/97 y C.d.R.d.R. INEA/GGSGM/000047 de fecha 15-02-2008, la multa establecida en el artículo 121 numeral 6) de la Ley Orgánica de Aduanas vigente, en su término medio normalmente aplicable, es decir, en quinientos cincuenta unidades tributarias (550 U.T.),

A tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la República, por no haber resultado totalmente vencida en el presente proceso judicial.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días de mes octubre del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diecinueve de la tarde (03:19 PM).

La Secretaria Suplente,

Abighey C.D.G.

Asunto. AP41-U-2009-0198

RCJ

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