Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIndemnización Por Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las cuales se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia propuesta el 22 de noviembre de 2010, por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil AGENTE 007 C.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de julio del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada empresa contra la sociedad de comercio “CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”, por indemnización de daños materiales y morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera por distribución.

El 6 de diciembre de 2010, se recibieron por distribución tales actuaciones y, por auto de esa misma fecha (folio 57), este Juzgado Superior acordó formar con ellas expediente y darles el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data, distinguiéndolo con el número 03532 de su numeración particular.

Por auto del 8 de diciembre de 2010 (folio 58), esta Superioridad, por observar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, omitió remitir a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones procesales que permitieran determinar la tempestividad o no del recurso de regulación de competencia a que se contrae el presente expediente, lo cual era necesario para decidir con mejor conocimiento se causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, acordó solicitar a dicho tribunal copia certificada de las actuaciones procesales verificadas en el juicio en que se suscitó la presente incidencia desde el 14 de julio de 2010, exclusive, fecha en que se dictó la sentencia impugnada, hasta el 22 de noviembre del mismo año, data en que se solicitó dicha regulación de competencia. A tal efecto, dispuso librar oficio al mencionado Tribunal, advirtiéndole que tal remisión debía hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción de tal oficio, y que hasta tanto se recibieran y agregaran a los autos las actuaciones solicitadas, de conformidad con el referido dispositivo legal, permanecería en suspenso la decisión a dictar en esta incidencia.

El 12 de enero de 2011, se recibió y agregó al presente expediente oficio nº 22-2.011, de fecha 11 de enero del mismo año, suscrito por el Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual, en atención a la solicitud formulada por esta Superioridad, remitió copia fotostática certificada de actuaciones que obran en el expediente en que se dictó la sentencia interlocutoria impugnada mediante la solicitud de regulación de competencia de que conoce esta Superioridad, el cual se distingue con el guarismo 09846 de la numeración de dicho Juzgado (folios 62 al 69).

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 eiusdem, procede este Tribunal a proferirla ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos, a los documentos presentados por las partes y al Derecho que resulte aplicable, en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES Y SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia que aquí se decide, se inició mediante libelo (folios 2 al 9), cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGENTE OO7 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 2 de noviembre de 2006, bajo el n° 64, tomo A-34, mediante el cual, con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, interpuso contra la sociedad de comercio distinguida con la denominación “CORPORACIÓN DIGITEL C.A.”, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº. 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la antes denominada Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº. 33, Tomo 1359. A-Qto., formal demanda por cobro de bolívares por indemnización de daños y perjuicios materiales y morales.

Como fundamento de la pretensión procesal deducida, en el escrito libelar el apoderado actor expuso lo siguiente:

[Omissis]

La empresa por mi representada en fecha trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006) firmó un Contrato [sic] como Agente Autorizado [sic] con la firma mercantil ‘CORPORACIÓN DIGITEL, C.A.’, que marcado ‘B’ acompaño, con todas las obligaciones contenidas en el referido contrato, inclusive aquellas cláusulas exorbitantes existentes en el mismo. Previo a la firma del referido contrato el Presidente de la compañía ‘AGENTE 007, C.A.’ ciudadano BASSEN CHMEIT CHMEIT, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10-042.096, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador, Estado Mérida, tuvo una reunión con el Gerente de Ventas de la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. J.R.d. la zona de occidente, el cual planteaba un panorama optimista para los agentes autorizados en la ciudad de Mérida, exponiendo la rentabilidad de la empresa a acometer, [sic] llegando incluso a expresar que en seis meses se recuperaría la inversión que los agentes hubiesen hecho.

Efectivamente los ciudadanos BASSEN CHMEIT CHMEIT y WASSIN A.C.O. constituyen la firma ‘AGENTE 007, C.A.’ y se procedió a adecuar totalmente de acuerdo a Manual [sic] de Arquitectura [sic] para Agentes [sic] Autorizados [sic] proporcionado por la Corporación Digitel C.A. realizando una inversión considerable, en un local ubicado en la calle 19 con avenida 3, planta baja, edificio ‘Pulido’ para que sirviese de sede de la agencia que fue denominada AGENTE 007 C.A., siendo informado que el día 20 de diciembre de dos mil seis entraría en operación la agencia nombrada. Mi poderdante por la magnitud de la oficina y las expectativas esperada, contrató nueve (9) empleados para atender al público a los cuales les fue dado un curso de un día por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A.

Los primeros días después de ser abierta la agencia muchas personas fueron atendidas, hubo hasta colas frente a la puerta del local, siendo insuficiente los equipos telefónicos para satisfacer a todos, situación que cambió en el mes de enero de dos mil siete puesto que hubo problema con los módulos de memorias (SIM CARD) durante quince días, lo cual creó inconvenientes para cumplir con las metas impuestas por la Corporación, ya que si no hay líneas no hay ventas. Lo mas grave fue cuando aquellas personas que habían adquirido su celular con su respectiva tarjeta SIM, comenzaron a quejarse de la falta de cobertura de la señal de DIGITEL en la ciudad y en la entidad federal.

Efectivamente, la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., cuando inició sus operaciones en la ciudad de Mérida en el año 2006 y contactó a los futuros agentes, lo hizo publicitando que DIGITEL tenía cobertura nacional, lo que constituía publicidad engañosa y fraudulenta, por resultar falso esa aseveración. Las personas atraídas por esa publicidad, salieron a tropel a comprar móviles a DIGITEL y cuando trataron de comunicarse usando el equipo proporcionado por ésta en muchos lugares de la ciudad y de la entidad federal, no pudieron hacerlo. Tal circunstancia se prolongó en el tiempo y las personas que habían adquirido equipos celulares iniciaron una campaña negativa en contra de DIGITEL con la consabida consecuencia de mermar las ventas. Una a una fue cerrando las agencias de DIGITEL en la ciudad de Mérida, que por cierto fueron numerosas. Habían proliferados por todos lados para un mercado pequeño y con la mala propaganda fue aún peor. La CORPORACIÓN DIGITEL C.A, nada hizo con la finalidad de cambiar la imagen negativa. Ante la situación lamentable referida en este párrafo, el Presidente de la agencia AGENTE 007, C.A., hizo una serie de reclamos encontrando oídos sordos por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. Después del 22 de octubre de 2007, por los problemas mencionados de falta de cobertura y atención, la empresa AGENTE 007 C.A, tuvo dificultad en el pago de sus deudas con la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. y otra a la supervisora, ambas comunicaciones tienen nota de recibo y sellos, pero no obtuvo respuestas, pasando todo el mes de diciembre del 2007 sin recibir equipos celulares. El 28 de diciembre de 2007 el Presidente de la agencia AGENTE 007, C.A. decidió enviar una comunicación mediante correo electrónico a todos los agentes DIGITEL, recibiendo como respuesta de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., el cierre del sistema.

Ante la situación de no poder acceder al sistema como consecuencia del abuso por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., se vio en la obligación de dejar constancias mediante inspección extrajudicial de los siguientes hechos:

1º del exterior del local y de los distintos elemento que lo integran; dejándose constancia que el local se encuentra totalmente cerrado, con todas sus rejas de seguridad cerradas, no hay personal laborando y se encuentra recubiertos los elementos de publicidad. 2º.- del interior del local y de los distintos muebles, escritorios, computadoras y accesorios, monitores de televisión, escritorios, mesones, propagandas y demás implementos de oficinas; dejándose constancia del ‘mobiliario el cual se detalla a continuación: Tres (3) mostradores de [sic] miden aproximadamente un metro con cincuenta centímetros (1,50 m) de ancho por sesenta centímetros (0.60 cm) de fondo, por un metro con veinte centímetros (1,20 cm) de alto los cuales contienen equipos de telefonía celular; Un esquinero de junta el cual une los dos (2) mostradores. Tres escritorios los cuales tiene dos (2) computadoras pantalla plana, un (1) teléfono un equipo para fax, cuatro (4) equipos para punto de venta, una (1) sumadora, una central telefónica, una (1) impresora pequeña marca ‘EXCON

lx-300+2, una (1) impresora grande marca “CANNON” modelo imagen Runer. 310, una impresora HP-DESKJET 840C, un (1) escáner Marca BENG modelo 5260C, material de oficina y papelería, Diez [sic] mil impresos en Papel [sic] de forma continua de facturas debidamente enumeradas con el logotipo ‘AGENTE 007 C.A.”, Diez mil (10.000) almanaques impreso igualmente con el logotipo ya descrito, propagandas pagadas a diferentes revistas de la ciudad como las firmas de ‘QUEHICESTE. COM MAGAZINE’, ‘MERIDA ACTIVA’ ‘PRODUCTO ORIGINAL CCT’, cinco (5) afiches publicitarios, cuatro (4) computadoras con sus respectivas unidades de procesamiento (CPU) y sus monitores con protectores de energía UPS, doce (12) sillas para visitantes; Siete (7) sillas ejecutivas, cuatro (4) escritorios atención al público con archivadores de cuatro gavetas, dos archivadores de tres (3) gavetas pequeñas y una grande cinco (5) puntos de teléfonos con su respectivo equipo, un (1) televisor plasma ‘EG’ de cuarenta y dos pulgadas (42”) un (1) equipo de aire acondicionado Marca [sic] “LUFERCA” de cinco (5) toneladas. Se describe la decoración del local y se observa que el techo es de cielo raso con decorados en varios niveles, alarma contra incendio y luces de emergencias, luces “ojo de buey”. Al entrar a la Oficina de Gerencia de Observa [sic] un (1) escritorio de forma en “L” con tres (3) archivadores de dos gavetas pequeñas y una (1) grande cada una; un (1) equipo de computación con su monitor su unidad de procesamiento (CU), un (1) equipo fax Panasonic; una (1) impresora Marca [sic] VIVERA HP-INKS; tres (3) archivadores; dos (2) de ellos con gaveta grandes, y el otro con cuatro (4) gavetas sus medidas aproximada de un metro con sesenta centímetros de altura (1.60 mts.) por ochenta centímetros de fondo (0,80) un (1) equipo de sonido, un (1) televisor plasma de diecinueve pulgadas (19”) marca AOC, n equipo de aire acondicionado 18.000VTU, marcada ACARD, dos 82) [sic] sillas de visitante un (1) escritorio, un (1) servidor con su equipo de computación completo; existe dos acceso a Internet, una (1) banda ancha ABBA CANTV y otro intercable, las puertas de entradas son de cristal de diez (10) líneas con aleación de aluminio”. Asimismo se tomaron 34 fotos, que fueron anexados a la inspección extrajudicial. 3º.-sobre el estado de la Oficina, se dejo constancia que: ‘La Oficina se encuentra en buen estado todo su mobiliario y equipo tecnológico descrito en el particular anterior, pero la oficina no se encuentra en este momento como agencia autorizada ‘DIGITEL’, por cuanto su sistema no está operativo es decir no puede activar línea, no tiene acceso al correo ‘DIGITEL’, ni a ninguna operación de la red ‘DIGITEL’, pese a cumplirse con los procedimiento para ello incluso no reconoce la clave o contraseña, la cual es UGug7896 correspondiente a la empresa ‘AGENTE 007 C.A.’. Se anexa formatos donde expresa de manera detallada el procedimiento que se realiza para ingresas al sistema y la respuesta que siempre arrojó.

Como podemos observar nuestra mandante realizó una inversión considerable en adecuar el local comercial, para adaptarlo a los requerimientos exigidos por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. cantidad ésta estimada entre mobiliario, computadoras y otros en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 117.123.675,00), o de acuerdo a la moneda actual CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.123,68), de acuerdo a recibos y facturas que se anexan.

La decisión unilateral de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A. de poner fin abusivamente a la relación existente entre ésta y la firma AGENCIA 007 C.A., sin mediar comunicación alguna, de manera intempestiva, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico, sin tomar en consideración la inversión que mi cliente hubo de realizar, haciendo caso omiso al estado [sic] social [sic] de derecho [sic], constituye un hecho ilícito, específicamente abuso de derecho, previsto en el artículo 1.185 primer aparte del Código Civil, que reza así:

‘El que por intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien hay causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’. (Subrayado mío).

Constituye un hecho ilícito el resolver por vía de los hechos por parte de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., cuando corta unilateralmente e intencionalmente el acceso al sistema de activación de líneas como se expresó con anterioridad, con la consecuencia de hacer absolutamente imposible para mi cliente el continuar con su actividad comercial, poniendo fin de manera unilateral al contrato suscrito entre la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., y mi poderdante. Esta forma de proceder está reñida con la buena fe, la ética comercial y con el más elemental sentido de decoro y honestidad. Tal situación ha llevado a la empresa AGENCIA 007 C.A., a una verdadera catástrofe comercial, dañando la reputación de la empresa ante terceros, especialmente ante las instituciones financieras con la cuales llevaba relación al quedar morosas con éstas por no poder honrar sus deudas; ocasionando además un profundo malestar antes sus relacionados, principalmente ante sus clientes cuando éstos iniciaron una campaña de descréditos al no poder mi poderdante seguir con sus actividades; causando, además del daño material, un verdadero y profundo daño moral a mi cliente por lo hechos narrados. La AGENCIA 007 C.A. mantiene cerrada sus puertas sin poder dedicarse a otras actividades relacionadas.

Es de hacer notar que las relaciones que surgen entre las partes con posterioridad al cese de la vigencia del contrato firmado entre la firma AGENCIA 007 C.A. y la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., no guarda relación con este contrato y surgen derechos y deberes que no fueron causados por éste, sino por hechos extra contractuales. En ningún momento se está en disputa el cumplimiento del contrato” (Folios 1 al 8) (Mayúscula y negrilla propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Finalmente, en la parte petitoria del escrito libelar el representante judicial de la parte demandante concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por las razones que anteceden y que ha sido expuestas con toda claridad, es por lo cual he recibido instrucciones de mi mandante para demandar como en efecto lo hago a la empresa CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1997, bajo el Nº. 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 26 de junio de 2006 e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30 de junio de 2006, bajo el Nº. 33, Tomo 1359. A-Qto., para que pague la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO VIENTITRÉS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 117.123,68), o a ello se condenado por este Tribunal por daño material constituido por el monto de la inversión que mi poderdante tuvo que realizar en local comercial para cumplir con las exigencias hecha por la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., que catalogamos como daño emergente o simplemente daño; y la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.500.000,00) por resarcimiento por daño moral.

Los fundamentos de derecho quedan establecidos en los artículos 1.196 del Código Civil y 1.185 eiusdem en su primer aparte.

[Omissis]

(Folios 8 y 9). (Mayúsculas y negrillas propias del texto. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2009 (folios 25 al 33), el abogado RHOBERMEN O.O.P., actuando con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad mercantil demandada, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, en vez de hacerlo, promovió las cuestiones previas de incompetencia por razón del territorio del Juez que venía conociendo del proceso y el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito previsto en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, contempladas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 eiusdem, respectivamente. La primera cuestión previa mencionada fue planteada en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

Promuevo la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por falta de competencia, toda vez que, por defecto del contrato que ha sido utilizado por el actor como título fundamental de la demanda, por una parte, y por mandato expreso del legislador mercantil, por la otra, corresponde a las partes ventilar todas sus diferencias ante los tribunales civiles del Área Metropolitana de Caracas, con exclusión de otra circunscripción judicial.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:

[Omissis]

Tal disposición está fundada en el artículo 49, ord. 4° de nuestra Carta Magna en los términos siguientes:

‘Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

Omissis

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley..’ (El subrayado es nuestro).

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a propósito de la disposición recién citada, ha señalado que dentro de la noción de ‘juez natural’ se encuentra comprendida, entre otras categorías, la de la ‘competencia del órgano jurisdiccional’; por lo tanto, la falta de control sobre la domiciliación del contrato mercantil que vinculó a las partes y sobre la rigurosa aplicación de las normas legales que asignan otra competencia por razones de territorio, destruyen cualquier opción para que siga conociendo de la causa en un tribunal distinto al que correspondería, sin que sea vulnerada la garantía constitucional que ha sido denunciada como infringida.

Por otra parte, el artículo 1.094 del Código de Comercio Prevé [sic] lo siguiente:

[Omissis]

Conforme a las disposiciones antes señaladas y partiendo del planteamiento expuesto por el demandante en su escrito libelar, es de destacar que al estar presentes ante una pretensión que derivó de una relación estrictamente comercial entre ambas partes, se puede constatar que no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conocer [sic] de la presente demanda.

En ese sentido, la Cláusula Primera de los estatutos sociales de mi representada se [sic] prevé como domicilio de la compañía la ciudad de Caracas, resultando entonces evidente que DIGITEL está encuadrada dentro del primero de los supuestos contemplados por nuestro legislador para determinar la competencia ante controversias derivadas de dicha relación, resultando suficiente por sí sola para la declaratoria de falta de competencia. Ahora bien, para reforzar aun más lo aquí planteado, el contrato se celebró de igual forma en la ciudad de Caracas, con lo cual no sólo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de las oficinas comerciales de DIGITEL de la zona en donde el demandante desarrollaba su actividad económica, ya que respecto de la solicitud de pago del cual asevera es acreedor, está fundada justamente en la relación que existía entre ambas, una relación mercantil.

Asimismo, es importante referirse a la parte final de la Cláusula [sic] Vigésima [sic] Séptima [sic] del contrato al que alude la misma parte actora, el cual fue acompañado a la demanda y corre inserto en los autos de este expediente desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cinco (45), señalando con precisión dicha Cláusula [sic] que ‘Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieren ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas’, lo que especifica el consecuente fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente demanda y así solicito sea declarado

. (Folios 25 al 28) (Las negrillas, cursivas, subrayado y mayúsculas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

Mediante escrito presentado ante el a quo el 18 de mayo de 2009 (folios 34 al 37), el apoderado actor, profesional del derecho J.G.G.V., rechazó las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y, en lo que respecta a la de incompetencia territorial, expuso lo siguiente:

[Omissis]

La cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradigo en los siguientes términos: No es cierto que el contrato que se acompañó a la demanda se hizo con el carácter de documento fundamental de la misma, si no con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y mi representada ‘AGENTE 007, C.A’, existió una relación de servicio; pues no existe otra forma de prueba mas [sic] eficiente que el contrato señalado. En el escrito de la demanda se expresó con claridad ‘… que la relación que surge entre las partes con posterioridad al cese de la vigencia del contrato firmado entre la firma AGENTE 007 C.A y la CORPORACIÓN_DIGITEL C.A no guarda relación con este contrato y surgen derechos y deberes que no fueron causados por éste, sino por hechos extracontractuales. En ningún momento se está en disputa el cumplimiento del contrato. (negrita y subrayado nuestro).

No podemos hablar, pues, de una relación de carácter comercial como consecuencia de un hecho ilícito, de un cuasi delito; la narrativa de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del libelo de la demanda para constatar que lo alegado, el abuso por parte de la demandada Corporación Digitel C.A, transciende a la mera relación comercial, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir al juzgador. No estamos demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, estamos demandando el abuso del derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico. El alegar la falta de competencia de este Tribunal es colegir que el tema a decidir fuese el contrato suscrito entre las partes y no el hecho ilícito que es lo que en realidad debe discutirse.

No podemos aplicar normas del Código de Comercio, sino tenemos que regirnos por normas del Código Civil, por lo que este Tribunal de Instancia [sic] debe declarar sin lugar la cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ser el competente. Abundar más sobre la materia resultaría inoficioso y caeríamos en el campo de lo absurdo al que nos quiere llevar la demandada

(Folios 36 y 37) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).

En fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal de la causa dictó la sentencia interlocutoria impugnada (folios 40 al 52), mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial opuesta por la representación judicial de la parte demandada y, en consecuencia, se declaró incompetente por razón del territorio para continuar conociendo de la causa y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le correspondiera por distribución, con base en las consideraciones que se reproducen a continuación:

PRIMERA: Planteada la incidencia de Cuestiones [sic] Previas [sic] en los términos que se dejaron expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia Territorial [sic] del Tribunal, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 eiusdem; con prescindencia a las demás Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada.

A este propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

SEGUNDA: En el caso sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte demandada se refiere a la incompetencia territorial, excepción está regulada, como ya se indicó, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual, literalmente, es del tenor siguiente:

[Omissis]

Seguidamente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, analiza este sentenciador la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

TERCERA: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

[Omissis]

De conformidad al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles (El dinero es un bien mueble), se deberán proponer ante la autoridad judicial del lugar donde la parte demandada tenga su domicilio, en este caso la parte accionada tiene su domicilio en la ciudad de Caracas.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro). No debe confundirse el domicilio de cada uno de los socios con el de la sociedad: si la pretensión va dirigida contra la sociedad, lo que importa es el domicilio social. (Tomado del autor R.O.-Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, Editorial Frónesis, SA, p. 238).

CUARTA: La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes--. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 eiusdem.

Para una mejor comprensión de la incompetencia de este Tribunal por el territorio, deben transcribirse los artículos: 28, 1.094, 1.097, 1.119, del Código Civil y artículo 8 del Código de Comercio, que señalan:

[Omissis]

Esta última disposición legal está concatenada con el artículo 8 del Código de Comercio que establece:

[Omissis]

Ahora bien, no estando establecido, en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio, criterios de prelación de competencia territorial, de conformidad con el artículo 1.119 eiusdem, en concordancia con el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, el demandante puede elegir el juez competente por el territorio entre alguno de los tres jueces establecidos en el artículo 1.094, siempre y cuando el escogido sea competente para conocer de conformidad con las reglas de competencia por la materia y la cuantía.

QUINTA: Planteada como ha sido la cuestión previa en referencia, este Tribunal observa que, la competencia como medida de la potestad general de administrar justicia, viene dada por diversos criterios a saber, el territorio, la materia, la cuantía y razones de conexión, siendo la regla general del primero de los nombrados que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal, todo lo cual se expresa en el aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual el actor debe seguir el fuero del demandado, a fin de proporcionar a éste el mínimo de incomodidad para su defensa. En este sentido, nuestra Ley Adjetiva en la disposición contenida en el artículo 40, contempla el fuero general para las demandas relativas a derechos personales y reales sobre bienes muebles, observándose así una concurrencia de fueros, toda vez que varios Tribunales podrían ser competentes por el territorio para conocer de una misma causa: el del domicilio, el de la residencia y el del lugar donde el demandado se encuentre, concurrencia ésta que no es electiva, sino sucesiva o subsidiaria, porque el accionante sólo puede elegir el fuero de la residencia en defecto de domicilio y el del lugar donde el demandado se encuentre, a falta de los dos anteriores.

A tales efectos, por domicilio se entiende el lugar donde una persona tiene el asiento principal de sus negocios e intereses (Artículo 27 del Código Civil), mientras que por residencia ha de considerarse el lugar donde vive una persona habitualmente y, por tanto, resulta del concurso de dos elementos, uno material: el hecho de permanecer en el lugar, y el otro intencional: la habitualidad voluntaria de la permanencia.

Estima el Tribunal que lo demandado debe ser considerado como un acto de comercio, por lo que este Tribunal estima que, en el caso en concreto, debe aplicarse la legislación mercantil, y específicamente el artículo 1.094 del Código de Comercio, el cual establece la competencia territorial en materia comercial.

SEXTA: Por otra parte, este Tribunal observa que la parte demandada se encuentra constituida por una persona jurídica, específicamente una sociedad mercantil. En cuanto al domicilio de las sociedades mercantiles el Código de Comercio en su artículo 203 tiene esto que decir:

‘El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.’

De la lectura de la norma anterior, se observa lo dispuesto por el Código de Comercio en referencia al domicilio de las sociedades mercantiles. La ley mercantil dispone que las compañías tendrán su domicilio en el lugar que señalen sus propios estatutos sociales; esto último en virtud del principio de la autonomía de las partes, y del respeto de la ley a lo acordado por los socios que constituyeron la compañía. Por ello, una vez que los estatutos de la sociedad determinen el domicilio de la misma, se considerará el mismo como el asiento principal de sus negocios e intereses. Así mismo, se observa de la lectura del artículo anterior, que de manera subsidiaria, en defecto de la determinación expresa en los estatutos sociales, se considerará como domicilio el lugar de su establecimiento principal. Lo anterior, sólo será procedente a falta de estipulación en los estatutos de la sociedad mercantil.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia de autos, que la empresa CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Sociedad [sic] Mercantil [sic], está domiciliada en la Ciudad [sic] de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de agosto de 1.997, bajo el Nº 73, Tomo 143-A-Qto., cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30 de junio de 2.006, bajo el Número 33, Tomo 1359.-A-Qto., por lo que su domicilio es la ciudad de Caracas, cumpliéndose así con el supuesto de hecho previsto por el artículo 203 del Código de Comercio.

Ahora bien, con respecto a la cuestión previa por incompetencia por el territorio, ejercida conforme al artículos 346, ordinal 1 [sic] del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera oportuno efectuar una serie de delimitaciones doctrinales y a los efectos de una mayor claridad de la decisión, siguiendo las orientaciones del Dr. R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 51 y 52, puede decirse:

‘...3. Declinatoria de conocimiento. ....la incompetencia del tribunal en razón de la materia, del valor o del territorio, .... Las tres primeras especies de cuestiones son de eminente orden público, y por ello los artículos 59 y 347 no fijan momento preclusivo para denunciarlas. ...

Si el demandado alega que el Juez de la causa no tiene la ordinaria competencia territorial, tendrá la carga procesal de señalar entonces, cuál es el Juez competente, so pena de tenerse como no opuesta la cuestión previa (Art. 60 in fine)....’

Así las cosas, y en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgador determina que en el caso objeto del presente análisis la empresa demandada no se encuentra domiciliada en esta circunscripción judicial, por cuanto los estatutos sociales de la misma determinan a la ciudad de Caracas como su domicilio.

SÉPTIMA: En consecuencia, tomando en consideración que la pretensión aquí ejercida de pago de la suma de dinero señalada en el libelo de la demanda, por concepto de daño moral es una acción de carácter personal, resulta aplicable entonces por vía de consecuencia lo previsto en el citado artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIGITEL C.A., Sociedad [sic] Mercantil [sic], tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, es por lo que resulta forzoso declarar procedente la cuestión previa opuesta, en virtud de que este Tribunal carece de competencia territorial para continuar conociendo de la presente causa, declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, este Tribunal debe concluir, previo examen de las documentales acompañadas por el demandado a su escrito fechado 22 de octubre de 2.009, que no es competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones ello en aplicación de la disposición contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, aunado ello, consta que se verificó una elección de domicilio contractualmente.

OCTAVA: Dada la posibilidad de impugnación de la presente sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 69 ibídem, con relación a la decisión de la restante cuestión previa opuesta, es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la falta de competencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de Competencia; en virtud de lo expuesto la restante Cuestión previas se decidirán una vez que sea definida la presente incompetencia planteada por el Tribunal y debe decidirse.

De la cita jurisprudencial parcialmente transcrita se colige que la referida demandada, al interponer su escrito de cuestiones previas, evidenció el Tribunal que consideraba competente, es decir, cumplió con la carga procesal que impone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la indicación del Tribunal que se estima competente, de manera que, bajo la óptica de este oficio jurisdiccional, este Tribunal considera que el Tribunal competente lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución

(Folios 46 al 53) (Mayúsculas, negrillas y subrayado propios del texto reproducido. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Por escrito presentado ante el a quo en fecha 22 de noviembre de 2010 (folios 53 y 54), el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oportunamente impugnó el fallo transcrito parcialmente supra a través de la solicitud de regulación de competencia, exponiendo a manera de fundamentación lo que se transcribe a continuación:

Después de una serie de consideraciones legales (reproducción de artículos del Código de Procedimiento Civil, del Código Civil y del Código de Comercio) el ciudadano Juez Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, basado en lo dispuesto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo, haciendo caso omiso (parte motiva QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA) a lo alegado por la parte demandante que la demanda intentada no es por cumplimiento o ejecución de un contrato, sino por un hecho extracontractual, abuso de derecho; es decir, un hecho ilícito previsto en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, argumentos estos que no fueron tomados en consideración por el Juez de merito [sic] en su sentencia.

Efectivamente, el Juzgador en la parte motiva hace una larga consideración sobre la competencia, pero nada refiere a la figura jurídica del hecho ilícito como fuente generadora de obligaciones que nada tiene que ver con el contrato; pues si bien es cierto que hubo originalmente una vinculación contractual también es cierto que más allá del contrato hubo un hecho ilícito y los daños ocasionados por este hecho fue el demandado por mi representada. Cuando nos referimos al hecho ilícito nos estamos refiriendo a un hecho extracontractual, cometido en la ciudad de Mérida a cuyos Tribunales les corresponden conocer; específicamente los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no a otras instancias sean estas privadas o del Estado Venezolano [sic].

En la contestación a las cuestiones previas se expusieron argumentos que no fueron tomados en consideración en la sentencia, ello indubitablemente nos lleva a concluir que si el ciudadano Juez hubiese a.e.h.i. como objeto de la pretensión de la demanda, hubiese concluido que si era competente. Además en un estado social de derecho como define nuestra Constitución que es la República Bolivariana de Venezuela no se puede permitir que un gigante económico atropelle a un débil económico y jurídico.

Como expusimos en nuestro libelo, ‘que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demandando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico’, por lo que es necesario afirmar que los tribunales competentes por la materia y por el territorio son los tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la del Estado Mérida y en ningún momento los tribunales mercantiles de la ciudad de Caracas.

Ahora bien, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia al analizar la competencia por el territorio solo menciona el contenido del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y omite lo dispuesto en el artículo 41 del Código referido que dice: ‘Las demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación,…’(omisis) [sic]

En nuestro caso particular la obligación de nuestro mandante la sociedad mercantil Agente 007 C.A, la obligación derivada del hecho ilícito se contrajo en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y la obligación debe ejecutarse en la misma ciudad y estado.

Ahora bien, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, tal como lo establece el artículo 47 del Código adjetivo nombrado, pero siendo en nuestro caso el objeto de la demanda un hecho ilícito que es extracontractual y no un convenio que es un contrato, queda bajo potestad del demandante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 41 del Código enunciado, o lo que es lo mismo a elección del demandante el domicilio de la autoridad judicial donde se contrajo la obligación o deba ejecutarse, para intentar la acción contentiva en el libelo de la demanda que es un Tribunal Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida. Resulta indubitable que el hecho ilícito es fuente de derecho y que el mismo se causó en la ciudad de Mérida, por lo que el haber escogido un tribunal competente de esta Circunscripción Judicial es conforme a derecho.

(Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

III

COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR

Planteada en el a quo la cuestión de competencia deferida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, y siendo este Tribunal funcionalmente competente para conocer y decidir la solicitud de regulación de competencia propuesta por la parte actora en el caso de especie de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º, literal A del artículo 66 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, dado su carácter de Juzgado Superior de la Circunscripción a que pertenece el Tribunal declarado incompetente y por haberle correspondido el asunto por efecto de la distribución reglamentaria, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la materia a juzgar en este fallo consiste en determinar cuál órgano jurisdiccional es el competente para conocer y decidir, en primer grado, el juicio a que se contraen las presentes actuaciones.

IV

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinada como ha sido la competencia funcional de este Juzgado Superior para conocer de la cuestión de competencia suscitada en el referido proceso, así como la materia objeto de juzgamiento en este fallo, procede el sentenciador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

  1. Tal como lo tiene establecido la doctrina y la jurisprudencia, la jurisdicción es el poder-deber de administrar justicia, lo cual es función inmanente a la soberanía del Estado, cuyo ejercicio ordinariamente corresponde a uno de los órganos en que se divide el Poder Público, concretamente, el Judicial; y la competencia es el límite o medida de ese poder jurisdiccional que la Constitución y las leyes, por razones de organización judicial y para el mejor desempeño de tal función, lo distribuye entre diversos órganos, en consideración a distintos criterios o títulos: materia, territorio, cuantía, función y factor foral.

    Según lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (vide: entre otros, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000), la competencia del órgano jurisdiccional es un requisito de validez de la sentencia de mérito o de fondo.

    La competencia de los Tribunales de la República se rige por lo dispuesto en la Constitución y las leyes. Al efecto, la norma contenida en el único aparte del artículo 261 de nuestra Carta Magna dispone en tal sentido lo siguiente:

    La ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución

    .

    Por ello, resulta evidente que en el estado actual de nuestro ordenamiento constitucional y legal, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 777 de fecha 9 de abril de 2002, dictada bajo ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ (caso: F.L.R.), “[l]a competencia es materia de reserva legal y las normas atributivas de la misma son, según la doctrina y jurisprudencia pacíficas, de eminente orden público y, por consecuencia, de interpretación restrictiva” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

    Es de advertir que, íntimamente vinculado con la institución de la competencia de los Tribunales se encuentra el derecho al juez natural, que es un elemento integrante de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al cual la prenombrada Sala, en sentencia n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció lo siguiente:

    El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    . (http://www.tsj.gov.ve).

  2. Uno de los factores que determinan la competencia del órgano jurisdiccional para ejercer su potestad de juzgar, es el territorio. Tal como lo destaca la doctrina, en virtud de este título competencial el conocimiento de las causas se distribuye horizontalmente entre jueces o tribunales de un mismo tipo pertenecientes a la jurisdicción ordinaria o a jurisdicciones especiales. Este criterio atiende a la relación existente entre la circunscripción en que se encuentra la sede y actúa el tribunal y el lugar donde se hallan las partes contendientes o las cosas objeto de la controversia o donde ocurrieron los hechos o actos origen del litigio.

    A diferencia de las competencias funcional, por la materia y por la cuantía en primera instancia, que son inderogables, puesto que están reguladas por normas procesales de eminente orden público y, por ende, indisponibles, la territorial es derogable convencionalmente por las partes mediante la renuncia de domicilio de conformidad con el artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, o la elección de domicilio especial, efectuada a través del conocido doctrinalmente como pacto de foro prorrogando, como lo autoriza el artículo 47 eiusdem, salvo que se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, o en cualquier otro caso en que la ley expresamente lo determine. En efecto, dichos dispositivos legales establecen:

    Artículo 46.- Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre.

    Artículo 47.- La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

    .

    Al interpretar el sentido y alcance de las disposiciones legales anteriormente transcritas, el iusprocesalista patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 2003, Vol. I. Teoría General del Proceso, pp. 352 y 353), con pleno asidero, hizo los comentarios siguientes, que esta Superioridad comparte y hace suyos:

    [Omissis]

    La sección que estamos estudiando, relativa a la competencia territorial, concluye con dos disposiciones paralelas contenidas en los Artículos [sic] 46 y 47 del Código de Procedimiento Civil. Según la primera: ‘Cuando el obligado haya renunciado su domicilio podrá demandársele en el lugar donde se le encuentre’ [sic], y conforme a la segunda: ‘en el caso de haberse elegido domicilio, la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio’ [sic].

    Ya nos hemos referido a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial (supra: n. [sic] 66 d [sic]) [sic]. Ellas no son más que dos manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del Artículo [sic] 47.

    La renuncia del domicilio, releva al actor de la obligación de seguir el fuero del demandado (actor sequitur forum rei) [sic] y es un un [sic] acto unilateral, que no sustituye el domicilio renunciado por otro determinado, sino que coloca al obligado en la situación de los que no tienen domicilio ni residencia conocidos, prevista en el Art. [sic] 40, en cuyo caso puede demandársele donde se le encuentre.

    En cambio, la elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando) [sic] y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley.

    Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero.

    Ha de entenderse, que la prórroga de la competencia territorial por elección de domicilio, no puede violar las reglas de la competencia por la materia y por el valor de la demanda; por tanto, hecha la elección de domicilio con referencia a los tribunales de una ciudad o distrito, se entiende que solamente aquellos competentes por la materia y por el valor en el territorio elegido, son los competentes para conocer de la demanda. Asimismo, cuando la elección se hace indicándose no una ciudad o distrito especialmente fijados, sino un Estado o Circunscripción Judicial, dentro de los cuales hay distintas autoridades judiciales que aunque con jurisdicción territorial diferente, son iguales en categoría por la materia y por el valor, la competencia está prorrogada a todas esas autoridades y las partes pueden intentar sus acciones ante cualquiera de ellas, haciendo nacer así por obra de la elección del domicilio, una concurrencia de competencia.

    Finalmente, la elección de domicilio debe constar por escrito (Art. [sic] 32 C.C. [sic]) [sic], pero esto no excluye la posibilidad de una prórroga tácita de la competencia territorial que se produce cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal [sic] ante el cual se ha propuesto la demanda, no obstante, el demandado no hace valer la respectiva cuestión de incompetencia como se indica en el Artículo [sic] 346. En este caso, la competencia territorial del juez [sic] queda tácitamente prorrogada, sin que pueda hacerse valer después por la parte la incompetencia no alegada, ni tampoco hacerla valer oficiosamente el tribunal [sic].

    (sic) (Las cursivas y mayúsculas son del texto copiado. Lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

    En el vigente Código de Procedimiento Civil, la competencia en razón del territorio (ratione vel loci) es fijada en las normas contenidas en los artículos 40 al 47, y en el Código de Comercio, por las previstas en los artículos 1.094, 1.095 y 1.096.

  3. Sentadas las anteriores premisas, de los términos en que fue planteada la cuestión de competencia deferida por vía de regulación al conocimiento de este Juzgado Superior, observa el juzgador que la representación procesal de la parte demandada cuestionante considera que las disposiciones aplicables al caso de especie son las previstas en el artículo 1.094 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.094.- En materia comercial son competentes:

    El juez del domicilio del demandado.

    El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancia.

    El del lugar donde deba hacerse el pago

    .

    En efecto, el apoderado actor, en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta, partiendo de la premisa que, según lo expuesto por el actor en su escrito libelar, en el caso de autos se está en presencia de “una pretensión que derivó de una relación estrictamente comercial entre ambas partes” (sic), considera que el sub iudice encuadra en el primer supuesto previsto en el precitado artículo 1.094 del Código de Comercio; y, por ello, sostiene que la competencia para conocer de la demanda propuesta no corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (sic), en virtud de que en la mencionada ciudad capital, tal como lo prevé la cláusula primera de los estatutos sociales, se halla el domicilio de su representada. Asimismo, a los efectos de reforzar su planteamiento, el patrocinante de la empresa demandada expresó que “el contrato se celebró de igual forma en la ciudad de Caracas, con lo cual no sólo resulta contrario, sino incompatible que la parte actora pretenda ventilar su demanda en el domicilio de una de las oficinas comerciales de DIGITEL de la zona en donde el demandante desarrollaba su actividad económica, ya que respecto de la solicitud de pago del cual asevera es acreedor, está fundada justamente en la relación que existía entre ambas, una relación mercantil” (sic). Y, a renglón seguido, también invocó la cláusula contractual de elección de domicilio especial que, a su decir, para la ciudad de Caracas hicieron las partes, exponiendo al efecto lo siguiente: “Asimismo, es importante referirse a la parte final de la Cláusula [sic] Vigésima [sic] Séptima [sic] del contrato al que alude la misma parte actora, el cual fue acompañado a la demanda y corre inserto en los autos de este expediente desde el folio treinta y tres (33) al folio cuarenta y cinco (45), señalando con precisión dicha Cláusula [sic] que ‘Para todas las cuestiones que por motivo de orden público no pudieren ser sometidas al arbitraje, las partes renuncian a cualquier otro fuero que pudiera corresponderles y se someten a la jurisdicción de los tribunales competentes de la ciudad de Caracas’, lo que especifica el consecuente fuero territorial de competencia de las partes en caso de controversias, con lo cual no es éste, sino los Tribunales Mercantiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quienes deben conocer de la presente demanda y así solicito sea declarado”. (Folio 28) (Las negrillas son propias del texto y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Juzgado).

    Por su parte, el apoderado judicial de la empresa demandante, en el escrito cuya copia certificada obra agregado a los folios 36 al 39, contradijo la cuestión previa de incompetencia opuesta y solicitó que fuese declarada sin lugar, alegando que en el caso de especie “[n]o podemos aplicar normas del Código de Comercio, sino tenemos que regirnos por normas del Código Civil (sic), ello en razón de que –en su opinión-- el contrato que se acompañó a la demanda no se produjo con el “carácter de documento fundamental de la misma, si no con la finalidad de probar que entre la sociedad mercantil Corporación Digitel C.A., y [su] representada ‘AGENTE 007, C.A’, existió una relación de servicio; pues no existe otra forma de prueba mas [sic] eficiente que el contrato señalado […]”. Que, al respecto, [e]n el escrito de la demanda se expresó con claridad ‘… que la relación que surge entre las partes con posterioridad al cese de la vigencia del contrato firmado entre la firma AGENTE 007 C.A y la CORPORACIÓN_DIGITEL C.A no guarda relación con este contrato y surgen derechos y deberes que no fueron causados por éste, sino por hechos extracontractuales. En ningún momento se está en disputa el cumplimiento del contrato. (negrita y subrayado nuestro)” (negrillas propias del texto) (sic). Que “[n]o podemos hablar, pues, de una relación de carácter comercial como consecuencia de un hecho ilícito, de un cuasi delito; la narrativa de la demanda es muy clara al respecto, basta una somera lectura del libelo de la demanda para constatar que lo alegado, el abuso por parte de la demandada Corporación Digitel C.A, transciende a la mera relación comercial, por lo cual sus argumentos no son válidos y tienden a confundir al juzgador” (sic) Que no están “demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, [están] demandando el abuso del derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada, cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico” (sic). Que “[e]l alegar la falta de competencia de este Tribunal es colegir que el tema a decidir fuese el contrato suscrito entre las partes y no el hecho ilícito que es lo que en realidad debe discutirse” (sic).

    Por su parte, en la sentencia impugnada, cuya transcripción parcial se hizo ut retro, el Juzgado de la causa, por observar que la acción ejercida en el caso de autos es de carácter personal, consideró que la norma atributiva de competencia aplicable al caso de especie es la prevista en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, en atención a que el domicilio de la empresa demandada se halla en la ciudad de Caracas, arribó a la conclusión de que es territorialmente incompetente para conocer de dicha acción y que su conocimiento corresponde al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le corresponda por distribución” (sic), razón por la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta.

    En el escrito contentivo de la solicitud de regulación de competencia, el apoderado actor censura dicha sentencia alegando, en resumen, que en la misma se “declara con lugar la cuestión previa consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, basado en lo dispuesto en el artículo 40 de nuestro Código Adjetivo, haciendo caso omiso (parte motiva QUINTA, SEXTA y SÉPTIMA) a lo alegado por la parte demandante que la demanda intentada no es por cumplimiento o ejecución de un contrato, sino por un hecho extracontractual, abuso de derecho; es decir, un hecho ilícito previsto en el primer aparte del artículo 1.185 del Código Civil, argumentos estos que no fueron tomados en consideración por el Juez de merito [sic] en su sentencia” Que, “[e]fectivamente, el Juzgador en la parte motiva hace una larga consideración sobre la competencia, pero nada refiere a la figura jurídica del hecho ilícito como fuente generadora de obligaciones que nada tiene que ver con el contrato; pues si bien es cierto que hubo originalmente una vinculación contractual también es cierto que más allá del contrato hubo un hecho ilícito y los daños ocasionados por este hecho fue el demandado por [su] representada” (sic). Que cuando se refieren “al hecho ilícito [se están] refiriendo a un hecho extracontractual, cometido en la ciudad de Mérida a cuyos Tribunales les corresponden conocer; específicamente los de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y no a otras instancias sean estas privadas o del Estado Venezolano” [sic]. Que como expusieron en su “libelo, ‘que no se está demandando el cumplimiento o ejecución de un contrato, ni los daños y perjuicios como consecuencia de ello, lo que se está demandando es el abuso de derecho, el hecho ilícito como consecuencia de la conducta asumida por la empresa demandada cuando de manera abusiva pone fin a una relación comercial, haciendo uso de su posición de dominio ante un débil económico’, por lo que es necesario afirmar que los tribunales competentes por la materia y por el territorio son los tribunales de primera instancia en lo Civil y Mercantil de la del Estado Mérida y en ningún momento los tribunales mercantiles de la ciudad de Caracas” (sic). Que el a quo, al analizar la competencia por el territorio sólo menciona el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y omite lo dispuesto en el artículo 41 eiusdem, que dice: “Las demandas a que se refiere el artículo anterior se puede proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, (omissis)”. Que en el caso presente “la obligación de [su] mandante la sociedad mercantil Agente 007 C.A, la obligación derivada del hecho ilícito se contrajo en la ciudad de Mérida, estado Mérida, y la obligación debe ejecutarse en la misma ciudad y estado” (sic). Que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, tal como lo establece el artículo 47 del Código adjetivo nombrado, pero siendo en [este] caso el objeto de la demanda un hecho ilícito que es extracontractual y no un convenio que es un contrato, queda bajo potestad del demandante aplicar lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 41 del Código enunciado, o lo que es lo mismo a elección del demandante el domicilio de la autoridad judicial donde se contrajo la obligación o deba ejecutarse, para intentar la acción contentiva en el libelo de la demanda que es un Tribunal Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida” (sic). Que “[r]esulta indubitable que el hecho ilícito es fuente de derecho y que el mismo se causó en la ciudad de Mérida, por lo que el haber escogido un tribunal competente de esta Circunscripción Judicial es conforme a derecho” /sic) (subrayado propio del texto).

    Así las cosas, el Tribunal para decidir observa:

    De la atenta lectura del libelo de la demanda y, en particular, de su petitum, observa el juzgador que la pretensión deducida en el caso de especie tiene por objeto inmediato el resarcimiento o indemnización de daños y perjuicios que el apoderado actor asevera que su representada ha sufrido como consecuencia de un hecho ilícito por abuso de derecho cometido por la empresa demandada; pretensión ésta que encuentra su fundamento legal en las normas contenidas en los artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, cuyos respectivos tenores se reproducen a continuación:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

    .

    En efecto, de las afirmaciones de hecho expuestas en el libelo como fundamento de dicha pretensión procesal, se desprende indubitablemente que la misma no se encuentra encaminada a exigir a la demandada responsabilidad civil contractual, sino extracontractual o aquiliana; por lo que resulta evidente que no estamos en presencia de una pretensión ex contratu, y, en particular, derivada del contrato de servicio que vinculaba a las partes, al cual el apoderado actor hizo referencia y acompañó al libelo de la demanda, sino ex lege. Por ello, debe concluirse que, a los efectos de la determinación de la competencia por razón del territorio para conocer de la pretensión resarcitoria deducida, es inaplicable la renuncia y elección de domicilio especial convenida por las partes contratantes en la cláusula vigésima séptima del referido contrato, y así se establece.

    Ahora bien, no obstante que la pretensión procesal deducida no tiene su causa o título en el contrato de marras sino en una conducta extracontractual que se imputa a la empresa demandada, que el apoderado actor califica como hecho ilícito, o más propiamente de “abuso de derecho”, la cual regula el Código Civil, por lo que para la resolución de la controversia el juzgador deberá aplicar ese texto normativo, y en atención a que tal hecho, según lo expuesto en el libelo, tuvo su origen en el ejercicio de la actividad comercial a que ambas partes se dedican y a que éstas son comerciantes, estima este jurisdicente que, en el caso de especie, mediante la pretensión deducida se hace valer un “hecho ilícito mercantil”, razón por la cual la competencia por razón de la materia para su conocimiento y decisión corresponde a la “jurisdicción comercial”, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 1.090 del Código de Comercio, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.090.- Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento:

    [Omissis]

    9º De las acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con su comercio

    .

    En virtud que mediante la demanda por indemnización de daños y perjuicios morales y materiales derivadas de hecho ilícito propuesta en esta causa se hace valer un derecho de carácter personal, estima el juzgador que para la determinación del Juez territorialmente competente para conocer de la misma, además de las pertinentes disposiciones contenidas en el artículo 1.194 del Código de Comercio, resultan aplicables las normas previstas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

    Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.

    Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.

    Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante

    .

    Considera este operador de justicia que, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.094 del Código de Comercio, los Tribunales territorialmente competentes para el conocimiento, en primer grado, de la demanda por resarcimiento de daños y perjuicios derivados de hecho ilícito propuesta en el caso de autos eran los del lugar donde la empresa demandada tiene su domicilio (forum domicilii rei) y aquellos donde se contrajo la obligación legal cuyo cumplimiento se pretende, es decir, donde se produjo el hecho ilícito que se invoca (forum delicti comissi). Por consiguiente, la actora, a su elección, podía proponer su acción ante los tribunales mercantiles con competencia en Caracas, que es el domicilio de la demandada, o en esta ciudad de Mérida, donde supuestamente se produjo el hecho ilícito mercantil que se invoca como fundamento de la pretensión resarcitoria intentada, y, al haberlo hecho en la última ciudad mencionada en ejercicio del derecho procesal de elección conferida por la norma contenida en el último aparte del precitado artículo 41 del vigente Código de Procedimiento, excluyó tácitamente el fuero del domicilio, quedando, en consecuencia, perpetuada la competencia territorial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual le correspondió la demanda en virtud de la distribución reglamentaria.

    En adición y apoyo de las consideraciones expuestas, cabe citar la siempre vigente opinión doctrinal del iusprocesalista patrio L.L.H., quien, en su conocido ensayo “Errores de Interpretación en la Teoría de la Competencia Territorial”, publicado por vez primera en el año 1947, bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado de 1916, en nota al pie de página, al censurar cierta práctica forense que para entonces regía, sostuvo, al igual que lo hace este Tribunal en este fallo, que para el conocimiento de acciones provenientes de hechos ilícitos existen dos fueros concurrentes, a elección del actor: el del domicilio del demandado (forum domicilii rei) y el del lugar donde se cometió el hecho ilícito (forum delicti commissi), en los términos siguientes:

    La doctrina que hemos venido sosteniendo en este trabajo, no dejará influir también en cierta práctica forense, según la cual el juez del domicilio del demandado en una acción personal (daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito, por ejemplo), puede promover cuestión de competencia positiva al juez que está conociendo de la causa en virtud de otro título concurrente a elección del actor (forum delicti commissi, como lugar donde se contrajo la obligación). Si el fuero del domicilio del demandado y el del lugar donde se cometió el hecho ilícito son territorialmente distintos y se hallan entre sí en una relación de concurrencia electiva a favor del actor (no en relación subsidiaria el segundo respecto del primero), no se ve la razón suficiente, lógica ni jurídica, para que el juez del domicilio (mediante una iniciativa ex officio, en materia de suyo relativa y de interés privado, como es el reparto horizontal de la competencia por razón del territorio) trate de desconocer y hacer nugatorio el derecho de elección que corresponde al actor entre varios tribunales competentes. Consideramos que esta práctica, apoyada, sin duda, en una respetable doctrina nacional, quebranta en su base misma el principio inconcuso de que la incompetencia territorial (cuando la competencia no es exclusiva o funcional) no puede pronunciarse de oficio, y, por lo tanto, menos aún solicitarse por otro juez distinto; además de que no se compadece tal práctica con el postulado según el cual, en materia deferida por la ley a varios tribunales concurrentes electivamente, el actor tiene el derecho procesal de determinar cuál de entre ellos debe conocer del negocio. Pero el estudio de esta cuestión, de suyo delicada y difícil, sobre todo por su incompleta y confusa regulación positiva, escapa a la tarea que nos propusimos. Hemos querido sólo apuntarla en esta nota para llamar la atención de los estudiosos y de los futuros reformadores de nuestro sistema procesal vigente. A tal designio, y como modelo científico de iure condendo, podría señalarse el reciente Código de Procedimiento Civil de Portugal (1939), inspirado en la enseñanza magistral del Prof. A.D. REIS

    .

    Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron explanadas, este Juzgado Superior concluye que el Tribunal territorialmente competente para conocer y decidir, en el primer grado de jurisdicción, la demanda propuesta en el caso de especie, es el prenombrado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien igualmente, en razón de la cuantía, es el llamado legalmente a conocer de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 1° de la Resolución n° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente desde el 2 de abril de ese mismo año, data en que se publicó en la Gaceta Oficial de la República, en razón de que el valor de tal demanda excede de tres mil unidades tributarias, pues, según lo pretendido en el escrito libelar, el valor de la demanda asciende a la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.617.123,68), que para la fecha de su presentación equivalían entonces a CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTAS OCHENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 47.584). Así se declara.

    Consecuente con el anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente sentencia este Tribunal declarará con lugar el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocará en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede mercantil, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de solicitud de regulación de competencia, interpuesto el 22 de noviembre de 2010, por el abogado J.G.G.V., en su carácter de apoderado judicial de la demandante, sociedad mercantil AGENTE 007 C.A., como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 14 de julio del citado año, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la mencionada empresa contra la sociedad de comercio CORPORACIÓN DIGITEL C.A., por indemnización de daños materiales y morales, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y, en consecuencia, se declaró “INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO” (sic), para continuar conociendo del mencionado proceso y, en tal virtud, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondiera por distribución.

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO

Se declara COMPETENTE al mencionado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primer grado, del mencionado juicio.

Queda en estos términos REGULADA la competencia en la causa a que se contrae el presente expediente.

Publíquese, regístrese y cópiese.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en su oportunidad comuníquese con oficio la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03532

DFMT/WVV/lert

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR