Decisión nº PJ0082009000040 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de marzo de 2009

Asunto: AF48-U-2004-000008

Asunto Antiguo: 2004-2219

Sentencia N° PJ0082009000040

Vistos: con informes de la Administración Tributaria.

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. en representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedades mercantiles domiciliadas en Puerto Cabello, Edo. Carabobo y Caracas, Distrito Capital, respectivamente.

Apoderado de la recurrente: Eglee J. Suárez Madriz, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-7.167.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.205.

Acto recurrido: P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004 notificada el 20 de febrero de 2.004.

Administración tributaria recurrida: Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Representación del Fisco: Migderbis Morán, D.C. y Y.M.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.792.867, V-11.992.324 y V-6.921.406, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.950, 70.921 y 34.360, en ese orden.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA.

En fecha 29 de abril de 2004, se inicia este procedimiento mediante recurso interpuesto por la empresa AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. en representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. en contra de la P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004, emanada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ante el Tribunal Contencioso Tributario Distribuidor, quedando sorteada esta Sala para decidir el asunto.

El 30 de abril de 2004 se recibe el recurso y el 05 de mayo de 2004 se le da entrada mediante auto, asignándosele el número 2219 y ordenándose librar las boletas de notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.

El 15 de junio de 2004 recibe la notificación el SENIAT, cuya constancia es consignada a los autos por el Alguacil en fecha 07 de julio de 2004.

El 22 de junio de 2004 recibe la notificación la Procuraduría General de la República, cuya constancia es consignada a los autos por el Alguacil en fecha 07 de julio de 2004.

El 26 de Julio de 2004 recibe la notificación la Fiscalía No. 16, cuya constancia es consignada a los autos por el Alguacil en fecha 20 de agosto de 2004.

El 27 de agosto de 2004 se dicta Auto de Admisión del recurso interpuesto.

El 03 de noviembre de 2004 se dicta Auto mediante el cual se deja constancia del vencimiento del Lapso Probatorio.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se declaró concluida la vista de la causa. En la misma fecha fue recibida por la URDD escrito dictado por la Administración Tributaria.

En fecha 07 de Agosto de 2007, la Administración Tributaria solicitó al tribunal que dictara sentencia, ratificando dicha solicitud en fecha 16 de noviembre de ese mismo año y el 07 de abril de 2008.

El 11 de abril de 2008, se dicta auto mediante el cual la Dra. I.G.A., Jueza de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar al recurrente, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 21 de abril de 2008, recibe la notificación la Contraloría General de la República, cuya constancia fue consignada a los autos por el Alguacil en fecha 25 de abril de 2008.

El 30 de Abril de 2008, se dicta auto comisionando al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que practicara la notificación al contribuyente.

El 02 de mayo de 2008, recibe notificación el Ministerio Público, cuya constancia fue consignada a los autos por el Alguacil en fecha 15 de mayo de 2008.

El 06 de mayo de 2008, recibe notificación la Procuraduría General de la República, la cual fue consignada a los autos por el Alguacil el 15 de mayo de 2008.

El 16 de julio de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo acusa recibo de notificación de la comisión librada.

El 05 de Febrero de 2009, se recibe en la URDD el oficio 335/08 de fecha 11 de noviembre de 2008 emanado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite las resultas de la comisión asignada, dejando constancia que la notificación del contribuyente se verificó en fecha 31 de octubre de 2008.

II

ACTO RECURRIDO.

P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada en fecha 20 de febrero de 2004, mediante la cual se declaró No Procedente la solicitud realizada por AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A., en representación de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., mediante la cual solicitaron el reintegro, de la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.537.563,75) por concepto de Impuestos de Importación y tasa por servicio de aduanas cancelados, correspondientes a un embarque en donde llego: "Las demás preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos", declarado en el código arancelario 3304.99.00 tarifa Ad-Valorem del veinte por ciento (20%), en virtud que al momento del acto de reconocimiento, el interesado no hizo constar que la mercancía ingresada debió haber sido clasificada en la subpartida 3302.90.00 gravado con una tarifa arancelaria de 10%, mostrándose conforme con la revisión efectuada por los Fiscales actuantes, y conforme con lo estipulado en el Titulo II, Capítulo III, Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas el interesado pudo hacer constar sus objeciones si las hubiere, en concordancia con lo establecido en el Titulo IV, Capitulo IV, Articulo 159 Literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se indica que si hubiere diferencias que afecten la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes se dejara constancia de ello en el Acta de Reconocimiento, agregando que el interesado canceló los Impuestos de Importación y la tasa por Servicios Aduaneros, un día después del reconocimiento mediante Forma C-80 y señalando que una vez desaduanada la mercancía no hay forma de realizar un análisis técnico del que se desprenda la clasificación arancelaria correcta.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES.

  1. - La Recurrente:

    La abogado, EGLEE J. SUAREZ MADRIZ, en su carácter de apoderada de la sociedad de comercio AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. (antes denominada ARENCE MARA AGENTE ADUANAL, C.A.), debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo bajo el N' 58, Tomo 148-A en fecha 25 de agosto de 1.997, solicitó la declaratoria de nulidad y consecuente revocatoria de la P.A. N" SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. La abogada fundamentó su pretensión en los siguientes alegatos:

    Que el 18 de marzo de 2.003, ingresó a territorio aduanero nacional a consignación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA S.C.A., un embarque constituido por un (01) contenedor de 20' con mercancías con un valor CIF de Bs. 108.082.446,08.

    Que el 21 de marzo de 2.003, fue presentada por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello, la documentación exigida a los fines de la declaración de las mercancías, correspondiéndole como número de registro 304108.

    Que la declaración de la mercancía fue manifestada de la forma siguiente: 8.528,000 kilogramos, subpartida arancelaria 3304.99.00, tarifa del 20% ad-valorem, Perfumes las demás preparaciones de belleza de maquillaje y el cuidado de la piel, excepto los medicamentos) con un valor CIF de Bs. 108.082.446,08.

    Que fue practicado el Acto de Reconocimiento previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas, en donde el funcionario reconocedor determinó que se encontraba conforme.

    Que el 21 de marzo de 2003, se canceló la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario F-02-8298281 por un monto de Bs. 43.205.435,01.

    Que en fecha 02 de septiembre de 2.003, fue interpuesta por ante la Aduana Principal de Puerto Cabello solicitud de Repetición de Pago de Bs. 12.537.563,75, hoy corresponde a la cantidad de Bs. F. 12.537,57, con fundamento en lo previsto en los artículos 194 al 198 del Código Orgánico Tributario, argumentando que “ El producto Gitana PG contenido en el embarque está compuesto por una mezcla de mercancías odoríferas utilizadas por nuestra representada, como fragancia para la elaboración de detergente, de acuerdo a esta descripción y por aplicación de la Regla General de Aplicación Arancelaria N" 1 del Sistema Armonizado "´LOS TITULOS DE LAS SECCIONES DE LOS CAPÍTULOS O DE LOS SUBCAPÍTULOS SÓLO TIENEN VALOR INDICATIVO, YA QUE LA CLASIFICACIÓN ESTÁ DETERMINADA LEGALMENTE, POR LOS TEXTOS DE LAS PARTIDAS Y DE LAS NOTAS DE SECCIÓN O DE CAPÍTULOS Y, SI NO SON CONTRARIAS A LOS TEXTOS DE DICHAS PARTIDAS Y NOTAS . . . La mercancía debe ser clasificada en el Código Arancelario 3302.90.00 al 10% ya que el otro desglose de la partida queda descartado motivado a que el producto no se utiliza en la industria alimentaria” agrega que “adicionalmente por la forma de comercialización (en tambores de 180 kg) aplicando la misma Regla General …., quedaría excluida de las partidas 33.03 al 33.07, se aplica en particular a los productos, incluso sin mezclar (excepto los destilados acuosos aromáticos y las disoluciones acuosas de aceites esenciales), aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas…”

    Que en virtud de la solicitud de reintegro, le fue solicitado el informe técnico al funcionario reconocedor quien manifestó la procedencia del reintegro.

    Que en fecha 08 de enero de 2.004, la Superintendencia del Servicio Nacional lntegrado de Administración Aduanera y Tributaria, declara a través de la providencia N° SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139, la no procedencia de lo solicitado.

    Que la Providencia N" SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139, adolece (SIC) de los requisitos formales que el legislador exige a todo acto administrativo y que se encuentran contenidos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica procedimientos Administrativos.

    Que existe inmotivación en la Providencia recurrida, por cuanto no se indica en ninguna de sus partes las razones que condujeron a la Administración Tributaria a concluir que no es procedente la restitución de lo pagado indebidamente, luciendo la actuación del órgano emisor totalmente discrecional hasta el grado de la arbitrariedad,

    Que los actos que incurren en irregularidades como las relatadas deben ser anulados en las instancias jurisdiccionales, al hacer nugatorio el derecho a la defensa que asiste a todos los ciudadanos.

    Que sucede, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación o no toma en consideración todos los hechos ocurridos, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

    Que en la Providencia impugnada, se indica lo siguiente: "...al momento del acto del reconocimiento, el interesado no hizo constar que la mercancía ingresada debió haber sido clasificada en la subpartida 3302.90.00 gravado con una tarifa arancelaria de diez por ciento (10%) y se mostró conforme con la revisión efectuada por los Fiscales actuantes, como resulta evidente al no haber sido levantada el Acta de Reconocimiento y conforme con lo estipulado en el Titulo II Capítulo III, Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas el interesado pudo hacer constar sus objeciones si las hubiere, en concordancia con lo establecido en el Título IV, Capítulo IV, artículo 159 literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se indica que si hubiere diferencias que afecten la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes se dejará constancia de ello en el Acta de Reconocimiento. Es importante destacar que el interesado canceló los Impuestos de Importación y la tasa por Servicios Aduaneros, un día después del reconocimiento mediante Forma C-80 ... en este mismo orden de ideas es importante resaltar que una vez desaduanada la mercancía no hay forma de realizar un análisis técnico de donde se desprenda la clasificación arancelaria correcta. ", fue aplicado erróneamente el derecho, por cuanto no podría el interesado oponer objeción alguna debido a que era él el declarante, y la declaración de las mercancías que realizan ante la Aduana los consignatarios aceptantes, se presume hecha de buena fe, libre de cualquier intención de engañar, es decir, ajena a toda astucia dirigida a lesionar los legítimos derechos del Fisco Nacional o a substraerse del cumplimiento de requisitos u obligaciones establecidos en la legislación nacional; no obstante, la ley adicionalmente a dicha presunción de declaración justa y sincera, ordena que se analice su corrección y exactitud, que se verifique la documentación que la respalda y que se precisen las restricciones y requerimientos a que pudieran encontrarse sometidos los efectos declarados, mandamiento que se encuentra en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas.

    Que lo antes expuesto demuestra que no puede la Administración Aduanera negar la procedencia del reintegro solicitado, ya que a quien correspondía oponer objeciones era a la Administración Aduanera y en razón de ello no puede negarse el derecho de solicitar la repetición de lo pagado indebidamente sólo por no haber expuestos objeciones en el Acto de Reconocimiento, máxime cuando con anterioridad y con posterioridad ingresó a territorio aduanero nacional el mismo producto GITANA PG declaradas en el código arancelario 3302.90.00, tarifa del 10% ad-valorem y en consecuencia fueron debidamente cancelados los gravámenes aduaneros que correspondían.

  2. - La Administración Tributaria.

    La representación de la República solicitó sea declarado Sin Lugar la pretensión de la recurrente, presentando su defensa en los siguientes términos:

    Rechaza la existencia del vicio de inmotivación debido a que en el texto del acto administrativo impugnado, se señalan los hechos que dieron origen al rechazo de la solicitud de Reintegro efectuada, con sustento en la actuación de la Administración Tributaria al momento de practicarse el reconocimiento de la mercancía respectiva, cuyo detalle se encuentra en el anexo de la P.A., el cual forma parte del acto impugnado.

    Que en la Providencia objeto del Recurso Contencioso Tributario se mencionan expresamente las normas legales y reglamentarias que sirven de fundamento a la actuación administrativa.

    Que no es imprescindible que la motivación del acto sea extensa o esté totalmente vertida en el acto administrativo, aceptándose que la motivación del acto pueda estar contenida en el expediente administrativo, a lo que agrega que la contribuyente ha podido imponerse del contenido del expediente administrativo en todo momento, pues no alega en su recurso que se le haya impedido acceder al mismo, por lo que sostiene que carece de asidero el alegato invocado referente a la supuesta inmotivación del acto recurrido y así solicita que sea declarado.

    Que la recurrente incurre en contradicción cuando invoca la existencia de los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que sostiene que se debe desestimar la acción propuesta por la contribuyente, al resultar evidente que los alegatos expuestos se enervan entre sí, pues la situación planteada conlleva la imposibilidad de determinar cual de los dos argumentos enfrentados es preferible pues señala que no le está dado al juez de la causa suplir la carga del actor de señalar con precisión sus pretensiones.

    Que en caso que se desestime la anterior petición, contradice el alegato de la existencia del vicio de falso supuesto, en virtud que la recurrente no logró demostrar en el proceso judicial que los hechos determinados por la Administración (Rechazo de la solicitud de Reintegro), fueran falsos, al no desplegar actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la validez de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, pese a haber manifestado en el escrito del Recurso que los hechos alegados serían demostrados en su debida oportunidad. Razón por la cual solicita que el tribunal declare que durante el juicio no se demostró la improcedencia del rechazo de la solicitud de Reintegro, por cuanto en el presente caso prevalece el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, lo cual no fue desvirtuado por el contribuyente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

    Las partes no promovieron pruebas en la presente, no obstante con el recurso fueron consignadas las siguientes pruebas:

    Acompañado al Recurso Contencioso Tributario se anexo original de la Providencia de fecha 08 de enero de 2.004, identificada con el No. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139, notificada el contribuyente en fecha 20 de febrero de 2.004 dictada por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, copia certificadas de la planilla forma 80 No 304108 folio 15, Forma 87DAV No 219651 folios 16 y 17, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor No 23036847 estas pruebas pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta juzgadora le Otorga pleno valor probatorio.

    Copia simple del Memorando No APPC-DO-2003 dirigido al Licenciado Frank Fermín, Jefe Área Apoyo Jurídico del SENIAT por el Profesional Tributario Reconocedor R.A.G.A. y Copia Simple de correspondencia dirigida por AGENTE DE ADUANALES HERSAN al Ciudadano Gerente de la Aduana Principal Puerto Cabello de fecha 02 de septiembre de 2003 sobre estas pruebas, se advierte que la recepción de las referidas comunicaciones por parte de los distintos funcionarios y órganos de la administración Tributaria al que fue remitida, no fue cuestionada por la representación de dicho ente, observándose que las mismas versan sobre aspectos atinentes a la solicitud de repetición de pago por parte de la contribuyente accionante además, tienen fecha anterior a la interposición del Recurso Contencioso Tributario y no habiéndose controvertido su contenido por el ente demandado se le otorga valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Vistos los alegatos de las partes la controversia se delimita en la solicitud de la contribuyente en obtener la declaratoria de nulidad de la P.N. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139, bajo el argumento que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que adolece de los vicios de inmotivación y de falso supuesto así como decidir sobre la procedencia e improcedencia de la repetición de pago solicitada

    Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal pasa a pronunciarse, en primer lugar, sobre el alegato de la parte recurrente referente a que la P.N. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al respecto se señala que el contenido de dicho artículo es el siguiente:

    Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    En atención a la norma ut supra transcrita, este Juzgado pasa a revisar el cumplimiento de tales requisitos y a tal efecto observa: que la p.a. cuya nulidad se pretende, fue consignada por la recurrente junto al libelo y corre inserta a los autos desde el folio 13 al 14, pudiéndose apreciar que fue emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, órgano adscrito al Ministerio de Finanzas, en Caracas, el 8 de enero de 2004; que su contenido va dirigido a Agentes Aduanales Hersan, C.A. E/R Procter & Gamble de Venezuela, S.C.A.; que en dicha providencia se señala tanto los hechos como el fundamento legal que dio lugar a la emisión de la providencia y por tanto, la decisión adoptada; y, finalmente se aprecia tanto, el sello de la SuperIntendencia como el nombre y firma del ciudadano J.G.V.M., en su carácter de SuperIntendente Nacional aduanero y Tributario, como funcionario que la suscribe con indicación del Decreto No 2.407 de fecha 13/05/2003; por lo que es forzoso para este Tribunal concluir que la providencia cumple con los extremos exigidos por la ley, razón por la cual este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la recurrente, y así se declara.

    Por otra parte, la representación de la contribuyente alegó la existencia del vicio de inmotivación en la Providencia recurrida, señalando que no se indica en ninguna de sus partes las razones que condujeron a la Administración Tributaria a concluir que no es procedente la restitución de lo pagado indebidamente; al mismo tiempo, sostiene que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto “…no podría el interesado oponer objeción alguna debido a que era el declarante… la declaración de las mercancías que realizan ante la Aduana … se presume hecha de buena fe, libre de cualquier intención de engañar…(que) la ley adicionalmente a dicha presunción de declaración justa y sincera, ordena que se analice su corrección y exactitud, que se verifique la documentación que la respalda y que se precisen las restricciones y requerimientos a que pudieran encontrarse sometidos los efectos declarados…”

    Con respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Inmotivación y Falso Supuesto, argumentados por la representación de la contribuyente, este Juzgado debe señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio sobre la contradicción originada de tal planteamiento, dado que la existencia de uno de los vicios alegados excluye la existencia del otro; en ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en los términos siguientes:

    Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencias Nos.01930 de fecha 27 de julio de 2006 y No.01235 del 10 de julio de 2007:

    … en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    (Subrayado de la Sala).

    En atención al criterio sostenido y reiterado por la Sala Político Administrativa, debe señalarse, que tales vicios no pueden coexistir en un mismo acto administrativo, por cuanto al denunciarse el vicio de falso supuesto determina que el contribuyente conoce las razones de hecho o de derecho por las cuales la Administración dictó el acto.

    Conteste este Juzgador con dicho criterio jurisprudencial y evidenciado como ha sido que en el caso bajo estudio la parte recurrente incurrió en contradicción al alegar ambos vicios simultáneamente, respecto a la P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004, se desestima por improcedente la denuncia de inmotivación que contra dicha providencia se formula. Así se decide.

    En relación al Vicio del Falso Supuesto denunciado por la representación judicial de la recurrente este tribunal observa:

    Alega la actora que: “el vicio de falso supuesto se configuró cuando la Administración señaló en la providencia que “… al momento del acto del reconocimiento, el interesado no hizo constar que la mercancía ingresada debió haber sido clasificada en la subpartida 3302.90.00 gravado con una tarifa arancelaria de diez por ciento (10%) y se mostró conforme con la revisión efectuada por los Fiscales actuantes, como resulta evidente al no haber sido levantada el Acta de Reconocimiento y conforme con lo estipulado en el Titulo Il Capítulo III, Artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas el interesado pudo hacer constar sus objeciones si las hubiere, en concordancia con lo establecido en el Título IV, Capítulo IV, artículo 159 literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se indica que si hubiere diferencias que afecten la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes se dejará constancia de ello en el Acta de Reconocimiento Es importante destacar que el interesado cancelo los Impuestos de importación y la tasa por Servicios Aduaneros, un día después del reconocimiento mediante Forma C-80…“....en aese mismo orden de ideas es importante resaltar que una vez desaduanada la mercancía no hay forma de realizar un analisis tecnico de donde se desprenda la clasificacion arancelaria correcta.”

    Sigue argumentando que “fue aplicado erróneamente el derecho por cuanto no podría el interesado oponer objeción alguna por cuanto él es el declarante, y la declaración de las mercancías que realizan ante la Aduana los consignatarios aceptantes, se presume hecha rebuena fe, libre de cualquier intención de engañar”.

    Aduce que: esta presunción de que la declaración hecha ante la oficina de aduanes es justa y sincera, no basta, toda vez que la Ley ordena que se analice su corrección y exactitud, que se verifique la documentación que la respalda y que en definitiva, se precisen las restricciones y requerimientos a que pudieran encontrarse sometidos los efectos declarados…

    por tal razonamiento sostiene la recurrente que no puede negarse el derecho de solicitar la repetición de lo Pagado indebidamente sólo por no haber expuestos objeciones en el Acto de Reconocimiento, máxime, según su decir, cuando con anterioridad y con posterioridad ingresó a territorio aduanero nacional el mismo producto GITANA PG declaradas en el código arancelario 3302.90.00, tarifa del 10% ad-valorem y en consecuencia fueron debidamente cancelados los gravámenes aduaneros que correspondían.

    Por su parte, la representación de la Administración Aduanera señaló en su escrito de informes que la recurrente no logró demostrar en el proceso judicial que los hechos determinados por la Administración (Rechazo de la solicitud de Reintegro), fueran falsos, al no desplegar actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la validez de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado.

    Para decidir considera importante quien juzga en primer termino analizar lo que nuestro máximo tribunal ha expuesto sobre el vicio denunciado y en este sentido la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia frente al concepto de falso supuesto, ha sentado la diferenciación entre el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que se produce cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene.

    En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la decisión dictada a través de la providencia se adecuó a las circunstancias ocurridas y si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, para ello se pasa a examinar los elementos de juicio presentes en el presente caso, a fin de verificar si la P.A. por la cual el SENIAT, declaró improcedente la solicitud de reintegro, se encuentra ajustada a derecho.

    Se desprende del Acto impugnado que:

    “la administración Tributaria visto el escrito presentado ante la Gerencia de Aduanas Principal de Puerto Cabello por la recurrente solicita “el reintegro por la cantidad de doce millones quinientos treinta y siete mil quinientos sesenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 12.537.563,75) representado ahora en Bs. F 12.567,56.por concepto de Impuestos de Importación y Tasa por servicio de aduanas cancelados, correspondiente a un embarque en donde llego: Las demás preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, declarado en el código arancelario 3304.99 tarifa Ad-Valoren del veinte por ciento (20%), el cual llego a la Aduana Principal de Puerto Cabello (...) alegando al respecto que el producto Gitana PG esta compuesto por una mezcla de sustancias odoríferas utilizadas por la empresa antes mencionada para la elaboración de detergentes y por aplicación de las Regla General para la interpretación de la Nomenclatura No 1 “La clasificación esta determinada legalmente, por los textos de las subpartidas y de las notas de sección o de capítulos y por la Nota No 3 del capitulo No 33 (...) aptos para ser utilizados como productos de dichas partidas y acondicionados para la venta al por menor para tales usos” (...) por las razones antes indicadas la mercancía debe ser clasificada en el código arancelario No 3302.90.00 con una tarifa Ad-Valores del Diez por ciento (10%).

    De la revisión y análisis efectuado a la solicitud anexa al expediente, se observo que al momento del acto de reconocimiento, el interesado no hizo constar que la mercancía ingresada debió haber sido clasificada en la subpartida 3302.90.00 gravado con una tarifa arancelaria de diez por ciento (10%) y se mostró conforme con la revisión efectuada por los Fiscales actuantes, como resulta evidente al no haber sido levantada el Acta de Reconocimiento y conforme con lo estipulado en el Titulo II Capitulo III, Articulo 52 que la Ley Orgánica de Aduanas el interesado pudo hacer constar sus objeciones si las hubiere, en concordancia con lo establecido en el. Titulo IV Capitulo IV Articulo 159 Literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, mediante el cual se indica que si hubiere diferencias que afecten la clasificación arancelaria y las tarifas correspondientes se dejara constancia en ello en el Acta de Reconocimiento. (...) el interesado cancelo los Impuestos de Importación y la tasa por Servicios Aduaneros un día después del reconocimiento (...) una vez desaduanada la mercancía no hay forma de realizar un análisis técnico de donde se desprenda la clasificación arancelaria correcta. En vista de la inobservancia a la norma legal citada, se concluye que el Reintegro NO ES PROCEDENTE. (Resaltado de la cita)

    De la trascripción realizada al acto impugnado se desprende que la administración tributaria emite el acto en virtud de la solicitud de reintegro formulada por el contribuyente por concepto de Impuestos de Importación y Tasa por servicio de aduanas cancelados, al respecto la administración recurrida expone que al momento del acto de reconocimiento, el interesado no hizo constar que la mercancía ingresada debió haber sido clasificada en la subpartida 3302.90.00 gravado con una tarifa arancelaria de diez por ciento (10%) y se mostró conforme con la revisión efectuada por los Fiscales actuantes, como resulta evidente al no haber sido levantada el Acta de Reconocimiento y conforme con lo estipulado en el Titulo II Capitulo III, Articulo 52 que la Ley Orgánica de Aduanas el interesado pudo hacer constar sus objeciones si las hubiere, en concordancia con lo establecido en el. Titulo IV Capitulo IV Articulo 159 Literal d, del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia de lo anterior observa el tribunal que la administración tributaria recurrida con el objeto de dar respuesta a lo solicitado por la recurrente realizo un análisis a los hechos planteados por la contribuyente concatenándolos con las normas descritas en el acto impugnado, en consecuencia al no haberse verificado la existencia del vicio de falso supuesto de derecho denunciado es concluyente para quien sentencia declarar improcedente el vicio denunciado y. Así se declara.

    Ahora bien, alega la contribuyente accionante que la administración tributaria no puede negar la procedencia del reintegro solicitado, ya que a quien correspondía oponer objeciones era a la administración Aduanera, y en razón de ello no puede negarse el derecho de solicitar la Repetición de lo Pagado indebidamente solo por no haber expuesto objeciones al Acto de Reconocimiento, máxime cuando con anterioridad y con posterioridad ingresó a territorio aduanero nacional el mismo producto GITANA PG declaradas en el código arancelario 3302.90.00 tarifa del diez por ciento (10%) ad-valorem.

    La administración tributaria recurrida expone en su escrito de informe la recurrente no logró demostrar en el proceso judicial que los hechos determinados por la Administración (Rechazo de la solicitud de Reintegro), fueran falsos, al no desplegar actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar la validez de las afirmaciones contenidas en el acto administrativo impugnado, pese a haber manifestado en el escrito del Recurso que los hechos alegados serían demostrados en su debida oportunidad

    Para decidir es importante analizar la norma contenida en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece:

    Artículo 52.- Concluido el reconocimiento documental y/o físico, según sea el caso, se dejará constancia de las actuaciones cumplidas, de las objeciones de los interesados, si las hubiere, y de los resultados del procedimiento. No será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones en el procedimiento respectivo, bastando la firma y sello del funcionario competente. En caso de objeciones, el acta deberá ser suscrita por los comparecientes y uno de sus ejemplares se entregará al interesado al concluir el acto

    Como se desprende de la norma citada, del acto de reconocimiento se deja constancia de las actuaciones cumplidas de las objeciones de los interesados y de los resultados del procedimiento, y no será necesario levantamiento de acta de reconocimiento cuando no hubieren surgido objeciones.

    Revisando el caso concreto se observa que el contribuyente accionante alega que “la administración tributaria no puede negar la procedencia del reintegro solicitado, ya que a quien correspondía oponer objeciones era a la administración Aduanera, y en razón de ello no puede negarse el derecho de solicitar la Repetición de lo Pagado indebidamente solo por no haber expuesto objeciones al Acto de Reconocimiento”, no obstante se desprende del acto recurrido que el contribuyente en su escrito de solicitud de repetición de pago alega que la clasificación arancelaria de “ El producto Gitana PG contenido en el embarque está compuesto por una mezcla de mercancías odoríferas utilizadas por nuestra representada, como fragancia para la elaboración de detergente,(...) La mercancía debe ser clasificada en el Código Arancelario 3302.90.00 con una tarifa Ad-Valoren del diez por ciento 10%”

    Del mismo modo se desprende de autos (Folios 25,26 y 27) Memorando No APPC-DO-2003 dirigido al Licenciado Frank Fermín, Jefe Área Apoyo Jurídico por el Profesional Tributario Reconocedor R.A.G.A. mediante el cual manifiesta ser el funcionario que actuó en el reconocimiento de las mercancías amparadas por la declaración de aduanas registrada con el correlativo numero 304108 de fecha 20/02/2003 constituida por la Declaración Andina de valor No 219651, Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (forma B) y Determinación de Derecho de Importación e Impuesto al Valor Agregado No 8298281, siendo que al momento de concluir el acto de reconocimiento en cuestión no se manifestó por parte del interesado objeción alguna en cuanto al mismo tal como estipula el articulo 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que se considero conforme el acto administrativo. En su conclusión el referido Profesional Tributario Reconocedor expone: “en vista de que en el presente acto administrativo se configuro la figura de un pago indebido, que el interesado procedió, de acuerdo con lo pautado en el Articulo 194 del código Orgánico Tributario, al solicitar el reintegro del mismo. Que se procedió, según las consideraciones estipulado en la Sección Séptima del Capitulo III, del Titulo IV del código Orgánico Tributario, y como consecuencia a los datos aportados por el contribuyente a la comprobación del supuesto de procedencia de lo solicitado y como consecuencia de las consideraciones establecidas en el articulo 241 Esjudem, es criterio del Funcionario Fiscal actuante la PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO). (Negrillas de la cita).

    Visto lo anterior se puede apreciar que el acto de reconocimiento está previsto para que la Administración Tributaria verifique el cumplimiento de la normativa aduanera, lo que no obsta para que los interesados dejen sentadas sus objeciones a través del acta que debe levantarse cuando las mismas se presenten, no obstante los interesados pueden luego ejercer el recurso jerárquico y/o el recurso contencioso tributario cuando no estuvieran conformes con los resultados del reconocimiento, tal y como se establece en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Aduanas; visto lo anterior, juzga esta sentenciadora, la insuficiencia de la prueba promovida por la representación judicial de la contribuyente para demostrar que el producto Gitana PG correspondiente a un embarque en donde llego: Las demás preparaciones de belleza, de maquillaje y para el cuidado de la piel, excepto los medicamentos, declarado en el código arancelario 3304.99 tarifa Ad-Valoren del veinte por ciento (20%), el cual llego a la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 18/03/2003 en la Motonave Maersk New Orlean, bajo la Declaración A.d.V. identificada con el numero de formulario 219651 de fecha 20/03/2003 debe ser clasificada en el Código Arancelario 3302.90.00 con una tarifa Ad-Valoren del diez por ciento (10%), y visto que la recurrente nada nuevo aportó al proceso contencioso tributario dentro de la oportunidad procesal correspondiente el Tribunal considera improcedente la repetición de pago solicitada y en consecuencia se ratifica el contenido en la resolución P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004 notificada el 20 de febrero de 2.004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así de declara.

    COSTAS Se condena en costas a la contribuyente AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. en representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. , en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

    VI

    DECISIÓN.

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la abogado EGLEE J. SUÁREZ MADRIZ, en su carácter de apoderada judicial de AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. en representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.

PRIMERO

SE CONFIRMA la resolución P.N.. SNAT/INA/DOA/UR/2003/E-0000139 de fecha 08 de enero de 2.004, notificada el 20 de febrero de 2.004 emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

SEGUNDO

Se condena en costas a la contribuyente AGENTES ADUANALES HERSAN, C.A. en representación de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., en cinco por ciento (5%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil nueve. Año 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A..

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

En la fecha de hoy, seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009) se publicó la anterior sentencia a las diez de la mañana (10:00 a.m.) bajo el N° PJ0082009000040.

El Secretario

Abg. Reinaldo J. Penso R.

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