Decisión nº Sent.Int.No.142-10 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoDecaimiento Del Objeto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: AF46-U-1994-000027. Sentencia Interlocutoria N° 142/10.-

ASUNTO ANTIGUO: 833.

El seis (06) de Abril de 1994, el ciudadano L.L.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.048.154 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha quince (15) de Octubre de 1984, bajo el N° 16, Tomo 12-A-Pro., ejerció Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con A.C., contra la Resolución N° R-MW040393-19 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.343.678,50, equivalentes hoy a Bs. 7.343,68, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dejado de percibir; la cantidad de Bs. 1.101.551,77 equivalentes a Bs. 1.101,55 en concepto de Recargo del 15%; la cantidad de Bs. 999.210,63 equivalente actualmente a Bs. 999,21 por concepto de Intereses de Mora; y la cantidad de Bs. 7.343.678,50 equivalentes hoy a Bs. 7.343,68 en concepto de Multa; siendo las equivalencias efectuadas, resultado de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; ordenando dicha Resolución expedir la correspondiente Planilla de Liquidación.

Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Abril de 1994, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 833 actualmente Asunto AF46-U-1994-000027, mediante auto de fecha once (11) de Abril de 1994, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, participándose que la Acción de A.C. se tramitaría y decidiría por cuaderno separado, el cual se abrió el siete (7) de Abril de 1994, siendo declarada Sin Lugar dicha acción cautelar, mediante sentencia N° 418 de fecha veinte (20) de Mayo de 1994.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto del trece (13) de Junio de 1994, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el dieciséis (16) de Junio de 1994, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

En fecha seis (6) de Julio de 1994, el ciudadano P.L.R., titular de la cédula de identidad N° 3.846.589 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 35.201, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal de Puerto Cabello, Estado Anzoátegui, presentó escrito de promoción de pruebas referidas al mérito favorable de autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha catorce (14) de Julio de 1994.

Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de Julio de 1994, el ciudadano L.L., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, impugnó las copias traídas a los autos como prueba, por la representación del Fisco Municipal, de los folios 42 al 74 ambos inclusive, de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1994 se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, el cual se celebró el veinticuatro (24) de Enero de 1995, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, por lo que se pasó a la vista de la causa.

Por auto de fecha quince (15) de Noviembre de 2007, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Órgano Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”.

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

UNICO

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la contribuyente “TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES C.A.”, este Tribunal advierte que la última intervención de ésta, ocurrió el día diecinueve (19) de Julio de 1994, con la impugnación de las copias traídas a los autos como prueba por la representación del Fisco Municipal y desde esa oportunidad han transcurrido mas de dieciséis (16) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005; en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conserva su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha veinte (20) de Septiembre de 2010, fue consignada a los autos la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la notificación de la recurrente, debidamente cumplida, venciendo el término de la distancia el día Martes veintitrés (23) de Septiembre de 2010, e iniciándose el lapso concedido de treinta (30) días de despacho, el día Viernes veinticuatro (24) de Septiembre de 2010 y venciendo el día Lunes ocho (08) de Noviembre de 2010.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de a.c., en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

DECISION

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con A.C. por el ciudadano L.L.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente “TORRES Y ASOCIADOS AGENTES ADUANALES, C.A.”, contra la Resolución N° R-MW040393-19 de fecha primero (01) de Noviembre de 1993, emanada de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo, mediante la cual se impuso a la recurrente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 7.343.678,50, equivalentes hoy a Bs. 7.343,68, por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio dejado de percibir; la cantidad de Bs. 1.101.551,77 equivalentes a Bs. 1.101,55 en concepto de Recargo del 15%; la cantidad de Bs. 999.210,63 equivalente actualmente a Bs. 999,21 por concepto de Intereses de Mora; y la cantidad de Bs. 7.343.678,50 equivalentes hoy a Bs. 7.343,68 en concepto de Multa; siendo las equivalencias efectuadas, resultado de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; ordenando dicha Resolución expedir la correspondiente Planilla de Liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio.

G.Á.F.R.. El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.).-----------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1994-000027.

ASUNTO ANTIGUO: 833.

GAFR/mcbn.-

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