Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 06 de mayo de 2014

204º y 155º

En fecha veintinueve (29) de abril de 2014, el abogado R.A.B.A., inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 69.918, actuando como apoderado judicial de la parte demandada NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., presentó escrito de promoción de prueba, mediante el cual consignó en original la prueba denominada “Patente de Navegación”, marcada “A”.

Ahora bien, para pronunciarse en lo relativo a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada, se observa que el artículo 520 del Código del Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, la Sala Político Administrativa del alto Tribunal, sobre el documento público administrativo, en decisión N° 300 de fecha 28 de mayo 1998, caso: CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818, expresó lo siguiente:

...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...

.

En este orden de ideas, la prueba promovida por la parte demandada corresponde a un documento administrativo, referido a la Patente de Navegación del Buque “Ay Cumana”, emitido por la autoridad acuática venezolana, el cual no puede considerarse como documento público, tal y como quedo señalado en la sentencia antes mencionada, por tanto no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual es inadmisible en esta instancia. Así se declara.-

En consecuencia, por los motivos antes señalados, como quiera que la promoción no se refiere a las pruebas que correspondan a esta instancia, se declara inadmisible la prueba documental promovida por la representación judicial de la parte demandada dentro del marco del artículo antes mencionado. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS

FVR/ac/yh-

EXP Nº 2014-000381

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