Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDomingo Duran
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 25 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-O-2007-000004

ASUNTO : YP01-O-2007-000004

PONENTE : Abogado D.A. DURAN MORENO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, conocer sobre el Recurso de A.C. interpuesto por el Abg C.A.Z.Z. , quien expone: actuando en este acto como Defensor Privado del ciudadano J.L.Z., mayor de edad, venezolano, con domicilio y residencia en la calle 8, casa N° 38 de la urbanización D.M., Tucupita, capital del estado D.A., titular de la cedula de identidad N°.9.859.453, imputado en la causa N° YP01-P-2007-000065, de la nomeclatura interna llevado por el Tribunal tercero de Control…me dirijo muy respetuosamente a la digna Instancia de este Tribunal Colegiado a los fines de interponer QUERELLA DE A.C., de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, concatenados con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; atendiendo asimismo a la vinculante Sentencia de fecha 25 de agosto de 2004, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero …la cual establece:

Al respecto estima la Sala, que en efecto, tal como lo señaló el a quo, el juez de control debió antes de otorgar la prorroga solicitada, oír al imputado, pues es de obligatorio cumplimiento para los jueces oír a las partes en las oportunidades procesales establecidas en la ley, como garantía del derecho a la defensa, al debido proceso y de acceso a la justicia que le asiste a las partes en un proceso

.

DE LOS HECHOS

Cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de control…a cargo del Dr. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON…en la que se investiga a mi patrocinado ciudadano J.L.Z.Z., antes identificado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sanciona do en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…llegado el día 16 de abril de 2007 a las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia me encontraba presente con mi defendido, igualmente se encontraba el Defensor Público L.F., así como el resto de los imputados custodiados por los alguaciles Maikel y Alvelay, el Tribunal nuevamente sorprende a las partes y especialmente a esta representación, cuando sin hacer acto de presencia y sin siquiera oír a los imputados, dicta Auto difiriendo la Audiencia y acordando la prorroga solicitada por la representación fiscal, prescindiendo de toda motivación

.

Continúa el accionante, “se evidencia en el Auto decretado en dicha oportunidad ( 16 de abril de 2007 a las 2:30 de la tarde) que acompaño igualmente a esta acción de amparo constitucional, en copia ceritificada, que el tribunal dictaminó entre otras cosa “…

…seguidamente el ciudadano juez, solicito a la secretaria de sala verificara la presencia de las partes para la realización de la presente audiencia, la cual informo que se encontraban presentes el FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. E.D., el DEFENSOR PUBLICO ABG. L.F., así mismo se deja constancia de la ausencia de los Defensores Privados y de los imputados por cuanto no se realizaron los traslados respectivos. Seguidamente, el Ciudadano Juez, decide de la siguiente manera: “Cumplidas las formalidades anteriores, de conformidad con la Ley, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se difiere la presente audiencia por cuanto no comparecieron los Defensores Privados y no se efectuó el traslado de los Imputados. SEGUNDO: Examinada las actuaciones se evidencia que la audiencia de presentación se efectuó en fecha 16 de marzo del presente año, y realizando el computo respectivo el Tribunal tiene que pronunciarse en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, de conceder o no la prorroga, ya que ha transcurrido el tiempo efectivo para que presente la misma. Ciertamente el Código Orgánico procesal Penal establece que se tiene que oír al imputado previamente antes de decidir, pero es el caso que el traslado no se realizó y no comparecieron los defensores, y vencido el termino para que el Tribunal se pronuncie, atendiendo a las diligencias ordenadas a practicar por el Ministerio Público así como a la complejidad del hecho considera ajustado a derecho conceder la Prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y se le otorga el lapso de 15 días…”

Continúa el recurrente: “ se desprende del texto del acto impugnado, que se infringió el aparte tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prorroga, a saber, ( tercer aparte ) : Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. ( Cuarto aparte ) : este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo ( quinto aparte ) : En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Sin embargo, no solo notificó a los defensores presentes a través de la secretaría del diferimiento del acto, sino que en el mismo acordó la prorroga solicitada, sin que la misma fuera motivada previamente por el representante del Ministerio Público y lo que es más grave aún sin siquiera oír a los imputados, quienes se encontraban presentes y custodiados por los funcionarios de alguacilazgo Maykel y Arvalay, conjuntamente con mi persona y la del defensor público L.F.”.

PRETENSIÓN DEL AMPARO

Que se admita la presente solicitud y que se declare con lugar la definitiva. esta Corte de Apelaciones declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto impugnado…se sirva ordenar el cese de la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD DE LA CUAL ES OBJETO MI REPRESENTADO, se le otorgue al mismo una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pido de conformidad con el artículo 27 y 34 de la Ley Orgánica ejusdem, en virtud de la violación crasa de la norma legal, pido se oficie a la Inspectoría General de Tribunales y la Comisión Judicial, a fín de que conozca la aberración jurídica impugnada y determine la procedencia de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria”.

COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones con Competencia Múltiple, en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Menores y lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., de conformidad con la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Competente para conocer la presente Acción de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ejercida por el Abg. C.A.Z.Z., actuando con el carácter de Defensor privado, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero en Función de Control en lo Penal, en fecha 16 del mes de abril de 2007, donde se difiere la Audiencia Preliminar y se le concede la prorroga solicitada por el Ministerio Público.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, luego de observar y analizar, la Acción de A.C., interpuesto por el Abg. C.A.Z.Z., defensor privado del imputado J.L.Z., portador de la cedula de identidad N°. 9.859.453, a quien se le sigue un P.P., por el delito de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero en Funciones de Control en lo Penal, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 del mes de abril de 2007, en donde se difiere la Audiencia Preliminar y se concede la prorroga solicitada por el Ministerio Público.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la impugnabilidad objetiva. Las decisiones Judiciales serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos en que la acción de amparo no es admisible, y entre sus causales se encuentra el numeral 5, que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los de los medios judiciales preexistente”…. Con respeto a la norma citada, la Sala Constitucional, en sentencia del 15 de febrero de 2000, (caso : S.M. C.A.), preciso lo siguiente:”… la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Por lo trascrito , esta Corte aprecia que la acción de amparo no procede cuando otras vías judiciales sean operantes para el logro de los fines procesales, a menos que se demuestre que este es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios. Esta Corte, observa, que el recurrente, disponía del recurso de apelación para impugnar esa decisión como medio idóneo, el cual no ejerció, sin dar ningún tipo de explicación.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. “No se trata dice el fallo- de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la constitución”. ( Ver sentencia N° 492 de 12/03/2003/.

En conclusión, el accionante no agotó la vía ordinaria como lo estable el artículo 432 eiusdem, sino que se desvió y utilizó la vía de A.C. la cual no es la correcta, esta acción se ejerce cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe esta decisión, aprecia que el Tribunal Tercero de Control, en el auto de fecha 16 del mes de abril de 2007, actuó ajustado a derecho al diferir la Audiencia Preliminar por la ausencia de los defensores privados y no se trasladaron a los imputados y para esa fecha se vencía el lapso de la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, tenía que tomar esa decisión y así la hizo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Menores, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta por el Abg. C.A.Z.Z., Defensor Privado del imputado J.L.Z. venezolano, mayor de edad, domiciliado en: calle 8, casa N° 38, Urbanización D.M., Tucupita, Estado D.A. y portador de la cela de identidad N°. 9.859.453 , a quien se le sigue un proceso por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Control en Funciones Penales, de fecha 16 de abril de 2007, donde se diferio la Audiencia Preliminar y se acordó la prorroga solicitada por el Ministerio Público. Esta decisión se fundamenta en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 432 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de oficial a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial, le informo que debe dirigirse a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y formule la denuncia correspondiente. Precédase a la Publicación y registro del presente fallo.

. Déjese copia de la presente decisión.

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POR LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. DOMINGO DURAN MORENO

Juez Superior Presidente (Ponente)

ABG. DIOSNARDO FRONTADO VARGAS

Juez Superior

ABG. A.G. BARRIOS

Juez Superior

La Secretaria,

ABG. SAMANDA YEMES

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