Decisión nº 023-F-12-02-14 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoInquisicón De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5550

DEMANDANTE: AGLADY M.B.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.764.833.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: G.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.777.

DEMANDADO: A.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.679.431.

ASUNTO: INQUISICION DE PATERNIDAD

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en copia certificada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada G.C.B.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.777, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AGLADY M.B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.764.833, contra el auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón, con motivo del juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD, seguido por la recurrente, contra el ciudadano A.J.B.M., antes identificados.

Cursa del folio 1 al 3, escrito presentado por la ciudadana AGLADY M.B.D.D., debidamente asistida por la abogada G.B.P., el cual instaura formal demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD contra el ciudadano A.J.B., alegando: Que por mas de cincuenta (50) años, el ciudadano J.B. y Teotiste Carrasquero, mantuvieron una relación extra matrimonial la cual con el transcurso del tiempo llego a convertirse en concubinaria y como fruto de esa relación nacieron 7 hijos; que su padre en fecha 06 de octubre de 1995, por medio de un documento autenticado reconoció a todos como sus hijos, tal y como se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punto Fijo; inserto bajo el Nº 14, Tomo 95 de lo libros llevados en dicha Notaria; que en virtud de dicho reconocimiento se dirigió a la prefectura de baraived a los fines que se plasmara la respectiva nota marginal en su partida de nacimiento y por consiguiente comenzó a usar el apellido Bustillos partiendo desde su identificación; que posterior a dicho reconocimiento fallece su padre ciudadano J.B., en fecha 21 de noviembre de 1995, y que a r.d.s.m., uno de sus hermanos por parte de él motivados por la ambición incoo demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, donde solicitó la nulidad del documento autenticado en el que su padre los había reconocido, juicio que llegó a su fin logrando la nulidad del mencionado documento y dejando desde entonces a sus hermanos y a el sin el apellido Bustillos; que no es sino hasta escasamente un par de meses cuando por motivos personales comenzó a recaudar documentos por lo que se dirigió al Registro Principal del estado Falcón a solicitar una partida de nacimiento y en la misma estaba estampada una nota marginal donde se declara nulo su reconocimiento. Solicita se declare procedente la Inquisición de Paternidad y en consecuencia se le reconozcan como hija del prenombrado J.B..

Cursa al folio 04 auto de fecha 30 de marzo de 2011, en el cual, el Tribunal de la causa admitió la demanda acordando la citación del demandado previa publicación de un edicto en el Diario “Ultimas Noticias” emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.

Riela al folio 10 escrito de fecha 08 de agosto de 2011, presentado por la Fiscal Noveno (E) Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Falcón, mediante la cual se da por notificada de la acción interpuesta.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal de la causa, niega la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte demandada.

En fecha 11 de agosto de 2011, la abogada G.B.P. comparece ante el Tribunal de la causa y consigna ejemplar del Diario Ultimas Noticias de fecha 6 de agosto de 2011, el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011 (f. 12-14).

Del folio 15 al 18, se evidencia escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano A.J.B. mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda por cuanto existe una sentencia definitivamente firme de fecha 24 de abril de 1998 que declara nulo el asiento registral del documento del presunto reconocimiento de filiación; opone la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento Civil y además opone como defensa de fondo la falta de cualidad ya que su padre dejó otros coherederos, quienes deben intervenir forzosamente en la causa por ser común a ellos de conformidad con lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 370 y artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa niega la admisión de la tercería formulada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil (f. 19).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de la causa ordena agregar el escrito de pruebas presentado por la abogada G.C.B. en fecha 26 de enero de 2012 y cual fue admitido mediante auto de fecha 14 de febrero de 2012 (f. 23-50).

Riela al folio 51 diligencia de fecha 22 de febrero de 2012, suscrita por el abogado F.S. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde apela del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 14 de febrero de 2012, la cual fue escuchada en un solo efecto mediante auto de fecha 1° de marzo de 2012 (f. 52).

Cursa al folio 63 auto de fecha 19 de marzo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 1° de marzo de 2012 y todas y cada una de las actuaciones posteriores.

Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2012, el ciudadano A.J.B., debidamente asistido por el abogado F.S., apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 1° de marzo de 2012, apelación que se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 28 de marzo de 2012 (f. 65-66).

Riela al folio 71 cómputo realizado por el Tribunal de la causa de los días transcurridos desde la fecha 26 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada G.B.P. consigna escrito de informes en la presente causa (f. 72-79).

Mediante auto de fecha 12 de junio de 2012 el Tribunal dice “Vistos”, en virtud de encontrarse vencidos todos los lapsos procesales (f. 84).

Cursa a los folios 85 y 86 diligencia de fecha 28 de junio de 2012, suscrita por el ciudadano A.J.B. debidamente asistido por el abogado G.S.M., mediante la cual alega que todas las actuaciones procesales desde el vencimiento del lapso de emplazamiento son nulas y solicita al juez de la causa poner orden ya que existe un evidente desorden procesal.

Mediante auto de fecha 12 de julio de 2012, el Juez de la causa repone la causa al estado de nueva citación y ordena librar edicto para que una vez que conste en los autos la misma se proceda a citar al demandado (f. 87-88).

Riela al folio 89 diligencia suscrita por la abogada G.C.B.P., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aglady M.B.d.D., mediante la cual apela del auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, la cual se oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 25 de julio de 2012 y ordena remitir la causa a esta Alzada (f. 90).

Este Tribunal Superior da por recibido el expediente, mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2013, y fija el procedimiento de conformidad con los artículos 516 y 517, del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 94); en donde ninguna de las presentaron los mismos; y así lo hizo constar el Tribunal mediante auto de fecha 22 de enero de 2014 (f. 95), entrando la causa en término de sentencia a partir de esa fecha.

Este Tribunal Superior siendo la oportunidad para decidir, lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De autos de observa que el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de julio de 2012, se pronunció de la siguiente manera:

“(…) El tribunal por observar minuciosamente el contenido de las actas procesales que, en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de marzo de 2011 (folio 60), se ordenó emplazar al demandado, para que compareciera por ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, previa publicación de un edicto en el Diario “Ultimas Noticias”, uno de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos por el presente juicio, en las horas destinadas para despachar, después de publicado y consignado en el expediente el respectivo edicto y haberse cumplido con la citación ordenada para que den contestación a la presente demanda; en fecha 15 de junio de 2011 se repone la causa por falta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quedando nulo todo lo actuado; en fecha 28 de junio de 2011 el alguacil consignó la notificación de la Fiscal y el fecha 29 de junio de 2011, diligenció el alguacil consignado recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.J.B.M.; en fecha 06 de julio de 2011, se libró el edicto y en fecha 07 de julio de 2011se le hizo entrega a la apoderada judicial de la parte actora del e.l.; en fecha 22 de julio de 2011, presentó escrito contentivo de contestación la parte demandada; posteriormente en fecha 11 de agosto de 2011, diligenció la abogada G.B. consignando edicto debidamente publicado, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2011; y en fecha 26 de septiembre de 2011, consigna nuevo escrito de contestación la parte demandada; ahora bien por cuanto se evidencia que la presente causa la parte actora procedió primeramente a citar al demandado y posteriormente a publicar el e.l. aun cuando en el auto de admisión se ordenó citar previa publicación del edicto y consignación en el expediente, es por lo que este juzgador estima procedente a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, reponer la causa al estado de nueva citación, quedando anulado todo lo actuado a excepción de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público que queda vigente, asimismo se hace saber a la parte actora que primero debe proceder a la publicación del edicto que se ordena librar mediante este auto y una vez conste en los autos la misma, debe proceder a citar al demandado (…)”

Del auto anteriormente trascrito se colige que el Tribunal a quo ordenó reponer la causa al estado de nueva citación por considerar que primero se debió proceder a la publicación del edicto y una vez que conste en autos el mismo, se proceda a citar al demandado.

Este Tribunal para pronunciarse sobre la presente apelación observa que el artículo el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil establece:

(…)Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana (…)

. (subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela al folio 4 del presente expediente auto de admisión de la demanda en el cual se ordena lo siguiente:

“(…) Emplácese al ciudadano A.J.B.M., antes identificado, para que comparezca ante este tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, previa publicación de un edicto en el Diario “Ultimas Noticias”, uno de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos por el RECONOCIMIENTO DE FILIACION PATERNA solicitada, en el horario destinado para despachar (de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.), después de publicado y consignado en el expediente el respectivo edicto y haberse cumplido con la citación ordenada para que den contestación a la presente demanda. Líbrese la presente la correspondiente compulsa de citación con el comparando al pie una vez sean consignadas las copias correspondientes para la misma (…)”.

De lo anterior se desprende que el Juez a quo incurrió en violación del debido proceso cuando al admitir la demanda presentada por la ciudadana AGLADY M.B.D.D., acordó emplazar por edicto a “cuantas personas puedan ver afectados sus derechos por el Reconocimiento del Filiación Paterna”, librando un solo edicto a ser publicado en un solo diario de circulación nacional, “Ultimas Noticias”, cuando la citada norma ordena que la publicación deberá realizarse en dos periódicos locales de mayor circulación, y no en uno, durante sesenta días por lo menos, dos veces por semana, y no una sola vez, como lo ordenó el juez a quo. Además se establece que el lapso de comparecencia para los interesados debe ser entre 60 y 120 días, a criterio del Juez; siendo el objeto de esa comparecencia darse por citados, lo que significa que a partir de haberse cumplido con este trámite procesal, comienza a correr el lapso de comparecencia del demandado y de los interesados si los hubiere, o de su defensor ad litem si fuere el caso, para dar contestación a la demanda.

Al respecto, resulta interesante transcribir parte de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de diciembre de 2004, bajo la ponencia de J.E.C.R., expediente N° 03-2724, caso Clínica Vista Alegre, C.A., en la cual se expresó:

(…) el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, señala que “(l)os actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”, lo cual denota que los actos del procedimiento deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales; con lo cual, dicha norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya aplicación se encuentra la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo en la manera preestablecida en la ley, no siendo en consecuencia disponible por las partes o por el juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales.

De allí, que no sea potestativo de los juzgadores subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

…omissis…

Tal proceder, viola flagrantemente los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, los cuales no son establecidos para entorpecer el procedimiento, sino para garantizar a las partes del derecho a la defensa y de certeza jurídica que conlleva a un desarrollo eficaz del proceso. Por lo que, los actos dictados por el juzgado de la causa y verificados sin el cumplimiento de las directrices o formas legales por él fijadas, deben ser considerados inexistentes (…)

En atención al anterior criterio jurisprudencial, y las consideraciones precedentes, se puede colegir con meridiana claridad que el Tribunal a quo no dio cumplimiento a los trámites procedimentales legalmente establecidos al ordenar la publicación del edicto en la forma como lo hizo, lo que conlleva a la violación no solo del derecho al debido proceso, sino también al derecho a la defensa.

Asimismo se observa del auto dictado en fecha 12 de julio de 2012, el cual riela al folio 87, que el juez a quo al reponer la causa al estado de nueva citación, incurrió en el mismo error al ordenar librar un solo edicto en el cual no señaló el termino, día y hora para la comparecencia (f. 88).

Por otra parte tenemos que, según sentencia N° 2006-000500 emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de noviembre de 2008, se estableció el criterio con respecto a la aplicación del referido artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

(…) En el presente caso, se delata la infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el formalizante que la sentencia de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, ya que en su criterio en el presente caso no era necesario la citación por edicto de los herederos desconocidos del causante de su mandante (parte actora en este juicio).

Al respecto, cabe señalar, que doctrina reiterada de esta Sala tiene establecido que el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa.

…Omisiss…

Así las cosas, se observa que los supuestos que informan el presente caso, resultan distintos a los que sirven de base al criterio reiterado de la Sala, anteriormente comentado, y que prevé la obligatoria publicación de edictos a los herederos desconocidos a fin de tenerlos como citados respecto a los asuntos relacionados con actos que en vida hubiera realizado su causante, ya que, como bien ha podido evidenciarse en este caso, el demandante es uno de los dos herederos conocidos del ciudadano A.G., fallecido ab-intestato y casado en vida con la ciudadana A.P.D.G., tal como consta en la propia partida de defunción y en la declaración vertida en ésta por la prenombrada cónyuge, hoy demandada en este proceso.

Adicionalmente, por virtud de las características de este caso en particular, estima la Sala que el contenido y alcance de la garantía prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se conjuga con la intención legislativa de la norma consagrada en el artículo 231 del Código Procesal Civil, especialmente, en relación a la prueba a la que se hace referencia en ella y a los efectos de que, necesariamente, debe determinarse la fuerza de esa presunción, máxime, cuando como en el caso de autos constan evidencias claras e irrefutables de la inexistencia de tales herederos desconocidos. Así, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal forma de citación procederá: “…Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común…”.

…Omisiss…

De lo que se desprende que el criterio doctrinal de esta Sala señala, que conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cumplimiento, libramiento y publicación de los edictos a los sucesores desconocidos, es de ineludible cumplimiento para casos donde se impugnen actos realizados en vida por quien al momento del litigio haya fallecido, para así, de esa forma resguardar con ello a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación reclamada en juicio, pudiesen, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el proceso al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo a su derecho de defensa; que cuando los herederos son conocidos no es aplicable la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y que de haber fallecido alguna de las partes intervinientes en el proceso, nace la carga para las partes, de procurar la citación de los herederos de ésta dentro de los seis (6) meses siguientes a la constancia en autos de la defunción(...)

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que la ciudadana AGLADY M.B.D.D. en su escrito libelar manifiesta: “… el ciudadano J.B. (Difunto) y TEOTISTE CARRASQUERO, mantuvieron una relación extramatrimonial la cual con el transcurso del tiempo llego a convertirse en concubinaria (…); como fruto de esa relación nacieron siete (7) hijos, y entre los cuales estoy yo… (sic)… a r.d.l.m. de mi padre, mis hermanos por parte de él motivados por la ambición y pensando en que nosotros es decir los hijos nacidos fuera del matrimonio íbamos a reclamar herencia, dejada por mi padre; uno de mis hermanos el Ciudadano A.J.B. MARTINEZ…”; de lo anteriormente expresado, nace la presunción grave de que además del demandado de autos ciudadano A.J.B.M., existen otros herederos del decujus J.B., que pueden ver afectados sus derechos al no enterarse de la instauración del presente juicio, en su oportunidad a través de la única publicación ordenada por el Tribunal de la causa, razón por la cual se hacía necesaria la publicación de los edictos a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Adicionalmente a ello, tratándose de la acción de Inquisición de Paternidad, estamos en presencia de actos realizados en vida por el hoy decujus J.B., por lo que en atención al criterio anteriormente citado, concluye quien aquí decide, que en este caso es necesaria la publicación de los Edictos de la forma establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y no en la forma como se ordenó en el auto de admisión de fecha 30 de marzo de 2011, ni en el auto interlocutorio de fecha 12 de julio de 2012 mediante el que se ordena la reposición de la causa, la cual si bien es cierto es procedente, no lo es en la forma como fue ordenada, pues no se da cumplimiento al trámite procedimental establecido legalmente para estos casos. En tal virtud, debe ordenarse la reposición de la causa al estado de admisión, con observancia a la norma antes indicada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada G.C.B.P. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 76.777, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AGLADY M.B.D.D., titular de la cedula de identidad Nº 11.764.833, mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto de fecha 12 de julio de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.l.C.J. del estado Falcón.

TERCERO

Se REPONE la causa al estado de admisión y se ordena librar edictos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declaran NULAS todas las actuaciones verificadas en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12/2/14, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en el fallo anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(Fdo)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA

Sentencia Nº 023-F-12-02-14.-

AHZ/YTB/LC.-

Exp. Nº 5550.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR