Decisión nº PJ0192014000037 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoNulidad De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2013-000739

ANTECEDENTES

El día 11/06/2013 fue consignado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibido por este Tribunal en la misma fecha, escrito de demanda de nulidad de venta por la ciudadana Aglais M.D.M., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-10.048.393, asistida por el profesional del derecho A.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 177.028 contra los ciudadanos Juan Manuel Ledezm.J. y Weifeng Wu, el primero venezolano y el segundo chino, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.907.558 y E-84.416.587, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por el abogado Wilfredo D’Ancona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 92.632 y el segundo representado por los profesionales del derecho J.M.R.A. y R.O.G.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 37.469 y 32.334, respectivamente.

El accionante expresó que en fecha 24/03/2001 contrajo matrimonio con el ciudadano Juan Manuel Ledezm.J., siendo disuelto el mencionado vínculo mediante sentencia publicada el 17/10/2012 por el Juzgado de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Indicó que durante su unión matrimonial fomentaron en forma conjunta la construcción y mejoras de varios locales comerciales y la casa donde fijaron su casa de habitación principal situada en el segundo piso de los locales mencionados, ubicados sobre un terreno con una superficie de aproximadamente 957.12 m2, con los linderos y medidas siguientes: Norte: familia Barroso con 40,65 m, Sur: callejón Trujillo con 40,35 m, Este: con A.B. con 21,00 m y Oeste: avenida España con 26,49 m. Siendo protocolizado el mencionado inmueble por el Registro Público (antes Subalterno) del Municipio Heres del Estado Bolívar el 23/10/2001, bajo el nº 33, folios 191 al 200, protocolo primero, tomo 4to del cuarto trimestre del año 2001.

Dijo que su ex cónyuge se traslado al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar el 27/12/2012 sin su consentimiento celebró una venta con el ciudadano Weifeng Wu, quedando inscrita bajo el nº 2012.2161, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 299.6.3.3.1156 y correspondiente al libro de folio real del año 2012, siendo el objeto de la venta un inmueble conformado por los locales comerciales y la casa de habitación por ella ocupada con su grupo familiar.

Arguyó que su ex cónyuge junto con el ciudadano Weifeng Wu enajenaron bienes de la comunidad conyugal, por ello los demanda por nulidad de la operación de venta, bajo el alegato de fraude.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.375.000,00.

Mediante auto de fecha 12/06/2013 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de los demandados.

El día 11/07/2013 el codemandado Juan Manuel Ledezma se dio tácitamente por citado mediante una solicitud de copias certificadas, del mismo modo, se dio por citado el ciudadano Weifeng Wu el 05/08/2013 a través de la consignación de un poder apud acta.

Los codemandados contestaron la demanda de la siguiente manera:

Contestación del codemandado Juan Manuel Ledezma (11/07/2013):

Expresó que el bien inmueble objeto de la presente controversia no formó parte de la comunidad conyugal, por cuanto el mencionado inmueble fue adquirido de la manera siguiente:

  1. El 05/01/1993 según documento autenticado por la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, inserto bajo el nº 16, tomo I compró una bienhechuría, solicitando titulo supletorio de la misma por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debidamente registrado el 23/10/2001.

  2. El 01/08/1994 según documento registrado en la Oficina Subalterna (hoy Registro Público) del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el nº 33, protocolo primero, tomo 6, compró el terreno sobre el cual estaban construidas las bienhechurías antes mencionadas.

    Indicó que el mencionado inmueble no es objeto de partición de la comunidad conyugal, ya que el mismo fue adquirido antes del matrimonio, el 05/01/1993, aunado al hecho de que para ese entonces la ciudadana Aglais M.D.M. se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano C.E.S.S., hasta el 08/01/2001 y ejecutada en fecha 16/01/2001, según sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Dijo que el 17/07/2012 mediante sentencia interlocutoria en el asunto FP02-V-2012-599 se decretó medida de embargo del cincuenta por ciento de los cánones de arrendamiento del local comercial ubicado en la avenida España, nº 255, sector Llano Alto La Sabanita, por concepto de comunidad conyugal entre él y su ex esposa.

    Señaló que el 19/12/2012 en el asunto FH02-X-2012-28, mediante oficio nº 1890 dirigido al Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, se revocó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

    Apuntó que las medidas preventivas señalas fueron revocadas por cuanto el mencionado inmueble no pertenece a la comunidad conyugal.

    Contestación del codemandado Weifeng Wu (08/08/2013):

    Alegó que la demanda violenta la resolución nº 2009-0006 de fecha 18/03/2009 publicada en la Gaceta Oficial nº 02/04/2009, por no indicarse en el libelo de la demanda la estimación de la demanda en unidades tributarias para así determinar la competencia por cuantía, en consecuencia, se debe reponer la causa al estado de admisión y negarla.

    Puntos previos:

  3. Improcedencia de la acción:

    Indicó la improcedencia de la acción propuesta, por cuanto la presente demanda en procedente mientras subsista el vínculo del matrimonio, disuelto este, la comunidad de gananciales se convierte en ordinaria y la acción procedente regulada por la Ley para el supuesto de dación en pago o venta que hiciere un comunero esta prevista en el artículo 1546 del Código Civil, es decir, el retracto legal.

  4. Falta de cualidad de la parte actora:

    Expresó que el inmueble objeto del presente juicio fue adquirido con antelación a la celebración del matrimonio con la ciudadana Aglais M.D.M., tal como se evidencia del título supletorio evacuado en fecha 03/02/1993, es decir, ocho años antes de celebrarse el matrimonio ocurrido el 24/03/2001 y no fue adquirido el mencionado inmueble el 23/10/2001, en consecuencia, el inmueble en cuestión es un bien propio del ciudadano J.M.L., careciendo así la accionante de la cualidad de comunera del mismo.

    Expuso que la ciudadana Aglais M.D.M. le falta interés jurídico actual para intentar la acción, requisito indispensable, como lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Llegado el momento procesal de pruebas ninguna de las partes litigantes promovió prueba alguna.

    ARGUMENTOS DE LA DECISION

    La demandante pretende la nulidad de un contrato de venta aduciendo que su excónyuge vendió un inmueble compuesto por una parcela de terreno, unos locales comerciales y la casa que le sirve de habitación de manera fraudulenta debido a que sin su conocimiento ni autorización inscribió la venta en el Registro Público el día 27-12-2012 traspasando la propiedad al codemandado Weifeng Wu lo cual vicia de nulidad la venta porque se enajenó un bien que pertenece a la comunidad de gananciales y por ello el negocio se hizo al margen de la ley puesto que para administrar, conservar y enajenar bienes de la comunidad conyugal es indispensable la actuación conjunta de ambos excónyuges.

    En el libelo dijo que estuvo casada con el demandado Juan Manuel Ledezm.J. desde el 24 de marzo de 2001 hasta el 17 de octubre de 2012, fecha en que fue disuelto el matrimonio por divorcio en prueba de lo cual consignó una copia certificada de la sentencia de divorcio nº PJ08420120000156 del Juzgado de Mediación y Sustanciación del Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este Circuito Judicial.

    El codemandado Juan Manuel Ledezma procedió a contestar la demanda de manera anticipada antes que estuviera citado su litisconsorte Weifeng Wu el día 11 de julio de 2013. En esa contestación señala que el bien inmueble no formó ni forma parte de la extinta comunidad de gananciales porque las bienchurias fueron adquiridas mediante documento notariado el 5 de febrero de 1993 y el inmueble fue adquirido por documento protocolizado en el Registro Público el 1 de agosto de 1994.

    El codemandado Weifeng Wu contestó la demanda el 8 de agosto de 2013. En su escrito solicitó que se declare la inadmisibilidad de la demanda por no haber sido estimada en unidades tributarias infringiendo la actora la Resolución nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

    Alegó que la acción es improcedente porque al extinguirse la comunidad de gananciales la acción que procede en caso de que un comunero de en pago o enajene un bien común es la acción de retracto legal prevista en el artículo 1546 del Código Civil.

    Alegó que la demandante no tiene cualidad para demandar la nulidad de la venta porque el bien inmueble fue adquirido antes del matrimonio y pertenece a su causante Juan Manuel Ledezma como bien propio por lo que la señora Aglais M.D.M. carece del interés actual que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

    Así pues, el tema litigioso se contrae a resolver si el bien inmueble enajenado por Juan Manuel Ledezma a Weifeng Wu es un bien perteneciente a una comunidad de gananciales o si es un bien propio del vendedor. También debe resolver el Tribunal si es cierto que la demanda no fue estimada y en caso afirmativo si tal omisión apareja la inadmisibilidad de la demanda; finamente, tiene que resolver si la actora tiene o no legitimación para proponer la demanda de nulidad y si es cierto que la acción procedente es la de retracto legal consagrada en el artículo 1546 del Código Civil.

    Para decidir este Tribunal observa:

  5. - Respecto de la petición de inadmisibilidad de la demanda por su falta de estimación en unidades tributarias el jurisdicente observa que la actora sí estimó su demanda en Bs. 1.375.000,00, estimación que no fue impugnada por ninguno de los litisconsortes.

    Es cierto que la Resolución Nº 200-0006 de la Sala Plena dispone que los demandantes estimen en unidades tributarias sus pretensiones, pero el incumplimiento de ese requisito no es sancionado con la inadmisibilidad de la acción, sanción que, por cierto, no es posible que la establezca una norma de rango sublegal. Por tanto, la solución que se impone es la que favorece el derecho de acción que conduce a este Juzgador a desechar la petición de inadmisibilidad planteada por Weifeng Wu. Así se decide.

  6. - El codemandado Weifeng Wu también planteó la falta de cualidad de la actora con el argumento de que el bien inmueble enajenado fue adquirido antes del matrimonio por lo que es un bien propio del señor Juan Ledezma y la demandante carece, por este motivo, del interés actual que exige el artículo 16 del CPC para proponer la demanda.

    La legitimación en la causa en su aspecto activo que es el que nos interesa consiste en una relación de identidad que debe darse entre la persona a la que la Ley en abstracto le concede el derecho de acción para incoar una determinada pretensión (propietario, arrendador, trabajador, comprador, acreedor, etc.,) y la persona que en concreto incoa la demanda y se afirma titular del interés jurídico que hace valer en ella. Por ejemplo, para demandar la reivindicación el artículo 548 del Código Civil le concede el derecho de acción al propietario; entonces, en un caso concreto tendrá legitimación en la causa el demandante que alegue que es propietario y que en el curso del juicio compruebe que en efecto detenta tal titularidad.

    Legitimación y titularidad del derecho pretendido en la demanda no son conceptos coincidentes. La cualidad o legitimación es una noción de carácter procesal que se refiere a que el demandante debe ser el titular del derecho de acción, derecho de contenido formal, en tanto que la titularidad del derecho sustancial afirmado en el libelo se refiere a un bien concreto de la vida, a un derecho subjetivo o a un interés legítimo, que el demandante quiere que se le satisfaga para lo cual la acción no es sino un mero instrumento que el Estado pone a su disposición.

    Sucede que una persona puede tener cualidad para demandar la reivindicación, por ejemplo, porque se afirma propietaria del bien reclamado en su demanda y logra probar tal condición, pero, sin embargo, no triunfa en el proceso porque a pesar de tener el derecho de acción (cualidad) carece del derecho material que reclama, esto es, el derecho a que se le restituya el bien, porque el demandado logra acreditar un derecho concurrente o excluyente a ese que reclama el actor, por ejemplo, que es arrendatario y tiene derecho a poseer la cosa.

    En el caso de autos, la señora Aglais M.D.M. se afirma copropietaria de un lote de terreno, de los locales comerciales y la casa construidos sobre ese predio. Dice que el bien pertenece a una comunidad de gananciales a pesar de que también alega que el matrimonio se disolvió por divorcio el 17-10-2012 y la venta es de fecha posterior, el 27-12-2012, situación que obliga a este sentenciador a hacer ciertas consideraciones sobre el régimen jurídico al que se someten los bienes comunes después del divorcio.

    La comunidad de gananciales se extingue por la disolución del matrimonio o porque éste sea declarado nulo. Así lo prevé el artículo 163 del Código Civil. De ahí que, si como dice la demandante, su matrimonio con el señor Juan Manuel Ledezma se disolvió el 17-10-2012 entonces el bien inmueble identificado en la parte narrativa de esta decisión ya no pertenecía a una comunidad de gananciales cuando fue vendido porque esa comunidad se extinguió en la misma fecha del divorcio. Indistintamente de que el predio y las bienhechurías hubiesen sido adquiridos antes o durante el matrimonio es imposible jurídicamente que tales bienes sean considerados bienes gananciales por la sencilla razón de que la comunidad de origen conyugal se extinguió en la misma fecha del divorcio deviniendo en una comunidad voluntaria u ordinaria sometida al régimen de administración, conservación y disposición regulado en los artículos 759 al 770 del Código Civil.

    El artículo 168 del Código Civil que exige el consentimiento de ambos cónyuges para enajenar o gravar a título gratuito u oneroso los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones o cuotas de compañías, fondo de comercio y aportes de esos bienes a sociedades, no tiene aplicación a la venta efectuada por Juan Manuel Ledezm.J. porque esa es una norma que regulaba la administración de los bienes comunes mientras subsistió el matrimonio.

    El que la comunidad de gananciales se haya extinguido no le quita al inmueble enajenado por el señor J.M.L. su condición de bien común si es que en verdad fue adquirido durante el matrimonio en cuyo caso aunque no sería aplicable el régimen previsto en el artículo 168 del CC, si lo sería el previsto en el artículo 765 del Código Civil que implícitamente prohíbe a un comunero enajenar unilateralmente la cosa común. En efecto, si el comunero no puede motu propio cercar fracciones de la cosa ni arrendar lotes de ella es obvio que no puede hacer lo más grave que es vender toda la cosa sin el consentimiento de todos los condóminos.

    Ahora bien, la actora estaba obligada a probar su condición de condueña del lote de terreno, la casa y los locales comerciales, por haber sido adquiridos durante el matrimonio con lo cual independientemente de que la venta haya sido posterior al divorcio ella tendría la necesaria cualidad para demandar la nulidad de ese negocio por haber sido efectuada sin su consentimiento. La equivocación cometida al fundar su denuncia en los artículos 148, 149, 168 y 156 del Código Civil referidos todos ellos al régimen de los bienes gananciales sería irrelevante porque el Juez sin cambiar su pretensión (nulidad de la venta de una cosa común por falta de consentimiento de todos los condóminos) puede resolver con base en otros fundamentos de derecho por virtud del principio iura novit curia desde luego que lo que está vedado al Juez es suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (artículo 12 del CPC).

    A la demandante tocaba, en principio, probar su cualidad, pero la carga de la prueba de este aspecto del proceso se trasladó a los demandados de autos cuando ambos adujeron que el bien enajenado era un bien propio del señor Juan Manuel Ledezma.

    Durante el lapso probatorio ninguno de los contendientes promovió prueba alguna por cuya razón la controversia debe ser resuelta con los elementos de convicción producidos con la demanda y las contestaciones de cada litisconsorte.

    El señor Juan Manuel Ledezma produjo un título supletorio expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil el 3-2-1993 y registrado el 23-10-2001. Con este documento pretende probar que el lote de terreno y las bienhechurías fueron adquiridos antes de contraer nupcias con la demandante. El caso es que los testigos del título supletorio no fueron llamados a ratificar sus dichos antes este Juzgado lo que conduce a declarar ineficaz el justificativo aún cuando se trate de un documento inscrito en el Registro Público.

    En relación con la valoración de los títulos supletorios ha dicho la Sala Constitucional (sentencia nº 1329/2005) que:

    Estima necesario esta Sala reiterar que cuando se está en presencia de un título supletorio, la valoración del mismo se encontrará supeditada a que los testigos que participaron en su formación (de manera extra litem), ratifiquen el mismo en juicio, para que tenga valor probatorio y para que tenga lugar el contradictorio requerido ante la presentación de aquellos testigos que ratificarán sus dichos, sobre los cuales la contraparte en juicio podrá ejercer su control –como prueba evacuada intro proceso-.

    La otra prueba instrumental producida por el codemandado Juan Manuel Ledezma es un legajo de copias del expediente de divorcio por la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, expediente distinguido con el código FH04-S-2000-000261 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar. Obviamente que un expediente de divorcio no es prueba conducente para demostrar fehacientemente que el promovente es propietario del lote de terreno cuya enajenación demanda la señora Aglais Díaz Machado.

    Así pues, a falta de una prueba plena de que el lote de terreno, los locales comerciales y la vivienda ubicados en la avenida España, sector Llano Alto, nº 25, parroquia La Sabanita, fueran adquiridos antes del matrimonio por el litisconsorte Juan Manuel Ledezma opera por defecto la presunción establecida en el artículo 164 del Código Civil de que esos bienes pertenecieron a la comunidad de gananciales originada por el matrimonio del mencionado ciudadano con la señora Aglais Díaz Machado.

    En consecuencia, la demandante sí debe reputarse copropietaria del bien inmueble y como tal con cualidad para demandar la nulidad de la venta efectuada aparentemente sin su consentimiento. Así se decide.

    Por supuesto, la necesidad de que la nulidad de la venta sea declarada por un tribunal de la Republica demuestra que la actora también tiene interés procesal actual.

  7. - En cuanto al alegato referido a que la acción de nulidad es improcedente porque en el supuesto de venta de la cosa común la única acción que el ordenamiento jurídico le concede al comunero que no consintió la enajenación es la prevista en el artículo 1546 del Código Civil este sentenciador no está de acuerdo con tal argumento. El artículo 1546 en cuestión reza:

    El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.

    (…)

    Dos son las razones que conducen a rechazar la tesis sostenida por la defensa. La primera y mas evidente es que ese dispositivo no prohíbe el ejercicio de una acción de nulidad cuando un comunero vende toda la cosa. El artículo 1546 se refiere al derecho de un comunero de subrogarse en los derechos que un extraño adquiere en la comunidad por compra o dación en pago, pero no prohíbe el ejercicio de otras acciones judiciales.

    La segunda razón es que el retracto legal solo puede ser ejercido por quien tenga la cualidad de comunero. Así lo dice el artículo 1546: el retracto legal es el derecho que tiene el comunero… sucede que cuando un comunero vende toda la cosa sin el consentimiento de los otros comuneros la comunidad se extingue hasta tanto un tribunal no declare la nulidad de ese contrato; mientras tal cosa no ocurra el contrato se reputa válido e inclusive la enajenación puede resultar convalidada si los condueños que no dieron su consentimiento reciben la parte del precio que les toca en proporción a sus respectivas cuotas. Mientras el contrato permanezca válido la comunidad se extingue porque el derecho de propiedad mal o bien se consolidó en el comprador que se hace dueño único de la cosa y no será procedente es el ejercicio del derecho de retracto porque los antiguos comuneros ya no tendrán esa condición, indispensable para ejercer la acción de retracto, por lo menos hasta que un tribunal no les restituya los derechos sobre sus cuotas anulando la venta.

    Por las razones expuestas se desestima la defensa de improcedencia analizada en este capítulo.

  8. - La venta de los bienes comunes debe ser consentida por todos los copartícipes so pena de que se declare la nulidad del contrato por falta del consentimiento con base en lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil en relación con el artículo 765 eiusdem. Sin embargo, en salvaguarda de la seguridad en el tráfico jurídico considera este sentenciador que la sola venta de la cosa común por uno de los copartícipes no es suficiente para invalidar el negocio jurídico puesto que se requiere que el demandante compruebe la mala fe del tercero adquirente. No es posible anular la venta de la cosa común hecha por uno de los copropietarios si no se demuestra que el tercero sabía o tenía motivos para saber que el bien que estaba adquiriendo pertenecía a una comunidad.

    La pauta interpretativa para arribar a la conclusión expuesta supra la establecen los artículos 170 y 1001 del Código Civil. El artículo 170 referido a la comunidad de gananciales establece que:

    Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad de gananciales

    La disposición parcialmente copiada protege al tercero que adquiere un bien de la comunidad de gananciales desconociendo tal estado de indivisión. Con el artículo 170 el legislador protege a los terceros de buena fe que adquieren bienes gananciales sacrificando los derechos del cónyuge no enajenante a quien el legislador le exige la comprobación de que el tercero tuvo motivos para conocer que el bien adquirido pertenecía a una comunidad de gananciales. Ahora bien, resulta cuesta arriba interpretar que el legislador haya querido colocar a los comuneros ordinarios en mejor situación que los cónyuges exigiéndoles a estos probar que el tercero supo o tuvo motivos para saber que la cosa adquirida era un bien ganancial mientras que al comunero ordinario le bastará con probar que no consintió la enajenación o dación en pago para que ipso iure proceda la nulidad. El matrimonio es una institución que atañe al orden público, la comunidad ordinaria no. Por tanto, lo coherente es interpretar que la misma exigencia que se hace el cónyuge que demanda la nulidad debe hacerse al comunero voluntario con lo que se uniforma el régimen de protección a los terceros de buena fe que quedarán a salvo de demandas de nulidad fundadas en una causa que le era desconocida al tiempo de la negociación (el estado de indivisión del bien adquirido).

    Otro tanto sucede con el artículo 1001 del Código Civil. Este precepto prevé la hipótesis en la que un sucesor enajena un bien de la herencia y a posteriori renuncia a ella. En tal caso, el tercero que de buena fe adquirió el bien enajenado en virtud de una convención a título oneroso (una venta, por ejemplo) con el heredero aparente, desconociendo la renuncia, no puede ser obligado a restituir la cosa.

    Los artículos 170 y 1001 CC son indicadores claros de que el legislador ha querido instituir un régimen de protección a los terceros de buena fe que adquieren bienes en comunidad, sea esta voluntaria o legal. Cundiría la inseguridad jurídica si los compradores de bienes inmuebles o bienes muebles sometidos a publicidad registral a pesar de haber sido diligentes informándose sobre la identidad de la persona que aparece como titular registral del derecho de propiedad se vieran después sometidos a demandas de nulidad fundadas en la falta de consentimiento de un comunero hasta entonces desconocido.

    Este juzgado considera que el régimen de protección a los terceros de buena fe que prevé el articulo 170 del Código Civil debe extenderse después de disuelto el matrimonio y extinguida la sociedad de gananciales a los terceros que adquieran derechos sobre los antiguos bienes gananciales puesto que seria francamente incoherente interpretar que quien adquiere un bien perteneciente a la comunidad conyugal desconociendo esta situación es inmune a la acción de nulidad incoada por uno de los cónyuges, pero, en cambio, esa misma persona, que desconoce la existencia de la comunidad, queda desprotegido por el solo hecho de haber comprado el bien después del divorcio.

    Al resolver la defensa de falta de cualidad de la demandante este tribunal dictaminó que el título supletorio de la propiedad producido por el codemandado Juan Manuel Ledezma con su escrito de contestación no era prueba suficiente de la propiedad porque los testigos del justificativo no fueron llamados para que ratificaran sus declaraciones. Ahora bien, es importante precisar que la ineficacia del justificativo, esto es, que ese instrumento no sea oponible a terceros no significa que los terceros no puedan aprovecharse de la información contenida en el acto registrado.

    Una cosa es la ineficacia del justificativo como medio de prueba y otra muy distinta es la invalidez del acto, que no se refiere a los efectos procesales del documento sino a su idoneidad para producir efectos sustanciales, es decir, extra proceso. Por ejemplo, el justificativo registrado puede ser ineficaz para probar la propiedad porque los testigos no fueron llamados a declarar en juicio, pero tal ineficacia no significa que el título no haya sido autorizado por el juez en la fecha y lugar indicados ni que los testigos no hayan sido interrogados en la fecha y lugar mencionados en las actas o que el tenor de ese interrogatorio y sus respuestas no hayan sido las que fueron transcritas por el amanuense. Estos elementos solo pueden ser desvirtuados mediante la declaratoria de falsedad que transciende la mera eficacia probatoria.

    La falsedad repercute sobre la validez del documento registrado porque ella produce la cancelación del acto (artículo 442-13 CPC) que en caso de ser total hará que el justificativo no produzca efectos de ninguna naturaleza.

    Dicho de otro modo, el que un documento registrado no sea apto para convencer al juez de los hechos que interesan al promovente (eficacia probatoria en juicio) no impide que ese mismo documento fuera de juicio produzcan en los terceros que lo consultan la convicción de que la información que contienen es cierta. Esto último se pierde cuando el documento es cancelado por falso o cuando el acto registral es anulado.

    Lo expuesto viene al caso porque a pesar de que el título supletorio no es oponible a la demandante para comprobar que Juan Manuel Ledezma era el único propietario del lote de terreno y bienhechurías vendidas a Weifeng Wu en cambio sí debe reputarse como apto para crear en este último la convicción de que estaba comprando el inmueble a su único propietario por la simple razón de que los terceros deben creer la información que emana de un Registro Público.

    El tercero que acude a un Registro Público cree en la información que emana de esa dependencia porque esa confianza le viene impuesta (así él no lo sepa) por el artículo 9 de la Ley de Registro Público y del Notariado que está redactado en estos términos:

    La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona

    La ineficacia del título supletorio como medio de prueba de la propiedad de la que se afirma Juan Manuel Ledezma apenas es declarada en este fallo lo que explica que no es contradictorio que se establezca que en el año 2012 ese mismo título supletorio sí produjera en el comprador Weifeng Wu la convicción de que estaba tratando con el verdadero propietario del lote de terreno porque en esa fecha no existía esta contención y la convicción del comprador tenía su fuente no en lo que dijera un Juez en una sentencia sino en un principio registral, el principio de publicidad, consagrado en un texto legal.

    Declarar nulidades de ventas o daciones en pago de bienes sometidos a publicidad registral apoyándose el Juez únicamente en la prueba de que el bien pertenece a una comunidad y que la venta o dación no fue consentida por todos los copropietarios equivale a destruir la confianza de los terceros en el Registro Público. A la postre, la garantía de la seguridad jurídica (artículo 2 LRPyN) y el principio de publicidad (artículo 9 eiusdem) terminarían por convertirse en conceptos vacuos, sin utilidad alguna en la vida diaria. Por esta razón es que este Juzgador sostiene que inclusive en las demandas de nulidad de una cosa sometida al régimen de comunidad voluntaria es menester que concurrentemente con la prueba de que el comunero demandante no dio su consentimiento ni convalidó la venta se demuestre la mala fe del comprador porque la seguridad jurídica y la publicidad registral no amparan a quien comete fraude.

    En el caso de autos la demandante Aglais Díaz Machado denunció que su excónyuge vendió un inmueble que perteneció a una comunidad de gananciales ya extinta, pero a lo largo de su libelo no afirmó algún hecho del que se desprendiera que el codemandado Weinfeng Wu tuvo conocimiento de que el lote de terreno, la casa y los locales comerciales allí edificados, pertenecían a una extinta comunidad de gananciales devenida en ordinaria por el hecho del divorcio. Aunada a dicha falta de alegatos está la completa inactividad de la actora durante el lapso probatorio, omisiones que inexorablemente conducen a la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.

    Al margen de la decisión anterior es pertinente destacar que al igual que sucede en los supuestos previstos en los artículos 170 y 1001 del Código Civil el comunero que no consintió la enajenación tiene derecho a exigir al enajenante la indemnización de daños y perjuicios o la parte del precio a que tendría derecho de manera proporcional a su cuota.

    DECISION

    En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana Aglais M.D.M. contra los ciudadanos Juan Manuel Ledezm.J. y Weifeng Wu.

    Se condena a la demandante a pagar las costas del proceso.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. M.A.C..

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinticinco de la tarde (02:25 p.m.).

    La Secretaria,

    Abg. S.C..

    MAC/SCH/Leydner.-

    Resolución Nº PJ0192014000037.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR