Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Veintinueve (29) de Diciembre del dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000310

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLANTE: Ciudadano T.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.382.

PARTE QUERELLADA: Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el Nº 2.516, folios vuelto del 10 al 21, tomo 31; posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERRELLADA: Abogado J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.255.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.255, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, en contra de la Decisión dictada en fecha diecinueve (19) de Septiembre del dos mil once (2011), proferido por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en el Juicio seguido por la ciudadana AGLAYS Y.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, contra la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de agosto de 1978, bajo el Nº 2.516, folios vuelto del 10 al 21, tomo 31; posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 18 de febrero del año 2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señaló la parte accionante en A.C., como fundamento de la presente acción, los siguientes argumentos de hecho y de derecho en el Escrito Libelar lo siguiente:

Aduce la quejosa que trabaja para la empresa CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., desempeñándose como médico residente desde el día 01/07/2009, hasta el miércoles 09/05/2011 cuando fue despedida injustificadamente, por intermedio de los Representantes Legales y Directores de esa empresa, ciudadanos A.S.A. y M.C., respectivamente.-

Alega la accionante en Amparo, que se encuentra en un avanzado ESTADO DE GRAVIDEZ. Que su embarazo alcanza actualmente las 32 semanas, es decir, se encuentra en el curso del octavo mes de preñez.

Señala la accionante en Amparo que el día lunes 04/04/2011, fue convocada conjuntamente con otras compañeras de trabajo a una reunión con el Director y Gerente de la CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., ciudadano A.S.A., para discutir y acordar sobre nuevas formas operativas de trabajo y remuneración. Que en la referida reunión, el mencionado ciudadano pasó a informar que, iban a tener una reducción significativa del salario, pasando a devengar de un salario a destajo promedio de 15.000,00 bolívares mensuales a recibir la cantidad fija de 2.140,00 bolívares mensuales, más las asignaciones por Cesta Ticket.

Que la empresa no reconocía pago alguno por Bono Nocturno, ni pagos de Días Feriados y Descansos Trabajados, así como ningún otro beneficio de ley, que hasta la fecha venían cobrando sin problema alguno. Adicionalmente que el régimen de la prestación del servicio cambiaba de guardia cada seis días a guardias cada cinco días, con lo que se incrementa el número de horas trabajadas semanales, más allá de los límites permitidos por la ley.

Que el día miércoles 27/04/2011, fue convocada a una reunión por el representante legal de la clínica, ciudadano S.A., donde concurrió asistidas de un abogado, lo que originó una respuesta desmedida, desproporcionada e irrespetuosa del representante de la clínica.

Alega que el día domingo 08/05/2011, cuando le correspondía su guardia semanal se encontró que había sido sustituida y estaba fuera del rol de guardias y despedida de la empresa, que el día lunes 09/05/2011, intentó hablar con algún representante de la empresa y fue atendida por el ciudadano M.C., quien funge como Director y Jefe de la Coordinación Médica; quien informó que tenía muy malas noticias, por cuanto al haber asistido a la Inspectoría del Trabajo, estaba despedida.

Aduce que ante la cantidad de irregularidades cometidas por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., acudió ante los órganos administrativos del trabajo y en la Inspectoría del Trabajo con sede en Puerto Ordaz, conjuntamente con otras compañeras, quienes presentaron el respectivo reclamo sobre la violación de sus derechos laborales, en la sana intención de subsanar la situación que se ha presentado con la Clínica y sus representantes; no obstante, que los mencionados señores hicieron caso omiso al llamado del órgano administrativo y no acudieron a la citación que se les había efectuado.

Alega que frente a un ilegal despido efectuado por la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C. A., y dado que goza actualmente de la protección que da el estado a la mujer embarazada, que el despido es nulo y no genera efecto alguno, ya que si el trabajo se considera como un hecho social, es por lo que goza de protección del Estado, más aún, cuando se debe proteger la maternidad por imperativo constitucional; por ello ese despido es nulo conforme a lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer, promulgada el 26/10/1999, a los fines de proteger en forma efectiva la MATERNIDAD y en consecuencia a la MUJER EMBARAZADA, establece en forma clara e inequívoca, la vía e.d.R. de Amparo, para la solución de este tipo de situaciones, al preceptuar en su artículo 15.

Que la CLÍNICA PUERTO ORDAZ, C.A., persiste en su negativa de no reengancharla a sus labores, es por lo que con base en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concurrencia directa con el Artículo Nº 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades Para la Mujer que hace remisión expresa y directa al A.C. en este tipo de situaciones, es por lo que solicita al Tribunal, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, se declare CON LUGAR la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos violentados.

IV

DE LA COMPETENCIA

Es menester para esta Alzada actuando en sede Constitucional establecer la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta en apelación. Al respecto se observa lo siguiente:

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de a.c., cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.

Según la disposición en referencia, utiliza la afinidad entre la materia natural del juez y los derechos y garantías denunciados como lesionados, se constituye un elemento definidor para dilucidar la competencia del a.c., y se le atribuye a los tribunales que conozcan en primera instancia. El segundo criterio viene dado por la jerarquía de la autoridad u órgano contra quien se intente la acción autónoma de amparo, atribuyéndosele la competencia – en estos casos – al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional o a los Tribunales Superiores.

Por otra parte, en Sentencia Nº 1 de fecha 20 de Enero del 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en uso de sus atribuciones distribuyó la Competencia en Materia de Amparo de la siguiente manera:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

(Subrayado de esta Tribunal Superior)

De acuerdo a esta última interpretación y a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, quien conoció en primera instancia de la acción de a.c. interpuesta, este Tribunal Superior del Trabajo es competente para resolver la presente apelación. A así se decide.

V

FUNDAMENTO DE APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA:

Aduce la Representación Judicial de la Parte Querellada en su escrito de fundamento de Apelación de fecha 20 de septiembre de 2011, en el presente caso lo siguiente:

…La sentencia dictada por este Tribunal viola el derecho a la defensa y el DERECHO A LA PRUEBA, que tiene mi representada. Por cuanto en la audiencia pública y oral, mi representada, promovió una prueba de informes a la CLINICA CHILEMEX y una prueba de informes al SEGURO SOCIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y este Tribunal negó la admisión y evacuación de las pruebas promovidas que son fundamentales, para demostrar los hechos alegados y para demostrar que entre las partes no existe la relación laboral. COMO PUEDE MI REPRESENTADA PROBAR SUS ALEGATOS SI ESTE TRIBUNAL LE NEGO EL DERECHO A LA PRUEBA Y EL DERECHO A LA DEFENSA. (Mayúscula del apelante).

La sentencia dictada por este Tribunal, interpreta de forma errada el test de la dependencia laboralidad del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, POR CUANTO NO ESTA PRESENTE LOS ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO, por las razones de hecho y de derecho siguientes:

(Omisis..)

La presente acción de a.C. es por violar el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción de amparo es un recurso extraordinario y parte accionante debió agotar la vía ordinaria; es decir, debió intentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi representada, por ante la Inspectoría del Trabajo, alegando tener fuero maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo claro dicho recurso era IMPROCEDENTE, por cuanto entre las partes NO EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL. (Mayúscula del apelante.)

La acción de amparo laboral no es la vía idónea y ordinaria para que este tribunal declare la existencia de una relación laboral. Por cuanto la aparte accionante debió intentar una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra mi reprensada, por ante la Inspectoría del Trabajo alegando tener fuero maternal de conformidad con lo establecido en los artículos 384 y 454 de la Ley orgánica del Trabajo claro dicho recurso era IMPROCEDENTE, por cuanto entre las partes NO EXISTE UNA RELACIÓN LABORAL o debió intentar una acción mero declarativa para que el tribunal en sede ordinaria establezca si existe relación laboral, a los fines que la justicia ordinaria a través de un debido proceso determine si existe o no relación laboral…

(Mayúscula del apelante).

VI

DEL FALLO APELADO

El Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Septiembre de 2011, declaró con lugar la acción de amparo en los siguientes términos:

(Omisis…) Ahora bien, de los hechos alegados por las partes, y de los elementos probatorios aportados al proceso se evidencia, que la parte quejosa se encuentra en estado de gravidez, del mismo modo la agraviada fue victima de un despido, y por tal motivo interpuso la presente Solicitud de Acción de A.C., hechos estos demostrados, a través de las pruebas por ella aportada. Igualmente, observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte agraviante alega que no existió relación laboral entre su mandante y la parte agraviada, que de haber existido una relación de trabajo, y haber sido despedida la parte quejosa pudo haber interpuesto el procedimiento de Reincorporación y Pago de Salarios Caídos previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y finalmente señaló que no era la Acción de Amparo el mecanismo, a través del cual se determinaba si existió o no una relación de trabajo entre su mandante y la parte actora.

En un mismo orden de ideas, esta juzgadora ante los hechos aquí esgrimidos y demostrados por las partes, concluye lo siguiente:

Ciertamente no es la Acción de A.C. el medio para determinar la existencia de la relación laboral, sin embargo de las pruebas aportadas por las partes se evidencia la relación de trabajo entre la agraviada y la parte agraviante, por lo que esta sentenciadora concluye que dicha relación jurídica laboral si existe, aunado el hecho que la naturaleza del presente amparo es la violación de los derechos constitucionales referidos al Derecho a la Maternidad, al Derecho al Trabajo, al Salario, y a la Estabilidad Laboral; dispuestos en los artículos 76, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y no la determinación de la relación jurídico existente entre las partes, la cual ya fue constatada en los elementos probatorios traídos al proceso. En consecuencia, esta sentenciadora actuando en Sede Constitucional ORDENA LA REINCORPORACIÓN DE LA CIUDADANA AGLAYS Y.A.R. en la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ambas partes identificadas anteriormente; y el pago correspondiente a sus salarios caídos. Y así se decide.

Finalmente, en cuanto a las costas procesales, esta sentenciadora las niega, por cuanto la doctrina jurisprudencial ha establecido lo siguiente:…La responsabilidad del vencido por las costas se diferencia de su responsabilidad por otros daños que no son costas.

Entre daño y costa, existe una relación de género a especie, nos dice A.R.R., en el cual toda costa es un daño, pero no todo daño es costa. Las costas son así una especie de daño, y la condena en costas debe cubrir solamente aquella especie de daño considerado costas a cargo del vencido, pero no cualquier daño sufrido por el vencedor con ocasión del proceso.

DE ACUERDO CON LA DOCTRINA DE LA CASACIÓN VENEZOLANA, SE CONSIDERA COMO COSTAS TODOS LOS GASTOS HECHOS EN LA LITIS, Y QUE ESTÉN RESPECTO DEL PLEITO EN UNA RELACIÓN DE CAUSA A EFECTO Y NO LOS GASTOS EXTRAÑOS O SUPERFLUOS.

Esta noción comprende determinados aspectos a considerar, que es preciso destacar:

A.- Que el gasto se haya hecho con motivo del juicio y que se haya producido un desembolso en dinero.

B.- Que exista una relación de causa a efecto entre el desembolso y el proceso, esto es, la idoneidad del gasto en cuanto esté dirigido al fin de obtener la declaración del derecho en la sentencia, quedando excluidos los gastos extraños y superfluos, es decir, aquellos que no sean útiles al proceso.

Por otra parte, otra limitante existente en cuanto a que la parte vencida deba satisfacer los gastos de la contraparte resulta del artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: LAS COSTAS PRODUCIDAS POR EL EMPLEO DE UN MEDIO DE ATAQUE O DE DEFENSA QUE NO HAYA TENIDO ÉXITO, SE IMPONDRÁN A LA PARTE QUE LO HAYA EJERCITADO, AUNQUE RESULTE VENCEDORA EN LA CAUSA. Se sanciona a través de esta norma la conducta desleal de algunos abogados que maliciosamente provocan incidentes innecesarios en el juicio, como es el desconocimiento de instrumentos privados o la tacha de falsedad de documentos públicos, en cuyas incidencias resultan vencidos. En estos casos de la llamada separación de las costas, se requiere para que sean impuestas a la parte vencedora que la actuación especial de la parte, o el empleo del medio de ataque o de defensa origine una incidencia, que produzca gastos o costas a la contraparte.

Dentro de esos gastos, dada la gratuidad de la justicia declarada en el artículo 26 de la Constitución, destacan los honorarios de los asociados y asesores, de los expertos y peritos avaluadores y tasadores, honorarios de prácticos, y derechos de los depositarios, los honorarios de los abogados, y la indemnización de testigos, que están fuera del alcance de la gratuidad de la justicia, que se extiende únicamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados por funcionarios públicos pagados por el Estado, pero que no comprende los servicios de abogados ni de profesionales y empleados independientes, cuyos honorarios o aranceles deberán pagarlos quienes hayan contratado sus servicios o solicitado las actuaciones que originen tales gastos…Con fundamento a dicha doctrina jurisprudencial esta juzgadora niega la petición de la condenatoria en costas realizada por la parte quejosa en los términos por ella alegada en la Solicitud de la presente Acción de A.C.. Y así se decide.

DE LA DECISIÓN.

Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas, cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana AGLAYS Y.A.R. en contra de la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, ambas partes identificadas anteriormente, por lo que se ordena la reincorporación de la ciudadana AGLAYS Y.A.R. en la Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C. A, en el cargo de Médico Residente, que venia desempeñando; así como también el pago de los salarios caídos. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas. Y así se decide.

TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. Y Garantías Constitucionales...

Teniendo en cuenta los fundamentos que tuvo la jueza a quo para llegar a su dispositivo, debe precisar esta Alzada:

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Accionante solicita el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y fundamenta la presente acción de amparo, en el artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, cual establece:

Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al a.c. para que le sean restituidos los derechos violentados

.

Pues bien, del análisis detallado de las actas procesales, especialmente la Audiencia Pública y la Sentencia Impugnada, esta Alzada pasa a conocer los puntos insurgidos, el primero concerniente a la lesión del Derecho a la Defensa y el Derecho a la Prueba, fundamentándolo la parte recurrente en lo siguiente:

i.) En la Audiencia Pública y Oral, su representada promovió una Prueba de Informes a la CLINICA CHILEMEX y una Prueba de Informes al SEGURO SOCIAL, y el Tribunal negó la admisión y evacuación de las pruebas promovidas, para demostrar los hechos alegados.

Como puede observarse de la precedente transcripción, el recurrente sostiene que la recurrida violó el derecho a la defensa a su representado.

Asimismo denunció:

ii.) que la recurrida interpretó erróneamente el test de laboralidad, por no estar presentes los elementos del contrato de trabajo.

iii.) se violó el contenido del artículo 6 de la ley Orgánica Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ya que la accionante debió agotar la vía ordinaria; es decir, debió agotar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra su representada por ante la Inspectoría del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

iv) Finalmente que la acción de amparo no es la vía idónea y ordinaria para que el Tribunal declare la existencia de una relación de trabajo.

Esta Alzada procede a examinar la primera denuncia de infracción de la norma contenida en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables que los procesos judiciales se llevarán a cabo sin formalismos.

Sobre la Indefensión, esta Jueza precisa, debe ser imputable al juez, pues este vicio se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra. (Ver, entre otras, sentencia del 24 de abril de 1998, Caso: A.L.G. c/ E.C.d.L.).

Sobre el particular, el maestro de maestro H.C., en su obra, “Curso de Casación Civil”. Tomo I. Pág. 105., expresó lo siguiente:

...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante....

.

Por lo tanto, hay menoscabo del derecho de defensa, cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que puedan hacer valer sus derechos. La indefensión debe ser imputable al Juez, para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo, pero no cuando el hecho se debe a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias.

Ahora bien, en el presente caso el recurrente denuncia el menoscabo de su derecho a la defensa, debido a que la jueza de la recurrida le negó la admisión y evacuación de medios probatorios que para él eran fundamentales para demostrar los hechos alegados.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada verificar si la parte recurrente cumplió con su carga procesal de promoción de las pruebas en tiempo útil, y luego determinar si la jueza de la recurrida con tal proceder, causó el vicio de indefensión aquí denunciado.

En efecto, revisado el contenido del acta que refleja lo acontecido en la Audiencia de Oral y Pública de Amparo y de acuerdo al procedimiento contenido en decisión del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adaptando el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a la vigente Constitución, sobre todo a los principios del proceso oral, contemplados en los artículos 26 y 27 constitucionales, y en particular al principio de inmediación que rige los procesos orales, cual señala que en el p.d.a., la querellada o los terceros deben promover los medios probatorios, en la audiencia oral; esta Alzada observa que, la parte querellada promovió los medios probatorio en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, como ha sido expresado en la doctrina, la indefensión o menoscabo del derecho de defensa, se produce cuando es alterado el principio de equilibrio procesal de las partes. De tal forma que, hechas estas consideraciones, este Juzgado Superior, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, dictó Sentencia en fecha 19 de Septiembre de 2011, en la cual expresó en el Capítulo denominado PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE AGRAVIANTE:

2.) De la Prueba de Informes.

2.1.- Con relación a la Prueba de Informes dirigida a la CLINICA CHILEMEX, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, por lo que no se requería la evacuación de la misma, ya que la agraviada manifestó que había prestado servicios para dicha empresa…-

2.2.- Con respecto a la Prueba de Informes dirigida al IVSS, este Juzgado negó su admisión por considerar que con los elementos probatorios aportados en el proceso era suficiente, ya que la agraviada manifestó que había sido inscrita en el seguro social por la CLINICA CHILEMEX…

Es decir, la Jueza de la recurrida consideró que con los elementos probatorios de autos era suficiente, pero ello solo lo obtuvo de lo dicho por la agraviada.

Ahora bien, conviene a esta Jueza conociendo en apelación la presente acción, revisar su criterio en relación con la admisión de los medios probatorios:

En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

Por su parte para R.R.M., el principio de la pertinencia de la prueba, es una limitación de la libertad de los medios probatorios, pero necesario, pues esta vinculado a principios procesales como el de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba.

La prueba impertinente es aquella ajena a la controversia o no mantiene vinculación con los hechos litigiosos en el proceso; para ser pertinente debe aportar elementos capaces de conducir a la verdad, mediante persuasiones firmes aptas para apoyar o desvirtuar los hechos alegados por el promovente; debe mantener conexidad con los hechos discutidos y planteados en el juicio. Con estos fundamentos el juez deberá determinar la pertinencia de la prueba, mediante el análisis de los hechos alegados por el actor y la contestación de la demanda por el demandado.

De tal forma que, la regla general es que el juez admita todas las pruebas promovidas, desechando por excepción aquellas que aparezcan manifiestamente impertinentes. Cuando no pueda el juez penetrar fácil y evidentemente el verdadero propósito del promovente y tener certeza de la indiscutible ineptitud del medio probatorio aducido para lograrlo, obrará prudentemente admitiéndola para evitar perjuicios al promovente con la negativa, teniendo en cuenta que siempre habrá tiempo de desestimar la prueba al dictar la sentencia definitiva.-

La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar. La idoneidad o conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad o conducencia debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo o conducente. Ejemplo de esto, la prueba de testigo para obligaciones superiores a dos mil bolívares o una inspección judicial para probar perturbaciones mentales, estos medios claramente no son conducentes porque es la misma ley que lo prohíbe. En el sistema de libertad de medios probatorios, en principio cualquiera que crean las partes convenientes es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la ley.

Luego, la ley exige en determinados casos de pruebas específicos para demostrar ciertos hechos; de manera que, si los hechos controvertidos en el proceso solo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba, lo cual conduce a que no pueden utilizarse todos los medios probatorios señalados en la ley para demostrar cualquier clase de hechos en el proceso, estamos en presencia de la idoneidad o conducencia del medio probatorio.

Para D.E., al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos, tales como: a.) que el medio respectivo este en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley –cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual viene siendo la legalidad del medio probatorio; b.) que el medio de prueba solicitado o presentado, valido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretende probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto.-

Pues bien, verificado doctrinariamente lo anterior, encuentra esta Alzada que, los hechos pretendidos probar, con el medio probatorio “Informes”, no resulta ajeno a la controversia, así de igual forma se observa que, no se encuentra prohibido ni expresa ni tácitamente por ley. Y así se establece.-

Ahora bien, para esta Juzgadora el medio probatorio aportado por la parte demandada, relativo a que la CLINICA CHILEMEX y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, respondan sobre lo solicitado es pertinente e idóneo, y no existe otro medio de prueba que alcance demostrar los hechos que se pretenden demostrar, razón por la cual debe necesariamente admitirse el medio probatorio, para su posterior evacuación, no sin antes advertir al juez que como quiera este procedimiento es breve, rápido, pueda también constituirse y obtener la información en cada una de las sedes.

Es por todo lo anterior que concluye esta Alzada que debe admitir el medio de prueba “Informe”; por lo que la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada, contra la negativa de prueba de Informes tanto a la CLINICA CHILEMEX y al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), contenida en el acta de fecha 28 de Junio del 2011, y luego reflejada en la Sentencia de fecha 19 de Septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, debe forzadamente declarar con lugar. Y así se decide.-

De allí que, esta Alzada considere que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador debió admitir el medio probatorio promovido por la parte recurrente, lo cual es fundamental para la solución del caso concreto, lo cual hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada.

IX

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercida por el ciudadano J.J.A.P., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.255, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia proferida en fecha 19 de Septiembre de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; en consecuencia,

SEGUNDO

se ANULA la sentencia recurrida, y;

TERCERO

se REPONE la causa al estado en el cual el Tribunal que corresponda conocer, realice la audiencia oral y pública constitucional, con los medios probatorios ya promovidos, y se proceda a la admisión de la prueba de Informe solicitada por la parte agraviante.

CUARTO

Dada la naturaleza especial del presente fallo y, de conformidad con lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R.

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 P.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. MARVELYS PINTO.

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