Decisión nº 1163 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteRene Lopez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veinticinco de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000064

ASUNTO : FP11-R-2012-000085

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE ACCIONANTE: Ciudadana AGLAYS Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado T.R.M., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 93.382.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil CLINICA PUERTO ORDAZ, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07/08/1978, bajo el Nro. 2.516, folios vueltos del 10 al 21, Tomo 31; posteriormente reformada por ente el Registro Mercantil en fecha 18/02/2011, bajo el Nro. 22, Tomo 17-A REGMERPRIBO, expediente 842.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogado J.J.A.P., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.255.

MOTIVO: ACCION DE A.C..-

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un efecto, interpuesto en fecha 16/03/2012, por la ciudadana AGLAYS Y.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.325.756, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado T.J.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en I.P.S.A. bajo EL Nro. 93.382; en contra de la decisión de fecha 13-03-2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo.

Por auto de fecha 26-03-2012, se le dio entrada a la presente causa reservándose el tribunal superior 30 días para decidir de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, encontrándose esta superioridad dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pasa a decidir la apelación en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación con ocasión de la decisión dictada por el juez de la recurrida, con ocasión a la acción de a.c. que incoara la ciudadana AGLAYS Y.A., al denunciar violación de sus derechos constitucionales al trabajo, el derecho al salario, el derecho a la estabilidad y el derecho a la maternidad, establecidos en los artículos 87, 92, 93 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En emblemáticas sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), al determinar la competencia para conocer de amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció a qué órganos de la administración de justicia le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional.

En este orden de ideas, la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, sólo en consideración a ella, se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces.

En materia de Amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: . En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un Tribunal de Primera Instancia, el Juzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia afín.

De esta manera, sólo si los derechos que se dicen conculcados abrazan plenamente la materia laboral, el amparo corresponderá a los Tribunales del Trabajo.

En este sentido, en Sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero del 2001, Exp. Nº 00-1188, Sentencia Nº 03, estableció que: “…El criterio fundamental utilizado en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de A.c. es la afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías denunciados como violados. Así lo dispone expresamente la mencionada ley, al consagrar en su artículo 7° que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Es de hacer notar, que en el criterio antes mencionado el legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, los que tuvieran la competencia para conocer de la acción de amparo, circunstancia ésta que redundaría en la eficacia y desarrollo de la institución.

Así las cosas, cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el Tribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados, así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión.

De manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación. En consecuencia, dicha afirmación constituye una limitación a los Tribunales de Primera Instancia en razón de la materia que conozcan, ya que no pueden tener conocimiento de otra que no sea la atribuida a ellos.

En relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, sentencia Nº 1.719 del 30 de Julio de 2002 Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que: “En atención a las disposiciones antes transcritas, puede afirmarse que la regla general atributiva de la competencia sobre las acciones de amparo, consiste en otorgarle al conocimiento de las mismas a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan en materias afines con los derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación. Con ello quiso el legislador que los amparos fuesen resueltos por Jueces de Primera Instancia que aplicaran sus conocimientos y experiencia especializada para resolver amparos de una forma rápida y acertada, lo cual evidentemente repercutiría en la efectividad de la institución. Sin embargo, la referida regla encuentra sus excepciones en la Ley Orgánica de Amparo, siendo una de ellas precisamente la contenida en el mencionado artículo 9, conforme al cual en caso de lesión denunciada se produzca en un lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de A.C. podrá ser interpuesta ante cualquier Juez de la localidad, de otra parte, el autor -R.C.G.- comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba en tratadista -Araujo Juárez-, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer del Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega”.

Este criterio de afinidad, tantas veces mencionado, y que comúnmente denominan material, no es otra cosa que el criterio que rige y que se encuentra establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, mencionado up supra y que consiste como ya se dijo antes, en designar la competencia y el conocimiento de las acciones de amparo intentadas a los Tribunales que tengan más familiaridad por la competencia ordinaria atribuida con las normas o garantías constitucionales presuntamente violadas.

El artículo in comento, textualmente dice que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considere incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Por otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De manera que, en el caso de marras, al examinar detenidamente los hechos narrados por la quejosa, que dieron origen a la presente acción de a.c., surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación que existió entre las partes, al señalar concretamente el incumplimiento por parte de las presuntas agraviantes de derechos laborales adquiridos como consecuencia de la prestación de servicios de dicha índole y en ocasión de la relación laboral sostenida con las mismas.

Por lo que, se puede concluir que al estar la situación jurídica denunciada como infringida o señalada como violada por la quejosa guarda relación con la materia conocida por los Tribunales del Trabajo; y habiendo sido ejercido el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juez Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; es por ello que este Juzgador, por todos los razonamientos antes expuestos, se declara competente en razón de la materia, para conocer del presente recurso de apelación. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE AGRAVIADA RECURRENTE

Observa quien suscribe, que la representación judicial de la parte agraviada recurrente fundamentó su recurso de apelación en los siguientes argumentos:

Manifiesta el recurrente, que el juez de la recurrida al decidir el fondo del asunto que se pretende; como es el amparo a las garantías constitucionales a la maternidad, al trabajo, al salario y a la estabilidad, contenidos en los artículos 76, 87, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; yerra y termina concluyendo que la litis se trata de un presunto interés de las partes por determinar la existencia o no de una relación de trabajo, lo que conduce al sentenciador a declarar sin lugar la acción de amparo.

Manifiesta el recurrente, que la conclusión del juzgador es completa y totalmente alejada de la realidad de su pretensión, cuando manifiesta lo siguiente:

“Del análisis efectuado por este Tribunal, al material probatorio aportado a los autos por ambas partes y considerando que sin bien es cierto la representación judicial de la accionada admite la existencia de la prestación del servicio pero a su vez niega que la misma sea de índole laboral, mal puede pretenderse establecer la existencia de una relación laboral a través de la acción de A.C., es decir, visto los términos en los cuales queda trabada la litis, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad de las partes, resulta ineludible establecer que es a través de los mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales la hoy quejosa puede acudir y hacer valer su pretensión en cuanto a la existencia de una relación laboral, y donde correspondería analizar los supuestos pertinentes para establecer su existencia. Por lo anterior, no debe prosperar la presente acción de A.C.. Así se decide.

Aduce el recurrente que el juez de la recurrida estableció falsos supuestos al decidir; y seguidamente los enumera de la siguiente forma:

  1. - Que mal se puede establecer la existencia de una relación laboral, a través de la acción de a.c., aduciendo el recurrente, que su pretensión no se ha centrado en que el tribunal dilucide sobre la existencia de una relación de trabajo, por cuanto ésta existe y está demostrada en autos, indicando que su pretensión es que el tribunal declare con lugar la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos violentados, como son las Garantías constitucionales a la maternidad, al trabajo, al salario y a la estabilidad.

  2. - manifiesta el juez de la recurrida lo siguiente:

…visto los términos en los cuales queda trabada la litis, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad de las partes, resulta ineludible establecer que es a través de los mecanismos procesales ordinarios…

.

A lo cual la parte recurrente aduce, que a criterio del juzgador de la recurrida, la litis no se concentra en un recurso de amparo protectorio de derechos fundamentales (que efectivamente es lo que se pretende), sino en una pretensión ordinaria de determinación de la existencia o no de una relación de trabajo, lo cual aparte de no ser cierto, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi representada.

Como otras consideraciones, la parte recurrente alega que la agraviante como para evadir su responsabilidad utilizó como medio de defensa el desconocimiento de la relación de trabajo y no puede el juzgador evadirse remitiendo el caso a la vía ordinaria, considerando el recurrente que en el recurso de amparo se debe dirimir ese alegato, a los efectos de que no quede silenciada esa defensa.

IV

DE LA DECISIÓN APELADA

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara sin lugar la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

…Analizado el escrito de solicitud de amparo y declarada como ha sido la competencia de este Juzgado, a los f.d.a.l.p.d. la presente acción de a.c., debe dejar sentado este Juzgador que el fin primordial de la Acción de A.C., es garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Carta Magna contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un p.e. que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos existentes.

Este recurso extraordinario, se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa lo siguiente:

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación más se asemeje a ella…

.

Aunado a la disposición normativa parcialmente transcrita, la acción de a.c. se ha considerado un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aun existiendo otras vías, pero no suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en eminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.

En este sentido, la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 455, de fecha 24 de mayo de 2000, estableció el criterio que de seguidas se transcribe:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente…

.

Conforme el pasaje de la doctrina Jurisprudencial anteriormente citada, la acción de A.C., posee un efecto restablecedor de los derechos y las garantías constitucionales, lo cual configura el pináculo de la acción, siendo así el órgano jurisdiccional, antes de decidir preventivamente o como materia de fondo sobre lo peticionado debe ponderar lo pertinente a la solicitud de condenas indemnizatorias o constitutivas de situaciones jurídicas, ya que como lo ha definido la doctrina imperante en la materia, la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas y envueltas en derechos constitucionales de índole laboral.

La Sala Político Administrativa de nuestro m.T., ha sostenido en cuanto a los efectos de la acción de A.C., que los mismos son siempre restablecedores y nunca constitutivos, entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la situación denunciada.

En el caso sub examine, plantea la quejosa en su escrito libelar haber prestado servicio para la empresa Clínica Puerto Ordaz, C.A., ubicada en esta ciudad, como medico residente desde el día 01 de julio de 2009, hasta el día miércoles 09 de mayo de 2011, fecha en la cual es despedida injustificadamente por intermedio de los representantes legales de la empresa ciudadanos A.S.A. y M.C., destacando que para esa fecha se encontraba en estado de gravidez, y que atendiendo la situación jurídica infringida solicita su reenganche y la restitución de su salario en la misma forma en la que venia devengándolo. Por su parte, la accionada en la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública expresó a través de su representación judicial que reconocía la existencia de la prestación del servicio pero que sin embargo, la misma no es de naturaleza laboral sino por honorarios profesionales.

Ahora bien, observa el Tribunal, que ante lo denunciado por la representación judicial de la parte actora, en relación a que para el momento en el cual se produjo el despido invocado, se encontraba amparada por las disposiciones contenidas en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, ello por encontrarse en estado de gravidez, la Sala Constitucional de nuestra máxima instancia judicial, ha sostenido, que inicialmente se podría afirmar la viabilidad de que la accionante acuda ante la vía ordinaria o administrativa frente a la acción de amparo, no obstante quedado suficientemente delimitado que la quejosa se encuentra en estado de gravidez, por vía excepcional el mecanismo procesal ordinario no es suficientemente expedito para resolver el asunto planteado.

Ciertamente, se concibe el supuesto de que la vía de amparo es la vía lo suficientemente eficaz, para reestablecer una situación jurídica infringida cuando se encuentran involucrados los principios relativos al derecho al trabajo y los previstos en la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer

Del análisis efectuado por este Tribunal, al material probatorio aportado a los autos por ambas partes y considerando que sin bien es cierto la representación judicial de la accionada admite la existencia de la prestación del servicio pero a su vez niega que la misma sea de índole laboral, mal puede pretenderse establecer la existencia de una relación laboral a través de la acción de A.C., es decir, visto los términos en los cuales queda trabada la litis, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad de las partes, resulta ineludible establecer que es a través de los mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales la hoy quejosa puede acudir y hacer valer su pretensión en cuanto a la existencia de una relación laboral, y donde corresponderia analizar los supuestos pertinentes para establecer su existencia.

Por lo anterior, no debe prosperar la presente acción de A.C.. Así se decide.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecidos los argumentos expuestos por la parte agraviada, éste fundamenta su recurso de apelación en el decir que el juez de la recurrida cometió falsos supuestos, basados en los siguientes hechos: 1.- Que mal se puede establecer la existencia de una relación laboral, a través de la acción de a.c., aduciendo el recurrente, que su pretensión no se ha centrado en que el tribunal dilucide sobre la existencia de una relación de trabajo, por cuanto ésta existe y está demostrada en autos, indicando que su pretensión es que el tribunal declare con lugar la solicitud de protección judicial para el goce y ejercicio de los derechos violentados, como son las Garantías constitucionales a la maternidad, al trabajo, al salario y a la estabilidad. 2.- manifiesta el juez de la recurrida lo siguiente:

…visto los términos en los cuales queda trabada la litis, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la igualdad de las partes, resulta ineludible establecer que es a través de los mecanismos procesales ordinarios…

.

A lo cual la parte recurrente aduce, que a criterio del juzgador de la recurrida, la litis no se concentra en un recurso de amparo protectorio de derechos fundamentales (que efectivamente es lo que se pretende), sino en una pretensión ordinaria de determinación de la existencia o no de una relación de trabajo, lo cual aparte de no ser cierto, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que asiste a mi representada. 3.- Como otras consideraciones, la parte recurrente alega que la agraviante como para evadir su responsabilidad utilizó como medio de defensa el desconocimiento de la relación de trabajo y no puede el juzgador evadirse remitiendo el caso a la vía ordinaria. Considerando el recurrente que en el recurso de amparo se debe dirimir ese alegato, a los efectos de que no quede silenciada esa defensa.

En este sentido, pasa este Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

En virtud del principio TANTUM DEVOLLUTUM QUANTUM APELLATUM, que no es otra cosa que la parte al fundamentar su apelación delimita el objeto del recurso a los fundamentos alegados por ella, y a ello debe circunscribirse el juzgador de alzada al conocer sobre la apelación, sin sacar otras conclusiones diferentes al objeto de la apelación.

Cuando el recurrente manifiesta en su escrito de fundamentación de apelación, lo hace indicando al juez de alzada, que el juez recurrido incurrió en falso supuesto, lo cual nos lleva a determinar en qué consiste el falso supuesto.

La Sala De casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.481 de fecha 02-10-2008, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, manifestó lo siguiente:

…Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta probatoria del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

.

Igualmente en sentencia No. 84, de fecha 12 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, la Sala Social estableció lo siguiente:

…La suposición falsa resulta del desacierto del juez en la contemplación de la prueba y, de la lectura de denuncia analizada se evidencia que no es lo delatado por los formalizantes, pues lo atacado, como ya se indicó, es una conclusión que formula el juez, lo cual escapa del control de casación…

.

Por toro lado la sentencia No. 106, de fecha 10 de Abril de 2000, con ponencia del magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, estableció lo siguiente:

…El artículo 320 del CPC, prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia, o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: Cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos; o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) De una disposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; b) o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo…

.

Igualmente, la sentencia proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 206 de Fecha 01-03-2011, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ, manifestó lo siguiente:

…Ahora bien, es claro y evidente para esta Sala, que el formalizante no expone el establecimiento de un hecho derivado de una prueba inexacta, sino que desmonta la conclusión a la cual llega el sentenciador de Alzada, previo examen de las pruebas cursantes en autos.

Así las cosas, ha dicho esta Sala, que “…el mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa…” (Sentencia Nº 1001 del 22 de septiembre de 2010).

No obstante, al no encontrarnos en presencia de la afirmación o establecimiento de un hecho mediante una prueba inexacta, sino por el contrario, tratándose de una conclusión a la que arriba el Juzgador de la recurrida, la misma no es susceptible de ser atacable como suposición falsa…

.

Por otro lado, respecto al falso supuesto La sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 43, de fecha 21 de Enero de 2009, expediente No. 2000-1281,caso E.T. Rosales en amparo, Ramírez y Garay, página 300, 1699-09, tomo CCLXI, Enero-Febrero de 2009, con ponencia del magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA; estableció lo siguiente:

“el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto.

En virtud de todo lo antes expuesto, pudo verificar esta superioridad que el juez de la recurrida, al decidir el recurso de amparo estableció que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión de la parte agraviada, por cuanto considera la recurrida que la acción de amparo es un recurso extraordinario que tiene carácter restablecedor de derechos constitucionales, y no un remedio para constituir derechos.

Y por cuanto la parte quejosa lo que pretende es que se declare la existencia de una relación de trabajo, ya que la parte agraviante, negó en la audiencia, la existencia de una relación de trabajo, no podía la recurrida establecer por esta vía la existencia de la relación de trabajo.

En ningún momento, el juez de la recurrida sacó conclusiones no establecidas en los elementos de pruebas aportadas por las partes, en consecuencia, mal podía la recurrida establecer los falsos supuestos denunciados por la agraviante, ya que en ningún caso la decisión del a quo está fundamentadas en una mala apreciación de una prueba.

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este juzgador declarar si lugar la apelación ejercida por la parte recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en la representación de la ciudadana AGLAYS Y.A.. Se confirma la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE PUERTO ORDAZ, de fecha 13-03-2012.

SEGUNDO

se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que la decisión quede definitivamente firme.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripci6n Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los VEINTICINCO (25) días del mes de M.d.D.M.D. (2012), años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO.

DR. R.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. M.R.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE DE LA TARDE (2:20 PM).-

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. M.R.

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