Decisión nº 559-06 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

San Francisco, 06 de ABRIL del 2006.-

196º y 147º

Causa N° 8C-S-2679-06.- Resolución N° 559-06.-

Visto el escrito presentado por la Abogada Z.C.M.F. para el Régimen Procesal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la presenta causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de AGLENIS J.C.S. Y Á.D.P.P., por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de E.J.U.. Este Tribunal para decidir toma en cuenta lo siguientes:

  1. DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

    Se dio inició la presente investigación, en fecha (01) de Marzo de 1999, mediante denuncia formulada por el ciudadano E.J.U., en la cual entre otras cosas expuso: Aproximadamente como unos quince días atrás me encontraba en la concepción comprando unos pañales, me llegaron dos motorizados de la policía manifestándome que había aparecido un carro quemado con igual características de mi carro, que me iba a llevar preso, yo les dije que no tenia que ver nada en eso, entonces me exigieron dinero, para no llevarme preso yo para evitar problemas les di 50.000 mil bolívares y se fueron, posteriormente el día de ayer volvieron los motorizados quienes responden a los nombres de EGLENIS CHAVEZ Y Á.P., quienes trabajan en el comando de la Policía de la Concepción, con el fin de que les diera mas dinero y que me daban plazo hasta ayer si no me iban a llevar preso entonces decidí venir hasta acá para formular la denuncia porque siempre van a estar buscándome y voy a tener que esconderme, es todo”.

  2. RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO Y DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS.

    Analizadas como han sido las actuaciones presentadas, se observa que si bien es cierto que existe la comisión de hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y merece pena corporal, no es menos cierto que desde la fecha en que se cometió el delito 01-03-99 no se ha logrado la captura de los sujetos activos que cometieron el hecho punible y hasta la actualidad han transcurrido mas de SEIS (06) años, por lo que no existe la posibilidad de recabar nuevos datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

  3. DISPOSITIVA.

    En mérito a la razones de hecho y derecho antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de AGLENIS J.C.S. y Á.D.P.P., por la comisión del Delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en perjuicio de E.J.U., todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.

    LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

    DRA. D.N.R..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. I.G.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Resolución anterior, y se notificó.

    LA SECRETARIA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR