Decisión nº 023 de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteBetsy Ramirez Paredes
ProcedimientoInhibición

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Años: 202° y 154°

EXP: Nº 00027-2013

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS

SOLICITANTE: Ciudadano J.D.A.E..

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

MOTIVO: Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., en fecha 9 de abril de 2.010, cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

-II-

-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un Juez Unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-III-

-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., fundamentada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió por ante este juzgado oficio Nº 092-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada por la Juez Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LAS ACTIVIDADES AGROPECUARIAS, incoada por el ciudadano J.D.A.E.. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio uno (1) del presente expediente, diligencia de fecha 9 de abril del año dos mil diez (2.010), suscrita por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primera de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud N° 271 de la numeración particular de ese despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la une lasos de amistad con la ciudadana abogada SURLEY T.L., quien manifestó ser familia de los supuestos propietarios del terreno sobre el cual se solicitó medida de protección a las actividades agro productivas.

Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario observa:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Juez, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 82”

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio. De tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación

Como bien se señalara ut supra, la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió apoyada básicamente en lo expuesto en el acta de la inspección judicial de fecha 8 de abril de 2010 la cual entre otras cosas dejó sentando lo siguiente: Sic“…En este estado se hizo presente una persona quien dijo llamarse Surley T.L., identificándose con su cédula de identidad Nº 14.400.284, quien manifestó ser familia de los supuestos propietarios del terreno sobre el cual se solicitó medida de protección a la producción que es de donde deriva la presente inspección. Así mismo, la ciudadana ya antes identificada se identificó (sic) igualmente como abogada presentando su inpreabogado Nº 124.906. Seguidamente esta juzgadora observa que la ciudadana que se hizo presente en este acto es mi amiga y comadre razón por la cual no puedo seguir conociendo de la presente solicitud de medida de protección a la producción (…)”.

Así mismo, en fecha 17 de abril de 2013, la juez inhibida, consignó escrito de pruebas constante de copia certificada del acta de inspección judicial, de fecha 8 de abril de 2010, copia certificada del acta de inhibición de fecha 9 de abril de 2010 y fe de bautismo donde se refleja los nombres y apellidos de la madre y del padre de la bautizada, así como nombres y apellidos de las madrina y del padrino donde evidencia el vínculo eclesiástico entre la madre de la bautizada con la juez de primera instancia, juez inhibida.

En este mismo orden de ideas, se debe destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., Exp. 08-1497 de fecha 23 de noviembre de 2010, que estableció entre otras cosas que:

Sic…De ese modo, frente a los riesgos de dilación procesal abusiva de las partes, posibles bajo el Código derogado de 1916, la norma contenida en el vigente artículo 93 del Código de Procedimiento Civil reformado (1987), tuvo una función correctiva; y además resultaba cónsona con el principio de celeridad procesal establecido en el artículo 10 eiusdem. En otras palabras, para corregir los retardos procesales de los jueces, la reforma judicial de 1987 tuvo como prioridad la celeridad del proceso; la cual igualmente constituye un principio prioritario para el Constituyente venezolano de 1999 tal como se recoge en los artículos 26 y 257 constitucionales.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. (Negrilla de este tribunal).

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la Jueza de primera instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal 3ero. de nuestro texto constitucional, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Ahora bien, se hace necesario para esta alzada antes de proferir su fallo hacer un llamado de atención al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, visto que ha incurrido en quebrantamientos que han atentado con el orden procesal y la violación del debido proceso para la sustanciación de la presente inhibición, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano, ya que de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran la misma se observa que la inhibición fue planteada por la Juez Temporal abogada Agnedys Coromoto H.M., en fecha nueve (9) de abril de dos mil diez (2.010), ordenando remitir a esta superioridad mediante oficio signado bajo el número 089-2013, en fecha veintiuno de febrero de 2.013, a las 3:38 pm, es decir, que desde la fecha que la mencionada juez planteo su inhibición hasta la fecha que ordenó la remisión para que la alzada decidiera la incidencia transcurrió más de tres (03) años. En consecuencia esta superioridad, en consonancia con la sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente mencionada, concluye que la causal alegada por la Jueza Inhibida indicada ut supra y conocido el contenido de las actas de fechas 8 y 9 de abril de 2010; así como las pruebas consignadas por la inhibida, tal circunstancia, no cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada ya que conforme a lo señalado, se observa que no existe una causa legal y moral que justifiquen la separación de la jueza Inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; visto que el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que “al tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes debe inhibirse” y no siendo éste el caso que nos ocupa ya que el motivo o la causal que llevó a la juez primero de primera instancia a separarse de conocer la medida de protección solicitada, no está incursa en ninguna causal del ya mencionado artículo 82 ya que la persona contra quien obra la inhibición no es parte en el juicio ni abogado litigante en el mismo, requisito en el que se fundamenta dicho ordinal. En tal sentido, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza Primera de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía y se ordena notificarla de inmediato, así como remitirle el presente expediente a los fines de que siga conociendo el juicio principal en el cual se inhibió. Así se decide.

-IV-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la Inhibición planteada según diligencia de fecha 9 de abril de 2010 por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía, en fecha 8 de abril de 2010.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Mediante oficio notifíquese a la Dra. AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Juez Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.

SEXTO

Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-V-

P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. BETSY RAMIREZ PAREDES

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta y ocho minutos de la tarde (2:38 pm.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 023 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

Exp: Nº 00027-2013

BRP/yp

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