Decisión nº 033 de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

AÑOS: 203° Y 154°

- I -

EXPEDIENTE: Nº 00034-2013

JUEZ INHIBIDA: Constituida por la ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., Jueza Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

-II-

MOTIVO

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), cuya inhibición se fundamenta en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta hacia uno de los solicitantes, ciudadano J.B.A.A.R..

-III-

DE LA COMPETENCIA

Atendiendo a la normativa aplicable al caso sub iudice en cuanto a la competencia se refiere, pautada en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el contenido de los artículos 89 y 96 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Agrario resulta competente para conocer la inhibición planteada, toda vez, que el funcionario inhibido es un juez unipersonal de la misma circunscripción judicial de esta Alzada. Y así, se establece.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la incidencia de inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana abogada AGNEDYS COROMOTO H.M., fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal Superior Agrario para decidir observa:

Visto que en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), se recibió por ante este Juzgado oficio Nº 115-2013 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitiendo a esta superioridad, copias certificadas, de la inhibición formulada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), por la Jueza Primero de Primera Instancia Agraria, anteriormente identificada, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN interpuesta por los ciudadanos A.J.A., J.R.A.R., J.M.A.R. y J.B.A.A.R., en esta misma fecha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ordenó librar oficio de notificación a la Jueza de Primera Instancia Agraria Dra. Agnedys Hernández, asimismo visto que consta en acta procesales de dicha solicitud el domicilio procesal del co-solicitante ciudadano J.B.A.A.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar boleta de notificación; y constatando que no se evidencia domicilio procesal de los ciudadanos A.J.A., J.M.A.R. Y J.R.A.R., a tenor de lo dispuesto en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó su notificación a través de boleta en la cartelera de este Despacho. A los fines de resolver la presente incidencia, se hace necesario para esta superioridad, hacer las siguientes consideraciones:

Cursa al folio uno (01) del presente expediente, diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011), suscrita por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante la cual se inhibe de conocer la solicitud Nº 221, anteriormente identificado de la numeración particular de ese Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, cursa a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24) escrito de pruebas con sus respectivos anexos, presentado por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, en su carácter de autos mediante el cual promueve copia certificada del escrito de fecha (10) de noviembre de dos mil once (2011).

Ahora bien, este juzgado superior observa:

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, a los fines de decidir la inhibición formulada, se evidencia que la Jueza, tomó como base para inhibirse lo establecido en el artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Sic: “Artículo 82”

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:…omissis…”.ordinal 18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Por su parte el artículo 84 ejusdem, establece:

Sic: “Artículo 84.

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardo la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que se trata este articulo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento…”.(Cursiva del Tribunal).

De los referidos artículos se desprende, que el juez debe inhibirse cuando conozca que en su persona exista alguna causal de recusación en su contra, y asimismo cuando haya emitido opinión sobre lo principal o sobre una incidencia pendiente, siempre y cuando esa situación sea demostrada y comprobada.

Nuestro m.T.d.J., sostiene que la inhibición no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos para decidir aspectos esenciales al juicio de tal modo, que dicha figura constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que apartar al juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva.

Concatenado con lo anterior, conviene resaltar el contenido de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003) en el expediente Nº 022403, como parcialmente sigue:

(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber la inhibición y la recusación destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina tradicional ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C., Derecho Procesal Civil Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional Tomo 1. 10º edición. Valencia, p 114 (…)

Destacado el fallo que antecede, resulta oportuno acentuar que a la luz de la doctrina, tenemos que la inhibición, es un deber del Juez y no una mera facultad, la ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil), amplia más de lo expuesto, el autor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), al definirla como:

(…) El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación (…)

(Negrillas y Subrayados de este Tribunal).

-V-

Como bien se señalara ut supra, la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, se inhibió mediante diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) en lo términos siguiente:

SIC… OMISIS… Por cuanto en diligencia de fecha 10 del corriente mes y año, que obra inserta a los folios 720 y 721, tercera pieza del expediente Nº 3119, el co-demandado, ciudadano J.B.A.A.R., asistido por la abogada F.G.R., expresó entre otras cosas lo siguiente: “…: Con fundamento en lo establecido en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece: “… Los Funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) . Procedo en este acto formalmente a Recusar a la ciudadana Jueza Agnedys Hernández por considerar que dicha ciudadana se encuentra parcializada con la parte demandante en esta causa signada con el numero 3119 es decir con la corporación, y en este sentido aun cuando La causal de parcialidad no esta prevista de manera taxativa en la norma ya comentada, podría ser objeto de reacusación si está plenamente demostrada en autos la infracción cometida por la Jueza, en este sentido la parcialidad de la ciudadana jueza Abogada Agnedys Hernández con la parte demandante Corporación N.C. Compañía Anónima la fundamento en los siguientes hechos: por mantener la mencionada Jueza una acumulación inepta del expediente 3119 y de la solicitud 221 que aunque en ambos expediente se trata de la misma partes los procedimientos de ambas son excluyentes e incompatible aun así la ciudadana Juez previa solicitud de la parte actora Corporación N.C. C.A., acordó la acumulación y peor aun el Tribunal Superior Agrario Ordeno en este caso la separación de ambos expedientes por existir una acumulación inepta y de igual manera ordeno la reposición de la causa al estado de negar dicha acumulación a lo cual la ciudadana Jueza hizo caso omiso y mantuvo la inepta acumulación como ajustada a derecho permitido a la parte demandante continuar actuando en la solicitud 221 aun cuando no tenía cualidad para hacerlo…”. (…)”. En vista de lo expresado por el mencionado ciudadano en la diligencia citada pone en evidencia su actitud hostil hacia mi, es por ello que me veo en la imperiosa necesidad de no seguir conociendo la presente solicitud, de conformidad con el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el artículo 84 eiusdem, mediante la presente acta formalmente me inhibo de seguir conociendo de la presente solicitud, así como de cualquier otra en la que actúe como parte el referido ciudadano J.B.A.A.R.. Según lo pautado en el precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a la presente inhibición obra contra el co-solicitante, ciudadano J.B.A.A.R., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-3.765.519, domiciliado en el caserío llano de la Era, carretera Nacional casa sin número, S.D., Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida”. No expuso más. Termino, se leyó y conforme firman. ( Cursiva del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, se debe destacar que un sector importante de la doctrina constitucional señala que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces, de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, el Juez Superior debe declararla “con lugar”, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley…”.(Vid. s. Nº 1.453 SC del (29-11-2000); Exp. Nº 00-1422).

Como se observa, la causal de inhibición que llevó a la jueza de primera instancia a separarse del conocimiento del asunto principal, fue la contemplada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en opinión del autor J.A. MONTEIRO DA ROCHA, en su obra: “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, (1997): “(…) la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la Ley, que tiene el Juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respeto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial…”

En este sentido, la inhibición es una institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente. El Juez como funcionario público, debe ser imparcial al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debiendo ostentar tal condición fundamentalmente a la hora de juzgar; lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador, consagrada en el artículo 49 ordinal tercero (3ero) de nuestro texto fundamental, a los fines de garantizar a las partes una decisión apegada a la ley y a la justicia.

Conforme a lo señalado, relacionado con la causal alegada por la Jueza inhibida indicada ut supra y, conocido en contenido del escrito de fecha 11 de noviembre de 2008; concluye esta alzada que tal circunstancia, cumple con los extremos de la causal de inhibición invocada.

Conforme a lo señalado, se observa una causa legal y moral que justifican la separación de la jueza inhibida funcionaria AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, del conocimiento del juicio principal; en tal sentido, esta alzada declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011) y se ordena oficiar a la Rectoría Civil de ésta Circunscripción Judicial a los fines que remita solicitud por ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y sea designado Juez especial para que conozca de la presente causa, con copia de las razones que motivaron su inhibición y de la presente decisión. Así se decide.

-VI-

-DISPOSITIVA-

Por todas las consideraciones antes expuestas; este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la inhibición planteada según diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de el Vigía.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad del Vigía de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011).

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

La presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Mediante oficio comuníquese al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que se declaró CON LUGAR la presente Inhibición planteada por la Jueza AGNEDYS COROMOTO HERNÁNDEZ, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

SEXTO Como consecuencia de lo anterior remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad del Vigía.

SÉPTIMO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

P U B L Í Q U E S E

Déjese copia certificada por secretária de conformidad con lo estabelecido en el artículo 248 del Código de Procedimento Civil y a los fines del ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

KHATERINE BELTRÁN ZERPA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

D.G.L.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m.), previo el anuncio de las puertas del despacho se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el número 033 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

D.G.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR