Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoRegulación De Competencia

Exp. Nº U.R.D.D.: AP71-R-2013-000613

Divorcio (Regulación de Competencia)/ “D”

Interlocutoria/Recurso

Materia: Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.962.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: G.Y.P.A., abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.657.979 e inscrita en el Inpreabogado Nº 25.375.

    PARTE DEMANDADA: N.C.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.292.378.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.M.V. y J.J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.660 y 1.106, respectivamente.

    MOTIVO: DIVORCIO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón del recurso de regulación de competencia ejercido por la abogada G.Y.P.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano A.A.C., en contra de la decisión del 12 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en un juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

    Recibido el presente incidente proveniente de la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de 12 de junio de 2013, se le dio entrada y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad para resolver la regulación incoada, se hacen las siguientes consideraciones al presente caso:

  3. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Consta a los autos según copias certificadas adjuntas a la presente incidencia que se inicio el presente juicio de divorcio por libelo de demanda presentado el 04 de diciembre de 2012, por el ciudadano A.A.C., asistido por la abogada G.Y.P.A., en contra de la ciudadana N.C.M.V..

    Que en fecha 7 de diciembre de 2012, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparecieran a la celebración del primer acto conciliatorio, previa notificación al ministerio público y citación de la parte demandada.

    Mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora en fecha 14 de enero de 2013, consignó poder notariado, que acredita la representación que ostenta.

    El día 22 de enero de 2013, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió a la coordinación de alguacilazgo.

    El alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de febrero de 2013, consignó recibo de la citación firmado por la parte demandada.

    Mediante diligencia la ciudadana N.C.M.V.d.C., asistida por la abogada S.M.V., en fecha 2 de abril de 2013, confirió poder apud-acta a la referida abogada y al profesional del derecho J.J.G.G.. En esa misma fecha se recibió diligencia presentada por el ciudadano A.A.M.V., en su carácter de curador ad-hoc de su sobrino, asistido por la abogada S.M.V., mediante la cual consignó escrito de solicitud de entrega material de bienes muebles, propiedad de su sobrino y de la demandada.

    En la misma fecha la ciudadana N.C.M., asistida por la abogada S.M.V., consignó escrito de solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar y de permanencia en la ocupación del inmueble que sirvió de asiento conyugal.

    En fecha 3 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó la solicitud de medidas preventivas y consignó copias certificadas del acta de matrimonio.

    Mediante decisión de fecha 12 de abril de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.

    Por diligencia de fecha 23 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Trámite, con fundamento en que los tribunales de primera instancia tienen competencia para el conocimiento del divorcio, por cuanto los ciudadanos A.A.C. y la ciudadana N.C.M., no tuvieron hijos en común.

    Por actuación de fecha 30 de abril de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada, ratificó las medidas preventivas peticionadas.

    En fecha 7 de mayo de 2013, el a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, para el trámite del recurso propuesto.

    Estando en la oportunidad establecida por ley, el tribunal para decidir la suerte de la presente impugnación, hace las siguientes consideraciones pertinentes al caso bajo revisión:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Lo deferido al conocimiento de este tribunal, es un recurso de regulación de la competencia, en razón de la declinatoria planteada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del juicio de divorcio que impetró el ciudadano A.A.C., en contra de la ciudadana N.C.M.V., contenida en la decisión proferida el 12 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Recurso que advierte este juzgador debe tramitarse y resolverse según lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    …La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida de la regulación…

    Así pues, se puntualiza que al tratarse de un medio de impugnación planteado en contra de una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente este Superior para resolver al respecto, al ser el Superior Jerárquico del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de la en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón de ello, se asume la competencia para conocer y resolver el recurso de regulación de la competencia planteado. Así se declara.

    *

    DEL MERITO DE LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA

    Ahora bien, una vez asumida la competencia que tiene esta alzada para conocer del presente incidente en razón del ejercicio del recurso de regulación de competencia, incoado por la apoderada judicial de la parte actora, procede al análisis del fallo para determinar su justeza en derecho, en tal sentido se trae parcialmente su motivación en los términos siguientes:

    … Vista el escrito de fecha 02 de abril de 2013, en el cual el ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.292.377, debidamente asistido de la abogada S.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.660, en su carácter de Curador ad-hoc del adolescente A.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 29.677.128, solicita la entrega material de bienes muebles por parte del actor.

    II

    Ahora bien, este tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

    Al respecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes, establece:

    Artículo 177: el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.

    a) filiación

    b) Privación, restitución y extinción de la P.P., así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.

    c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o la Custodia.

    d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.

    e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional

    f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.

    g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país

    h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.

    i) Adopción y nulidad de adopción

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas, o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuge…

    De una revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa: que en el escrito consignado en fecha 02 de abril de 2013, en el cual el actúa en su carácter de curador ah-hoc del adolescente A.E.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 29.677.128, quien es hijo de la ciudadana N.C.M.V., quien es parte demandada en el presente juicio, desprendiéndose, del mismo que se encuentra involucrados en el presente juicio un menor de edad, por lo que este Juzgado a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como la protección que a ellos le corresponde, y en aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Parágrafo primero literal j.), es por lo que, quien aquí decide, considera que el Tribunal idóneo para seguir conociendo la presente causa es el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes, de este misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.-

    III

    Por todos los razonamientos anteriores expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial...”

    Visto lo explanado por el a-quo para emitir su pronunciamiento y por cuanto el recurrente erigió su recurso en que los cónyuges no procrearon hijos en común, por lo que, según su criterio, corresponde el conocimiento del asunto a los tribunales de primera instancia, indicó además que la demandada tiene un hijo menor producto de un matrimonio anterior, cuyo tutor actuó en el expediente sin ningún basamento legal que le otorgue ese derecho, pues, según su entender, no es parte en el juicio de divorcio; este Juzgador observa que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer del juicio de divorcio, que impetró el ciudadano A.A.C., en contra de la ciudadana N.C.M.V., y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, que dispone:

    Artículo 177: Competencia del tribunal de protección de Niños, Niñas y adolescentes

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa.

    ( … )

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas, o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuge…

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante decisión de fecha siete (07) de agosto de dos mil doce (2012), resolvió el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, Expediente Nº AA10-L-2011-000364, en los términos que siguen:

    Mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano V.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.975.190, asistido por la abogada en ejercicio, L.T.D.F., identificada ut supra, presentó demanda de divorcio, invocando la causal establecida en el artículo 185 ordinales 1° y del Código Civil, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, contra la ciudadana A.A.V.A., anteriormente identificada. (…)

    DEL CONFLICTO DE NO CONOCER ENTRE TRIBUNALES

    El conocimiento de la presente demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), se declaró incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la presente demanda y declinó su conocimiento, con base al siguiente razonamiento:

    Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial de Protección el presente asunto, contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso incoada por el ciudadano V.C. (sic) ALVAREZ, (sic) titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.975.190, en contra de la ciudadana A.A.V.A., titular de la cedula de identidad N° V.-16.310.300, désele entrada, anótese y regístrese en los libros respectivos. En tal sentido, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que no hay hijos habidos en el matrimonio, razón por la cual, éste Juzgador considera necesario declinar la competencia en razón de la materia a los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que dicho Tribunal continue (sic) conociendo del presente caso. Ahora bien; el articulo (sic) 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 177 literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determina la competencia de los Tribunales Civiles, a los fines de conocer de un asunto determinado, indicando lo siguiente:

    'Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…'.

    'Articulo 177 literal j) de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

    Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los Cónyuges…'.

    Por lo anteriormente trascrito, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por consiguiente se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA, para la sustanciación y conocimiento de la causa a los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas. ASI (sic) SE DECIDE

    .

    Por su parte, mediante sentencia de fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, planteó el conflicto negativo de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

    “… Se inició el presente procedimiento en virtud de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 17 de mayo de 2011, mediante el cual el ciudadano V.C.A., debidamente asistido por la abogado L.T.D.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.625, procede a demandar por Divorcio Contencioso con fundamento en los ordinales primero y segundo del artículo 185 del Código Civil a la ciudadana A.A.V.A..

    Así, habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, éste procedió a declinar la competencia del presente asunto en razón de la materia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal 'J', argumentando al efecto lo que de seguida se transcribe: '… revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, de las cuales se evidencia que no hay hijos habidos en el matrimonio, razón por la cual, éste Juzgador considera necesario declinar la competencia en razón de la materia a los Tribunales Civiles del Área Metropolitana de Caracas…'.

    Sin embargo observa esta Juzgadora que del escrito libelar se evidencia que el hoy demandado alega entre otros argumentos, que su cónyuge se marchó del hogar desde noviembre de 2008, fecha desde la que a su decir mantiene una relación de hecho con el ciudadano J.S.G.G., procreando una niña de cuatro (4) meses de edad y cuya acta de nacimiento Nº 90 acompaña marcada' C', expedida por el Registro Civil de la Policlínica Metropolitana del Municipio Baruta del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, inserta al folio diez (10) de este expediente.

    En tal sentido, considera oportuno quien sentencia, citar el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Parágrafo Segundo Literal J), el cual establece lo siguiente:

    '… El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias.... Parágrafo Segundo: j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges…' (Resaltado de esta sentencia).

    … Omisis…

    En el mismo orden de ideas, esta Directora del proceso advierte que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan. Asimismo, el artículo 60 ejusdem establece:

    'La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso… '

    Como consecuencia de lo anterior, en atención a las normas parcialmente transcritas y a la situación alegada por el propio actor al indicar y consignar copia certificada del acta de nacimiento de la hija de la demandada, resulta forzoso para este Juzgado declarar su incompetencia en razón de la materia, toda vez que el conocimiento de la presente causa le corresponde al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se establece.

    Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que el pronunciamiento realizado por el Juzgado referido debió haber sido en el sentido de continuar con el trámite correspondiente a dicha pretensión, razón por la cual dada la declaratoria de incompetencia resulta pertinente citar el contenido de los artículo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:

    'Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.'

    'Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia'

    En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y una vez analizados los supuestos antes establecidos, haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Juzgado plantear el conflicto negativo de competencia por ante el Tribunal Superior Común a ambos, y como quiera entre ambos Juzgados no existe un Superior común, el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece (…)".

    (…)

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, pasa a determinar cual es el tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano V.C.A., contra la ciudadana A.A.V.A., arriba identificados, fundamentada en el artículo 185 ordinales 1° y del Código Civil.

    Es importante señalar, que son los tribunales con competencia en materia civil a los que les corresponde conocer de los juicios de divorcio, sin embargo se debe aclarar que existen excepciones a dicha regla, las cuales están previstas en nuestra innovadora Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina un fuero atrayente a la jurisdicción especial de protección en los juicios en materia de divorcio en los cuales se encuentren de algún modo involucrados los derechos de algún niño, niña o adolescente.

    En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente:

    El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

    Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

    (…) omissis (…)

    j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y /o P.P. de alguno de los cónyuges.

    (Negrillas de la Sala)

    Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano V.C.Á., asistido por la abogada T.D.F., contra la ciudadana A.A.V.A., se observa que el motivo que originó el conflicto de competencia, fue la intervención de un niño (cuya identidad se omite en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como consta en la copia del acta de nacimiento que cursa al folio once (11) del expediente. En dicho documento se señala que la ciudadana A.A.V.A. es la madre del niño, según copia de la partida de nacimiento que consignó la parte demandante.

    Sobre el particular es importante señalar, que la Sala Especial Primera de la Sala Plena, ya se pronunció en un caso similar al de autos en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008, caso J.E.M.V. y E.P.C., y al respecto expuso lo siguiente:

    (…) Una vez asumida la competencia, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo y, en tal sentido, observa que los ciudadanos J.E.M.V. y E.P.C., antes identificados, fundamentaron la solicitud de divorcio presentada el 24 de abril de 2008, en el artículo 185-A del Código Civil, esto es, ruptura prolongada de la vida en común, y en ese sentido, señalaron lo siguiente:

    'Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en el Sector el Wuinche, casa N° 22, Mariches, Municipio Autónomo Sucre, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de AGOSTO, año 2001 y hasta la fecha no la hemos reanudado,

    En cuanto a Bienes que liquidar, no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal, debemos señalar también que de esta relación conyugal, no procreamos hijo alguno, en vista de ello, pedimos que la presente solicitud sea admitida y sustanciada' (sic).

    Ahora bien, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, debe advertir que el pronunciamiento emitido el 7 de mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló como fundamento de la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la existencia de una niña hija de la co-solicitante del divorcio, ciudadana E.P.C.. (Énfasis de la Sala Especial Primera de la Sala Plena)

    Así pues, la presencia de una niña independientemente de la condición de legitimada activa o pasiva en la presenta causa, configura claramente uno de los supuestos atributivos de competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en particular el contenido en el literal “j”, parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.859, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual dispone:

    (…)

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena determina que la competencia para conocer la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos J.E.M.V. y E.P.C. corresponde al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio IV de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide (…).

    Adicionalmente es necesario destacar que en sentencia número 44 publicada en fecha 16 de noviembre de 2006, la Sala Plena de este máximo tribunal declaró lo siguiente:

    (…) El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño (sic) y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    El principio interpretativo de interés superior del niño, niña y adolescente, aplicable a todas las disposiciones legales que les concierne, debe necesariamente llevar a la conclusión, que los jueces especializados en esta materia deben conocer de procesos en los cuales estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes, siendo de obligatorio cumplimiento a los fines de salvaguardar el desarrollo integral de los mismos, asegurando así el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este mismo orden el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el estado, las familias y la sociedad, aseguraran con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernen, este principio debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así lo establece nuestro sistema de derecho y de justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, atendiendo a las sentencias de este alto tribunal, y en aplicación de la normas citadas, se concluye que la competencia por la materia es de preeminente orden público y, por lo tanto, inderogable, y es un requisito para que cualquier proceso sea considerado valido, que el órgano que ejerce la jurisdicción, es por excelencia el juez natural, que es quien posee los conocimientos sobre la materia que juzga, en el marco de la exigencia establecida en el artículo 255 de nuestra innovadora Constitución, por lo tanto, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, que la competencia para conocer de los asuntos vinculados con la demanda de divorcio, hayan niños niñas o adolescentes, que estén bajo la responsabilidad de crianza o p.p. de alguno de los conyugues, le corresponde a los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes. En consecuencia por lo antes expuesto considera esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena, establecer que la competencia para conocer de la demanda de divorcio, instaurado por el ciudadano V.C.Á., contra la ciudadana A.A.V.A., es el Juzgado Décimo Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Así se decide.. (Cursiva, negrilla y resaltado de este tribunal).-

    Analizada la normativa y el antecedente jurisprudencial transcritos, así como de la lectura íntegra de las actas que conforman la presente incidencia, aclara este juzgador, que en principio son los tribunales con competencia en materia civil a los que les corresponde conocer de los juicios de divorcio, sin embargo, existen excepciones a dicha regla, las cuales están previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que determina un fuero atrayente a la jurisdicción especial de protección en los juicios en materia de divorcio en los cuales se encuentren de algún modo involucrados los derechos de algún niño, niña o adolescente. En razón de ello, se constata de autos que la parte demandada ciudadana N.C.M.V., posee un niño bajo su p.p. o responsabilidad de crianza, según se desprende del Acta de Nacimiento 428, que cursa en el Folio 36 del presente expediente, así como de la manifestación efectuada por la abogada recurrente en la diligencia del día 23 de abril de 2013, al aseverar que la parte demandada tiene un hijo menor de edad producto de un matrimonio anterior; lo que hace concluir que la competencia para conocer de la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.A.C. en contra de la ciudadana N.C.M.V., le corresponde a los tribunales con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes, por existir un fuero atrayente a la jurisdicción especial de protección en los juicios en materia de divorcio en los cuales se encuentren de algún modo involucrados los derechos de algún niño, niña o adolescente, establecido en el artículo 177 ordinal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinado en el presente caso por la existencia de un niño bajo la responsabilidad de crianza o p.p. de la demandada ciudadana N.C.M.V.. Así se establece.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de regulación de la competencia interpuesto por la abogada G.Y.P.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Así se decide.-

    Consecuentemente con lo anterior, se declara competente para conocer del juicio de divorcio incoado por el ciudadano A.A.C., en contra de la ciudadana N.C.M.V., al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que haya sido asignado por Distribución. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de regulación de la competencia incoado por la abogada G.Y.P.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.375, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.A.C., en contra de la decisión dictada por el Tribunal el Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de abril de 2013, mediante la cual se declaró incompetente por la materia y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial;

SEGUNDO

COMPETENTE para conocer del juicio de divorcio incoado por el ciudadano A.A.C., en contra de la ciudadana N.C.M.V., al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que haya sido asignado por Distribución.

Se confirma la decisión recurrida.-

Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013. Asimismo en la oportunidad de Ley, cúmplase con lo ordenado en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S..

Exp. Nº AP71-R-2013-000613.

Interlocutoria “D”/ Regulación de Competencia/Divorcio

Materia: Civil.

EJSM/MLRS/GCBU

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las una y media post meridiem (1.30 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S..

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