Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, se recibió previa distribución, la querella interpuesta por las abogadas I.R.A. y R.A.E.M., Inpreabogado Nros. 43.759 y 30.127, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.509.551, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN – IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL).

I

DE LA QUERELLA

Narran las apoderadas judiciales del querellante que el objeto de la presente querella es el pago de beneficio de bonificación fija por la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos cuarenta bolívares con dos céntimos (Bs. 16.440,02) que sobre las jubilaciones especiales, convino en reunión celebrada en fecha 19 de septiembre de 2005 los entes RNV – IMPRENTA NACIONAL – ABN – para todo aquel personal, tanto administrativo como obrero, que fuere objeto de jubilación; y al personal que sería afectado en el proceso de transformación que se llevó a cabo en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, en la cual se acordó bonificar a las Jubilaciones Especiales en equivalente al doble de lo acumulado que tuviere cada trabajador en el Nuevo Régimen de Prestaciones Sociales, al mes de octubre de 2005. Así como se convino que en cuanto al personal afectado en ese proceso o de reestructuración, bonificarlo con el triple de las Prestaciones Sociales correspondientes al antiguo y Nuevo Régimen. Que, dentro del objeto del presente caso, está la reclamación de diferencias en el pago de las prestaciones sociales, inherentes a los períodos 1997 al 2008, que aún cuando le fueron pagadas en su oportunidad a su representado, no disfrutó del descanso que legalmente le correspondía por derecho.

Que, para el momento en que a su representado le fue otorgado el beneficio de jubilación especial, no le fueron pagados los siguientes conceptos: “1) Pago de la cantidad de Bs. 16.440,02 correspondiente al Bono establecido; y, 2) la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, específicamente en el rubro inherente a las Vacaciones no disfrutadas…”.

Alegan que, su representado prestó servicios desde el 01 de noviembre de 1977 en el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, siendo su último cargo el de Asistente de Analista III, y motivado a sus prolongados años de servicio fue sujeto del beneficio de Jubilación Especial, según se desprende de la Resolución Nº 019 de fecha 30/04/2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.171 de fecha 05 de mayo de 2009; así como fuese publicada igualmente las personas beneficiadas de tal Jubilación y por ende de la bonificación adicional del mismo organismo y que pertenecían al sector del personal Obrero, mediante la Resolución Nº 018 de la misma fecha.

Que, a su representado en fecha 11 de mayo de 2009, el servicio autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial, le hizo formal entrega del cheque correspondiente al pago de “’…LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES A LOS TRABAJADORES ACOGIDOS AL PROCESO DE PLAN DE JUBILACIONES ESPECIALES CONCLUIDOS EL 30-04-09, SEGÚN RESOLUCIÓN EMANADA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL NÚMERO 39.171 DEL 05-05-05…’”. Que, no le fue entregada la bonificación convenida para las personas que fuesen sujeto de jubilaciones especiales; por tal razón su representado ejerció Recurso Jerárquico en fecha 20 de julio de 2009, contra el Acto Administrativo o Punto de Cuenta Nº 001 de fecha 12/05/2009, emanado de la Coordinación de Recursos Humanos y la Jefatura de Administración del Servicio Autónomo Imprenta Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información.

Que, a su representado se le violentó el derecho adquirido como beneficio de la Bonificación al excluirlo del resto de los trabajadores beneficiados, o pretender disminuirle el monto convenido por los tres Entes mencionados, alegando una Licencia Sindical que no guarda relación.

Igualmente alegan que a su representado se le adeuda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, en el rubro inherente al pago de sus Vacaciones no disfrutadas, causadas desde el año 1997, con pago de bono de cuarenta días, con disfrute de veintiún días.

Por las razones expuestas solicitan se ordene el correspondiente pago de los conceptos laborales adquiridos, como lo son, el pago de la bonificación con motivo de la jubilación especial por la cantidad de Bs. 16.440, así como la cantidad de Bs. 31.358,91 por concepto de vacaciones pagadas y no disfrutadas; ascendiendo el monto reclamado a la cantidad de Bs. 47.798,00, con la consecuente indexación correspondiente, desde el momento en que fue jubilado su representado.

II

DE LA COMPETENCIA

Llegado el momento de proveer este Tribunal observa que en el presente caso se ha interpuesto una querella, con ocasión del egreso del actor del Servicio Autónomo IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL, asunto éste que encaja en la competencia que le es atribuida a este Tribunal en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuya virtud se asume la competencia para conocer del presente caso, y así se decide.

III

MOTIVACIÓN

Llegado el momento de proveer acerca de la admisibilidad de la presente querella, se observa que en el presente caso el hoy querellante solicita el pago de la bonificación con motivo de la jubilación especial; ahora bien, las querellas que ejercen los funcionarios, ex funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública, quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso, ese hecho que dio lugar a la acción fue el momento de habérsele pagado por conceptos de los beneficios laborales a que tenía derecho, lo que ocurrió (según el propio decir del querellante) en fecha 11 de mayo de 2009, cuando recibió cheque Nº 0003740 por la cantidad de Bs. 12.151,15, no le fue pagada la bonificación con motivo de la jubilación especial, lo cual fuera acordado en fecha 19 de noviembre de 2005, así que, el día en que le fueron pagadas sus prestaciones sociales, marcó el comienzo del aludido lapso, a partir del cual el actor tenía tres (3) meses para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial; siendo que la querella la interpuso en fecha 17 de noviembre de 2009, da como resultado un lapso de seis (06) meses y seis (06) días, tiempo que supera esos tres (03) meses establecidos en el citado artículo 94, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, en razón de que el mismo no admite interrupción, suspensión, paralización ni detención, sino que corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 dictada en fecha 08/04/03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

.

(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda

.

Así que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y acogiendo el criterio establecido en los fallos parcialmente transcritos, este Tribunal estima caduca la presente querella, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por las abogadas I.R.A. y R.A.E.M., Inpreabogado Nros. 43.759 y 30.127, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales del ciudadano A.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 4.509.551, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA COMUNICACIÓN Y LA INFORMACIÓN – IMPRENTA NACIONAL Y GACETA OFICIAL).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte querellante.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 24 de noviembre de 2009, siendo las tres y treinta post meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2642/M.C.

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