Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº CB-10-1118

SOLICITANTE: A.R.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.000.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019.

MOTIVO: DESAFECTACION O DISOLUCION DE HOGAR

ANTECEDENTES EN ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de DESAFECTACION O DISOLUCION DEL HOGAR interpuesta por la ciudadana A.R.D.M., debidamente asistida por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019, a los fines de la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 08 de junio de 2010, por el mencionado Tribunal, en conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de junio de 2010, éste Tribunal le dio entrada al expediente asignándole el No. CB-10-1118 y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguientes a la presente fecha para que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (F. 57).

En fecha 24 de septiembre de 2.010, la parte solicitante presentó escritos de informes (F.58 al 61).

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2.010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 62).

En fecha 15 de octubre de 2010, se dictó auto de diferimiento de la sentencia, en conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F. 63).

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente pasa éste Tribunal a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA TRAMITACION DE LA CAUSA

Se inicio el procedimiento por libelo de demanda presentado en fecha 28 de abril de 2010, por la ciudadana A.R.D.M., debidamente asistida por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual solicitó la Desafectación de Hogar.

Correspondió el conocimiento de la causa, por distribución, al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el cual admitió la solicitud en fecha 13 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 compareció el Abogado G.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.019, el cual consignó poder otorgado por la ciudadana A.R.D.M..

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2010, el abogado G.M., antes identificado, promovió escrito de alegatos y pruebas.

En fecha 08 de junio de 2010 el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró con lugar la solicitud de Desconstitución de Hogar, así como el deslindamiento del inmueble, que paso a ser prenda común de sus acreedores.

DE LA SOLICITUD

Se inició el presente juicio en virtud de la solicitud que por Desafectación o Disolución de Hogar, interpuso la ciudadana A.R.D.M., quien adujo lo siguiente:

Que en fecha 15 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Constituido en Hogar a favor de su persona y de su cónyuge, G.A.M.F., el inmueble apartamento Nº 2-2, situado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS LAS PALMAS” ubicado en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del conjunto residencial Terrazas de S.F., Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que en fecha 21 de diciembre de 1999, falleció el ciudadano G.A.M.F., quien era el sostén del hogar ya que ella era ama de casa, y se mantenía con la pensión de vejez que le quedó de las Fuerzas Armadas.

Que con el incremento del alto costo de la vida, la pensión de vejez se ha visto reducida y alcanza para menos, lo que ha ocasionado que el apartamento se deteriorara pues no tenía dinero para hacer las reparaciones necesarias, por lo que decidió mudarse del mismo y vivir con sus hermanos, aunado al hecho que es una persona mayor y le daba miedo vivir sola con la situación de inseguridad que vive el país.

Que aunque no vive en el apartamento, ha tenido que seguir pagando el condominio y hacerle algunas reparaciones menores necesarias, lo que la ha afectado patrimonialmente.

DE LA DECISION CONSULTADA

El tribunal de la causa declaró la DESCONSTITUCION DEL HOGAR del inmueble identificado como apartamento Nº 2-2, situado en la segunda planta del edificio “RESIDENCIAS LAS PALMAS” ubicado en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del conjunto residencial Terrazas de S.F., Municipio Baruta, Estado Miranda:

“…La presente solicitud corresponde a la pretensión de desconstitución de hogar del siguiente inmueble: Apartamento distinguido con el N° 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela N° 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con las fachadas respectivas del edificio; SUR: Con hall de ascensores, ductos caja de escaleras y el apartamento 2-3, y OESTE: Con el apartamento 2-1, caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 20, Protocolo Primero.

El inmueble antes mencionado fue Constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de los ciudadanos A.R.D.M. y G.A.M.F., éste último fallecido según acta de defunción consignada a los autos.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para el DECIMO (10°) día de despacho, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de que la solicitante expusiera y probara la necesidad extrema a que se refiere en su escrito de solicitud, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.

La solicitante en su escrito de alegatos señala lo siguiente: Que en fecha 15 de junio de 1992, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró Constituido en Hogar a favor de su persona y de su cónyuge, G.A.M.F., el inmueble antes descrito.

Que en fecha 21 de diciembre de 1999, falleció el ciudadano G.A.M.F., quien era el sostén del hogar ya que ella era ama de casa, y se mantenía con la pensión de vejez que le quedó de las Fuerzas Armadas.

Que con el incremento del alto costo de la vida, la pensión de vejez se ha visto reducida y alcanza para menos, lo que ha ocasionado que el apartamento se deteriorara pues no tenía dinero para hacer las reparaciones necesarias, por lo que decidió mudarse del mismo y vivir con sus hermanos, aunado al hecho que es una persona mayor y le daba miedo vivir sola con la situación de inseguridad que vive el país.

Que aunque no vive en el apartamento, ha tenido que seguir pagando el condominio y hacerle algunas reparaciones menores necesarias, lo que la ha afectado patrimonialmente.

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió escrito de alegatos y pruebas, presentado por el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ciudadanos A.R.D.M., en el cual procedió a ratificar las razones por las cuales solicita la desafectación de hogar, como son el hecho de que no habita la solicitante el inmueble por no poder sufragar los gastos del mismo y, en segundo lugar por ser una persona mayor, con casi 63 años de edad, al estado de darle miedo vivir sola por la inseguridad del país.

…OMISSIS…

• Copia certificada de la sentencia de constitución de hogar del inmueble propiedad de la solicitante, a nombre de ella y de su cónyuge G.A.M.F., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1992. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, Y ASI SE DECIDE.

• Acta de defunción del ciudadano G.A.M.F., quien en vida fuera cónyuge de la solicitante y beneficiario de la constitución de hogar del inmueble de marras. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

• Varios recibos de gastos de condominio generados por el inmueble de su propiedad constituido en hogar, así como estados de cuenta de su tarjeta de crédito de la Institución Banesco Banco Universal y, factura de reparación de tubería de gas de cocina. El tribunal a dichos documentos les otorga valor probatorio que de ellos emanan.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Con la presente solicitud, la ciudadana A.R.D.M., pretende la descontitución de hogar del inmueble de su propiedad identificado como: Apartamento distinguido con el N° 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela N° 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con las fachadas respectivas del edificio; SUR: Con hall de ascensores, ductos caja de escaleras y el apartamento 2-3, y OESTE: Con el apartamento 2-1, caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 20, Protocolo Primero, el cual fue Constituido en Hogar mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 1992, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de ella y de su cónyuge G.A.M.F., fallecido.

Ahora bien, la solicitud realizada está contemplada en el artículo 640 del Código Civil que señala:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Asimismo y , con respecto a los extremos que debe llenar la solicitud de desafectación o descontitución de hogar, criterio que comparte y aplica quien aquí decide, es pacífica, y conteste tanto la doctrina como la jurisprudencia de nuestro país cuando señalan tal y como lo señaló el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., en sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, que:

…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…

señalando…. El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social…”

Considera quien aquí juzga que con las pruebas que la solicitante trajo a los autos cumplió con las exigencias del señalado artículo 640 del Código Civil, toda vez que la solicitante es la única beneficiaria, toda vez que su cónyuge con quien compartía dicho beneficio falleció, y habiendo ésta con sus alegatos y pruebas, demostrado la necesidad extrema de desconstituir el hogar, por las razones económicas plasmadas y demostradas, así como por su avanzada edad y el temor de vivir sola, resulta forzoso declarar como en efecto declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESCONTITUCION DE HOGAR, ASI SE DECIDE…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

La solicitante trajo a los autos copia certificada de la sentencia de constitución de hogar del inmueble propiedad de la solicitante, a nombre de ella y de su cónyuge G.A.M.F., emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1992; instrumento este al que se le otorga valor probatorio, por tratarse de un instrumento emanado de un Tribunal, se le valora de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

También acompañó, acta de defunción del ciudadano G.A.M.F., quien en vida fuera cónyuge de la solicitante y beneficiario de la constitución de hogar del inmueble de marras. El tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.

Así mismo trajo varios recibos de gastos de condominio generados por el inmueble de su propiedad constituido en hogar, así como estados de cuenta de su tarjeta de crédito de la Institución Banesco Banco Universal y, factura de reparación de tubería de gas de cocina. A los citados documentos se les otorga valor probatorio para dar por demostrado los gastos de condominio que genera el mantenimiento del inmueble en referencia.

MOTIVACION

La constitución de hogar prevista en el artículo 637 del Código Civil es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.

Con esta figura es posible evitar que el dueño de un inmueble lo pierda por las cobranzas de deudas efectuadas por sus acreedores. Esto significa que el inmueble quedará protegido en favor del grupo familiar, vale decir, cónyuges e hijos. El propietario de la vivienda principal gozará de este beneficio una vez que el juez la declare como hogar constituido.

Este constituye un caso típico de patrimonio separado, toda vez que el bien queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste.

Sin embargo; de igual manera el legislador previo la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; conforme lo dispone el artículo 640 del Código Civil.

La citada disposición establece:

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

De igual manera; los supuestos establecidos para que se produzca la desconstitucion o desafectacion de hogar, se encuentran previstos en los artículos 640, 641 y 642 del Código Civil a saber: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.

En el caso sometido a la consulta que aquí se decide no estamos en presencia de los citados supuestos; sin embargo la solicitante pretende la descontitución de hogar del inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Urbanización S.F., Municipio Baruta del estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 m2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con las fachadas respectivas del edificio; SUR: Con hall de ascensores, ductos caja de escaleras y el apartamento 2-3, y OESTE: Con el apartamento 2-1, caja de escaleras y fachada oeste del edificio, cuyo documento se encuentra registrado en fecha 11 de mayo de 1984 en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 4, tomo 20, Protocolo Primero, y que fue constituido en Hogar en fecha 15 de junio de 1992, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de la referida solicitante y de su cónyuge G.A.M.F., hoy fallecido.

Para sustentar su pretensión la solicitante consignó a las actas los instrumentos supra valorados.

Ahora bien, conforme el artículo 640 del Código Civil son exigidos ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior.

Con relación a los citados requisitos, se observa que la beneficiaria del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, es la ciudadana A.R.D.M. y que la misma es quien ejerce la presente acción, por lo que se concluye que en efecto se encuentra lleno el primer extremo exigido.

Con relación al segundo de los extremos referido a la autorización judicial, previa comprobación de la necesidad extrema, se observa que esta es una precaución a través de la cual el legislador lo que quiso fue resguardar la estabilidad familiar y social.

En este sentido cabe resaltar que ciertamente ante una situación de necesidad no puede exigirse que una persona padezca situaciones difíciles en lo económico, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido.

Es en atención a lo expuesto que considera esta juzgadora que el legislador cuando exige que se trate de un caso de extrema “extrema necesidad” como lo establece el articulo 640 del Código Civil, no hace otra cosa que procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad.

En el caso bajo análisis la solicitante aduce que con el incremento del alto costo de la vida, su pensión de vejez se ha visto reducida y alcanza cada vez menos, lo que ha ocasionado que el apartamento se deteriorara pues no tenía dinero para hacer las reparaciones necesarias, por lo que decidió mudarse del mismo y vivir con sus hermanos, aunado al hecho que es una persona mayor y le daba miedo vivir sola con la situación de inseguridad que vive el país; y que sin embargo aunque no vive en el apartamento, ha tenido que seguir pagando el condominio y hacerle algunas reparaciones menores necesarias, lo que la ha afectado patrimonialmente. Tales motivos; aunados al hecho de que la solicitante no es una persona de avanzada edad; y que la misma esta en n pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales; a criterio de quien aquí decide; no constituyen una evidente necesidad que amerite, en este caso particular, la desafectación del hogar constituido y en consecuencia, considera esta juzgadora que no se encuentran satisfechos los requisitos exigido por el legislador.

Siendo así las cosas; es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara sin lugar y en consecuencia debe ser revocada la decisión sometida a consulta. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

SE NIEGA la solicitud de desafectacion o desconstitucion de hogar realizada por la ciudadana A.R.D.M..

SEGUNDO

En consecuencia SE REVOCA la decisión de fecha 08 de junio de 2010 que declaro con lugar la solicitud de desconstitución de hogar realizada por la referida ciudadana y en consecuencia, declaró la descontitución de hogar del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-2, situado en la segunda planta del Edificio denominado “RESIDENCIAS LAS PALMAS”, ubicado éste en el lote o parcela Nº 10, que forma parte del Conjunto Residencial Terrazas de S.F., Municipio Baruta, Estado Miranda.

No se ordena la notificación, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 13 días del mes de Diciembre del dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. R.D.S. GUERRA. LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:00p.m.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. M.T.R.

EXP: CB-10-1118

RDSG/MTR/ejas.

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