Decisión nº KP02-N-2008-000129 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de marzo de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2008-000129

Vista la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Agnis J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.993, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.443, contra la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, este Tribunal Superior lo hace sobre las siguiente consideraciones.

Se observa de la revisión del escrito libelar que la parte querellante circunscribe el objeto de su pretensión mediante la presente acción, al reclamo de conceptos propios por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, aunado a ello solicita le sean cancelados conceptos por daños materiales y daño moral, indemnización por responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por responsabilidad subjetiva, de conformidad con el artículo 33, parágrafo tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo e indexación.

Visto lo anterior, se evidencia que al pretender el ciudadano Agnis J.C.T. el pago por concepto de prestaciones sociales conjuntamente con el pago por conceptos de daños materiales, moral e indemnizaciones, respectivamente, ello no sería más que la declaratoria de inadmisibilidad de su pretensión por inepta acumulación de acciones.

Al efecto, resulta menester acotar que respecto a las pretensiones por cobro de prestaciones sociales derivadas como consecuencia de una relación de empleo público, nuestro ordenamiento jurídico positivo prevé el recurso contencioso administrativo funcionarial según lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe ser tramitado de conformidad con el procedimiento contemplado por dicha Ley. Por su parte, en aquellos casos en que se pretenda solicitar el pago por daños materiales, moral y demás indemnizaciones, dicha pretensión o acción debe ser presentada como una demanda contra la República y, sustanciada de conformidad con el encabezado del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procedimiento éste totalmente incompatible con el establecido para el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora bien, visto que la Ley del Estatuto de la Función Pública no regula la acumulación de pretensiones, resultan aplicables supletoriamente las disposiciones que al respecto consagran tanto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 19 aparte 5, como el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Entre los supuestos que contempla el artículo 19 aparte 5 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia referente a lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación, tenemos que el mismo prohíbe la concentración o acumulación de acciones en un mismo libelo, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles. Así las cosas, estando en presencia de dos pretensiones distintas, con trámites procedimentales incompatibles, debe este Tribunal Superior concluir en interpretación con la norma aplicable al caso de autos que la consecuencia jurídica por la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, devendría en la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta, según lo previsto en los citados artículos 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por remisión expresa de la ley, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior declara Inadmisible la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano Agnis J.C.T., en contra de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y así se decide. L.S. Juez (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Secretaria,

Abg. S.F.C.

FDR/Lfeb.-

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