Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

ASUNTO: T-I-1-S-0186-06. .

PARTE ACTORA: AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.885.229, 3.136.019, 10.217.181 y 6.955.246 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: LEISON CONSULTORES C.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), la primera, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1991, bajo el N° 3, Tomo 159-A y la segunda, creado por Decreto Ley N° 908, de fecha 13-05-1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 Extraordinario, de fecha 23 de mayo de 1975 .

APODERADO DE LA DEMANDADA: ARLENIS LEÓN, SEGUNDO MARCANO, C.B. y J.C.M., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.667, 45.767, 25.608 y 98.321 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN .

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.767, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión definitiva de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demandada, en el procedimiento intentado por los ciudadanos AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., contra la sociedad mercantil LEISON CONSULTORES C.A e INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de abril de 2007; posteriormente se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la oportunidad de la celebración de la audiencia concurrió la parte recurrente y expuso sus alegatos de defensa.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido en fecha 09-05-2007, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA APELACIÓN

Aduce la representación de la parte demandada, hoy recurrente, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, como fundamento del Recurso de Apelación ejercido, entre otras cosas lo siguiente: Que la recurrida mal interpreta el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en la contestación de la demanda esta representación niega la existencia de la relación laboral, pues los demandantes alegan que el señor William salariaga, los contrató y los despidió, aduciendo que el identificado ciudadano que no tiene facultad ni para contratarlos ni para despedir a ninguna persona. Que la recurrida declaró que por cuanto su representada negó la existencia de la relación laboral debía probarlo, por lo que se considera que interpretó de forma errada el artículo 72 ejusdem. Finalmente solicita se revoque la sentencia recurrida y se declarare sin lugar la demanda.

ANTECEDENTES

En fecha 31 de Enero de 2006, los ciudadanos AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., plenamente identificados; asistidos por el Abogado A.G., interponen formal demanda en contra de la Empresa LEISON CONSULTORES C.A y del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, cumpliéndose los trámites procedimentales a los fines de la sustanciación de la causa, se ordenó la notificación de las demandada, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar

En fecha 13 de noviembre del año 2006, día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, se dejó expresa constancia de la asistencia a la misma el apoderado judicial de la parte demandante y el representante legal de la empresa LEISON CONSULTORES C.A, no asistiendo al acto el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I), ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que en aplicación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en vista que la codemandada es un ente público del Estado Venezolano y como tal goza de prerrogativas establecidas en las leyes especiales, se remite la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

En fecha 24-11-2006 es recibida la causa por el Juzgado A quo, siendo admitidas las probanzas en fecha 05-12-2006, procediendo a fijar en esa mima fecha por auto separado, la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual se celebró en fecha 21 del presente mes y año. .

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA .

Las partes actoras establecieron en su escrito libelar; que comenzaron a prestar sus servicios como obreros en la construcción de dos (02) Edificios en el Sector “M.S.S.” del Sector el Muco para la Empresa LEISON CONSULTORES C.A, que a la vez dicha empresa fue contratada por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.), para la realización de la referida obra desde el 04/04/2005, 28/03/2005, 18/03/2005 y 04/04/2005, respectivamente con un horario de trabajo comprendido de 7:00am a 12:00 m y de 01:00pm a 06:00pm. Que devengaban un salario de SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 791.250) mensuales. Que en fecha 06-05-05 fueron despedidos los ciudadanos AGNOBER C.O. e H.D.V.M. y en fecha 16-05-2005 fueron despedidos los ciudadanos E.D.G. y F.O.O.. Todos fueron despedidos por el ciudadano WUILLIANS SALADARRIAGA, quien era el encargado de la obra y les manifestó que estaban despedidos, sin que hubiera justificación alguna y sin cancelarles lo que les correspondía; Que resultó en vano e inútil las diligencias que hicieron para recibir su pago.

Que demandan el pago de los siguientes conceptos: Preaviso, Utilidades, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Alimenticio, Bragas y Botas, Complemento de Salario, Salarios dejados de percibir, Intereses de Mora, Diferencia salarial y Días extras.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA .

En fecha 16/11/06 la empresa demandada LEISON CONSULTORES C.A., consigna la respectiva contestación fundamentando su defensa en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos AGNOBER C.O., E.D.G., H.D.V.M. y F.O.O., contra su representada, por considerarla temeraria, maliciosa e infundada por cuanto dichos ciudadanos nunca prestaron servicio para su representada, ni por cuenta de esta. Que los demandantes hayan comenzado a prestar servicio como obreros desde el 04-04-2005, 28-03-2005, 18-03-2005 y 04-04-2005 respectivamente, con un horario de trabajo de 7:00am a12:00M y de 01:00pm a 06:00pm devengando un salario de Bs. 791.250, 00.Que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 06-05-2005 el primero y el tercero, el segundo y cuarto en fecha 16-05-2005 por el ciudadano Wuillians Saladarriaga. Que el ciudadano Wuillians Saladarriaga, no pudo haberlos despedido por cuanto no está facultado por su representada ni para contratar ni para despedir trabajadores y mucho menos era el encargado de la obra, ya que era un trabajador más de la obra y que el encargado de la obra siempre fue el representante legal de la Empresa el ciudadano E.F.G.. Asimismo, Rechaza,niega y contradice que su representada deba pagarle a los demandantes posconceptos y cantidades reclamadas, por cuanto dichos ciudadanos nunca trabajaron con su representada, por lo que no hubo relación laboral, nada se les adeuda. .

Hechos nuevos

Alega que no cierto que los co-demandantes hayan recibido remuneración o salario alguno por su trabajo como obreros en la construcción de dos edificios en el Sector M.S.S. delM., por cuanto la demandada sólo trabajó en la construcción de un edificio, ya que su contrato de obra con I.N.A.V.I es para la construcción de un edificio en dicho sector. .

ANALISIS DE LA PRUEBAS .

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE .

  1. - Consigna Acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, la cual cursa al folio 43. Sobre el particular observa esta sentenciadora que la misma no fue impugnada, desconocida, ni tachada, y por cuanto es un documento administrativo merece valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 13-07-05, acceso a la vía administrativa planteando el reclamo para que se les cancelara sus prestaciones sociales de forma amistosa. Asimismo, se evidencia que la demandada LEISON CONSULTORES C.A. fue citada en reiteradas oportunidades a objeto de que atendiera la reclamación de los trabajadores, presentándose sólo en una oportunidad; E I.N.A.V.I. compareció al llamado del Organismo administrativo, exponiendo que su relación es con la empresa hoy demandada y no con los reclamantes. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Prueba de testigos:

  2. - Promueve como testigos a los ciudadanos: J.F. BELLO RIVERA, J.R.A. SUNIAGA, M.A. ROJAS OSORIO y S.J.V.. Sobre el particular observa esta sentenciadora que el acto de declaración de los referidos ciudadanos fue declarado desierto por el Tribunal A quo, por lo que no tiene materia sobre la cual pronunciarse esta ALzada. Y ASÍ SE ESTABLECE .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: .

  3. - Reproduce el mérito de los autos que ampliamente favorecen a su representada; quien Sentencia, considera que no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez esta en el deber de valorar de oficio sin alegación de parte, razón por la cual al no ser un medio probatorio no es susceptible de valoración. Y ASÍ SE ESTABLECE .

    Pruebas Documentales: .

  4. - Reproduce marcado con letra “A”, documento principal del contrato para la ejecución de obra, signado con el N° SU03-081, de fecha 27-09-2004, suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) y su representada, para la construcción de un edificio de 24 apartamentos, en el desarrollo M.S.S., Sector El Muco de este domicilio, el mismo cursa a los folios 48 y 49. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a que de las actas se evidencia, que en la oportunidad de la audiencia de juicio fue impugnada por la contraria, no siendo consignada el original por la parte demandada, por lo que de conformidad con el art. 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Reproduce con letra “B” en 70 folios útiles, las nóminas de pago semanales de los trabajadores que prestaron servicio para su representada en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco, cursantes a los folios del 50 al 119. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a que de las actas se evidencia, que el apoderado de la parte actora los impugna por no constar ni sello ni firma de la empresa y por cuanto los firmantes de los mismos no son parte del proceso, por lo que no los valora. Y ASI SE ESTABLECE .

  6. - Anexa marcado comprobantes de pago de cheques y recibos de pago de todos los trabajadores que prestaron servicio para su representada en la construcción de un edificio en la Urbanización M.S.S., Sector El Muco, cursantes a los folios del 120 al 989. Sobre el particular esta sentenciadora comparte el criterio sostenido por el A quo, en cuanto a que de las actas se evidencia, que el apoderado de la parte actora los impugna por no constar ni sello ni firma de la empresa y por cuanto los firmantes de los mismos no son parte del proceso, por lo que no los valora. Y ASI SE ESTABLECE

    Prueba De Informe: .

  7. - Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su sede ubicadaen la ciudad de Carúpano. En cuanto al particular se observa que la información requerida se encuentra inserta a los folios 67 al 71 de la 2º pieza del presente expediente, de la que se evidencia que la demandada no se encuentra inscrita en el referido Instituto por consiguiente no pueden estar inscritos los demandantes, por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar al controvertido en la presente causa, compartiendo así esta Alzada el criterio sostenido por el A quo. Y ASÍ SE ESTABLECE .

  8. - Acta Constitutita y Acta de Asamblea de la sociedad mercantil LEISON CONSULTORES C.A. Sobre el particular se observa que se trata de instrumentos públicos los cuales no fueron impugnados, por lo que este tribunal le merece Valor probatorio, ya que de ellas se evidencia los socios que conforman a la demandada, la fecha de constitución, objeto y duración, por lo que esta sentenciadora comparte el criterio esgrimido por el a quo. Y ASI SE ESTABLECE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De la revisión de las actas procesales, se observa que en primer lugar los actores alegaron la prestación de sus servicios y haber sido despedidos injustificadamente por parte de la demandada, ésta en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, negó categóricamente, la existencia de la relación de trabajo, en el lapso probatorio los actores, solo promovieron Acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo en al cual se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, así como prueba testimonial la cual no fue evacuada por la no comparecencia de los testigos.

Así las cosas, se observa que la sentenciadora de la recurrida viola con su decisión, los principios procesales, de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, por cuanto la Sala de Casación Social en innumerables fallos, ha sostenido que, los hechos negativos se agotan en sí mismos, por cuanto las normas procesales ponen de manifiesto que los hechos objeto de prueba son los hechos afirmados, más no los hechos negados cuya prueba materialmente no es posible en juicio alguno. Igualmente, la doctrina patria ha establecido “es sabido que los hechos negativos indefinidos, son de imposible prueba. Nadie puede probar que nunca ha estado en un lugar o que nunca ha vestido de negro, los hechos indefinidos negativos están exentos de pruebas por quien los alega quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos (control y contradicción de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica Alba S.R.L, Caracas 1997, p.77-78).

En el presente caso se determina que negada como fue terminantemente la existencia de la relación laboral, le correspondía a la parte actora demostrar por lo menos uno de los elementos integrantes de la relación de trabajo, carga que a todas luces incumplió, pues no ofreció a los autos elementos convincentes que pudiesen ser valorados a su favor por parte de esta sentenciadora. En este orden de ideas para una mejor comprensión del caso bajo análisis se permite esta Alzada traer a colación el criterio reiterado sobre la distribución de la carga de la prueba que ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06-12-2005, el cual de conformidad con el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es de obligatorio cumplimento por parte de los Tribunales del Trabajo de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se transcribe:

“...omissis

...En tal sentido, y en ámbito de los términos en que ha quedado trabada la litis; se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala en decisiones recientes, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor...

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del acervo probatorio, de la contestación de la demanda y de la jurisprudencia antes Transcrita, se observa que los demandantes, ante la negativa absoluta por parte de la representación judicial de la demandada, en cuanto a la existencia de cualquier tipo de relación entre los actores y su poderdante, debieron demostrar y no lo hicieron por lo menos uno de los elementos integrantes de la relación, para que obrara a su favor la presunción establecida en la norma y por ende de acuerdo al análisis de los hechos y del derecho declarar procedente el pago de sus prestaciones sociales.

Finalmente concluye esta Alzada en atención a las razones antes expuestas esta sentenciadora no comparte el criterio esgrimido por el A quo, sobre el caso bajo estudio, por lo que declara procedente la delación formulada por la parte demandada, y en consecuencia procede a revocar el fallo recurrido, declarando sin lugar la demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por lo que este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA LA DECISION DICTADA por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28-02-2007; TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA; CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS. QUINTO: REMITASE la presente causa en su Oportunidad legal, al Juzgado de Origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007).AÑOS 197º DE LA INDEPENDENCIA Y 148º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 12:50 p.m, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog.Eunifrancis Aristimuño.

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