Decisión nº 104-2011 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMiguel Angel Graterol
ProcedimientoNulidad Con Solicitud De Tutela Constitucional

Asunto VP01-N-2011-0000056

TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° Y 152°

Maracaibo, 30 de junio de 2011

EXPEDIENTE: VP01-N-2011-000056

RECURRENTE: AGO AVIATION CONTROL SECURITY, C.A., sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil V del Estado Miranda, bajo el No.12, Tomo 1059ª, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

ACTO

ADMINISTRATIVO P.A. No.00191-10, del 23 de junio de 2010, dictada en el expediente administrativo No.059-2010-01-200028.

ANTECEDENTES PROCESALES

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 27 de junio de 2011, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., contra la P.A. N° 00191-10, dictada el 23 de junio de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, constante de veintiocho (28) folios útiles en pieza única, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto VP01-N-2011-000056 proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), ejercido por la abogada J.G.P., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGO AVIATION CONTROL SECURITY, C.A..

El 27 de junio de 2011, se distribuyó el expediente correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La apoderada de la sociedad mercantil AGO AVIATION CONTROL SECURITY, C.A., fundamentó el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el 19 de enero de 2010, la ciudadana CATHERINA P.V.O., compareció ante la Inspectoría del Trabajo para realizar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por cuanto a su decir había sido despedida por su representada el 18 de enero de 2010.

El 21 de enero de 2010, admitió la solicitud de reenganche, ordenando la citación del representante legal de su representada, iniciándose así el procedimiento administrativo de reenganche que dio origen a la p.a. impugnada.

Que en fecha 05 de febrero de 2010, se realizó el acto de contestación a la solicitud de reenganche, incompareciendo su representada, debido a que no le fue otorgado el término de distancia, no disponiendo del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.

Que en base a la contumacia de la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perijá del Estado Zulia, en flagrante violación de la Constitución Nacional, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en el dispositivo supra parcialmente transcrito, a la par de ordenar el reenganche no a la trabajadora individualmente sino a “…los trabajadores accionantes…” se hace expreso pronunciamiento sobre el consecuente pago de los salarios caídos que se les adeuden…”, pero con la particularidad de que la p.a. recurrida cuando hace alusión al salario que supuestamente devengaba la trabajadora, lo hace bajo los siguientes términos “…desempeñándose en el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD y devengando una renumeración o salario semanal de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.373,89).

Que la contradicción en el dispositivo del fallo hace de imposible o ilegal ejecución, constituyendo esto una causal de nulidad absoluta establecida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto impugnado viola el derecho a la defensa y al debido proceso, al no otorgar en el auto de admisión y emplazamiento el término de la distancia, a pesar que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas; Distrito capital, tal y como consta en su acta constitutiva.

Que tal situación inflige el artículo 49 de la Constitución Nacional, que garantiza el tiempo necesario para ejercer el derecho a la defensa.

Asimismo, el Inspector del Trabajo ordena el pago de los salarios caídos sobre a la base de dos (2) distintos salarios, uno equivalente a Bs.700,oo semanal y otro a Bs.1.373,oo semanal, lo que deviene de imposible de ejecutar la providencia.

PUNTO PREVIO

Como es menester en causas como la de autos, resulta pertinente destacar que por sentencia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso M.E.S., la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida en forma conjunta, por estimar que si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del Constituyente de 1999, orientada a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango Constitucional en la forma más expedita.

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de forma conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango Constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún mas apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a las enunciadas consideraciones, al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, y a la celeridad y la inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, resultaba necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser el mismo contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual -se expuso- no es óbice para que se continúen aplicando las reglas de procedimiento contenidas en dicha ley, en todo aquello que no resulte incongruente con la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

En su lugar, se acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal debe emitirse al mismo tiempo el pronunciamiento que corresponda respecto de la solicitud de a.c., con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó la Sala Político Administrativa entonces, que tal tramitación no reviste en modo alguno una violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obre la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley; procediendo luego el Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada por vía de la solicitud de a.c..

Concluyó así la Sala Político Administrativa, que frente a las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, decidida que fuera la admisibilidad de la acción principal se procedería a resolver de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y, en caso de ser acordada, a abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva.

Sobre la base del criterio supra expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de nulidad incoado para luego decidir, de ser el caso, sobre la procedencia del amparo conjunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo, y de ser el caso, acerca de su admisibilidad y de la acción de a.c..

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo). Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha posterior de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, y observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, éste Órgano Jurisdicente se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad con a.c. arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., pasa la misma a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de examinar la petición cautelar de amparo, a efecto de lo cual corresponde examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa Juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado articulo, este Juzgado encuentra, que el Recurso interpuesto contra la P.A. No.191, de fecha 23 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, de conformidad con lo dispuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley; no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente; que no es necesario un procedimiento administrativo previo; que acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, consecuencia ADMITE EL RECURSO DE NULIDAD. ASÍ SE DECLARA.

DEL A.C.

Determinados los puntos anteriores, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional mientras se decide el recurso de nulidad interpuesto, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva.

Expuesto lo anterior, el apoderadas de la recurrente pasaron a referirse a las pretensiones cautelares, solicitando la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ha establecido la jurisprudencia reiterada y nuestra legislación que las medidas de suspensión de efectos proceden ante la concurrencia de dos requisitos, esto es, 1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, adicionalmente, 2) Que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante. Por ello, la parte actora además de alegar las causales de nulidad debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Como fundamento a ello expuso:

  1. En cuanto al fumus boni iuris:

    En este orden de ideas, la parte recurrente alegó como fundamento del fumus bonis iuris, que consta en el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AGO AVIATOR CONTROL SECURITY, C.A., que el domicilio de la sociedad mercantil es la ciudad de Caracas, Distrito Federal, consignó como medio de prueba para acreditar tal circunstancia; el instrumento poder otorgado por su mandante donde consta tal circunstancia.

    Y que en virtud de ello – alega el recurrente- el acto impugnado sería violatorio de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representada, consagrados en la Constitución nacional en su artículo 49.

    Ante tales planteamientos y medio de prueba, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio considera en esta fase cautelar que la revisión de la p.a. podría prosperar, dependiendo de los hechos acreditados y que deben ser examinados por quien sentencia.

    Así las cosas, este Tribunal debe señalar como corolario de lo anterior, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, que el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo las partes derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal advierte que, salvo mejor apreciación en la sentencia de fondo, se evidencia en esta fase cautelar la existencia de presunción de buen derecho. ASÍ SE DECLARA.

  2. En cuanto al periculum in mora y periculum in damni, sostienen:

    Por otra parte, indica la parte recurrente, que el periculum in mora y peliculum in damni vendría dado por la imposibilidad de recuperar las grandes sumas de dinero que implicaría el pago de los salarios caídos y demás beneficios al que alude la Resolución recurrida; y asimismo, que de mantenerse los efectos de la p.a. su representada tendría que pagar multa, y difícilmente podría serle reintegrada en el caso de declararse con lugar el recurso; sin embargo, no acreditó prueba de estos hechos, ya que las prestaciones sociales hasta por un 50% (artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo) y del patrimonio de la trabajadora podrían descontarse tales cantidades, razones por las cuales no se pueden constatar estas circunstancias, por lo que debe concluir quien sentencia que no se encuentra acreditado el peliculum in mora y periculum in damni. ASÍ SE DECLARA.-

    Por las razones que anteceden, este Tribunal declara SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

    1. Se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y a.c., presentado por la abogada J.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGO AVIATION CONTROL SECURITY, C.A, ya identificada, contra la P.A. N° 00191-10, dictada el 23 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta; J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del estado Zulia, en el expediente administrativo No.059-2010-01-200028.

    2. ADMITE, el recurso de nulidad contra la P.A. N° 00191-10, dictada el 23 de junio de 2010 por la Inspectoría del Trabajo sede General R.U., Municipios San Francisco, La Cañada de Urdaneta; J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del estado Zulia, en el expediente administrativo No.059-2010-01-200028.

    3. NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios San francisco, La Cañada de Urdaneta, J.E.L., R.d.P. y Machiques de Perija del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, a la ciudadana Procuradora General de la República, con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

    4. NOTIFÍQUESE a la ciudadana CATHERINA P.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.936.066, respectivamente, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al criterio de carácter vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso “C. V. G Siderúrgica del Orinoco (SIDOR), C. A”. la cual establece que se debe “notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional”. En el caso de no poderse realizar la notificación de forma personal y a fin de darle estricto cumplimiento a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos 80 y 81 en la cual este juzgador considera y en base a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el sagrado derecho a la defensa y debido proceso realizar la notificación a través de un diario de circulación regional.

      Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana secretaria certificar las respectivas notificaciones, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    5. - Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a fin realizar las notificaciones respectivas y la apertura del cuaderno separado a para su tramitación y decisión, y la dirección de la ciudadana CATHERINA P.V.O., antes identificada.

    6. - Se ordena abrir cuaderno por separado, a los efectos de tramitar la medida cautelar solicitada, conforme lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Cúmplase lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo, a los treinta (30) de Junio del año dos mil Once (2011).- Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

      EL JUEZ,

      M.G..

      LA SECRETARIA,

      M.A.P.

      En la misma fecha y siendo las nueve y seis minutos de la mañana (9:06 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201100104

      LA SECRETARIA,

      M.A.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR