Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJosé Emilio Cartaña
ProcedimientoCobro De Bolívares

ASUNTO: AP31-M-2009-000240

Se refiere el pr4esente caso a una demanda de cobro de bolívares (acción cambiaria) que ha presentado AGOSTIINHO A.D.M., mayor de edad, de este domicilio, C.I. No.V-10.531.216, representado por el abogado J.H.D.F., IPSA # 18.301; contra los ciudadanos F.D.A. y J.V.D.S.S., mayores de edad, de este domicilio, C.I. E-81.270.840 y E-81.959.0072, respectivamente.

Planteamiento de la litis

Libelo de demanda

Refiere el apoderado actor que su defendido es legítimo portador de seis letras de cambio que fueron aceptadas en forma conjunta por los demandados el día 10 de enero de 2004, en Caracas, por Bs.5.000, oo cada una, pagaderas, la primera el 10 de mayo de 2006 y las siguientes en forma consecutivas los días diez de los meses subsiguientes

Acompaña las referidazas cambiales y las opone a los demandados.

Como quiera que no ha sido posible que paguen dichas letras de cambio, procede a demandar su cobro, reclamando: la cantidad de bs.30.000, oo por concepto del principal; más la cantidad de Bs.10.500, oo en concepto de intereses, a la rata del 1% mensual, a partir del mes de mayo de 2006; más los intereses que se sigan venciendo; además de la indexación.

Contestación de la demanda.

La parte demandada, J.V.D.S.S. fue citado personalmente por el Alguacil del Tribunal en fecha 24 de abril de 2009; aún cuando no concurrió a contestar la demanda en el lapso de ley.

Y el otro codemandado, F.D.A., por no haber sido posible su citación personal, quedó representado por el defensor ad-litem, abogado en ejercicio R.S.S., IPSA # 34.308, quien, una vez citado en fecha 18 de enero de 2010, en la oportunidad legal negó y contradijo la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Que las letras objeto de este juicio se encontraban prescritas; dado que desde su fecha de vencimiento hasta la admisión de la demanda habían transcurrido tres años.

Además, dichas letras se fueron pagadas como se desprende de los recaudos que fueron aportados por la parte demandada, que cursan en el Cuaderno de Medidas.

Examen de las pruebas

Visto como ha quedado trabada la litis, corresponde pasar analizar los medios probatorios allegados a los autos; oportunidad que nos pronunciaremos sobre las defensas y excepciones esgrimidas, haciendo la salvedad que el demandado J.V.D.S.S. no contestó la demanda y por lo tanto la excepción de prescripción invocada por el defensor ad litem del otro codemandado no lo aprovecha, a tenor del art. 147 del Código de Procedimiento Civil.

  1. -

    Al folio 06 y 07 corre 6 documentos privados representativos de seis letras de cambio objeto de juicio, que se tienen por reconocidas por los demandados, de conformidad con el art. 444 CPC.

    Aparecen aceptadas por los demandados librados, y avaladas por una empresa que no fue demandada en este juicio.

    Son de cinco millones de bolívares cada una (ahora Bs. f. 5.000, oo c/u), libradas en Caracas, el día 10 de enero de 2004 y sus vencimientos caen todos los días diez (10) de los meses de mayo, junio. Julio, agosto, septiembre y octubre de 2006.

    En cuanto a la prescripción, cabe decir:

    ► Respecto al demandado F.D.A., si contamos desde sus respectivos vencimientos hasta el día de la citación (18 de enero de 2010) del defensor ad litem que lo representaba, que es cuando se interrumpe definitivamente el lapso de tres años de la prescripción cambiaria (art. 479 del Código de Comercio), de conformidad con el art.1969 del Código Civil, vemos que para ese momento de la citación de este codemandado ya habían trascurrido los tres años y el lapso de tres años de prescripción se encontraba consumado respecto a él; salvo que, antes que se completara el lapso, se hubiese interrumpido y hubiere comenzado de nuevo, cosa que el actor debería probar en el juicio, ya que la interrupción del lapso es una defensa que lo beneficia y la carga probatoria corre por su cuenta.

    ► Respecto a la acción cambiaria incoada contra el otro codemandado J.V.D.S.S., vemos que en fecha 24 de abril de 2009 él fue citado personalmente por el Alguacil (folio 18); por lo que debemos concluir que la acción cambiaria ejercida contra dicho ciudadano sí fue interrumpida antes que se completara el lapso de tres años de la prescripción, de conformidad con el art. 1969 del Código Civil. Así se declara.

    Además, es importante señalar que, independientemente de que la prescripción se hubiese interrumpido respecto a J.V.D.S.S., él no concurrió a contestar la demanda, y al no alegar la prescripción no se puede ser tomada en cuenta, de conformidad con el art. 1966 del Código Civil; ya que el alegato de la prescripción que hizo el defensor ad litem de su codemandado no lo beneficia, de acuerdo con el art.147 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -

    Al folio 22 y ss del Cuaderno de Medidas corren una serie de documentos privados representativos de planillas de depósitos bancarios llevadas a cabo por uno de los demandados en la cuenta bancaria del actor en Banco Plaza c.a.

    Lo primero que habría que decir es que “esa forma” de liberarse el deudor, mediante depósitos de dinero en la cuenta bancaria del acreedor, no fue prevista en el ordenamiento legal, para realizar un pago válido, y por tanto liberatorio.

    Eso sí, tiene cierto cariz o matiz de pago “legítimo”, desde el momento que todo depósito bancario en el fondo no es otra cosa que poner o colocar un dinero a disposición del titular de la cuenta; pero no es legal.

    No es legal porque el art. 450 del Código de Comercio establece que:

    Todo deudor cambiario tiene la facultad de consignar la suma valor de la letra en depósito “ante la autoridad competente”, a costa y riesgo del portador.

    La autoridad competente obviamente no es un banco.

    El ordenamiento no se limita a la materia cambiaria, ya que el art.1306 del Código Civil dice que

    El deudor puede “obtener su liberación” por medio del ofrecimiento real y del subsiguiente depósito de la cosa debida.

    Y establece las condiciones que deben cumplirse para que tanto el ofrecimiento como el mismo depósito sean válidos. El art. 1311 CC habla de

    La necesidad de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito.

    El Código de Procedimiento Civil en sus artículos 819 y SS establece todo un procedimiento judicial para poder realizar la oferta real y el depósito, el cual termina con

    …una sentencia donde se decidirá la procedencia e improcedencia de la oferta y del depósitos;

    y añade:

    Si el Juez declarare válidos la oferta y el depósito, quedará libertado el deudor…

    En materia inquilinaria, en el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios también fue previsto un procedimiento para que el inquilino pudiere liberarse de su deuda de alquileres, y termina diciendo en el art. 56 ejusdem que

    en virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título se considerará al arrendatario en estado de solvencia…

    Queda bastante claro entonces que todo deudor si quiere extinguir su obligación, y liberarse de su deuda sin la colaboración de su acreedor; esto es, de manera unilateral, porque su acreedor no le reciba el pago, debe acudir a los procedimientos legalmente previstos para alcanzar tal fin, entre los cuales no fue previsto el expediente de depositar simplemente un dinero (en caso de ser una deuda pecuniaria) en una cuenta bancaria de su acreedor.

    El autor español, J.G., catedrático de la Universidad Complutense de Madrid, España, tocó el punto en su Obra de Derecho Mercantil, y rechazó la posibilidad de pagar válidamente mediante el simple expediente de colocar el dinero en la cuenta bancaria del acreedor, salvo que esa forma de pago estuviese “de alguna manera” convenida entre ellos.

    En ese caso—añadimos nosotros—podríamos pensar que el banco sería un tercero autorizado para que el pago fuese válido, de conformidad con el art. 1286 del Código Civil.

    No cabe pensar que el banco es siempre un “tercero autorizado”, en virtud del servicio de caja que hubiese convenido prestar a su cliente por medio del contrato de cuenta corriente que haya celebrado con su cliente. El tercero autorizado de la norma es una persona que ha sido designado o aceptado por el acreedor para cobrar expresamente la deuda; cosa que no se cumple en el servicio de caja que presta el banco a sus clientes.

    En conclusión, no le damos valor liberatorio a los depósitos bancarios referidos, sin que ello impida que en el futuro se pueda incoar una acción de enriquecimiento sin causa si se demostrara que las letras objeto de este juicio sí fueron efectivamente canceladas.

    Conclusiones

    Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que si bien los depósitos hechos en cuenta bancaria del actor, carecen de eficacia a los fines de liberar de su obligación cambiaria a las partes demandadas, por las razones antes expuestas, la acción cambiaria directa emergente de las letras de cambio, incoada contra el ciudadano F.D.A. se encuentran prescrita, por el transcurso del lapso de tres años, de conformidad con el art. 479 del Código de Comercio; no así la acción cambiaria que se ejerció contra J.V.D.S.S.; ya que por haber sido citado personalmente antes que se consumara el lapso de prescripción, el acreedor logró interrumpir su curso; además de que este señor no alegó la prescripción extintiva como defensa, porque no concurrió a contestar la demanda.

Parte dispositiva

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de La República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que ha presentado Agostinho A.d.M. contra F.A., ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.

Y declara con lugar la demanda que ha presentado Agostinho A.d.M. contra J.V.D.S.S..

En consecuencia condena a este último codemandado a pagarle a la parte actora la cantidad de treinta mil bolívares (Bs.30.000, oo) por concepto del capital cambiario adeudado; además deberá cancelarle los intereses que, a la tasa del 5% anual (art.456 del Código de Comercio), se causen desde las respectivas fechas de vencimiento de cada letra de cambio hasta el pago de las mismas, lo que se calcularán por una experticia complementaria del fallo. También se calculará por una experticia del fallo el mayor daño que haya podido significar la inflación ocurrida en Venezuela por el tiempo transcurrido desde los vencimientos de las letras hasta el día del pago, tomando en cuenta los Indicies de Precios al Consumidor (IPC) que durante ese lapso de tiempo haya publicado el Banco Central de Venezuela, que el experto deberá consultar.

Hay condena en costas contra este codemandado por razón del vencimiento.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez y siete días del mes de junio de dos mil diez, en Los Cortijos de Lourdes.

El Juez

JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria

IVONNE CONTRERAS

Nota:

En la misma fecha siendo las diez y media de la mañana se publicó el anterior fallo, con su inserción del mismo en los autos del expediente.

La Secretaria

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