Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 155º

ASUNTO: 0000723-12

ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2007-000048

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.343.353.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: Ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 21.760 y 43.072, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano N.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.542.825.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo al INTERDICTO DE AMPARO, interpusiera la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, contra el ciudadano N.V., partes identificadas en el encabezado del fallo. Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, las ciudadanas I.M.D.G. y T.S.G., consignaron poder que acredita su representación en el presente juicio como apoderadas judicial de la parte querellante y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.01 al 82). Mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial conocer del asunto. Dicha querella fue admitida mediante auto de fecha 16 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada. (f.83 al 84).

Por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal decretó Amparo en la Posesión a favor del ciudadano Agostinho De Andrade, por la perturbación presuntamente causada por el ciudadano N.V., antes identificados, a quien ordenó cesar en los actos perturbadores. (f.01 al 06 CM)

En fecha 07 de junio de 2007, fue librada la compulsa de citación. (f.87).

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, el ciudadano D.R., en su condición de Alguacil, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano N.V.. (f.88 al 89).

En fecha 18 de junio de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano N.V., asistido por la abogada MORELA C.G., a los fines de consignar escrito de contestación de la demanda. (f. 90 al 93).

Por medio de diligencia de fechas 20 de junio de 2007, la representación judicial de la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas el cual fue admitido autos dictados en fecha 02 y 04 de julio de 2007. (f.94 al 100).En fecha 20 de julio de 2007, el Tribunal libró oficio Nº 07-1547, al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial a los fines de la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante. (f.103 al 106).

Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa. (f.109).

En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal agregó a los autos comisión Nº AP-C-2007-001796, preveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (f.111 al 133).

Diligencias de fechas 21 de septiembre de 2007 y 17 de enero de 2008, mediante las cuales la apoderada judicial de la parte querellante solicitó sentencia en la presente causa. (f.134 al 135).

Por auto dictado en fecha 09 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró oficio Nº 2012-0778. (f.136 al 138).

En fecha 10 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.139).

Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa. (f.140).

Auto dictado en fecha 26 de junio de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.141 al 159).

Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:

  1. Que desde hace aproximadamente doce (12) años su manante ha venido poseyendo en forma pública, pacífica e ininterrumpida, un terreno con una superficie de aproximadamente quince mil metros cuadrados (15.000,00mts), ubicado por debajo del Distribuidor Araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital con los siguientes linderos: NORTE: en terrenos ocupados por la Fuerza Armada Nacional y en parte con la Avenida F.F.; SUR: Con calle interna que colinda con el Colegio de Abogados del Distrito Capital; ESTE: Con terrenos ocupados por la Fuerza Armada Nacional e instalaciones del Colegio de Abogados del Distrito Capital; OESTE: que es su frente con la Avenida Miranda y entrada a la Autopista F.f. y taller mecánico de por medio.

  2. Que en el identificado terreno ha construido a sus propias expensas unas bienhechurias conformada por una serie de construcciones de varios locales comerciales, donde funcionan, establecimientos con distintos rubros mercantiles, como lo son autolavado, restaurant, venta de comestibles y suficiente espacio para estacionamiento de vehículos las cuales representan para él su medio de trabajo.

  3. Que en fecha 26 de febrero de 2007, se presentó un ciudadano, quien se identificó como N.V., acompañado por un grupo de personas sin mediar palabras comenzaron a tumbar las cercas de alfajor ubicadas dentro del terreno y se encaramaban (Sic) encima de ella profiriendo golpes con cabillas, hasta que lograron derribar dos cercas ubicadas una en el lindero Oeste y compuestas por tubo de acero galvanizado.

  4. Que la desplomaron, la dañaron y la dejaron completamente derribada en el suelo con huecos y hundimientos en la superficie de algunos de los tubos, ocasionado fisuras en los brocales y la malla de alambre desprendido y lo dejaron en el suelo.

  5. Que le causaron parcialmente daños a la cerca ubicada en el lindero Sur, que la desplomaron, la dañaron y la sacaron del eje central, que comenzaron a regar aceite de carro alegando que el era el dueño de ese terreno y que todos los presentes tenían que salir de allí.

  6. Que los testigos asombrados por lo que estaba pasando, trataron de persuadir al mencionado ciudadano al que después de largas horas lograron que este saliera del terreno junto con las demás personas.

  7. Que la actitud del ciudadano N.V., así como su forma de proceder que desconociendo los derechos que tiene su mandante como poseedor, le ha violado sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son los derechos de propiedad y posesión , quedando en la mas completa indefensión.

  8. Que la conducta asumida por el mencionado ciudadano es la de perturbar de manera violenta, causándole daños graves y costosos a su propiedad, sin motivo y sin razón, inclusive amenazándolo que se vaya del lote de terreno que posee.

  9. Que constituye una molestia posesoria o perturbación que le impiden a su representado el libre ejercicio de su posesión ejercida en forma pública, pacífica continua e ininterrumpida, que su ejercicio ha sido permanente y no ha cesado ni ha sido suspendida por causa natural ni por hechos jurídicos.

  10. Que su representado está siendo perturbado en su posesión por el identificado ciudadano, por lo que solicita el Amparo en la posesión de su mandante por la perturbación de la que viene siendo objeto por parte del ciudadano N.V., a fin que sea amparado en la posesión del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurias antes identificadas.

    POR SU PARTE EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA LA PARTE QUERELLADA ESGRIMIÓ LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

  11. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la querella.

  12. Que es falso que el querellante ejerza la posesión de ese terreno, que probará que también tiene un título supletorio sobre ese terreno, debido a que también viene poseyendo desde hace varios años.

  13. Que es falso que el querellante haya construido mejoras y bienhechurias constante de lo que se describe en el título que consta en autos, así como también es falso y que jamás ha realizado actos o acciones perturbatorias contra el querellante.

  14. Desconoce en todas y cada una de sus partes el justificativo de testigos así como la inspección ocular.

  15. Que el identificado terreno no le pertenece al ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, que al mismo no se le conoce propietario, que dicen que es del estado venezolano.

  16. Que desde hace varios años tiene el terreno donde construyó la cerca, que precisamente para el momento en que la estaba tumbando lo que estaba era tratando de repararla por cuanto se encontraba en muy mal estado, que dicha cerca era de su propiedad porque él mismo la puso, por ello no podía pensarse que eran actos perturbatorios pues desde el día de la inspección judicial el querellante no le ha dado acceso a su terreno.

  17. Que no es verdad que le haya causado daños al querellante.

  18. Que en la presente causa no expresa los elementos del daño, que jamás se puede pretender que un actor legítimo en el ejercicio de su derecho, invente que sean actos perturbadores el hecho de arreglar una cerca que estaba en mal estado.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:

  19. Original de documento PODER otorgado por el ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 92, de los Libros de autenticaciones llevados ante la mencionada Notaría. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen las abogadas en nombre de su poderdante. Así se establece.

  20. Original TÍTULO SUPLETORIO declarado a favor del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 1999. Al respecto, esta Juzgadora considera preciso destacar algunas consideraciones sobre la valoración probatoria del Título Supletorio:

    De conformidad con la reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho que se adquiere con el Título Supletorio no es el de propiedad, lo que se adquiere con el Título Supletorio es una prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta, en consecuencia, los efectos del Título Supletorio, son simplemente probatorios de la posesión (Sentencia del 28-05-91 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil).

    Igualmente en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, Expediente N°. 00-278, la misma Sala de Casación Civil, reiteró lo relativo al valor probatorio de los justificativos de p.m. denominados en la práctica “TÍTULOS SUPLETORIOS”, en los siguientes términos:

    “...El Título Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el Juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho Título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

    Así lo ha interpretado esta Corte:

    Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

    Como se denota, la valoración del Título Supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

    Se trata pues, de uno de los bienes sobre los cuales la Ley exige la solemnidad del registro público, el título supletorio debidamente registrado puede ser considerado como un acto jurídico válido idóneo para acreditar al opositor como propietario de este tipo de bienes inmuebles de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.

    Empero lo expuesto, esta Juzgadora observa que en el caso de marras, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes, aunado al hecho de que el promovido Título no está protocolizado, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

  21. Copia simple marcada “C” CONVENIO DE COBRO Nº 078, suscrito entre el ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE y la ciudadana N.S., en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital.

  22. Copia simple marcada “C” PLANILLA ÚNCA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES de la Alcaldía del Municipio Liberador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2005. Con relación a las pruebas promovidas en los numerales “3” y “4” referida al CONVENIO DE COBRO Nº 078 y a la PLANILLA ÚNCA DE AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DE TRIBUTOS MUNICIPALES, se observa que las mismas constituyen un acto administrativo de efectos particulares por lo que quien aquí suscribe considera preciso citar el criterio que en esta materia, ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 300 del 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818), la cual señala:

    ...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario...

    .

    Posteriormente, en Sentencia dictada el 16 de mayo de 2003, (caso H.J.P.V. contra R.G.R.B.) la mencionada Sala, también señaló:

    ...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

    .

    Conforme a lo antes expuesto, se tiene que dichas pruebas se enmarcan dentro de la categoría documentos administrativos, sin embargo, se evidencia que las mismas fueron promovidas con la finalidad de demostrar una supuesta posesión del inmueble objeto de marras, dejando establecido este Tribunal que con las mencionadas pruebas, ambas marcadas “C”, no se demuestra la posesión que aduce tener la parte querellante sobre el mencionado inmueble, en virtud de lo antes expuesto quien suscribe no le otorga ningún valor probatorio a las pruebas marcadas “C”. Así se establece

  23. Original marcada “D” INSPECCIÓN OCULAR EXTRA LITEM a los fines que el Tribunal Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial se trasladara en la siguiente dirección: “un lote de terreno de aproximadamente Quince Mil Metros Cuadrados (15.000,00 mts), ubicado por debajo del Distribuidor la araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización el Paraíso Municipio Libertador con el objeto de dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que se deje constancia el estado de los daños dentro del lote de terreno; SEGUNDO: Que se deje constancia a través de un nombramiento de experto el área de extensión aproximada en que se causaron los daños; TERCERO: Que se deje constancia si existen vehículos dentro del área donde se causaron los daños y CUARTO: Que previo el nombramiento de un experto se identifique el área de terreno y que se tomen fotografías. Dicha Inspección Ocular Extra Litem, fue practicada antes del proceso, por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial el 26 de febrero de 2007, estando presente la parte querellante asistido por sus apoderadas judiciales, designado el Tribunal como práctico experto al ciudadano C.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-5.423.698, dejando constancia de lo siguiente: “PRIMERO: Constituido el Tribunal en la dirección señalada, deja constancia que pudo observar, que el lindero oeste se encuentra una cerca tipo malla ciclón, según el decir del práctico experto, derrumbada y en el área estacionados vehículos de transporte público. Igualmente se deja constancia que al hacer el recorrido por el inmueble, se observó manchas de aceite en todo el área; SEGUNDO: Este particular será evacuado en el informe rendido por el práctico experto…TERCERO: El Tribunal deja constancia que pudo observar que en el área oeste se encontraban estacionados vehículos cisternas, de transporte y transporte escolar, y, en el área sur, observó estacionados vehículos de transporte público. En este estado siendo las 3:30 p.m. hizo acto de presencia una persona que dijo ser N.V., acreditando Cédula de Identidad Nº V-5.542.825, manifestando tener mejor derecho que el ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, retirándose del inmueble inspeccionado…”. Corre inserto a los folios 32 al 33 del presente expediente el Informe rendido por el Práctico designado.

    Al respecto, se observa que se trata de una Inspección Judicial practicada antes del proceso, la cual está prevista y regulada en el artículo 1.429 del Código Civil, de la siguiente manera:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo…

    La Inspección Judicial es un medio probatorio por medio del cual el Juez constata personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que le sean requeridos.

    Según el profesional del derecho H.E.B.T., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, DE LA PRUEBA EN ESPECIAL” (Tomo II, Pág. 485), realiza una definición de la inspección judicial o reconocimiento judicial y señala lo siguiente:

    …consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial (sentidos) de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…

    .

    Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a dicha Inspección Ocular, en la cual se hicieron constar los hechos y circunstancias antes descritas, de conformidad con lo 1.428, 1.429 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. Original marcado “E” JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2007. Observa esta Juzgadora que el mencionado justificativo de testigos se enmarcan dentro de los documentos privados por cuanto emana de terceros ajenos completamente al proceso, los cuales deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el tercero de quien emana, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto, este Tribunal señala que el estudio de valoración de las testimoniales se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, según criterios reiterados por la Sala Civil de nuestro m.T.. Ahora bien, se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2007, el testigo F.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.565.559, rindió su declaración ante el Tribunal comisionado la cual corre inserta al folio 126 al 128, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Agostinho de Andrade? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el señor Agostinho de Andrade es poseedor legitimo en forma pacífica, pública inequívoca e interrumpida sobre un lote de terreno de aproximadamente 15.000 mts2 ubicado por debajo del distribuidor la araña que da su frente a la avenida Miranda de la Urbanización el Paraíso Municipio Libertador. CONTESTO: si se y me consta que Agostinho de Andrade es poseedor legítimo y ejerce la posesión en forma pacífica, pública e inequívoca y sin interrupción sobre el terreno descrito. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 12 años el señor Agostinho de Andrade posee el lote de terreno y si sabe que hasta hoy ha pagado religiosamente los derechos de frente y los servicios que se le prestan al inmueble. CONTESTÓ: Si se y me consta que posee el lote de terreno desde hace 12 años y que ha pagado religiosamente los derechos de frente y los servicios públicos que se le prestan al terreno. SÉPTIMA: “Diga el testigo si sabe y le consta que un señor identificándose como N.V. en fecha 26-02-2007 se apersonó con varias personas en el lote de terreno aquí descrito y parcialmente desplomó golpeando algunos tubos de acero que sostenían parte de la otra cerca de reja ubicada en el lindero sur del mismo lote de terreno dejándola arrumada en el piso” CONTESTÓ: si se y me consta que el ciudadano N.V. en fecha 26-02-2007, se presentó con varias personas en el lote de terreno y violentamente tumbaron varias cercas y golpearon los tubos que sostienen esa cerca y ocasionaron muchos daños en las rejas y cercas ubicadas en el área del lindero oeste y del lindero sur del terreno. NOVENO: Diga el testigo si ratifica en todas y casa una de sus partes el justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de marzo de 2007.” CONTESTÓ: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Con relación al Testigo A.R.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-6.353.346, se evidencia que en fecha 06 de agosto de 2007, compareció ante el Tribunal comisionado a rendir su declaración la cual corre inserta al folio 129 al 131, siendo interrogado de la siguiente manera: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor Agostinho de Andrade? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede dar fe de que el señor Agostinho de Andrade es poseedor legitimo en forma pacífica, pública inequívoca e interrumpida sobre un lote de terreno de aproximadamente 15.000 mts2 ubicado por debajo del distribuidor la araña que da su frente a la avenida Miranda de la Urbanización el Paraíso Municipio Libertador? CONTESTO: si se y me consta que Agostinho de Andrade es poseedor legítimo y ejerce la posesión en forma pacífica, pública e inequívoca y sin interrupción sobre el terreno descrito. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace 12 años el señor Agostinho de Andrade posee el lote de terreno y si sabe que hasta hoy ha pagado religiosamente los derechos de frente y los servicios que se le prestan al inmueble.? CONTESTÓ: Si se y me consta que posee el lote de terreno desde hace 12 años y que ha pagado religiosamente los derechos de frente y los servicios públicos que se le prestan al terreno. SÉPTIMA: “Diga el testigo si sabe y le consta que un señor identificándose como N.V. en fecha 26-02-2007 se apersonó con varias personas en el lote de terreno aquí descrito y parcialmente desplomó golpeando algunos tubos de acero que sostenían parte de la otra cerca de reja ubicada en el lindero sur del mismo lote de terreno dejándola arrumada en el piso” CONTESTÓ: si se y me consta que el ciudadano N.V. en fecha 26-02-2007, se presentó con varias personas en el lote de terreno y violentamente tumbaron varias cercas y golpearon los tubos que sostienen esa cerca y ocasionaron muchos daños en las rejas y cercas ubicadas en el área del lindero oeste y del lindero sur del terreno. NOVENO: Diga el testigo si ratifica en todas y casa una de sus partes el justificativos de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 13 de marzo de 2007.” CONTESTÓ: Si lo ratifico en todas y cada una de sus partes. Con relación al testigo antes mencionado, se evidencia, que no incurrió en contradicciones ni ambigüedades en relación a las preguntas formuladas, por lo que este Tribunal, en vista que de la declaración del testigo pareció haber dicho la verdad de los hechos objeto del interrogatorio, sin haber incurrido en contradicciones, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    ANEXOS AL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

  25. Hizo valer y ratifica el TÍTULO SUPLETORIO declarado a favor del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de junio de 1999. Al respecto, se tiene que la referida prueba ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento sobre la misma. Así se establece.

  26. Hizo valer y ratifica la INSPECCIÓN OCULAR practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de febrero de 2007. La promovida documental ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  27. Hizo valer y ratifica el JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuados ante la Notaria Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2007. La promovida documental ya fue valorada en el presente capitulo denominado “Anexos al Escrito Libelar”, resultando inoficioso para este Juzgado emitir un nuevo pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  28. Promovió Testimonial del ciudadano F.A.C.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.565.559. Al respecto se tiene que dicho testigo ya fue valorado anteriormente por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

  29. Promovió Testimonial del ciudadano A.N.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.353.346. Al respecto se tiene que dicho testigo ya fue valorado anteriormente por lo que resulta inoficioso un nuevo pronunciamiento sobre el mismo. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA.

    En el lapso probatorio correspondiente, la parte querellada en el presente juicio no aportó material probatorio alguno, destinado a desvirtuar las pretensiones exigidas por la parte querellante en su querella interdictal.

    -IV-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción, fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

    A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

    Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

    .

    Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    .

    Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

    .

    Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

    .

    Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, es menester para esta Juzgadora explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y, de acuerdo a ello, resolverá el mérito de la causa, conforme lo alegado y probado en autos.

    Así las cosas, de los hechos narrados en la querella interdictal se desprende que la representación judicial de la parte actora, ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, solicita el Amparo en la posesión que aduce tener sobre el inmueble ubicado por debajo del Distribuidor la Araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la supuesta perturbación de la que viene siendo objeto por parte del ciudadano N.V., antes identificados.

    Por su parte, la parte querellada ciudadano, N.V., en el escrito de contestación de la querella, negó, rechazó y contradijo el contenido del libelo de la querella por cuanto entre otras consideraciones es falso que haya realizado actos o acciones perturbatorias contra el querellante.

    Ahora bien, es importante destacar que el interdicto de amparo, se encuentra estipulado en el artículo 782 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 782: Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión

    El Interdicto de amparo puede ser definido como la acción tendiente a proteger al poseedor contra las perturbaciones en que puede ser objeto su posesión, y hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que éstas ocurrieran.

    Según el jurista J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que:

    …La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado...

    Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2013, Exp. 12-1137, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MÉNDOZA JOVER, interpretó el contenido y finalidad del citado artículo en los siguientes términos:

    …En tal sentido, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, pues su finalidad consiste en hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente a la condición en que se encontraba antes de que éstas ocurrieran…

    Conforme al artículo 782 del Código Civil, antes transcrito, tenemos que son siete (07) los elementos para la procedencia de la acción y que han de verificarse en la presente querella interdictal a saber: Primero: Que la posesión del querellante sea mayor a un año; Segundo: Que dicha posesión sea legitima; Tercero: Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; Cuarto: Que la posesión sea perturbada; Quinto: Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; Sexto; Que la querella la ejerza el poseedor legitimo y Séptimo: Que se ejerza contra el perturbador.

    En este estado se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil el cual se transcribe a continuación:

    Artículo 700: En el caso de artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.

    Conforme al artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, transcrito anteriormente, se tiene que nuestro Ordenamiento Jurídico le atribuye al querellante la carga probar la ocurrencia de la perturbación a través de los medios probatorios idóneos que causen convicción al Juez sobre los hechos alegados.

    A este respecto, debe hacerse referencia al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país, respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y, así mismo traer a colación, lo instituido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

    (Cursivas del Tribunal).

    Es doctrina pacífica y reiterada, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal, cuya intensidad depende del respectivo interés, y donde el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En este sentido, conviene citar al procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, ARÍSTIDES, quien, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo III, afirma lo siguiente:

    …La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    . (Resaltado del Tribunal).

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, JAMES, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    A los fines de demostrar la procedencia de la presente Querella, la representación judicial de la parte actora promovió entre otras pruebas, Inspección Ocular Extra-Litem, practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción judicial en fecha 26 de febrero de 2007, Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Vigésimo Primero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de marzo de 2007, compareciendo los testigos evacuados ante la mencionada Notaria al presente juicio a los fines de su ratificación, siendo que las mencionadas pruebas fueron valoradas por esta Juzgadora en la oportunidad correspondiente, las cuales permiten tener la convicción de quien suscribe que el ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, ha venido poseyendo el inmueble ubicado por debajo del Distribuidor la Araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, de forma legítima tal y como lo prevé el artículo 772 del Código Civil, por mas de un (01) año, asimismo, que la posesión que dicho ciudadano detenta sobre el inmueble referido, está siendo perturbado por el ciudadano N.V., igualmente, se constata que la presente querella fue intentada antes del año de la perturbación.

    En virtud de lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de ley a los fines de la procedencia del presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, por consiguiente resulta forzoso para quien suscribe declarar Con Lugar la Querella Interdictal de Amparo interpuesto por las apoderadas judiciales del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, contra el ciudadano N.V., ambos identificados al comienzo de la decisión, sobre el inmueble ubicado por debajo del Distribuidor la Araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así de decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Querella Interdictal de Amparo interpuesta por la representación judicial del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, contra el ciudadano N.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.343.353 y 5.542.825, respectivamente.

SEGUNDO

Se RATIFICA el Decreto de Amparo en la posesión, a favor del ciudadano AGOSTINHO DE ANDRADE, dictado en fecha 16 de mayo de 2007, por el Tribunal de la causa, Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre el inmueble ubicado por debajo del Distribuidor la Araña que da su frente a la Avenida Miranda de la Urbanización El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 06 de agosto de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

MMC/YPM/08.-

Exp. Nro: 00723-12.-

Exp. Antiguo: AH18-V-2007-000048.-

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